Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO Nº KP02-L-2010-477

PARTE ACTORA: A.L.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.334.442

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.923

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICOS Y CONSTRUCCIONES LEIROL C.A. y solidariamente al ciudadano R.J.M.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Por auto de fecha 20 de mayo del 2010, se admite la presente demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano A.L.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.334.442; quien manifestó que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil SERVICOS Y CONSTRUCCIONES LEIROL C.A; en funciones de Ingeniero Inspector, con un horario de trabajo de 7:00 AM a 12.00PM y de 1:00PM a 4:00 PM, de lunes a viernes; devengando un salario mensual Bs. 2.002,02, mas la cantidad de Bs. 1.083.33 por concepto de viáticos.

Señala que la relación laboral se inicia en fecha 28 de abril del 2008, mediante un contrato a tiempo determinado que venció en fecha 28 de abril del 2009, pero que un mes antes del vencimiento del contrato, es decir, el 31 de marzo del 2009, le fue rescindido el mismo, sin motivo alguno. Así mismo expone, que en el mes de julio del 2009, le fue entregada la liquidación del contrato, pero sus beneficios laborales no le fueron cancelados con el salario que le correspondía, por cuanto la empresa omitió agregar a su salario la incidencia que generan los viáticos. En tal sentido procede a demandar a la empresa para que le proceda a cancelar la diferencia adeudada.

Cumplidas las formalidades correspondientes a la notificación de la demandada, en fecha 04 de octubre del presente año, se certifica la notificación de las demandadas. (Folio 23)

El 26 del presente mes y año, siendo las 09:30 a.m.; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. En consecuencia la juez como directora del proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, reservándose la juez, el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el dispositivo de la sentencia.

Pues bien, visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral. En consecuencia corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado.

Procedencia de los conceptos demandados:

Señala la parte actora que devengaba un salario mensual de Bs. 2.002.02 y que adicional a ello, percibía aproximadamente la cantidad de Bs. 1.083,33 mensual como viáticos, dado a la naturaleza de la prestación del servicio, por cuanto su labor consistía en inspeccionar obras civiles y representar a la empresa en reuniones de trabajo en diferentes ciudades y que debido a ello debía trasladarse a esas ciudades desde la ciudad de Barquisimeto, donde el tenia establecida su residencia. Señala de igual manera, que estos viáticos variaban mensualmente, ya que unos meses viajaba más que otros. Al afirmar esto, indica, que los viáticos deben ser considerados parte del salario, ya que durante toda la relación laboral el disponía libremente del monto que le era pagado. Incluso, señala, que podía escoger libremente los lugares donde comer, sin rendir cuenta al patrono.

Consideraciones previas sobre el concepto de viáticos:

El viático es el dinero que se facilita a un trabajador para cubrir los gastos en los que incurre por desplazamientos realizados en la consecución de su trabajo, faena, o labores. Conforme a ello la de Casación Social en sentencias reiteradas, entre ellas señalo: Nº 417 del 10/04/2008; Nº 633 del 13/05/2008, y la Nº 635 del 13/05/2008; ha establecido que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, han señalado que de determinarse que el elemento alegado como benéfico, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor de trabajo necesario, no puede calificarse como salario; ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador

Conforme al criterio expuesto, el cual comparte esta juzgadora, en el caso de autos, se evidencia que los viáticos NO FORMAN PARTE DEL SALARIO. Esto debido a lo expuesto por el demandante en su libelo; ya que indica que los viáticos eran percibidos debido a la naturaleza del servicio, ya que su trabajo era la inspección de obras civiles y debía realizar viajes a las ciudades Valencia, Caracas, Morón, San Felipe, Guacara, y la Raya. En consecuencia y a pesar de que el no rendía cuenta a su patrono de los mismos, y comía en los establecimientos de su preferencia; estos le eran entregados con ocasión a los viajes que el realizaba.

De las pruebas documentales aportadas por la parte actora y que se encuentran a los folios 52 y siguientes; referidas al contrato de trabajo y los reportes de solicitudes de viáticos; se evidencia que entre las partes fue pactado el pago de viáticos, ya que la cláusula Quinta los reguló. Así mismo se evidencian las solicitudes de viáticos realizadas por la empresa contratante, para el ciudadano Á.L.R.P. (demandante); comprendiendo dicho viático, alimentación para los días que duraría su traslado. De igual manera se constato que estos viáticos no eran una suma igualitaria todos los meses, ya que dependiendo de los viajes que el trabajador realizaba, los mismos variaban.

Pues bien, como quedo demostrado, resulta forzoso para quien decide declarar, en el presente caso, el carácter NO SALARIAL de los viáticos, demandados. Pues los mismos a pesar de que eran entregados en dinero efectivo al trabajador, del cual el disponía; eran entregados con motivo y ocasión al servicio que el prestaba, es decir, como una herramienta de trabajo, que no constituye provecho o ventaja que ingresa al patrimonio del trabajador. Y así se decide.

En tal sentido y bajo la premisa de que los viáticos formaban parte del salario, el demandante fundamenta su demanda; es decir, que el basamento para reclamar la diferencia de las prestaciones sociales entregadas, radica en la base de cálculo en que esta se realizo.

El trabajador de autos reconoce en su escrito libelar, haber recibido al momento de finalizar la relación laboral, un pago por prestaciones sociales. Ello constituye una declaración espontánea de la parte en el reconociendo de tal hecho.

Esta circunstancia concatenada con el documento de finiquito por terminación de contrato, que riela al folio 57, traído como prueba por dicha parte, hace concluir a la juzgadora, que el trabajador de autos reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 12.622,17 discriminados de la siguiente manera: 55 Antigüedad Bs. 5.352,50, intereses Bs. 445,49; 31.17 días de vacaciones Bs. 2.079,75, 41.25 días de bono vacacional Bs. 2.752,61, y 30 días de utilidades Bs. 2.001,82. Observándose que tales conceptos, fueron cancelados sobre la base del salario de Bs. 2.002.02.

Analizado lo anterior, resulta forzoso para quien decide, declarar que la liquidación entregada al demandante al momento de su retiro, fue realizada con el salario que correspondía, teniéndose la misma en consecuencia, ajustada a derecho. Y así queda establecido.

VIATICOS GENERADOS Y NO PAGADOS:

Conforme a lo expuesto por el trabajador demandante y en virtud de la admisión de los hechos; quedan reconocidos los viáticos generados y no cancelados desde los meses de agosto del año 2008 y hasta enero del 2009, por lo que se condena su pago, lo cual suma la cantidad de Siete Mil Doscientos Treinta y Seis exactos (Bs. 7.236.)

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.L.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.334.442, contra Sociedad Mercantil SERVICOS Y CONSTRUCCIONES LEIROL C.A. y solidariamente al ciudadano R.J.M.. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de Bolívares Siete Mil Doscientos Treinta y Seis exactos (Bs. 7.236.) Por concepto de viáticos generados y no cancelados.

TERCERO

No hay condena en costas, al no ser condenados todos los conceptos demandados.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada a las 10:10 AM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 02 de días del mes de noviembre del 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

HILDA QUIÑONES

EMEP/ emep

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