Decisión nº 361 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo 13 de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001617

PARTE DEMANDANTE: L.E.U.R., A.D.J.C.A., D.L.P.P. y O.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.829.726, 9.734.166, 15.987.162 y 3.931.617, domiciliados en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.D.S., BELICE R.P. y L.S.O., abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 72.738, 19.496 y 72.705, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: P.G CONSTRUCCIONES CA. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enro de 1978, bajo el No. 04, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBELISE HERNANDEZ, K.S., M.A.V., G.I. y Y.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.615, 100.488, 104.784, 117.375 y 115.191, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20 de julio de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha 27 julio de 2007, y ordena practicar la notificación de la demandada.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, dejando el mismo que no lográndose la mediación se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio, dejando igualmente constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 22 de febrero de 2008.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. De tal manera que una vez celebrada la correspondiente audiencia de juicio de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.T.d.J., dictando en su oportunidad el dispositivo de la sentencia, pasa esta sentenciadora a reproducir la misma en forma escrita y motivada con fundamento en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los demandantes fundamentan su pretensión en los siguientes hechos.

Que iniciaron la prestación de sus servicios, el primero en fecha 28 de marzo de 2005, el segundo y el último en fecha 10 de enero de 2005 y el tercero en fecha 17 de enero de 2005, desempeñándose como Soldador el primero y los tres restantes como Armadores de Tuberías.

Que sus funciones eran desempeñadas en un horario comprendido entre 7:00 a.m. y 3:00 p.m., de lunes a viernes con dos días de descanso, devengando un último salario integral diario de Bs. 88.739,25 los dos primeros, de Bs. 88.450,oo el tercero y de Bs. 82.344,13, el cuarto.

Que la empresa demandada ejecuta en nombre propio labores que son inherentes y conexas con la actividad desarrollada por la Industria Petrolera, relacionadas específicamente con la ejecución de contratos a la Industria, la prestación de servicios, mantenimiento y conexiones de pozos petroleros en varios bloques del área del Lago de Maracaibo.

Que en fecha 06 de noviembre, 10, 18 y 25 de diciembre respectivamente, el ciudadano EDEBERTO CARRUYO, en su carácter de Jefe Despachador de la demandada, les comunicó que en la gerencia de la empresa habían decidido prescindir de sus servicios y que debían abandonar las instalaciones.

Que siendo que la empresa demandada se desarrolla como contratista de la Industria Petrolera, de conformidad con la cláusula 3° y 69 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, los demandante tienen derecho al pago de los beneficios contemplados en dicho cuerpo normativo y la empresa demandada no ha hecho efectivo el pago de los mismos desconociendo el derecho a su aplicación para evadir responsabilidades, y por cuanto hasta la fecha a pesar de la múltiples diligencias la empresa se ha negado a cancelarle lo correspondiente por haber prestado sus servicios por espacio de ocho (08) meses y (08) días el primero, (11) meses el segundo, (11) meses y (11) días el tercero y (11) meses y (15) días el último, acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

L.E.U.:

De conformidad con la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.231.317,4).

Por concepto de Antigüedad Legal, reclama la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.231.317,4).

Por concepto de Antigüedad Contractual, reclama la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.231.317,4).

Por concepto de Utilidades, reclama la cantidad de 80 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 5.852.952,80).

Por concepto de vacaciones Fraccionadas reclama la cantidad de 22.64 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 1.656.385,64).

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de 33.28 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 1.075.920,10).

Por concepto de Examen Médico previsto en la cláusula 30 de la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de un día de salario a razón de (Bs. 32.329,33).}

Por concepto de penalización prevista en al cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 571 días a razón de (Bs. 48.493,99) que equivale a 1 ½ salario básico diario, para un total de (Bs. 27.690.068,29).

En definitiva reclama el ciudadano L.U., la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.426.307,86).-

A.C.A.:

De conformidad con la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.231.317,40).

Por concepto de Antigüedad Legal, reclama la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.231.317,40).

Por concepto de Antigüedad Contractual, reclama la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.231.317,40).

Por concepto de Utilidades, reclama la cantidad de 110 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 8.047.810,10).

Por concepto de vacaciones Fraccionadas reclama la cantidad de 31.13 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 2.277.530,25).

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de 45.83 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 1.481.653,19).

Por concepto de Examen Médico previsto en la cláusula 30 de la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de un día de salario a razón de (Bs. 32.329,33).

Por concepto de penalización prevista en al cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 559 días a razón de (Bs. 48.493,99) que equivale a 1 ½ salario básico diario, para un total de (Bs. 27.108.140,41).

En definitiva reclama el ciudadano A.C., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.49.999.247,20).

D.L.P.P.:

De conformidad con la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.766.883,70).

Por concepto de Antigüedad Legal, reclama la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.766.883,70).

Por concepto de Antigüedad Contractual, reclama la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.766.883,70).

Por concepto de Utilidades, reclama la cantidad de 110 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 9.381.673,40).

Por concepto de vacaciones Fraccionadas reclama la cantidad de 31.13 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 2.655.012,57).

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de 45.83 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 1.470.684,70).

Por concepto de Examen Médico previsto en la cláusula 30 de la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de un día de salario a razón de (Bs. 32.090,oo).

Por concepto de penalización prevista en al cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 551 días a razón de (Bs. 48.135,oo) que equivale a 1 ½ salario básico diario, para un total de (Bs. 26.522.385,oo).

En definitiva reclama el ciudadano D.P., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.710.277,77).

O.R.B.:

De conformidad con la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.766.883,70).

Por concepto de Antigüedad Legal, reclama la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.766.883,70).

Por concepto de Antigüedad Contractual, reclama la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.766.883,70).

Por concepto de Utilidades, reclama la cantidad de 110 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 9.381.673,40).

Por concepto de vacaciones Fraccionadas reclama la cantidad de 31.13 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 2.655.013,57).

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de 45.83 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 1.472.302,20).

Por concepto de Examen Médico previsto en la cláusula 30 de la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de un día de salario a razón de (Bs. 32.125,30).

Por concepto de penalización prevista en al cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 559 días a razón de (Bs. 48.135,oo) que equivale a 1 ½ salario básico diario, para un total de (Bs. 26.907.465,oo).

En definitiva reclama el ciudadano O.B., la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.53.097.010,57).

Así pues los conceptos y montos reclamados por los actores y discriminados en el escrito libelar, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 204.232.843,40).-

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que si bien es cierto que los demandantes prestaron servicios para la empresa, sus labores fueron propias de un personal ocasional, toda vez que los mismos no laboraban todos los días y se les era liquidados cada vez que recibían un pago por día laborado, dando cumplimiento con lo estipulado en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera.

Niega rechaza y contradice que los demandantes iniciaran la prestación de sus servicios, el primero en fecha 28 de marzo de 2005, el segundo y el último en fecha 10 de enero de 2005 y el tercero en fecha 17 de enero de 2005, dada que los mismos fueron trabajadores ocasionales y sin ninguna continuidad.

Negó, rechazó y contradijo que lo actores se desempeñaran como Soldador el primero y los tres restantes como Armadores de Tuberías, alegando que realmente L.U. se desempeñó como fabricador, A.C. como Armador de Tuberías “A” y los ciudadanos D.P. y O.B. como obreros.

Negó, rechazó y contradijo que sus funciones eran desempeñadas en un horario comprendido entre 7:00 a.m. y 3:00 p.m., de lunes a viernes con dos días de descanso, por cuanto los mismos no tenían horario pues eran trabajadores ocasionales.

Negó, rechazó y contradijo que los demandantes devengaran un último salario integral diario de Bs. 88.739,25 los dos primeros, de Bs. 88.450,oo el tercero y de Bs. 82.344,13, el cuarto.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada ejecuta en nombre propio labores que son inherentes y conexas con la actividad desarrollada por la Industria Petrolera, relacionadas específicamente con la ejecución de contratos a la Industria, la prestación de servicios, mantenimiento y conexiones de pozos petroleros en varios bloques del área del Lago de Maracaibo, dado que el objeto social de la empresa esta orientado a la Industria de la construcción y supletoriamente podría realizar labores petroleras, pero estas no representan su mayor fuente de ingresos.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 06 de noviembre, 10, 18 y 25 de diciembre respectivamente, el ciudadano EDEBERTO CARRUYO, en su carácter de Jefe Despachador e la demandada, les comunicara a los demandante que en la gerencia de la empresa habían decidido prescindir de sus servicios y que debían abandonar las instalaciones, dado que los mismos no fueron trabajadores permanentes de la empresa sino ocasionales.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa se desarrollara como contratista de la Industria Petrolera, y que de conformidad con la cláusula 3° y 69 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, los demandante tienen derecho al pago de los beneficios contemplados en dicho cuerpo normativo y la empresa demandada no ha hecho efectivo el pago de los mismos desconociendo el derecho a su aplicación para evadir responsabilidades.

Negó, rechazó y contradijo, la empresa se haya negado a cancelarles lo correspondiente por haber prestado sus servicios por espacio de ocho (08) meses y (08) días el primero, (11) meses el segundo, (11) meses y (11) días el tercero y (11) meses y (15) días el último.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano L.E.U. se le adeude, de conformidad con la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.231.317,4). Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.231.317,4). Por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.231.317,4). Por concepto de Utilidades, la cantidad de 80 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 5.852.952,80). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 22.64 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 1.656.385,64). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 33.28 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 1.075.920,10). Por concepto de Examen Médico previsto en la cláusula 30 de la Contratación Colectiva, la cantidad de un día de salario a razón de (Bs. 32.329,33). Por concepto de penalización prevista en al cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 571 días a razón de (Bs. 48.493,99) que equivale a 1 ½ salario básico diario, para un total de (Bs. 27.690.068,29).

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano L.U., se le adeude la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.426.307,86).-

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano A.C.A., se le adeude de conformidad con la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.231.317,40). Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.231.317,40). Por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.231.317,40). Por concepto de Utilidades, la cantidad de 110 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 8.047.810,10). Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la cantidad de 31.13 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 2.277.530,25). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 45.83 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 1.481.653,19). Por concepto de Examen Médico previsto en la cláusula 30 de la Contratación Colectiva, la cantidad de un día de salario a razón de (Bs. 32.329,33). Por concepto de penalización prevista en al cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 559 días a razón de (Bs. 48.493,99) que equivale a 1 ½ salario básico diario, para un total de (Bs. 27.108.140,41).

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al ciudadano A.C., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.49.999.247,20).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano D.L.P.P. de conformidad con la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.766.883,70). Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.766.883,70). Por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.766.883,70). Por concepto de Utilidades, la cantidad de 110 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 9.381.673,40). Por concepto de vacaciones Fraccionadas la cantidad de 31.13 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 2.655.012,57). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 45.83 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 1.470.684,70). Por concepto de Examen Médico previsto en la cláusula 30 de la Contratación Colectiva, la cantidad de un día de salario a razón de (Bs. 32.090,oo). Por concepto de penalización prevista en al cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 551 días a razón de (Bs. 48.135,oo) que equivale a 1 ½ salario básico diario, para un total de (Bs. 26.522.385,oo).

Negó, rechazó y contradijo que la empresa este obligada a cancelar al ciudadano D.P., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.710.277,77).

Negó, rechazó y contradijo que al empresa adeude al ciudadano O.R.B., de conformidad con la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.766.883,70). Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.766.883,70). Por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de 30 días a razón de su último salario Integral para un total de (Bs. 3.766.883,70). Por concepto de Utilidades, la cantidad de 110 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 9.381.673,40). Por concepto de vacaciones Fraccionadas la cantidad de 31.13 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 2.655.013,57). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 45.83 días a razón del último salario normal devengado, para un total de (Bs. 1.472.302,20). Por concepto de Examen Médico previsto en la cláusula 30 de la Contratación Colectiva, la cantidad de un día de salario a razón de (Bs. 32.125,30). Por concepto de penalización prevista en al cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 559 días a razón de (Bs. 48.135,oo) que equivale a 1 ½ salario básico diario, para un total de (Bs. 26.907.465,oo).

Negó, rechazó y contradijo que la empresa este obligada a cancelar al ciudadano O.B., la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.53.097.010,57).

Negó, rechazó y contradijo que por los conceptos y montos reclamados por los actores la empresa este obligada a cancelarles la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 204.232.843,40), alegando que si bien los actores prestaron servicios para la misma, sus labores fueron propias de un personal ocasional y un trabajo ocasional comienza y termina con su realización por lo que el mismo no genera derechos laborales en los términos de puna prestación de servicio continua y ordinaria.

DE LA CARGA PROBATORIA

Evidencia esta jurisdicente que siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio de en el presente asunto, se dejó constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la comparecencia de la demandada o quien ostente su representación, a la celebración de la audiencia, constituye; si se quiere, una obligación para las partes, pues dentro del marco de aplicación de los principios rectores del nuevo proceso laboral, contenidos en el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral, la Oralidad el parte de la orientación que ilustrará al juez para que sus actuaciones converjan en la materialización de una tutela judicial efectiva, aunado al hecho, de que si bien, la contestación a la demanda fue efectuada dentro del lapso previsto en el artículo 135 ejusdem, es en la audiencia de juicio donde se expondrán ante el Tribunal los argumentos de hecho y de derecho en los cuales las partes basan reclamo o defensa, y donde serán evacuados los medios probatorios que sustentan los mismos, vale entonces destacar que si el demandado no comparece oportunamente a la celebración de la audiencia, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal de conformidad con lo establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 151, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la incomparecencia de la demandada, celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, recalcando que el análisis del material probatorio, orientado a verificar la procedencia en derecho de lo demandado y así determinar la eventual condenatoria. En ese sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENATALES:

Constantes de 29 folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano L.U.. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia la continuidad en la prestación del servicio, quedan plenamente valorados por este Tribunal.-

Constantes de 25 folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano A.C.. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia la continuidad en al prestación del servicio, quedan plenamente valorados por este Tribunal.-

Constantes de 19 folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano D.P.. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia la continuidad en la prestación del servicio, quedan plenamente valorados por este Tribunal.-

Constantes de 17 folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano O.B.. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia la continuidad en al prestación del servicio, quedan plenamente valorados por este Tribunal.-

Cartas de Trabajo emitidas por la empresa demandada a los ciudadanos L.U. y A.C.. En relación a estas documentales, tenemos que las mismas no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, ha quedado admitida por la demandada la prestación del servicio por lo que resultan inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, quedando pues desechadas del proceso. Así se decide.-

Copias Certificadas de los expedientes contentivos de las reclamaciones intentadas por los actores ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio San F.d.E.Z.. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia el tiempo de duración de la relación de trabajo y el salario declarado por los demandantes ante el funcionario del Trabajo, quedan plenamente valorados por este Tribunal.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de cada uno de los demandantes desde el inicio hasta la culminación de la relación de Trabajo. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la demandada no exhibió dichas documentales, dada su incomparecencia, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las documentales consignadas por la parte actora dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.P., J.M., D.V., O.A., N.C., A.O., J.M. y P.B., todos plenamente identificados en autos, sin embargo, vista la incomparecencia de la demandada, la parte promovente desistió de la evacuación de dichas testimoniales, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto en fecha 9 de abril de 2008, se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recibiéndose resultas del mismo en fecha 06 de junio de 2008, según la cual informa el Tribunal exhortado que siendo el día y la hora fijada para dicho acto, fue notificado el ciudadano A.R., quien manifestó ser el Gerente de Recursos Humanos de la empresa y este manifestó la imposibilidad de proporcionar la información solicitada por cuanto los historiales se habían perdido en la inundación de la cual fue objeto la empresa, de tal manera; que el Tribunal exhortado se abstuvo de practicar la inspección, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

INFORMATIVAS:

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San F.d.e.Z., a los fines de que informase y remitiese copias certificadas de las reclamaciones efectuadas por los demandantes ante la Sala de Reclamos de dicho ente. Al efecto, en fecha 25 de febrero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-476, del cual se recibió resultas en fecha 3 de abril de 2008 rielantes del folio (323) al folio (418). En consecuencia, Siendo que de ellas se evidencia el tiempo de duración de la relación de trabajo y el salario declarado por los demandantes ante el funcionario del Trabajo, goza de pleno valor probatorio este medio de prueba.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro m.T.d.J.. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto en fecha 25 de febrero de 2008, se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recibiéndose resultas del mismo en fecha 08 de abril de 2008, según la cual informa el Tribunal exhortado que siendo el día y la hora fijada para dicho acto, la parte demandada promovente, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando desistido el acto, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición voluntaria de los expedientes administrativos de los demandantes. Al efecto, en la oportunidad correspondiente para la admisión de pruebas este Tribunal se pronunció negando este medo de prueba, en tanto del mismo no fue promovido en la forma idónea contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.P., W.P., H.P. y A.R., todos plenamente identificados en autos, sin embargo, vista la incomparecencia de la demandada promovente quedó desistida de la evacuación de dichas testimoniales, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Pues bien, partiendo de la contumacia en la que incurrió la accionada y siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que incurrió la demandada en una confesión relativa, pudiendo desvirtuar los hechos ya tenidos como admitidos con las pruebas evacuadas; cosa que no logró a lo largo del proceso; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:

Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del escaso material probatorio aportado, a.e.c.b. el principio de comunidad de la prueba, no se verifica en autos ningún medio probatorio que desvirtuara la Confesión Ficta en la que incurrió al no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio conforme lo impone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que además enervaran las pretensiones de los actores quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, sus elementos constitutivos y el despido injustificado de que fueron objeto por parte de la Empresa demandada, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

En relación a lo anterior considera necesario esta jurisdicente, a l.f.d. determinar la procedencia en derecho o no de los conceptos reclamados, analizar si ciertamente existe una inherencia o conexidad entre la empresa demandada y la Industria Petrolera, pues resulta claro que lo reclamado por los actores responden a la aplicación de los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva Petrolera. Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omisis…”Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En el caso sub examine, los actores señalan que prestaron sus servicios para y en las instalaciones de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. o cualquier otra de sus empresas filiales, a través de la empresa P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., lo cual ha quedado demostrado del análisis efectuado al material probatorio aportado e incluso reconocido por al misma demandada en su escrito de contestación.

En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, lo cual siendo carga probatoria de los actores en el caso de marras, de los recibos de pago se evidencia la prestación de un servicio continuo, es decir, todas las semanas durante el lapso que se mantuvo en vigencia el vinculo laboral, los demandantes laboraron para la demandada en áreas de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y demás empresas filiales, logrando demostrar, elementos de convicción suficientes para dar lugar a tal situación jurídica , Así se decide.-

Pues bien, dada la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, consiente como se encuentra esta sentenciadora, bajo las consideraciones que anteceden, que ciertamente resultan procedente en derechos los conceptos reclamados por los demandantes, y no habiendo la accionada aportado pruebas al proceso tendientes a desvirtuar tal confesión; han quedado en consecuencia, admitidos los hechos alegados por los actores en su libelo, como antes se dijo, pasando de seguidas esta Juzgadora a determinar los conceptos reclamados. Quede así entendido.

En este orden de ideas, para los efectos del cálculo de los conceptos correspondientes a los demandantes, se evidencia de los recibos de pago que rielan en actas, los salarios devengados por cada uno de los actores, en tal sentido tenemos:

DEMANDANTE: L.U.

CARGO: FABRICADOR R.C.E METALICAS “A”

FECHA DE INGRESO: 28-03-2005

FECHA DE EGRESO: 06-11-2005

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 969.879,9

ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 32.329,33

ULTIMO SALARIO NORMAL: Bs. 70.578,15

SALARIO INTEGRAL: Bs. 101.946,2

TIEMPO DE SERVICIOS: 8 meses.

PRIMERO

Pretende el actor la aplicación de lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva vigente; en consecuencia, verifica este Tribunal lo siguiente:

PREAVISO LEGAL: establece la mencionada cláusula que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagara el preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que por aplicación taxativa de lo contemplado en el literal d) del referido artículo le corresponde al actor la cantidad de quince (15) días; calculados a su salario normal lo cual arroja un total de (Bs. 1.058.672,3). Así se establece.-

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con establecido en el literal b) de la mencionada cláusula le corresponden treinta (30) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido de ocho (8) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 3.058.386,oo). Así se decide.-

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con establecido en el literal d) de la mencionada cláusula le corresponden quince (15) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido de ocho (8) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 1.529.193,oo). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a este concepto, encuentra esta jurisdicente que corresponde al actor la parte proporcional del porcentaje equivalente al 33.33% por el tiempo laborado en el año, lo cual equivale a 80 días de salario a razón de su último salario normal, lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 5.646.252,oo). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los ocho (08) meses reconocidos como tiempo de servicio, se le adeuda al demandante de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 22.6 días a razón de Bs. 70.578,15, lo que arroja un total de (Bs. 1.595.066,20). Del mismo modo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por el mismo periodo, le corresponde de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal b) ejusdem, la cantidad de 33.3 días a razón Bs. 70.578,15 lo que totaliza (Bs. 2.350.252,4). Así se decide.

EXAMEN MÉDICO: Al efecto, la cláusula 30 literal a) a los efectos de la reclamación planteada por el actor establece:

Omissis…

Las Partes convienen que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el Trabajador será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por la gerencia de salud integral y aprobados por el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral.

Las Partes convienen pagar el tiempo invertido en exámenes médicos que la Empresa requiera en los casos de terminación de servicio. La Empresa practicará al Trabajador al egresar, exámenes médicos pre–terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso y cualquier otro que la Empresa o el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral dictaminen en razón de los riesgos a los que estuvo expuesto durante su empleo en la Empresa. Copia de los resultados de tales exámenes médicos y estudios realizados, serán informados por un medico especialista en medicina ocupacional y entregados por escrito al Trabajador

.

Partiendo pues de la disposición trascrita ut supra, en concordancia con lo previsto en al cláusula 69 ejusdem, entendemos la obligación de la empresa de efectuar al trabajador lo correspondiente a los EXAMENES MÈDICOS, que al empresa requiera a los efectos de la terminación de la relación de trabajo, y toda vez, que la empresa demandada sobre quien recae la carga probatoria en el presente caso no fundamentó su defensa dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que corresponde al ciudadano actor la cantidad de un (01) días de salario a razón de (Bs. 32.329,33). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Al efecto, el tercer aparte de la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera establece:

En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

.

En atención a la norma que antecede, encuentra esta sentenciado que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el momento de dictamen del presente fallo, han transcurrido la cantidad de 1200 días razón de Bs. 32.329,33, lo que arroja un total de (Bs. 38.795.196,oo).-

Así pues, por los conceptos que anteceden la demandada debe cancelar al ciudadano L.U., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 54.065.347,23). Así se decide.-

DEMANDANTE: A.C.

CARGO: ARMADOR DE TUBERÍAS “A”

FECHA DE INGRESO: 10-01-2005

FECHA DE EGRESO: 10-12-2005

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 969.879,9

ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 32.329,33

ULTIMO SALARIO NORMAL: Bs. 70.578,15

SALARIO INTEGRAL: Bs. 101.946,2

TIEMPO DE SERVICIOS: 11meses.

PRIMERO

Pretende el actor la aplicación de lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva vigente; en consecuencia, verifica este Tribunal lo siguiente:

PREAVISO LEGAL: establece la mencionada cláusula que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagara el preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que por aplicación taxativa de lo contemplado en el literal d) del referido artículo le corresponde al actor la cantidad de quince (15) días; calculados a su salario normal lo cual arroja un total de (Bs. 1.058.672,3). Así se establece.-

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con establecido en el literal b) de la mencionada cláusula le corresponden treinta (30) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 3.058.386,oo). Así se decide.-

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con establecido en el literal d) de la mencionada cláusula le corresponden quince (15) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 1.529.193,oo). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a este concepto, encuentra esta jurisdicente que corresponde al actor la parte proporcional del porcentaje equivalente al 33.33% por el tiempo laborado en el año, lo cual equivale a 110 días de salario a razón de su último salario normal, lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 7.763.596,5). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los once (11) meses reconocidos como tiempo de servicio, se el adeuda al demandante de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 31.16 días a razón de Bs. 70.578,15, lo que arroja un total de (Bs. 2.199.685,6). Del mismo modo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por el mismo periodo, le corresponde de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal b) ejusdem, la cantidad de 45.8 días a razón Bs. 70.578,15 lo que totaliza (Bs. 3.232.479,2). Así se decide.

EXAMEN MÉDICO: Al efecto, la cláusula 30 literal a) a los efectos de la reclamación planteada por el actor establece:

Omissis…

Las Partes convienen que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el Trabajador será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por la gerencia de salud integral y aprobados por el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral.

Las Partes convienen pagar el tiempo invertido en exámenes médicos que la Empresa requiera en los casos de terminación de servicio. La Empresa practicará al Trabajador al egresar, exámenes médicos pre–terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso y cualquier otro que la Empresa o el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral dictaminen en razón de los riesgos a los que estuvo expuesto durante su empleo en la Empresa. Copia de los resultados de tales exámenes médicos y estudios realizados, serán informados por un medico especialista en medicina ocupacional y entregados por escrito al Trabajador

.

Partiendo pues de la disposición trascrita ut supra, en concordancia con lo previsto en al cláusula 69 ejusdem, entendemos la obligación de la empresa de efectuar al trabajador lo correspondiente a los EXAMENES MÈDICOS, que al empresa requiera a los efectos de la terminación de la relación de trabajo, y toda vez, que la empresa demandada sobre quien recae la carga probatoria en el presente caso no fundamentó su defensa dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que corresponde al ciudadano actor la cantidad de un (01) días de salario a razón de (Bs. 32.329,33). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Al efecto, el tercer aparte de la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera establece:

En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

.

En atención a la norma que antecede, encuentra esta sentenciado que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el momento de dictamen del presente fallo, han transcurrido la cantidad de 1200 días razón de Bs. 32.329,33, lo que arroja un total de (Bs. 38.795.196,oo).-

Así pues, por los conceptos que anteceden la demandada debe cancelar al ciudadano A.C., la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 57.732.537,93). Así se decide.-

DEMANDANTE: D.L.P.P.

CARGO: OBRERO

FECHA DE INGRESO: 17-01-2005

FECHA DE EGRESO: 18-12-2005

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 963.759,oo

ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 32.125,33

ULTIMO SALARIO NORMAL: Bs. 70.158,oo

SALARIO INTEGRAL: Bs. 101.339,oo

TIEMPO DE SERVICIOS: 11 meses y 18 días.

PRIMERO

Pretende el actor la aplicación de lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva vigente; en consecuencia, verifica este Tribunal lo siguiente:

PREAVISO LEGAL: establece la mencionada cláusula que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagara el preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que por aplicación taxativa de lo contemplado en el literal d) del referido artículo le corresponde al actor la cantidad de quince (15) días; calculados a su salario normal lo cual arroja un total de (Bs. 1.520.085,oo). Así se establece.-

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con establecido en el literal b) de la mencionada cláusula le corresponden treinta (30) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido mayor de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 3.040.170,oo). Así se decide.-

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con establecido en el literal d) de la mencionada cláusula le corresponden quince (15) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido mayor de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 1.520.085,oo). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a este concepto, encuentra esta jurisdicente que corresponde al actor la parte proporcional del porcentaje equivalente al 33.33% por el tiempo laborado en el año, lo cual equivale a 110 días de salario a razón de su último salario normal, lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 7.717.380,oo). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los once (11) meses reconocidos como tiempo de servicio, se el adeuda al demandante de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 31.1 días a razón de Bs. 70.158,oo, lo que arroja un total de (Bs. 2.181.913,oo). Del mismo modo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por el mismo periodo, le corresponde de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal b) ejusdem, la cantidad de 45.8 días a razón Bs. 70.158,oo lo que totaliza (Bs. 3.213.236,4). Así se decide.

EXAMEN MÉDICO: Al efecto, la cláusula 30 literal a) a los efectos de la reclamación planteada por el actor establece:

Omissis…

Las Partes convienen que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el Trabajador será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por la gerencia de salud integral y aprobados por el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral.

Las Partes convienen pagar el tiempo invertido en exámenes médicos que la Empresa requiera en los casos de terminación de servicio. La Empresa practicará al Trabajador al egresar, exámenes médicos pre–terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso y cualquier otro que la Empresa o el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral dictaminen en razón de los riesgos a los que estuvo expuesto durante su empleo en la Empresa. Copia de los resultados de tales exámenes médicos y estudios realizados, serán informados por un medico especialista en medicina ocupacional y entregados por escrito al Trabajador

.

Partiendo pues de la disposición trascrita ut supra, en concordancia con lo previsto en al cláusula 69 ejusdem, entendemos la obligación de la empresa de efectuar al trabajador lo correspondiente a los EXAMENES MÈDICOS, que al empresa requiera a los efectos de la terminación de la relación de trabajo, y toda vez, que la empresa demandada sobre quien recae la carga probatoria en el presente caso no fundamentó su defensa dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que corresponde al ciudadano actor la cantidad de un (01) días de salario a razón de (Bs. 32.125,33). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Al efecto, el tercer aparte de la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera establece:

En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

.

En atención a la norma que antecede, encuentra esta sentenciado que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el momento de dictamen del presente fallo, han transcurrido la cantidad de 1170 días razón de Bs. 32.125,33, lo que arroja un total de (Bs. 37.586.636,1).-

Así pues, por los conceptos que anteceden la demandada debe cancelar al ciudadano D.P., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 56.811.630,73). Así se decide.-

DEMANDANTE: O.R.B.

CARGO: OBRERO

FECHA DE INGRESO: 10-01-2005

FECHA DE EGRESO: 25-12-2005

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 963.759,oo

ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 32.125,33

ULTIMO SALARIO NORMAL: Bs. 70.158,oo

SALARIO INTEGRAL: Bs. 101.339,oo

TIEMPO DE SERVICIOS: 11 meses y 25 días.

PRIMERO

Pretende el actor la aplicación de lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva vigente; en consecuencia, verifica este Tribunal lo siguiente:

PREAVISO LEGAL: establece la mencionada cláusula que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagara el preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que por aplicación taxativa de lo contemplado en el literal d) del referido artículo le corresponde al actor la cantidad de quince (15) días; calculados a su salario normal lo cual arroja un total de (Bs. 1.520.085,oo). Así se establece.-

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con establecido en el literal b) de la mencionada cláusula le corresponden treinta (30) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido mayor de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 3.040.170,oo). Así se decide.-

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con establecido en el literal d) de la mencionada cláusula le corresponden quince (15) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido mayor de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 1.520.085,oo). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a este concepto, encuentra esta jurisdicente que corresponde al actor la parte proporcional del porcentaje equivalente al 33.33% por el tiempo laborado en el año, lo cual equivale a 110 días de salario a razón de su último salario normal, lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 7.717.380,oo). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los once (11) meses reconocidos como tiempo de servicio, se el adeuda al demandante de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 31.1 días a razón de Bs. 70.158,oo, lo que arroja un total de (Bs. 2.181.913,oo). Del mismo modo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por el mismo periodo, le corresponde de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal b) ejusdem, la cantidad de 45.8 días a razón Bs. 70.158,oo lo que totaliza (Bs. 3.213.236,4). Así se decide.

EXAMEN MÉDICO: Al efecto, la cláusula 30 literal a) a los efectos de la reclamación planteada por el actor establece:

Omissis…

Las Partes convienen que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el Trabajador será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por la gerencia de salud integral y aprobados por el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral.

Las Partes convienen pagar el tiempo invertido en exámenes médicos que la Empresa requiera en los casos de terminación de servicio. La Empresa practicará al Trabajador al egresar, exámenes médicos pre–terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso y cualquier otro que la Empresa o el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral dictaminen en razón de los riesgos a los que estuvo expuesto durante su empleo en la Empresa. Copia de los resultados de tales exámenes médicos y estudios realizados, serán informados por un medico especialista en medicina ocupacional y entregados por escrito al Trabajador

.

Partiendo pues de la disposición trascrita ut supra, en concordancia con lo previsto en al cláusula 69 ejusdem, entendemos la obligación de la empresa de efectuar al trabajador lo correspondiente a los EXAMENES MÈDICOS, que al empresa requiera a los efectos de la terminación de la relación de trabajo, y toda vez, que la empresa demandada sobre quien recae la carga probatoria en el presente caso no fundamentó su defensa dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que corresponde al ciudadano actor la cantidad de un (01) días de salario a razón de (Bs. 32.125,33). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Al efecto, el tercer aparte de la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera establece:

En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

.

En atención a la norma que antecede, encuentra esta sentenciado que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el momento de dictamen del presente fallo, han transcurrido la cantidad de 1170 días razón de Bs. 32.125,33, lo que arroja un total de (Bs. 37.586.636,1).-

Así pues, por los conceptos que anteceden la demandada debe cancelar al ciudadano O.B., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 56.811.630,73). Así se decide.-

En definitiva, encuentra esta sentenciadora, que en base a los montos que anteceden correspondientes a cada uno de los actores, la empresa demandada debe cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 225.421.146,6), lo que al cambio actual equivale a DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 225.421,14). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A..

SEGUNDO

Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpusieron los ciudadanos L.E.U.R., A.D.J.C.A., D.L.P.P. y O.R.B., en contra de la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A..

TERCERO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., a cancelar los demandantes L.E.U.R., A.D.J.C.A., D.L.P.P. y O.R.B., la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 225.421,14), por los conceptos y en forma indicada en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.D.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.D.

La Secretaria

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