Decisión nº PJ0012012000073 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-O-2012-000017

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano L.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.675.140, domiciliado en la Avenida Perimetral, Edificio Roymar, Apto N° 1, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: LEDYS NORGELIA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.965 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.693.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS-DELEGACION AMAZONAS (CICPC).

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Se recibe la presente causa el día 19 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, la cual fue remitida la misma mediante oficio Nro. JSCA-2012-0548, preveniente del Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de A.C., incoada por el ciudadano L.A.C.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.140, domiciliado en la en la Avenida Perimetral, Edificio Roymar, Apto N° 1, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra de el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS-DELEGACION AMAZONAS (CICPC), a asistido por la Profesional del Derecho abogada LEDYS NORGELIA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.965 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.693, la cual fue recibida por este tribunal en la misma fecha, a los fines de pronunciarse sobre su admisión

Ahora bien, el ciudadano L.A.C.T., ya plenamente identificado en auto, asistido por abogado, presento Pretensión de a.c. contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS-DELEGACION AMAZONAS (CICPC), frente a la presunta violación de derecho de rango constitucional, aduciendo la presunta violación de la tutela del Derecho a la Protección de su paternidad, consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, los artículos 339 y 420, Ord. 2° de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 3,5 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.-

Ahora bien señala la parte presuntamente agraviada en el Capitulo III relacionado con los hechos violatorios de los derechos constitucionales lo siguiente: Que en virtud a diversas diligencias realizadas en busca de trabajo, en fecha 16 de marzo de 2012, comenzó a prestar sus servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística-Delegación Amazonas, ubicado en la Avenida 23 de Enero, frente a la Universidad S.M., en esta ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, devengando un sueldo mensual de Bolívares DOS MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200,00), mas pago de Cesta Ticket, cumpliendo un horario laboral de lunes a viernes, de 08:30 a.m a 12:00m y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., siendo también beneficiado por la Caja de Ahorro de dicho Cuerpo de Investigaciones; es decir que; prestaba un servicio laboral remunerado, con deducciones propias del ingreso, caja de ahorro, cesta ticket, con lo que ayudaba a su pareja a contribuir con las obligaciones de manutención familiar, puesto que ella en la actualidad cuenta con 9 meses de gestación y se encuentra esperando parto, situación esta que no se puede obviar, puesto que por mandato Constitucional, Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, esta protegido.

Manifestó que en virtud del inicio de la relación laboral entre su persona y la aludida Delegación (CICPC-Amazonas), lleno una serie de requisitos, entre los cuales menciono su correspondiente Carga Familiar. Por otra parte, al ingresar a dicha Delegación, se le informa que iba a ser evaluado mensualmente, por un lapso de tres (03) meses, supuestamente para tener derecho al cargo fijo, cosa que nunca ocurrió. Sin embargo en fecha 17-06-2012, se le informa que tenia que viajar para la Ciudad de Caracas a los fines de asistir a una reunión donde iban hacer entrega de las Credenciales, información esta que lo llenó de mucha alegría. A todas estas, con lo pocos recursos económicos que contaba y después de un largo viaje por carretera, en fecha 18-06-2012, llego a la ciudad de caracas para asistir a la reunión y recibir su credencia; pero fue de gran sorpresa que en dicha reunión, una persona le pidió que acudiera a la oficina de Recursos Humanos, donde una secretaria le informó que un ciudadano de nombre L.R., Jefe de Investigaciones en esta Delegación, había llamado vía telefónica a esa dependencia a manifestar que el supuestamente, no había superado el periodo de prueba y por lo tanto quedaba destituido. Hace del conocimiento, que durante su relación laboral, en ningún momento se le informó sobre el llenado de su evaluación, ni mucho menos notificado de algún incidente laboral ni tampoco se le abrió procedimiento administrativo alguno para que se le despidiera injustamente, a demás se le ha violentado el derecho al trabajo en base al fuero paternal, pues es publico y notorio que todos los funcionarios de la Delegación –Amazonas, saben y les consta de su relación estable de hecho que tiene con su concubina L.Y.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.676.505, quien también presta sus servicios en esa Delegación y actualmente se encuentra esperando parto.

Es por ello que en fecha 26-06-2012, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, a los fines de denunciar los hechos supra señalados, por lo que en virtud a diversas diligencias y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a dicha Inspectoría, en fecha 13-08-2012, se dicta a su favor la correspondiente P.A., siendo infructuosa el cumplimiento por parte del patrono, lo cual dio origen a este Recurso de A.C..

En cuanto al derecho, invoco y transcribió los artículos 75, 76, 88, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, los artículos 339 y 420, Ord. 2° de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 3, 5 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.-

Ahora bien, citadas como fueron las anteriores disposiciones de protección a la familia, manifestó el presunto agraviado, que en los actuales momentos se encuentra en un estado total de indefensión, puesto que aun de haber realizado los diferentes tramites ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en búsqueda de una solución a su situación laboral, no ha podido conseguir que se restablezca el derecho al trabajo en base a su fuero paternal. De allí que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; agrega el recurrente que asimismo el artículo 27 ejudem, contempla: “ Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. Señalando que el artículo 17 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, establece: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el estado…”

Finalmente el accionante señala los artículos 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concluyendo que todo ello conlleva a que se le garantice el derecho a tener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA, que comprende el derecho a ser oído y acaparado por la administración de Justicia.-

Acompaño a esta acción, los siguientes recaudos, marcados:“A”, copias de comprobantes de pago, marcado “B” copia del último abono a la Caja de Ahorro, con la letra “C” memorando suscrito por el ciudadano J.C.R.F.C.N.d.R.H.. Con la letra “D” escrito de denuncia por despido injustificado realizado a la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas. Anexo “E” oficio suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Estadal Amazonas. Anexo “F” Acta de Reenganche levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas. Anexo “G” C.d.U.d.H. expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Atures del Estado Amazonas. Anexo “H” copia del Informe médico suscrito por la Dra. J.J.G.G.-Obstetra. Anexo marcado “I” copia del Eco Obstétrico realizado a su concubina. Anexo “J” P.A. de fecha 13-08-2012 emitida a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas y por último anexo marcada “K” Criterio Jurisprudencial N.-09-0849 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por último el accionante en su petitorio expuso que el estado como garante de la administración de justicia, juega un papel primordial en la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Es allí donde la sociedad contemporánea experimenta si tales derechos, libertades y garantías establecidas en los instrumentos legales de carácter nacional e internacional son aplicados en el país. Es por ello que valiéndome de tales instrumentos, solicito se haga justicia y se me restablezca la situación jurídica infringida por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA-DELEGACIÓN AMAZONAS (CICPC), con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. En ese sentido solicito me sea restituido el derecho al trabajo en base al fuero paternal que ostento, y en consecuencia se me restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la inmediata reincorporación al cargo de Asistente Administrativo I, ante dicho Cuerpo de Investigaciones, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. ASI LAS COSAS.-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de A.C., el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…

De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-

Siendo la competencia por la materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de A.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-

Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte agraviante y sin razón ni motivo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística-Delegación Amazonas (CICPC), lesiona el derecho al fuero paternal del hoy accionante.-

Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de a.C. interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la Competencia para conocer de la presente acción de a.c., este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad de la tutela Constitucional solicitada y, al respecto, observa que el accionante interpone una pretensión de a.c., contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA-DELEGACIÓN AMAZONAS (CICPC), presuntamente agraviante, por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con el fuero paternal.- Pues bien, denuncia que fue despedido el día 18 de junio de 2012, en la ciudad de Caracas por una llamada que hizo un ciudadano de nombre L.R., Jefe de Investigaciones en esta Delegación, por no haber superado el periodo de prueba.-

Es por ello que en fecha 26-06-2012, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, a los fines de denunciar los hechos supra señalados, por lo que en virtud a diversas diligencias y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a dicha Inspectoría, en fecha 13-08-2012, se dicta a su favor la correspondiente P.A., siendo infructuosa el cumplimiento por parte del patrono, lo cual dio origen a este Recurso de A.C..

Evidencia este operador de justicia que efectivamente el accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo dándose como resultado una P.A. signada Exp. N° 048-2012-01-00072 de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual ordena el Reenganche y con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, actuando esta autoridad administrativa de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente.-

Pues bien, considera quien juzga que la Acción de A.C., tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.

El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.

En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Ahora bien, considera este Operador de Justicia oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos puedan verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de A.C. intentada.

Ahora bien, consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que mas se asemeje a ella.

De la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador solo para determinados supuestos.-

Al respecto este tribunal pasa a realizar sus consideraciones para pronunciarse sobre la Inadmisibilidad o no de la presente acción de amparo, para ello reproduce el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo es dada la utilización autónoma de la vía del a.c. para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, cuando no exista un medio procesal u administrativo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. (negrillas del tribunal)

Dicho lo anterior es necesario traer a colación, la jurisprudencia establecida en sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual estableció lo siguiente: “Del análisis de los artículos y de la sentencia parcialmente transcritos; podemos concluir que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el a.c., como acción destinada al reestablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico antes la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza.- Criterio este ratificado en la Sentencia 790 del 20 de mayo de 2011.-

Ahora bien visto que en la presente acción de amparo es contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) Estado Amazonas, considera necesario revisar las pruebas que acompaño el accionante en su oportunidad, como lo es la p.a. y donde se refleja que el mismo accionante solicito la imposición de la Sanción contemplada en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras vigente, sin embargo dentro de las pruebas no consta que dicha sanción se hubiese acordado y mucho menos que el accionante la hubiese ratificado o solicitado antes de acudir a esta vía.-

Así tenemos que el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece lo siguiente: “ En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, paternidad y la familia se impondrá al patrono o patrona una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades Tributarias”, pues bien el artículo 547 de la referida Ley O.T.T.T., preceptúa el procedimiento a seguir para la imposición de la multa. A lo cual el accionante no ha agotado. Ahora bien, basado en el criterio antes expuesto, este Tribunal evidencia que no se ha solicitado la sanción respectiva, y así se evidencia de los autos.

Dicho lo anterior y partiendo que uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de Amparo, es lo relativo a su carácter extraordinario, el cual si se quiere es el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo, ya que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto; se tiene que los trabajadores poseen distintas vías de las cuales pueden hacer uso en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C..

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía, no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.

Asimismo, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”

…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando.

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

De manera, que en virtud de la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, debido a que el accionante lo que pretende es que se le reenganche y paguen los salarios caídos dada la presunta violación del artículo 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección a la paternidad, en virtud del despido del cual fue objeto en el momento que gozaba de inamovilidad laboral; éste tiene la oportunidad de ejercer medios procesales ordinarios para resolver dicha situación, como sería incoar una reclamación de manera formal ante la Inspectoría del Trabajo tal como lo hizo, conforme lo dispuesto en el artículo 339 y 420 nro. 2 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), a los fines de solicitar el reenganche o reposición a su situación anterior, dado que al momento del despido se encontraba gozando de inamovilidad laboral especial por su condición de gozar de fuero paternal, y sin embargo a pesar de haberlo ejercido no le dio continuidad al procedimiento de multa; circunstancia ésta que impide el ejercicio de la vía procesal breve, pues existen en el presente caso los medios ordinarios que permiten una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados o violados.

En consecuencia, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes, sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y, no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta, por lo que, el simple señalamiento del quejoso, acerca de que una vez dictada la providencia por la Inspectoría del Trabajo, y siendo infructuosa el cumplimiento por parte del patrono, podía acudir directamente al Tribunal con una acción de amparo; no siendo esto suficiente para este Sentenciador para declarar agotado el procedimiento ordinario, que el mismo accionante lleva por ante la Inspectoria del Trabajo.

Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que no hay elementos que nos hagan concluir que se agotaron los recurso en la vía administrativa y que el presunto agraviado tenía la alternativa de agotar previamente para el caso en cuestión y, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas , quien juzga, acogiéndose al criterio explanado, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 ejusdem, por cuanto existen vías idóneas ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida, mas aun cuando en las del expediente se desprenden dichas vías, siendo una de ella la solicitud de multa y de la cual el accionante no solicito en la vía administrativa y no se consta dicho tramite por ante la Inspectoria del Trabajo, órgano que es competente para tramitarla conforme a la nueva ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, el cual viene a darle fuerza a las decisiones del órgano administrativo del Trabajo, dándole valor a sus resoluciones, de admitirse esta acción, este tribunal en sede constitucional ratifica su criterio que se estaría desfigurando la naturaleza del a.c.. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano L.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.140, de este domicilio, asistido por la Profesional del Derecho Abg. LEDYS NORGELIA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.965 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.693, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA-DELEGACIÓN AMAZONAS (CICPC), ambas partes identificadas en autos; y, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los 23 días del mes de Octubre del año 2012.

EL JUEZ

ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.) horas de la mañana, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

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