Decisión nº 419 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

Expediente No.-13.349.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: L.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.635.730, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho T.C.G., A.P.S., M.A.B., A.M.A.B. y C.D..

Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N.° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nº 75, tomo 107-A Pro, representada judicialmente por los profesionales del Derecho E.V.O., M.V. y N.U.G..

MOTIVO: Ajuste en la Pensión de Jubilación y Otros Conceptos.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del Derecho T.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.L.B., antes identificado, interpuso pretensión por AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución del conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida mediante auto de fecha 09 de Octubre del 2001, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 243, numeral 03 del Código de Procedimiento Civil.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 03 de Diciembre de 2.004, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Arguye la parte actora, que desde el 01 de Septiembre de 1986 comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, ascendiendo progresivamente hasta llegar a ocupar el cargo de Técnico Especialista, cumpliendo las funciones: de Coordinar las labores de los supervisados de la Zona Norte y Perijá. Mantenimiento Preventivo y correctivo en la Empresa CANTV de los equipos de fuerzas de energía. Firma de viáticos: instalación de equipos medidores de trafico telefónico, Mantenimiento de los equipos M-COR y SAMS y contestadores automáticos en centrales de computación, centrales fijas y Móviles de la Región Zuliana. Firma del Sobre tiempo u Horas Extras. Autorizar la Prima por Manejo; firma de las vacaciones; suplencia de los trabajadores bajo la supervisión. Recolectar, procesar y enviar.

• De acuerdo a estas funciones el actor no era empleado de confianza, en tal sentido le corresponde íntegramente la aplicación de la contratación colectiva.

• Que la relación laboral terminó el 28 de febrero de 2001 al hacerse efectiva la Jubilación Especial, en v.d.P.Ú.E. ofrecido por la empresa CANTV en fecha 29 de diciembre de 2000. Dicho Programa establecía una Pensión de Jubilación incrementada del (25%) de su Salario Integral Mensual, a demás de un Bono Equivalente (06) salarios básicos Mensuales para el personal de confianza, y de (12) Salarios Básicos para el personal cubierto por el Contrato Colectivo.

• Que la prestación del servicio la ejecutó bajo subordinación y dependencia, de manera continua y permanente durante 23 años, 05 meses y 27 días, disfrutando además del salario mensual, de los beneficios de servicios telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la demandada.

• Que el último Salario mensual devengado por el demandante fue la cantidad de (Bs.850.800, oo), es decir la cantidad de (Bs.28.360, oo) como Salario Diario.

• Que la empresa CANTV, reclamante, determinó la Pensión de Jubilación, en la cantidad de Bs. 1.120.929, aplicando el articulo 10 del Anexo “C”, del indicado Contrato Colectivo, el cual establece que la pensión de Jubilación se calculara a razón de 4,5%, del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del 1%, del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso, siendo esta una forma errada, siendo lo correcto fijar la cantidad de Bs. 1.653.464, 13 conforme a la siguiente especificación:-Salario Mensual Bs. 850.800, oo.

• -Promedio mensual Bono de Vacaciones Bs. 113.440, oo.

-Promedio mensual de utilidades Bs. 283.600, oo

-Uso de Vehiculo Bs. 60.000, oo

-Beneficio servicio telefónico mensual Bs. 16.251, 30

-Asignación de Teléfono Celular Bs. 98.400, oo.

Lo cual, sumado arroja un total de remuneración mensual por la cantidad de Bs.1.422.491, 30, cantidad esta que multiplicada y luego sumada por 25%, alcanza la suma de Bs. 1.778.114, 12, que multiplicado por el porcentaje de los años de servicios del 93%, por los 23 años, 05 meses y 27 días de servicio prestado arroja una pensión de Jubilación correcta en la cantidad de Bs.1.653.646, 13, resultando en consecuencia una diferencia a favor del accionante por Bs. 532.717, 13, mensuales desde el día 01 de Marzo de 2001 al 31 de Julio de 2001, que asciende a la cantidad de Bs.2.663.585, 65.

• Que el demandante acepto la oferta del Programa Único Especial realizada por la empresa CANTV, recibió la cantidad de (Bs.5.104.800, 00) correspondientes a (06) salarios mensuales por concepto del Bono del Programa Único Especial sin incluir la p.d.m. la cual sumada al mencionado bono arroja la cantidad de (Bs.10.929.600, oo); es decir que la empresa de forma errónea ya que debió cancelarle al demandante (12 ) Salarios según la oferta del Programa Único Especial, ya que éste no era personal de confianza, en tal sentido, la empresa adeuda (06) salarios mensuales y la prima por manejo de (12) salarios básicos mensuales que ascienden a la cantidad de (Bs.5.824.800, oo).

• Que la empresa adeuda al accionante por concepto de cláusula de manejo desde el año 1993 hasta el 2001, según las cláusulas 7 y 6 de los contratos Colectivos Petroleros, la cantidad de (Bs.2.312.000, oo).

• Que la empresa CANTV adeuda al demandante las siguientes cantidades:

• La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs.2.312.000, oo) por concepto de P.d.M. laborado.

• La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.422.491, 30) por concepto de Ultimo Salario Mensual Integral.

• La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.653.646, 13) por concepto de Pensión de Jubilación.

• La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.663.585, 65) por concepto de Diferencia en la Pensión de Jubilación.

• La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.824.800, oo) por concepto de Diferencia del Bono del Programa Único Especial, correspondiente a (06) salarios Básicos mensuales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Que la parte actora presto sus servicios a la empresa como Técnico Especialista, desde el 01 de Septiembre de 1986 hasta el 28 de febrero de 2001 fecha en la cual termina la relación laboral, en virtud de la aceptación por parte del actor del Programa Único Especial ofrecido por la empresa CANTV en fecha 29 de diciembre de 2000, y que éste conocía todas las especificaciones de acogerse a este plan.

• Que fue empleado de Confianza, por tanto no estaba amparado por el Contrato Colectivo.

• Que la empresa cancelo un bono de (06) salarios diarios en razón del Programa Único Especial.

• Niega, Rechaza y Contradique que la empresa adeude algún concepto por uso de vehiculo, ya que el actor alega que le fue asignado un vehiculo de las siguientes características Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo S/10, Placa: 993XHX, Año: 1997, Color. Blanco, Tipo: Pick up, para que lo utilizara durante las 24 horas del día, y que el mismo concepto este plasmado en el Contrato colectivo.

• Que la empresa fijo la pensión de jubilación de conformidad con el ultimo salario devengado en la cantidad de Bs.850.800, oo que en forma quincenal arrojan la cantidad de Bs.425.400, oo. En ese sentido fijo una pensión de jubilación correcta de Bs.1.120.929, 00, que es el salario mensual + la incidencia del Bono Vacacional.

• Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante las siguientes cantidades: DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs.2.312.000, oo) por concepto de P.d.M. laborado. UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.422.491, 30) por concepto de Ultimo Salario Mensual Integral. UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.653.646, 13) por concepto de Pensión de Jubilación. DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.663.585, 65) por concepto de Diferencia en la Pensión de Jubilación. CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.824.800, oo) por concepto de Diferencia del Bono del Programa Único Especial, correspondiente a (06) salarios Básicos mensuales.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y el actor; así como de la fecha de inicio y terminación, coma también del salario, así como tampoco, que el actor se acogió al PROGRAMA UNICO ESPECIAL ofertado por CANTV; razón por la cual estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se Decide.

Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:

  1. - Si las funciones y actividades desempeñadas por el actor lo ubican dentro de la categoría de un trabajador de confianza como lo afirma la parte demandada; o si por el contrario, era objeto de aplicación del contrato colectivo 1999-2001, suscrito entre la demandada y F.E.T.R.A.T.E.L.

  2. - Que si le corresponde al actor la cantidad de (Bs.1.422.491, 30) por concepto de Salario Mensual Integral.

  3. - Que si le corresponde al actor el cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de seis (06) salarios, arrojando así la cantidad de (Bs.5.824.800, oo).

  4. - Que si le corresponde al actor el cobro de la P.d.M., arrojando así la cantidad de (Bs.2.312.000, oo).

  5. - Que si le corresponde al actor como Pensión de Jubilación, cantidad de (Bs.1.653.646, 13).

  6. - Que si le corresponde al actor el cobro de diferencia en el pago la pensión de Jubilación, la cantidad de (Bs.2.663.585, 65).

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  7. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  8. - Ratifico las instrumentales que fueron acompañadas con el escrito libelar:

    1. En copia fotostática simple, Convención Colectiva del Trabajo (1999-2001) celebrada entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA CORPORACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, homologado en fecha seis (06) de septiembre de 1999, por el Ministro del Trabajo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que riela en el expediente marcado con la letra “B”.

      Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se Decide.

    2. En copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales con fecha 06 de marzo de 2001, marcada con la letra “C”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Procesal Trabajo en concordancia del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, por lo que no constituyen objeto de prueba en la presente causa. Así se Decide.

    3. En copia fotostática simple, comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, donde se ofertó a los trabajadores el PROGRAMA UNICO ESPECIAL, en tres (3) folios útiles que rielan en el expediente en los folios (97, 98, 99), marcada con la letra “D”.

    4. En copia fotostática simple, Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para la Administración del Personal de CANTV, DE 1995, Código MOVO-EGRI-12/95. marcada con la letra “E”.

    5. En original, C.d.P.d.J. emitida por la Coordinación de Recursos Humanos con fecha 04-05-2001, marcada con la letra “G”.

    6. En copia fotostática simple, comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 16 de octubre de 1998, en (04) folios útiles marcada con la letra “H”.

    7. En copia fotostática simple, comunicación interna emitida por CANTV, donde la Coordinación de Asuntos Laborales remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral, opinión legal de los conceptos laborales, de fecha 02 de noviembre de 1999, en (01) folio útil marcada con la letra “I”.

    8. En copia fotostática simple, comunicación interna emitida por CANTV, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales, remite al Consultor Jurídico opinión legal del ciudadano H.A., de fecha 19 de octubre de 1999, en (02) folios útiles marcada con la letra “J”.

      Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al no ser tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedaron legalmente reconocidas, apreciándolas este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    9. En copia certificada, constante de ocho (8), folios útiles, providencia administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 1999, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de los ciudadanos M.I.R.D.M., marcada con la letra “K”.

      .

    10. En copia certificada, constante de once (11), folios útiles, providencia administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1999, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de los ciudadanos L.E.A., marcada con la letra “L”.

    11. En copia certificada, constante de ocho (8), folios útiles, providencia administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sin fecha, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de la ciudadana C.M.M.D.S., marcada con la letra “M”.

      Las anteriores documentales son de los llamados documentos administrativos en los cuales la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia las ha equiparado a los llamados documentos públicos; sin embargo este sentenciador considera que dichos instrumentos promovidos no contribuyen la solución del objeto controvertido en la presente causa, por lo que las desestima en su justo valor Probatorio toda vez que nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

    12. En copia simple, constante de un (1), folio útil, Comunicación emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos Occidente, Dra. P.J., de fecha 22 de enero de 2001, marcada con la letra “N”.

    13. En original, constante de un (03), folios útiles, de comprobantes para Uso de Vehículos propiedad de CANTV, marcada con la letra “Ñ”.

    14. En copia simple, constante de un (1), folio útil, comprobantes para Uso de Vehículos propiedad de CANTV, marcada con la letra “O”.

      Con relación a estas instrumentales, observa este jurisdicente que las mismas fueron consignadas en copias certificadas, no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, por lo que las tiene como fidedignas y las estima en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se Decide.

  9. - Promovió la Prueba de Exhibición de documentos: Solicitando la exhibición de los siguientes:

    -Copia de Comunicación y sus anexos, marcada con la letra “C”, de fecha 06 de marzo de 2001.

    -Copia de Comunicación y sus anexos, marcada con la letra “D”, de fecha 29 de diciembre de 2000.

    -Copia del Manual de Políticas Normas y Procedimientos para la Administración de Personal de CANTV, marcada con la letra “E”, de fecha diciembre de 1995.

    -Copia de Comunicación y sus anexos, marcada con la letra “H”, de fecha 16 de Octubre de 1998.

    -Copia de Comunicación y sus anexos, marcada con la letra “I”, de fecha 02 de noviembre de 1999.

    -Copia de Comunicación y sus anexos, marcada con la letra “J”, de fecha 19 de Octubre de 1999.

    -Copia de Comunicación y sus anexos, marcada con la letra “N”, de fecha 22 de Enero de 2001.

    -En original, constante de un (03), folios útiles, de comprobantes para Uso de Vehículos propiedad de CANTV, marcada con la letra “Ñ”.

    -En copia simple, constante de un (1), folio útil, comprobantes para Uso de Vehículos propiedad de CANTV, marcada con la letra “O”.

    Con respecto a las documentales antes indicadas por el accionante a los fines de que la accionada exhibiera en la Audiencia Oral de Juicio, sin embargo Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso. Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

    El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

    Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente hilo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.” Para decidir se observa que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas por el demandante por lo que en consecuencia deberá este operador de justicia aplicar los efectos del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil vale decir tener como ciertos dichos documentos promovidos en cpia simple. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  10. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas. Se admite por las razones ut supra, analizadas en las consideraciones de las pruebas de la parte actora, que se dan aquí por reproducidas. Así se Decide.

  11. - Promovió las Documentales Siguientes:

    1. En original, Planilla de Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, en (1) folio útil, marcada con la letra “A”.

    2. En original, Planilla de Vacaciones para el Personal de Dirección y Confianza, del periodo 1996-1997 Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, en (1) folio útil, marcada con la letra “B”.

    3. En original, Planilla de Vacaciones para el Personal de Dirección y Confianza, del periodo 1997-1998 Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, en (1) folio útil, marcada con la letra “C”.

    4. En original, Declaración autenticada por el actor por ante la Notaria Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en (1) folio útil, marcada con la letra “D”.

    5. En original, Planilla de Reclamo firmada por el accionante donde solicita el reconocimiento de sus años de servicio, en (1) folio útil, marcada con la letra “E”.

    6. En copia fotostática simple, Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de enero del 2004, en (12) folios útiles, marcada con la letra “F”.

    7. En copia fotostática simple, de las Cláusulas del Anexo A, del Contrato Colectivo en relación al salario base para el calculo de la pensión de Jubilación en (07) folios útiles, marcada con la letra “G”.

    8. En original, Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV y la Federación de Trabajadores de Venezuela, del periodo 1999-2001.

    9. En copia fotostática simple, Sentencia dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en fecha 02 de Octubre de 2003, No.631, en (15) folios útiles, marcada con la letra “H”.

    10. En original, Publicación donde CANTV, oferta el denominado Programa Único Especial, en (2) folios útiles, marcada con la letra “I”.

    11. En copia fotostática simple, Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01 de julio del 2003, en (19) folios útiles, marcada con la letra “J”.

    Al respecto considera quien decide que las anteriores documentales no fueron cuestionadas por la parte contra quien se produjo en consecuencia este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así Se Decide.-

  12. -Promovió la Testimonial jurada de los ciudadanos: BETTY DE BUENO, DOS REIS FILENIO y DOSREIS FILENIO, identificados suficientemente en las actas.

    En relación a estos testigos, evidencia este sentenciador que el accionante tenia la carga de traer dichos testigos a los fines de evacuar sus dichos y siendo que la oportunidad para ello era la audiencia publica de Juicio y los mismos no comparecieron, no existe pronunciamiento alguno que valorar por parte de este juzgador. Así Se Decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Efectuado el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En primer término, en virtud de lo expresado por las partes, pasa este sentenciador a determinar si el cargo realizado por la actora era o no de confianza, no sin antes hacer las siguientes consideraciones: el eximio jurista Dr. R.A.G., distingue entre el trabajador a quien se le atribuye el carácter de trabajador de confianza como una cualidad o carácter de trato que recibe de su empleador, susceptible de aumentar, disminuir o perderse sin que la labor o contrato de trabajo sufra alteración alguna, y el trabajador de confianza en su acepción jurídica, donde la confianza es un atributo del cargo de función que ejerce, de modo que un trabajador de confianza debería ejercer poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, teniendo el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores”.

    Por su parte, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2002, ha establecido “que para que un trabajador pueda calificarse de dirección es necesario alegar y probar oportunamente que cumple con una serie de funciones o actividades, en nombre y en representación del patrono, que derivan en que se confundan con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando con concluir en tal calificación el nombre del cargo”.

    Al este respecto nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 establece:

    Artículo 45. “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

    En este sentido, de acuerdo con el alcance y contenido de la norma transcrita, la calificación de un empleado como de confianza debe efectuarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla y del cargo que ejerce, conforme aparece expresado en las referidas norma. Tal categorización obedece a una situación de hecho, más no derecho, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo, que reza lo siguiente:

    Artículo 47” La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Las negritas son de la jurisdicción).

    Es así como el principio de la primacía de realidad de los hechos es el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que se presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo. Así se decide.-

    El Programa Único Especial (P.U.E.) no es una disparidad caprichosa y arbitraria, en razón de que los empleados no incluidos en el listado tienen beneficios comparativamente mejores que los que están comprendidos en la lista alfabética de clases de cargos, por lo que, los trabajadores que no son de dirección o confianza, fueron divididos en dos grupos, los que están en el listado incluido por Fetratel y Cantv en el contrato colectivo de trabajo y los que no están en dicho listado.

    Señala el artículo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente.

    Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del Orden Público y Social.

    Resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:

    La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

    Es necesario señalar que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, fue propuesto por la demandada C.A.N.T.V., con la finalidad que los trabajadores decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibiendo incentivos económicos, estableciendo varias categorías que son: los trabajadores que se encontraran en los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo de 1999 – 2001; los trabajadores de dirección o confianza, o aquellos que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención antes mencionada.

    Por otra parte del análisis del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se evidencia que su cargo de CONTADOR ANALISTA en la Región Occidental.

    Ahora bien establecido lo anterior, para la resolución del caso sub examine este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la Republica, en sentencias dictadas por el Magistrado Dr. A.V.C., de fechas 01 de febrero de 2002, No.0015; y de fecha 22 de junio de 2006, Nos. 1.068 y 1.073, las cuales establecen que:

    “Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo.

    “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.

    De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Conforme a las jurisprudenciales antes mencionadas, y atendiendo a estas consideraciones; este Sentenciador considera que la diferencia del Pago del Bono del Programa Único Especial ofrecido al demandante, no es una sustracción discriminatoria salarial que incida en la baja obtención o disconformidad del Programa sujeto en su oportunidad, ni mucho menos el menoscabo de los derechos que le pertenecen al Trabajador, que el caso de autos fue un acuerdo aceptado por éste y que se declara finalmente improcedente la reclamación de lo exigido en el presente juicio y habiendo recibido el trabajador la bonificación de 30 salarios básicos mensuales del Programa Único Especial, en virtud del cargo que desempeñaba; el tiempo de antigüedad; y por no encontrarse su cargo en el anexo “A” de la contratación Colectiva de Trabajo de 1999 – 2001; y no existiendo discriminación alguna en la diferencia realizada por la empresa demandada CANTV en el pago del incentivo para los trabajadores de esa categoría, por lo que debe declarar este sentenciador Sin Lugar la reclamación de diferencia en el bono del Programa Único Especial. Así Se Decide.-

    El Contrato Colectivo de Trabajo, específicamente en el anexo “C”, prevé, lo siguiente:

    “Artículo 2: Definiciones, Literal D, que el salario “Base para el calculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N.- 1, numeral 21 (Definiciones)”.

    Así mismo, la cláusula No. 2 del numeral 22, define como salario:

    Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 el salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

    La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: L.R.S.R. contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, en forma habitual, es decir, en forma regular y permanente, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Abundando en lo anterior, debemos indicar que por “regular” y “permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como bonos, participaciones, incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, siempre y cuando sea en forma reiterada y seguro y no se encuentren comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma “regular” y “permanente” en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 y; de otra parte, consta que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) garantiza a cada trabajador por ese concepto una cantidad de ciento veinte (120) salarios diarios, conforme lo prevé la cláusula No. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo (aplicables proporcionalmente), ello trae como consecuencia jurídica que las utilidades es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, lo cual viene concatenado con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.999-2.001, numeral 1, literal “D”, que previó que el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios básicos diarios, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el actor poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, son bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de su libre disposición. Así se decide.

    En lo que respecta al servicio telefónico y al uso del vehiculo quien decide considera que el mismo es improcedente por cuanto estos constituyen facilidades que el patrono otorga al trabajador mientras permanezca la relación de trabajo terminada la misma por vía de la jubilación que es el caso sub-examine, por lo que es te juzgador declara improcedente dicho concepto. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Ajuste de Pensión de Jubilación incoada por el Ciudadano L.A.L.B., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificado en las actas procesales.

  14. - Se declara Procedente la incidencia de las Utilidades para el Calculo del Ajuste de la Pensión de Jubilación.

  15. - Así mismo se ordena a la “ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, actualizar la Pensión de Jubilación del Accionante a los aumentos Progresivos que haya tenido un trabajador activo del mismo cargo desempeñado por el accionante de autos de no existir este actualmente; al que ostente un trabajador activo con similares funciones a las que realizara el accionante reclamante.

  16. - Se ordena notificar al Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia Proferida por este Tribunal.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).-Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y Treinta de la tarde (3:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 419-2007.

    La Secretaria,

    Exp.13.349.-

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