Decisión nº 81 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 7868

 DEMANDANTE: L.G.B., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.732.970.

 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.941.

 DEMANDADO: Empresa CONTRUCCIONES JULIPE COMPAÑÍA ANONIMA.

 APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.S.D. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.919 Y 22.185.

 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA

En fecha 22 de Abril Del 2003, el ciudadano L.G.B., asistido del abogado G.L., PROCEDE A DEMANDAR A LA Empresa Construcciones Julipe C.A., representada por su Presidente ciudadano P.M.G., alegando en su solicitud que en fecha 16 de Noviembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales al ciudadanos P.M.G.D., estableciendo una contratación verbal que consistía en que el supervisaría todas las obras que el ejecutara, con una remuneración mensual que fue de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), mensuales, y si les conseguía otras obras, el le cancelaría un 15% de comisiones. Que en fecha 10 de Noviembre de 2000, se decide constituir la empresa Construcciones Julipe C.A., devengando la misma cantidad mensual, hasta el 30 de Abril del año 2001, cuando comenzó a ganar SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) de salario y paso a ejercer el cargo de Jefe de Operaciones, situación que se mantuvo hasta el día 20 de Enero del 2003, fecha en la cual fue despedido, en virtud de haber reclamado el pago relativo a las comisiones por obras conseguidas, a partir de esa fecha procede a reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales y otro beneficios laborales, así como el pago de las comisiones convenidas pendientes, que ascienden a un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 46971.574,08), que es la suma por la cual demanda a la Empresa.

En fecha 13 de Mayo de 2003, este Tribunal dicta auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales, ordenándose emplazar a la Empresa demandada, en la persona de su Presidente ciudadano P.M.G.D., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de Agosto del 2003, diligencia del Alguacil de este Tribunal consignado recibo de citación que le firmó el ciudadano P.G.D., en fecha 13 de Agosto del 2003, siendo agregado el mismo al expediente mediante auto de fecha 27 de Marzo del 2003.

En Fecha 20 de Agosto del 2003, diligencia del ciudadano P.M.G.D., con el carácter de auto, asistido del abogado R.G., presenta diligencia, en la cual confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado, teniendo el Tribunal como parte en auto de fecha 21 de Agosto de 2003.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, presentó escrito constante de ocho folios, en donde promueve las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Ci9vil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado ene l libelo los requisitos que indicia el artículo 3470 ejusdem y el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo agregado dicho escrito a los autos en fecha 26 de Agosto del 2003.

En fecha 11 de Septiembre del 2003, el ciudadano L.B., asistido del abogado G.L., presentó escrito se subsanación a las cuestiones previas opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y el mismo fue agregado a los auto en fecha 16 de Septiembre del 2003.

En fecha 11 de Septiembre de 2003, diligencia del Abogado R.G., Solicitando copia del escrito de Subsanación de las cuestiones previas, así mismo sustituye poder reservándose el derecho de seguir actuando al abogado O.S.D..

En fecha 16 de Septiembre del 2003, el Abogado O.S.D., presentó escrito el cual ni8ego rechaza y contradice la subsanación voluntaria interpuesta por el demandante, con la solicitud de que se le extinga el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y al Nuevo Criterio Jurisprudencial de ola Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 28-05-2000, exp. N° 01-77, ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., siendo agregado dicho escrito a los autos en fecha 22-09-2003.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, el Abogado O.S., presento escrito contentivo de Promoción de Pruebas, siendo agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho en fecha 23-09-2003, librándose oficios Nros 591, 592, 593, 594 y 595.

En fecha 01 de Octubre del 2003, El ciudadano L.B., asistido del abogado G.L., presenta escrito de oposición a la articulación probatoria y el mismo fue agregado por auto de fecha 07 de Octubre de 2003.

En fecha 09 de Octubre del 2003, diligencia del abogado R.G., impugnando el escrito presentado por el ciudadano L.B. en fecha 01-10-2003.

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2003, fue agregado a los autos el Oficio N° CPP-0522-2003, de fecha 06-10-2003, procedente del Instituto de ka Vivienda del Estado Falcón.

En fecha 28 de Octubre del 2003, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria en el presente juicio, declarando Sin lugar las Cuestiones Previas Opuestas por la representación judicial de la parte demandad Empresa Construcciones Julipe C.A., en contra del escrito libelar contentivo de los alegatos del actor ciudadano L.G.B., con base en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, teniendo el Tribunal por subsanados los defectos opuestos. Sentencia N° 155.

En fecha 30 de Octubre del 2003, se libraron boletas de notificación a las partes del contenido de la sentencia.

En fecha 04 de Noviembre del 2003, diligencia del Alguacil consignando boleta que le firmó el abogado R.G. en fecha 03 de Noviembre del 2003, siendo agregada la misma a los autos en esa misma fecha.

En fecha 04 de Noviembre del 2003, diligencia del Alguacil consignando boleta que le firmó el ciudadano L.G.B., en fecha 04 de Noviembre del 2003, siendo agregada la misma a los autos en esa misma fecha.

En fecha 12 de Noviembre del 2003, Recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito de Contestación al fondo de la demanda, presentado por el Abogado R.G., en su carácter de Apoderado Judicial del al Empresa Demandada Construcciones Julipe C.A., constante de 13 folios.

En fecha 20 de Noviembre de 2003, Recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano L.G.B., asistido del Abogado G.L., constante de 4 folios y 3 anexos, y se ordeno asimismo proveer en su oportunidad Legal.

En fecha 25 de Noviembre de 2003, Recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de 13 folios y anexos, y se ordeno asimismo proveer en su oportunidad Legal.

En fecha 26 de Noviembre del 2003, recayó auto del Tribunal Admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por el abogado R.G., fijándose el cuarto día de despacho siguiente a los fines de que los ciudadanos H.A.L.M., A.J.G., VIANNY COROMOTO TALAVERA Y C.J.C., rindan su correspondiente declaración, asimismo se fijo que quinto día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de designación de un Experto de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el sexto día para el traslado y constitución del Tribunal en al sede de la Fundación del Gobierno de Falcón (FUNDAHACER), a objeto de dejar constancia de los particulares que se especifican en el escrito de pruebas, asimismo se fijo el séptimo día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en a la Sociedad Mercantil TECNO IMPRESO S.R.L., a objeto de dejar constancia de los particulares que se especifican en el escrito de prueba. Se libraron oficios Nros 751, 752, 753, 754, 755, 756, 757 y 758. Igualmente el Tribunal Admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por el ciudadano L.G.B., asistido del abogado G.L., fijándose el Segundo día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de designación de un Experto de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijo el Tercer día de despacho siguiente a los fines de que los ciudadanos C.T., ANTOMAG LUGO, A.J. y A.C., rindan su correspondiente declaración, se fijo el cuarto día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del ciudadano P.G.D., a objeto de que absolviera Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron oficios Nros 747, 748 y 749, y boleta de citación.

En fecha 02 de Diciembre del 2003, tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano C.T., quien previo juramento de Ley, declaro en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente el ciudadano L.B., asistido del abogado G.L..

Asimismo tuvo lugar el acto de la declaración de los ciudadanos T.A., A.J. y Á.C., quienes no comparecieron, declarando el Tribunal desierto los actos.

En fecha 03 de Diciembre del 2003, tuvo lugar el acto de la declaración de los ciudadanos H.A.L. y C.J.M.C., quienes previo juramento de Ley, declararon en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente Abogado R.G.

Asimismo tuvo lugar el acto de la declaración de los ciudadanos A.J.G. y Vianny Coromoto Talavera,, quienes no comparecieron, declarando el Tribunal desierto los actos.

En fecha 04 de Diciembre del 2003, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, nombrando el abogado R.G., al ciudadano O.J.M., el cual el mismo consigno diligencia donde expone que acepta el cargo para el cual ha sido designado, asimismo el ciudadano L.B., asistido del abogado G.L., nombro como experto al Ciudadano C.J.C., seguidamente el Tribunal designo como experto V.M.R., quines tomaron juramento de Ley, los cuales aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 04 de Diciembre del 2003, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, nombrando el ciudadano L.B., asistido del abogado G.L., como experto al Ciudadano C.J.C., asimismo el abogado R.G., designa como Experto al ciudadano O.J.M., seguidamente el Tribunal designo como experto V.M.R., quines tomaron juramento de Ley, los cuales aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 04 de Diciembre del 2003, el Tribunal dicta auto agregando al expediente los escritos de aceptación y juramentación presentados por los expertos designados en el presente juicio.

En fecha 08 de Diciembre del 2003, siendo las 2:30 p.m., el Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la Sede de la Fundación del Gobierno de F.F. y hoy (FUNDAREGIÓN), ubicado en la avenida R.P. con Calle Federación, a los fines de proceder a la Evacuación de la Inspección Judicial fijada en el auto de admisión de las pruebas promovidas por el abogado R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dejando el Tribunal constancia de los particulares establecidos.

En fecha 09 de Diciembre del 2003, tuvo lugar el acto de la declaración de los ciudadanos T.A., A.J. y A.C., quienes no comparecieron, declarando el Tribunal desierto los actos.

En fecha 09 de Diciembre del 2003, siendo las 2:30 p.m., el Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la Empresa TECNO IMPRESO S.R.L., ubicada en la calle Ampies N° 38-2 de esta ciudad de Coro, a los fines de proceder a la Evacuación de la Inspección Judicial fijada en el auto de admisión de las pruebas promovidas por el abogado R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dejando el Tribunal constancia de los particulares establecidos.

En fecha 10 de Diciembre del 2003, Diligencia del ciudadano L.B., asistido del Abogado G.L., presenta diligencia, en la cual confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado, teniendo el Tribunal como parte al abogado G.L., mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2003.

En fecha 10 de Diciembre del 2003, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos A.J.G. y Vianny Coromoto Talavera, quines previo juramento de Ley, respondieron en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente abogados R.G. y O.S..

En fecha 12 de Enero del 2004, recayó auto del Tribunal agregando alas actas que conforman el presente expediente el Informe de la Experticia presentado por los ciudadanos O.M.C., C.J.C. y V.R.C., Expertos Grafotécnicos designados en el presente juicio.

En fecha 15 de Enero del 2004, el Tribunal dicta auto agregando al expediente el escrito de informe presentado por el Abogado R.G., constante de 3 folios.

MOTIVA

I) Obedece la acción presentada a consideración a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano L.G.B., contra la persona jurídica Construcciones Julipe C. A, representada por su Presidente P.M.G.D.. Siendo los alegatos que sirven de base:

1) Que presto sus servicios desde la fecha 16 de Noviembre de 1999, para el ciudadano P.G.D..

2) Que se desempeño como Supervisor de las obras y consiguiéndole obras.

3) Que además de la remuneración de Seiscientos mil mensual le cancelaría un 15%, de comisiones por las mismas.

4) Que para la fecha 10 de Noviembre de 2000, por el volumen de obras se hace necesario constituir la empresa Julipe C. A.

5) que en fecha 30 de Abril de 2001, es designado Jefe de Operaciones ganando Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares.

6) Que después de constituida la empresa no se continua con el pago de las comisiones de 15%, trayendo esto problemas con el patrono.

7) Que fue despedido a raíz de los problemas motivados al pago de comisiones a partir, de fecha 20 de Enero de 2003.

8) Acompaña como documento copia del Registro Mercantil de la empresa demandada, acta de Asamblea general extraordinaria de la demandada, constancia de trabajo expedida el día 28 de Febrero de 2001, constancia de trabajo expedida el 22 de Octubre de 2001, constancia de compromiso suscrita por el presidente de la empresa a reconocer el pago del 15%, comunicado de fecha 04 de Septiembre de 2001, gestionando el pago de la obra ejecutada, comunicación dirigida a mi persona mediante la cual se le autoriza para el inicio de obras y proyectos C.A.C., otorgamiento de reparación de Dispensario buena pro, Tupure.

II) Durante el acto de la litis – contestación, la representación legal del demandado de autos Niega y Rechaza que haya existido relación laboral que lo vincule al actor, así como que le pueda adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

De lo anterior tenemos, que nos encontramos ante un actor que pretende hacer valer una supuesta relación laboral mediante copias fotostáticas de documentos privados simples, los cuales en la legislación Venezolana, no puede conferírseles por si, valor demostrativo alguno, en relación a la copia simple del documento administrativo contentivo de reclamación por ante la Inspectoría del trabajo, el mismo fue desconocido por la demandada, no desprendiéndose de su contenido argumento alguno que logre evidenciar los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que al no, tratarse de un documento público este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Siendo que al dar contestación a la demanda, la representación legal del demandado no solo niega y rechaza la relación laboral, sino que además, rechaza las cantidades reclamadas por el actor, ello trae como consecuencia que durante la fase probatoria las partes se encuentran obligados a demostrar sus respectivas afirmaciones, todo ello de conformidad con el Criterio sustentado por la Sala de Casación Social, al interpretar el contenido del articulo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA SE OBSERVA.

  1. El actor, al dar por reproducidos el merito de los autos, hace señalamiento especifico al escrito libelar que riela del folio 01 al 07, en cuando a esta promoción desperdicia la oportunidad el actor, por cuanto el escrito libelar es un escrito de alegatos, mas no de probanzas y en el supuesto que pretenda hacerse valer ciertos argumentos señalados en el debe el actor especificarlos, sin lo cual no puede esperar le sea otorgado de manera genérica valor probatorio., al promover el contenido de la copia fotostática constancia de trabajo que riela al folio 19, este Sentenciador, desecha tal promoción con base a que se trata como ya quedo asentado de una copia fotostática de documento simple., igual suerte corren la promoción de la copia fotostática de documento privado simple que riela al folio 20, 21, 22,23, 24, 25., en relación al documento que riela al folio 207, tenemos que se trata de un documento privado simple suscrito de manera unilateral de cuyo contenido no se desprende elemento que pueda establecer los requisitos concurrentes para ser demostrada la relación laboral, siendo además que al ser impugnado por las partes no se le confiere valor probatorio alguno., en relación al documento que riela al folio 203, por tratarse de un documento administrativo asimilable al documento privado emanado de tercero, el actor debió en todo caso de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pedir la ratificación del mismo, caso contrario no puede conferírsele valor probatorio., en relación al acta suscrita por ante la sala de conciliación de la Inspectoría del Trabajo, de cuyo contenido solo se desprende la negativa sustentada por la representación legal de la demandada al desconocer no solo la relación laboral sino también los conceptos reclamados ., en relación a la experticia practicada, para determinar la veracidad de las firmas que aparecen en los anexos 19, 20 y 21,tal cuyo resultado riela a los folios 304 al 315 del expediente, tenemos que el resultado de la experticia arroja que fueron escaneados los documentos objeto del examen, circunstancia esta que ratifica que deben ser desechadas y por consiguiente no puede conferírsele valor probatorio alguno. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

B) En cuanto a la prueba de Informes, se observa que a la presente fecha las Instituciones a las cuales se requirió la información no las suministro, por lo tanto no existe merito sobre el cual pronunciarse. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL ACTOR.

1) El testimonio vertido por el ciudadano C.T. titular de la cédula de identidad número 12.732.690, de profesión estudiante, luego de las generales de ley y juramentación, se evidencia que nos encontramos ante un testigo que no merece confianza en sus dichos ya que al dar respuestas a las preguntas tercera, quinta y séptima, entra en franca contradicción viciando la testimonial de referencias, por lo tanto quien decide se abstiene de otorgarle valor probatorio a favor de su presentante. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

2) En relación al testigo promovido T.A., siendo el día y la hora fijados para su evacuación no comparece, igualmente no comparece para su evacuación el testigo de nombre A.J., así como tampoco Á.C., por lo tanto, no existe en este sentido merito sobre el cual decidir. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

B) AL ANALIZAR LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA SE OBSERVA.

B.1) En cuanto a la promoción del merito favorable de los autos, donde dice se desprende la Confesión del demandante al señalar “Mi función a parte de la de encargado de operaciones erá conseguir las obras para que las ejecute”. En este sentido quien suscribe al no haber señalado de forma especifica el promovente la ubicación de lo traído por el en esta oportunidad probatoria, se abstiene de conferirle valor probatorio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

B.2) En cuanto a los documentos promovidos y presentados en el capitulo II, del escrito probatorio, solo logran demostrar que el propietario de la empresa accionada es el ciudadano P.M.G.D..

B.3) De los testigos.

- H.A.L.M. titular de la cédula de identidad número 6.459.294, de profesión Chofer, comparece dentro del lapso de ley 03- 12-2003, tenemos que previa lectura de las generales de Ley y juramentación, sus dichos se encuentran infectados de parcialidad a favor de su presentante, ya que se desempeña como bien lo señala al dar respuesta a la segunda repregunta, “es chofer de la empresa Construcciones Julipe C. A,” es decir, se encuentra subordinado al ciudadano P.G.D. quien es su promovente y patrono, por lo tanto se desecha la testimonial. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

- A.J.G., comparece el día 10 Diciembre de 2003, previo juramento y generales de ley, de su interrogatorio debe concluirse que se encuentra impregnado de vaguedad, tal como se desprende de las respuestas a las preguntas formuladas por su promovente tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava donde se limita a responder “No” . ASI QUEDA ESTABLECIDO.

-Vianny Coromoto Talavera titular de la cédula de identidad número 7.496.331, de profesión Ingeniero Civil, comparece el día 10 de Diciembre de 2003, previa lectura de las generales de ley y juramentación. De sus respuestas se evidencia que nos encontramos ante un testigo que posee conocimiento de los hechos que se ventilan el presente expediente ello quedan plasmado de esa manera al responder con claridad las preguntas y repreguntas formuladas, en consecuencia su promovente logra demostrar con su testimonial que el actor no se desempeño como trabajador de la empresa Construcciones Julipe C.A, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio a favor, de su promovente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DENTRO DEL LAPSO PARA PRESENTAR INFORMES TENEMOS.

Que solo la demandada de autos presenta escrito de Informes, no trayendo al expediente prueba alguna de las aceptadas durante esta fase procesal, limitándose a realizar un recorrido por las diferentes etapas del procedimiento, cuyos alegatos y probanzas ya fueron objeto de valoración por quien decide. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, para concluir es menester señalar que nos encontramos ante un actor que se encontraba en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones arrojadas en su escrito libelar, aconteciendo que no logra realizarlo durante la fase probatoria, así como en ningún otro espacio dentro del proceso, por otro lado nos encontramos ante un demandado que mediante los medios de defensa utilizados, logra evidenciar dentro de las actas que conforman el expediente que no existió relación laboral que pueda vincularlo con el actor, por lo tanto, este Sentenciador debe tener como Improcedente la acción incoada por Cobro de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentado en los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 7, 11, 12, 14, 242, 243,308, 309, 310 del Código de Procedimiento Civil, declara.

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano L.G.B. titular de la cédula de identidad número 12.732.970, asistido por el Abogado G.B.L.I. número 41.941, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios provenientes de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la empresa Construcciones Julipe C. A, representada judicialmente por el Abogado R.T.G.I. número 39.919.

SEGUNDO

Téngase por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, como improcedente la acción incoada.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los 15 días del mes de m.d.A.D.M.C. (2.004). AÑOS: 192º y 145º.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: E.Y.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YUMERY BORGES

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 81 en el Libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

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