Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001511

ASUNTO: RP11-P-2012-001511

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, 08 de Abril de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto penal, seguida en contra del ciudadano L.J.Q.G. , por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a tales efectos se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. S.M., el imputado: L.J.Q.G., (previo traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Y.M., quien fue impuesta de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y explica a las partes, sobre las razones del presente acto, dando inicio al mismo y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. S.M., quien expone: Esta Representación solicita sea oída la declaración del imputado L.J.Q.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 130 del COPP, y luego solicitare lo que ha bien considere esta representación fiscal.-

DEL IMPUTADO

Seguidamente se impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: L.J.Q.G., venezolano, nacido en Margarita, de 19 años de edad, nacido el 10-12-1992, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.323.452, de oficio Cabo Segundo de la Armada, residenciado en el sector Campo Mar, calle 23 de abril, casa Nº 23, Margarita, Estado Nueva Esparta, y estoy prestando servicio en la Infantería de Marina, Segunda Brigada, Batallón de Apoyo Nº 25, Compañía O.P.S., Carúpano, estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”,

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Vista las actuaciones policiales, de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue aprehendido el imputado: L.J.Q.G. ampliamente identificado en autos, y así mismo oído lo manifestado por el imputado, de la revisión de las actas del folio 09 en la cual consta que no presenta registros policiales y al folio 03 del acta de pesaje, en la cual indica el peso de la sustancia incautada el cual fue de doce (12) gramos, con cuarenta (40) miligramos de Marihuana, es por lo que solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es por lo que solicito, con el debido respeto, sea decretada la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la comisión del hecho punible encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 373 ejusdem, y así mismo solicito, por considerar que faltan elementos para recabar en la presente investigación, se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo, se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado de autos L.J.Q.G., ampliamente identificado, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Y.M., quien manifestó: una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, la defensa considera que no hay elementos suficientes a los fines de imputarle a mi defendió el delito atribuido por el ministerio público, por lo que me opongo a la pretensión Fiscal y ratifico la inocencia de mi defendido, y en consecuencia solicito se decrete la libertad plena y sin restricciones para mi representado en el presente asunto y por ultimo solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha 06-04-2012. Asimismo, estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado L.J.Q.G., es autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 06-04-2012, suscrita por funcionarios de la Infantería de Marina, Segunda Brigada, Batallón de Apoyo Nº 25, de esta ciudad de Carúpano cursante al folio uno (01) en la cual expone en el día de hoy, a aproximadamente a las 11:30 AM, pasando revista en el dormitorio en el personal de la tropa alistada de la policía naval, luego de haber efectuado revista en las taquillas del personal, se dispuso a revisar la mesa que esta a la salida del dormitorio, cuando en su interior se encontró con una escudilla de metal, tipo sopera que en su interior tenia restos se sustancia vegetal, color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga Marihuana, así como 10 envoltorios de material sintético de color negro amarrados con hilos de coser de color amarillo, contentivo del mismo vegetal, una tijera mediana con empuñadura plástica de color rojo, y una llave de la marca Yale, en ese instante uno de los soldados mostró una actitud sospechosa y es cuando se procedió a entrevistar a los soldados, y algunos manifestaron no saber y otros afirman que era del Cabo Segundo L.J.Q.G., quien manifestó que si era de el, se verifico la llave de los closet y se constató que era la del closet del cabo segundo L.J.Q.G., luego se procedió al pesaje de la droga en una balanza marca Tánger, con capacidad de 120 gr, la cual arrojo un peso bruto de 12.40 gramos. ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIAS: De fecha 07-04-2012, cursante el folio 03, suscrita por el Oficial de la Infantería de Marina, Segunda Brigada, Batallón de Apoyo Nº 25, de esta ciudad de Carúpano, donde se deja constancia de la sustancia presuntamente encontrada al imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-042012 cursante al folio 04, suscrita por el funcionario de la Infantería de Marina, Segunda Brigada, Batallón de Apoyo Nº 25, de esta ciudad de Carúpano, L.E. PRIETO FREITEZ, C.I. 20.980.843, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y suegra de la ocurrencia de los hechos, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-042012 cursante al folio 04, suscrita por el funcionario de la Infantería de Marina, Segunda Brigada, Batallón de Apoyo Nº 25, de esta ciudad de Carúpano, NILDE RAFAEL MILANO MAIZ, C.I. 22.629.133, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y suegra de la ocurrencia de los hechos, MEMORANDUM Nº 9700-226-369 de fecha 07-04-2012 suscrito por el Lcdo. C.J.R., Inspector Jefe del área Técnica en la cual se deja constancia que el Ciudadano imputado no aparece registrado en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por este Despacho, cursante al folio 09. Ahora bien, oída la solicitud de la representación fiscal, de la defensa y revisadas como han sido las actas, estima quien decide que lo procedente es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en atención al Principio de la Proporcionalidad, la cantidad de droga presuntamente incautada no es de gran pesaje, así como lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, así como el hecho de que el imputado tiene una residencia estable en la Jurisdicción del Tribunal; medida esta consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y Así se decide.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.J.Q.G., venezolano, nacido en Margarita, de 19 años de edad, nacido el 10-12-1992, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.323.452, de oficio Cabo Segundo de la Armada, residenciado en el sector Campo Mar, calle 23 de abril, casa Nº 23, Margarita, Estado Nueva Esparta, y estoy prestando servicio en la Infantería de Marina, Segunda Brigada, Batallón de Apoyo Nº 25, Compañía O.P.S., Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerdan la copias simples solicitadas por las partes, asimismo se les insta a proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía, remitiendo Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Drogas del Ministerio Publico en su debida oportunidad procesal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones.-Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.M.H.A.. A.D.B.

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