Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio

del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 29 de abril de 2013

AP21-L-2012-001549

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano L.A.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.173.220, representado por los abogados J.R., R.H. y Kerly Peraza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.273, 30.472 y 129.941, respectivamente; contra la sociedad Mercantil IMS Health de Venezuela C.A. (antes denominada PMV de Venezuela, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1983, bajo el Nº 42, tomo 120-A-Sgdo, cuya reforma estatutaria mediante la cual se adoptó su denominación actual fue registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el Nº 48, tomo 195-A, representado por los abogados H.R., R.G. y otros, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 70.928 y 139-977, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 12 de abril de 2013 se celebró la audiencia en la cual se acordó diferir el dispositivo del fallo por lo complejo del caso y en fecha 16 de abril de 2013 se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la demanda la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de febrero de 1996 desempeñando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas; hasta la fecha 30 de marzo de 2012, cuando fue despedido sin justa causa.

Aduce que desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008 cumplió temporalmente el cargo de Gerente General Encargado, lo cual se puede evidenciar del poder para representar la compañía para firmar contratos, celebrar transacciones y efectuar gestiones ante los entes administrativos, de fecha 16 de septiembre de 2008, pero que sin embargo la empresa no formalizó dicho nombramiento, ni menos aún le canceló el salario correspondiente a ese cargo desempeñado, sino por el contrario se le continuo cancelando su salario debiendo advertir que no tomaba grandes decisiones, sino que suscribía los documentos siguiendo las instrucciones de la empresa.

Expresa que durante el mes de febrero de 2011 comenzó a desempeñar el cargo de Gerente Senior de Finanzas para A.L., lo cual tampoco fue formalizado por la demandada sino hasta el 1 de octubre de 2011, siendo designado nuevamente para ejercer temporalmente el cargo de Gerente General Encargado desde el 15 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, sin embargo no le fue cancelado el salario correspondiente al cargo desempeñado y debiendo resaltar que fue designado Presidente de la Empresa con el propósito de suscribir documentos en representación a los efectos de garantizar la continuidad de los negocios y operaciones de la compañía, por lo que nunca tuvo a su carga la adopción de grandes decisiones, sino las funciones propias del cargo de Gerente General, ya que su designación como Presidente fue nominal y con la sola finalidad de autorizarlo para hacer la participación al Registro Mercantil de la remoción del anterior Presidente de la Compañía.

Asimismo señala que a pesar de haber dejado de desempeñar el cargo de Gerente General Encargado en fecha 30 de septiembre de 2011 esa designación se mantuvo pues la nueva persona designada no contaba con la visa respectiva, que le permitiera asumir la función estatutaria.

Indica que a partir del mes de octubre de 2011 volvió a desempeñar el cargo de Gerente Senior de Finanzas para A.L., lo cual fue formalizado por la empresa comenzando a devengar el salario básico mensual de Bsf. 28.329,00, no obstante que ya venía desempeñando ese cargo desde febrero hasta julio de 2011 sin percibir el respectivo ajuste salarial.

Destaca que las funciones del cargo de Gerente Senior de Finanzas para A.L. son las siguientes: (1) Consolidar información financiera de la Región de Latinoamérica relacionadas a cuentas por cobrar, proyecciones de cobranzas, análisis de movimiento de créditos y control de cobranzas; (2) Recopilación de requerimiento para la compra de activos fijos, aprobados por el Director del Área de Latinoamérica; (3) Análisis de cuentas incobrables y; (4) Otros análisis financieros relacionados con el cargo.

Por lo antes expuesto reclama la cancelación de las diferencias salariales de los periodos comprendidos entre el 1 de julio al 31 de octubre de 2008 y desde el 15 de junio al 30 de septiembre de 2011, en los cuales desempeño de manera efectiva el cargo de Gerente General Encargado de la demandada, todo esto de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en la Constitución Nacional, las cuales ascienden a la cantidad de Bsf. 203.370,33.

Asimismo señala que forma parte de la política de la empresa la asignación de vehículos para el uso de sus trabajadores con cargo gerencial, cuyo valor variaba de acuerdo al nivel del trabajador dentro de la escalada de la empresa, el cual era cambiado o renovado cada 4 años.

Indica que para el año 2004 le fue asignado por la empresa, por el sólo hecho de prestar servicios y para su uso exclusivo y permanente un vehículo Honda, modelo Civiv LX, el cual podría, incluso dar un uso personal, pues no estaba privado de ello, no estaba obligado a reportar su uso, el cual no le fue cambiado ni en el año 2008, ni en el 2012, a pesar de haber sido presupuesto para serle asignado en ese último año un vehículo Jeep, modelo Gran Cherokee 4x4, el cual no recibió por haber sido despedido injustificadamente, con la omisión del preaviso respectivo, debiendo resaltar que su cargo equivale a un rango 7 dentro de la empresa y que en marzo de 2012 se le asignó a un Gerente de Finanzas, que equivale a un rango 6 dentro de la escala de la empresa un vehículo Jeep, modelo Gran Cherokee 4x4.

En tal sentido estima el valor del vehículo tomando en consideración que la empresa calcula la depreciación del valor del vehículo de Bsf. 420.353,14 en un periodo de 60 meses, lo que le genera una incidencia salarial de Bsf. 7.005,89.

Aduce que adicionalmente se le cancelaba un bono de productividad entre los meses de marzo y abril de cada año, como contraprestación de su desempeño individual del año anterior, el cual al ser dividido entre los 12 meses del año, nos arroja la incidencia mensual que debe ser considerada en los salarios a utilizar para el pago de los beneficio de Ley.

Señala que se le adeuda la fracción del bono de productividad del año 2012, a la cual se le debe extender al tiempo de servicio el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 3 meses conforme a su antigüedad, es decir hasta el mes de junio de 2012, cuyo monto debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo y tomando en consideración que el este concepto equivale al 20% del total de los salarios básicos del año 2011, más lo percibido por bono vacacional y utilidades tomando en consideración que a partir del 1 de abril hasta junio de 2012 tenía derecho a un 28% sobre el salario de Gerente Senior de Finanzas para A.L..

Expresa que la demandada le cancelaba 120 días de salario normal por utilidades canceladas, de la siguiente manera, 60 días en el mes de junio y 60 días en el mes de diciembre.

Por todo lo expuesto y visto que la demandada no consideró la incidencia de la asignación de vehículo, ni las diferencias salariales a los montos cancelados, así como la omisión del preaviso de 3 meses, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: (1) diferencias de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) diferencias de bono vacacional de los años 1997 al 2008; (3) diferencias de utilidades de los años 1997 al 2012; (4) vacaciones no disfrutadas de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, así como sus respectivos bonos vacacionales; (5) vacaciones y bono vacacional fraccionado; (6) utilidades fraccionadas; (7) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 2.227.790,20, más los intereses de mora, indexación, costas procesales.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron el contenido del libelo de la demanda.

II

Alegatos de la demandada

La demandada reconoce como cierto los siguientes hechos afirmados en el libelo de la demanda: (1) la prestación del servicio; (2) las fechas de inicio y terminación; (3) que se desempeñó en el cargo de Gerente de Administración y Finanzas; (4) que se otorgó un poder de representación para que en forma temporal representara a la empresa; (5) que fue designado como Presidente para suscribir documentos en nombre y representación de la empresa a los efectos de garantizar la continuidad y las operaciones de la demandada; (6) los salarios básicos y; (7) que fue despido injustificadamente.

Niega, rechaza y contradice que desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 2008 el demandante cumpliera temporalmente el cargo de Gerente General Encargado, ni menos aún que realizara todas sus funciones, pues lo cierto es que se desempeñó como Gerente de Administración y Finanzas hasta febrero de 2011, pudiendo haber ejercido alguna función propia de la Gerencia General, pero nunca fue designado para tal fin, ni tampoco presentó reclamo o u objeción alguna a la empresa y posteriormente fue ascendido al cargo de Gerente Senior de Finanzas para A.L..

Niega, rechaza y contradice que el poder otorgado al actor para representar a la empresa para la firma de contratos, celebración de transacciones y efectuar gestiones en Entes Administrativos implique que ejerciera el cargo de Gerente General de la empresa, ni que menos aun suponga un ascenso o promoción de cargo.

Aduce que los cargos de Gerente de Administración y Finanzas y Gerente Senior de Finanzas para A.L. desempeñados por el actor, son cargos de dirección, pues representaba a la demandada frente a terceros con facultades suficientes para participar en la toma de decisiones financieras y económicas.

Niega, rechaza y contradice que el demandante no ejerciera las funciones de presidente de la demandada, ni que nunca tomará grandes decisiones, menos aún que su designación fuera con la única finalidad de participar al registro mercantil de la remoción del antiguo presidente de la empresa, toda vez que el mismo afirma que su designación tenía como finalidad garantizar la continuidad de los negocios y operaciones.

Niega, rechaza y contradice que la demandada tuviera la obligación de pagar al actor un salario mayor correspondiente al cargo de Gerente General Encargado, pues nunca desempeñó dicho cargo sino una posiblemente alguna función asociada a la Gerencia General.

Niega, rechaza y contradice que el reclamante tenga derecho a una asignación de un vehículo Gran Cherokee 4x4, año 2012 o de cualquier otro vehículo, conforme a una supuesta política de renovación de vehículos de la empresa, así como que tenga incidencia salarial, pues se le asignó un vehículo como herramienta de trabajo, tal como consta en el convenio de posesión y uso de vehículo suscrito por las partes, en el cual declaran y expresan que su uso es solo para las actividades propias del negocio de la compañía, debiendo advertirse que en el supuesto negado que su asignación tuviera algún valor salarial, no podría ser la exagerada cantidad invocada en el libelo de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que el bono de productividad reclamado tenga incidencia salarial en todos los beneficios laborales, pues su incidencia se limita a la prestación de antigüedad y así fue debidamente cancelado, toda vez que era otorgado como una política de la empresa para incentivar a los Gerentes y Ejecutivos y no para remunerar la prestación del servicio, lo cual en cualquier caso no era regular, ni permanente, ni formaba parte del salario, por lo que niegan sus incidencias salariales.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la fracción del bono de productividad del último año de servicios, pues su otorgamiento es discrecional de la empresa y cancelado al final de cada ejercicio económico y de acuerdo a los resultados obtenidos, lo cual no tiene relación directa con los servicios prestados, así pues no le corresponde pago alguno por este reclamo toda vez que el actor terminó el ejercicio económico de la empresa.

Niega, rechaza y contradice detalladamente los salarios integrales señalados en el libelo de la demanda, así como las diferencias derivadas de sus cálculos, pues la empresa canceló en forma correcta y oportuna la prestación de antigüedad e intereses y los bonos vacacionales de los 1997 al 2008.

Niega, rechaza y contradice adeudar los montos reclamados por las utilidades de los años 1997 al 2012, pues fueron cancelados de forma correcta y oportuna sobre la base de un régimen convencional más beneficioso que el previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la empresa solo está obligada a pagar un máximo de 2 meses de salario normal, ya que disponía de menos de 50 trabajadores

Niega, rechaza y contradice los montos reclamados por las vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales de los periodos 2007-2008 al 2011-2012, pues solo se adeuda el pago de los días pendiente de disfrute que se indican en la liquidación de prestaciones sociales y sobre la base de los salarios allí señalados.

Niega, rechaza y contradice los montos reclamados por las fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues se le adeudan pero sobre la base del salario correcto y no del invocado en el libelo de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que le corresponde pago alguno por las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo del preaviso, pues el actor estaba involucrado y participaba en la toma de decisiones, tenía personal a su cargo y representaba a la empresa frente a sus trabajadores y terceros, pudiendo comprometer la responsabilidad de la demandada, es decir, era un empleado de dirección

Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bsf. 2.227.790,20 por concepto de prestaciones sociales, pues se le reconoce a su favor la cantidad neta de Bsf. 310.067,73, tal como se detalla en la liquidación de prestaciones sociales ofrecida al demandante en fecha 30 de marzo de 2012, al momento de la terminación del nexo, la cual se negó a recibir.

Niega, rechaza y contradice que el monto demandado deba indexarse y que se condene al pago de intereses moratorios, pues el demandante se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales.

Aduce que le notificó o preaviso al demandante en fecha 23 de enero de 2012 que su relación de trabajo terminaría por no aceptar la nueva posición propuesta por la empresa, recibiendo de parte del actor una liquidación estimada hasta el 28 de febrero de 2012 y presentándole los cálculos realizados por la empresa los cuales fueron revisados por reclamante, pero que sin embargo en fecha 30 de marzo de 2012 al momento de presentársele su liquidación por la cantidad de Bsf. 840.469,49, la cual luego de las deducciones resultaba un monto neto de Bsf. 310.067,73, junto al respectivo cheque, se negó aceptarlo.

Señala que el actor utilizaba como herramienta de trabajo un vehículo asignado por la empresa para facilitar el desempeño de sus funciones de negocio y que no incrementaba su patrimonio, sino que por el contrario fue pactado por las partes para evitar el uso y desgaste del vehículo del demandante.

Aduce que de considerarse el vehículo como salario, nunca podría ser el exorbitante valor utilizado por el actor, ni bajo las supuestas y negadas políticas utilizadas por la empresa.

Indica que los bonos incentivos eran devengados y pagados de forma anual, el cual no tenía como finalidad la de retribuir la producción individual demandante, sino de incentivar al ejecutivo participando en las ganancias netas, por lo que mal puede tener carácter salarial y que en el supuesto negado que sea considerado salario, debe formar parte del salario integral y no del salario normal, por lo que no impacta en las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Asimismo señala que voluntariamente y sin estar obligada consideró el bono incentivo anual percibido por el reclamante en el cálculo de la prestación de antigüedad, lo cual demuestra mejoras al régimen legal que le resultaba aplicable al actor.

Expresa que no le corresponde pago alguno por la fracción del bono incentivo, pues no se encontraba activo para la oportunidad en la cual fue pagado.

Por todos los motivos expresados solicitan sea declara sin lugar la demanda con los demás pronunciamientos de Ley.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) si el actor desempeñó o no los cargos de forma temporal invocados; (2) la calificación de cargo desempeñado por el actor; (3) si el vehículo asignado y el bono de productividad devengado tienen o no carácter salarial y; (4) la procedencia o no de los conceptos demandados; en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios N° 115 al 194 de la pieza Nº 1, ambos inclusive y sobre los cuales el apoderado judicial de la parte demandada no realizó contradicción a las pruebas, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 115 al 132, ambas inclusive, marcada “1”, riela copia simple del Registro del documento constitutivo de la demandada; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que: era representada y administrada por una Junta Directiva, la cual tendrá los más amplios poderes de administración y disposición; que sus decisiones serán tomadas por mayoría simple; que está integrada por 3 miembros (accionistas o no), el Presidente, Vicepresidente y Gerente General; que son atribuciones del Gerente General la gestión diaria y administración normal de la compañía, quedando facultado para abrir y cerrar cuentas corrientes, firmar cheques de pagos correspondientes a gastos normales y suscribir documentos relacionados con operaciones comerciales propias de la actividad diaria de la compañía y obligado a rendir cuentas de sus gestiones cuando lo exija la Junta Directiva. Así se establece.

Folio Nº 133 al 136, ambas inclusive, marcada “2”, riela copia simple de poder especial otorgado por la empresa al demandante en el cual se enumeran sus facultades y vigencia, entre las cuales tenemos: (1) manejar los negocios diarios y firmar cualquier contrato relacionado con el objeto de la Compañía, incluyendo cualquier contrato comercial; (2) representar a la Compañía ante las Inspectorías o Sub-Inspectoría del Trabajo, cualquier otra dependencia u oficina del Ministerio Popular del Trabajo, y demás autoridades o funcionarios públicos, competentes de carácter administrativo, pudiendo asistir a reuniones, convenir, transigir y/o conciliar; entregar cantidades de dinero; suscribir transacciones y solicitar y obtener homologaciones correspondientes: y en fin realizar cualquier otro acto que se requiera o estimen necesario a los fines antes indicados; (3) representar a la compañía legalmente ante cualquier oficina pública de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo, pero sin estar limitado y; (4) abrir, manejar y cerrar cuentas corrientes bancarias, sobregirar con provisión de fondos u otros tipos, emitir cheques y endosar o cobrar aquellos recibidos por la compañía. Adicionalmente podrá sustituir total o parcialmente este poder y revocar dichas sustituciones. Este poder expirará el 31 de octubre de 2008. Así se establece.

Folio Nº 137 al 148, ambas inclusive, marcadas “3” y “4”, rielan copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, de fechas 7 de noviembre de 2008 y 3 de agosto de 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la designación del Presidente de la empresa para el periodo 2008-2013 y la remoción del Presidente y la designación al actor en dicho cargo. Así se establece.

Folio Nº 149 al 152, ambos inclusive, marcada “5”, rielan copias simples del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la demandada, de fecha 25 de agosto de 1989; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el Presidente administrara la empresa eliminando la figura de la Junta Directiva. Así se establece.

Folio Nº 153 al 160, ambos inclusive, marcada “6”, rielan copias simples del Registro del Acta de Asamblea General de Accionistas de la demandada, de fecha 20 de noviembre de 2003; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la designación del Presidente de la empresa para el periodo 2003-2008. Así se establece.

Folio Nº 161 al 167, ambos inclusive, marcada “7”, rielan copias simples del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, de fecha 16 de agosto de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la modificación de la denominación social y domicilio. Así se establece.

Folio Nº 168 al 179, ambos inclusive, marcadas desde Nº “8” al “16”; riela copia simple del comprobante anual de retenciones realizadas por la empresa al demandante, de fecha 4 de marzo de 2008 y de los originales de: (1) constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor de la parte actora, de fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual se hace constar la prestación del servicio desde el 15 de febrero de 1996 al 30 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de Gerente de Finanzas Regional LATAM, devengando una remuneración básica de Bsf. 28.329,00; (2) recibos de pagos de los periodos 13 de diciembre de 2001 y 13 de junio de 2003; (3) memorándum emanados de la demandada y dirigido a la parte actora, de fecha 13 de abril y 1 de diciembre de 1999, 12 de abril de 2001, 28 de abril de 2004, 12 de abril de 2005, mediante las cuales le participan los incrementos salariales otorgados y; (4) convenio de posesión y uso de vehículo suscrito por las partes, en el cual la parte actora manifiesta que el vehículo asignado es para uso de las actividades propias del negocio; a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a los hechos allí contenidos. Así se establece.

Folio Nº 180 y 181, marcada “17”, este Juzgador observa que este documento se encuentra en un idioma distinto al castellano, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folio Nº 182, marcada “18”, riela factura de vehículos emanada de un tercero a favor de la parte demandada; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la compra del vehículo allí identificado, en fecha 22 de marzo de 2012. Así se establece.

Folio Nº 183 al 194, ambas inclusive, marcadas desde el “19” al “28”, rielan en copias al carbón y en originales: (1) recibos de pago de “liberalidad gerencial”, “bonificación”, “bono de productividad” y “bono de producción” realizados por la demandada a favor del actor por los montos allí identificados, en los periodos allí señalados y; (2) recibos de pagos de utilidades 2008 y 2009, realizados por la demandada a favor del actor por los montos allí identificados, en los periodos allí señalados; se les confiere valor probatorio respecto a los hechos allí contenidos. Así se establece.

Prueba Libre

Folios Nº 195 al 232, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, marcadas “29”, “30” y “31” rielan impresiones de los correos electrónicos en idioma ingles con su debida traducción al español realizada por un intérprete público; se dejó constancia que durante el control y contradicción el apoderado judicial de la parte demandada impugnó las marcadas “29” y “31” por ser copia simple y no poder demostrar la autenticidad de esos correos electrónicos, ni de la política de vehículos, la cual carece de firma. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora insistieron en hacerlos valer los correos electrónicos pues fueron promovidos como prueba libre, por lo que la demandada debía impugnarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser ininteligible o en cuanto su certeza y respecto a la política de vehículos hace valer los alegatos orales de la parte demandada quien señaló que existe una política de vehículo, por lo que deberá ser exhibida al momento de evacuar la pruebas de exhibición.

Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 195 al 215, ambos inclusive, marcada 29, rielan impresiones de correos electrónicos en idioma ingles y sus respectivas traducciones, las cuales se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Decreto con Fuerza De Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto fueron impugnadas y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza. Así se establece.

Folio Nº 216, riela impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian el número de trabajadores de la empresa que se encuentran inscritos en el mencionado Ente. Así se establece.

Folio Nº 217 al 232, ambas inclusive, rielan impresión de la política de vehículos en idioma ingles y sus respectivas traducciones, las cuales se desechan del proceso por cuanto carecen de firma o sello de la demandada, por lo que no le resultan oponibles de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Exhibición

De documento denominado IMS-Latinoamérica-Políticas de Vehículos de la Compañía- Versión 2, consignada marcada “31”, cursante a los folios Nº 217 al 232, promovida en el literal “A” del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no los exhibe señalando que la supuesta política de vehículo consignada por la parte actora no le es oponible a su representada.

Así las cosas, tenemos que no podemos aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo de tener como cierto el contenido de este documento, toda vez que fueron impugnados por el apoderado judicial de la demandada por carecer de firma o sello de su representada y en consecuencia mal podría estar obligado a exhibirlos, aunado a que no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demostrara su certeza, por lo que se desechan del proceso por no serles oponibles a la demandada. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios N° 240 al 328 de la pieza Nº 1, ambos inclusive, se deja constancia que los apoderados judiciales de la parte actora no presentaron observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 240 al 259, ambas inclusive, marcadas “b”, “c1” y “c2”, rielan las Actas de Asambleas de la parte demandada, las cuales también fueron promovidas por la parte actora y que cursan a los folios Nº 115 al 132, 137 al 148 y 161 al 167, ambas inclusive, marcadas “1”, “3”, “4” y “7”, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.

Folio Nº 260 al 297, ambos inclusive, marcadas desde la letra “d” hasta la “h”, rielan en originales: (1) recibos de pagos de utilidades; (2) la autorización otorgada por el actor a la demandada para depositar en la cuenta de fideicomiso el monto de prestación de antigüedad, de fecha 26 de mayo de 1998; (3) la autorización otorgada por el demandante al Banco Mercantil para liquidar el fondo fiduciario, en fecha 30 de marzo de 2012; (4) las solicitudes y acreditación en la cuenta del actor de préstamos con garantía de fondo fiduciario realizadas, en los periodos allí identificados y por los montos allí expresados; (5) las solicitudes y los contratos de préstamo sobre prestaciones sociales en el fideicomiso realizadas por el demandante, en los periodos allí identificados y por los montos allí expresados y; (6) convenio de posesión y uso de vehículo; se le confiere valor probatorio respecto a los hechos allí contendidos. Así se establece.

Folio Nº 298 al 328, ambos inclusive, marcadas desde la letra “i1” al “j”, rielan impresiones de recibos de pagos y copia de la transcripción del libro de actas de la demandada; se desechan del proceso por cuanto carecen de firma, por lo que no le resultan oponibles de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Prueba Libre

Rielan a los folios N° 327 al 388, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, marcadas desde la letra “k1” a la “l”, las impresiones de correos electrónicos promovidas como pruebas libres y sobre las cuales no fueron presentadas observaciones y que serán valoradas más adelante al momento de analizar la experticia informática. Así se establece.

Informes

Al Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. que riela a los folios Nº 48 al 55 de la pieza Nº 2, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones por los apoderados judiciales de la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que: (1) el fideicomiso Nº 63.154, abierto en fecha 9 de junio de 2003 por orden de la empresa demandada a favor del reclamante y cancelado en fecha 16 de abril de 2012, anexando los movimientos de anticipos, prestamos, pago de intereses o rendimientos percibidos y; (2) la cuenta corriente Nº 1193-05841-4, abierta en fecha 27 de febrero de 2003, pertenece al actor y anexando los movimientos de pago de nómina ordenados por la empresa demandada. Así se establece.

Al Banco Provincial C.A., Banco Universal rielan a los folios Nº 29 y 37, de la pieza Nº 2, las comunicaciones mediante las cuales solicitan sea enviada copia del escrito de promoción de pruebas. Al respecto, se le informó a las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio que a pesar de lo señalado por el tercero consta a los autos del expediente que a los oficios de remisión se acompañan las respectivas copias, a, sin embargo se dejó constancia que la parte actora consignó en 4 folios la información requerida, la cual fue revisada por el apoderado judicial de la parte demandada quien estuvo de acuerdo con su incorporación a los autos y que rielan a los folios Nº 102 al 105, ambas inclusive, de la pieza Nº 2 y sobre las cuales no fueron presentadas observaciones sino por el contrario desistió de las resultas de la prueba de informes, lo cual fue homologado por el Tribunal en esa misma oportunidad.

Folio Nº 102 al 105, ambas inclusive, rielan impresiones de los estados de cuenta del fideicomiso del demandante en el Banco Provincial para el 30 de noviembre de 1996 y 1998, así como la solicitud de préstamo con garantía de fondo fiduciario; se les confiere valor probatorio respecto a los hechos allí contenidos. Así se establece.

Experticia Informática

Riela a los folios Nº 58 al 97 de la pieza Nº 2, las resultas de la experticia informática, las cuales fueron controladas por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio luego de la exposición del experto designado y en la cual concluye que: (1) los documentos marcados “k27”, “k31” al “k33”, “k35” al “k58” y “l” son válidos e íntegros y enviados mediante el dominio ve.imshealth.com; (2) los documentos marcados “k1” al “k26”, “k28” y “k29” no pudieron ser validados ya que la empresa solo guarda un historial de 2 años y; (3) los documentos marcados “k34” y “k48”, no fueron encontrados en el historial de correos de ve.imshealth.com.

Al respecto este Juzgador se acoge a las conclusiones del experto y en consecuencia les confiere valor probatorio a los documentos marcados “k27”, “k31” al “k33”, “k35” al “k58” y “l” y de su contenido se evidencian la notificación al demandante a través de correos electrónicos de los pagos realizados por la demandada en los periodos allí indicados. Así se establece.

En lo que respecta a los documentos marcados “k1” al “k26”, “k28”, “k29”, “k34” y “k48”, se desechan del proceso de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, por cuanto no pudieron ser validados por el experto y en consecuencia no generan certeza a quien decide Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos Matt Costantino, H.V., J.L.O., V.P. y Yaaron Aguiar, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En primer lugar debemos resolver si el actor se desempeñó desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008 y del 15 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, en el cargo de Gerente General Encargado; lo cual fue negado por la demandada en la contestación de la demanda de forma absoluta, señalando que lo cierto, es que el actor se desempeñó en el cargo de Gerente de Administración y Finanzas y que luego fue ascendido al cargo de Gerente Senior de Finanzas para A.L..

Así las cosas, tenemos que no consta a los autos prueba alguna que evidencia que el actor se desempeñara de forma temporal el cargo de Gerente General Encargado ni durante los periodos reclamados, ni durante ningún otro periodo, lo cual era su carga de la prueba, sino por el contrario quedo evidenciado que se desempeñó durante la vigencia de la prestación del servicio en los cargos de Gerente de Administración y Finanzas, Gerente Senior de Finanzas para A.L. y Presidente de la empresa, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de las diferencias salariales sobre la base del desempeño del cargo de Gerente General Encargado en estos periodos reclamados, así como sus incidencias en el resto de los conceptos demandados. Así se establece.

En lo que concierne al desempeño del actor durante el mes de febrero de 2011 en el cargo de Gerente Senior de Finanzas para A.L.; lo cual fue negado por la parte demandada en la contestación a la demanda, señalando que lo cierto es que el actor desempeñó este cargo a partir del 1 de octubre de 2011.

En tal sentido, la demandada logró acreditar a los autos que el demandante se desempeñó en ese cargo a partir del 1 de octubre de 2011, no pudiendo evidenciarse mediante prueba alguna que el actor se desempeñara como Gerente Senior de Finanzas para A.L. desde el mes de febrero de 2011, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de las diferencias salariales sobre la base del desempeño del cargo de Gerente Senior de Finanzas para A.L. en estos periodos reclamados, así como sus incidencias en el resto de los conceptos demandados. Así se establece.

En lo que concierne a la calificación de cargo de Gerente Senior de Finanzas para A.L. desempeñado por el actor, corresponde a este Juzgador determinar si el demandante es o no un empleado de dirección conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, en cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

Así pues, conforme a los anteriores criterios lo cuales son compartidos por este Juzgador tenemos que la calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, tenemos que no se evidencia que el cargo de Gerente Senior de Finanzas para A.L. interviniera de forma directa en las decisiones dictadas para comprometer el rumbo económico de la demandada y no sólo las ejecute y realice los actos necesarios para cumplir con la ordenes determinados por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, motivo por el cual mal podríamos considerarlo como un empleado de dirección. Así se establece.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que respecto a los 3 meses que pretende la parte actora sean considerados al tiempo de servicio conforme al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que esta indemnización ampara a los empleados de dirección, por lo que no le resulta aplicable al demandante. Así se establece.

En lo que respecta a determinar si la asignación de vehículo tiene o no carácter salarial, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1354 de fecha 4 de diciembre de 2012, que resolvió lo siguiente:

Ahora bien se observa que la parte actora reclama como conceptos salariales la asignación de vehículo, asignación de celular, chofer y escolta. Ha sido criterio de esta Sala de Casación Social, que en muchos casos, los conceptos "vehículo" y "celular" son medios que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que no revisten naturaleza salarial. Así en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, esta Sala estableció:

Por otra parte el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente propone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial, sin embargo los subsidios son asignaciones que otorga el patrono dentro del ámbito del contrato de trabajo y que poseen un esencial carácter de ayuda, son otorgados no por la prestación del servicio, sino por la existencia del contrato de trabajo. Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, del cual no solo depende el carácter salarial o no de los créditos avales si no de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según el cual “(…) Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios (…)”. Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme a la jurisprudencia de la Sala (vid. Sentencia de la Sala del 30 de julio de 2003, No. 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituye una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no puede, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos, sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario (…).

Resulta oportuno resaltar que la redacción del primer párrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la remuneración como contraprestación, que corresponde al trabajador y que constituye para él un provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario, es por ello que esta Sala considera necesario analizar en cada caso concreto que es sometido a su análisis, si el vehículo y celular están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituya un activo que ingresa a su patrimonio, en cuyo caso tienen naturaleza extra salarial.

En sentencia de esta Sala, de fecha 26 de marzo de 2007, se señaló:

(…) Respecto al carácter salarial de la asignación del vehículo, en la sentencia No. 1.566 de 2004 la Sala estableció el criterio sobre los conceptos que integran el salario considerando que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de los que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo. no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial. Por el contrario de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja solo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores. no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son por ejemplo todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia No. 1.771 del 02 de diciembre del año 2005, señaló:

La asignación del vehículo cuyo costo se paga a una arrendadora, no es parte del salario, porque esa percepción no ingresa al patrimonio del trabajador.

En sentencia No. 1208 del 31 de julio del año 2006, esta Sala ratificó la decisión No. 263, de fecha 24 de octubre del año 2001, así:

Que lo correspondiente al uso del vehículo y del teléfono celular, y en razón del tipo de servicio que prestaba el accionante, no reviste carácter salarial, si no instrumental o de herramienta de trabajo (…).

En este mismo sentido esta Sala, en sentencia No. 1.214, del 03 de agosto del año 2006, estableció lo siguiente:

EI uso del vehículo propiedad del trabajador NO TIENE CARÁCTER SALARIAL, por cuanto la asignación por vehículo adolece de la intención retributiva del trabajo, por cuanto fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro del vehículo en la ejecución del servicio.

Así pues, conforme al criterio anterior y el cual comparte este Sentenciador tenemos que la asignación del vehículo al demandante en los términos y bajo las condiciones pactados por las partes tenían por finalidad el mejor desempeño de sus funciones y mayores logros, es decir era un herramienta de trabajo, que adolece de la intención retributiva, motivo por el cual mal podríamos considerarlo como parte del salario. Así se establece.

En lo que refiere a determinar si el bono de productividad devengado tiene o no carácter salarial, también resulta oportuno destacar la sentencia Nº 1.848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, en la cual estableció que:

Al respecto observa esta Sala que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores. De haber considerado el legislador laboral que los bonos compensatorios no forman parte del salario, los hubiese excluido de manera expresa como sí lo hizo con otros conceptos tal y como está contemplado en el artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, se trataba del pago de un bono por metas alcanzadas, es decir un bono directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, caso en el cual, el trabajador tiene derecho a una más alta remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El salario por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso, el órgano jurisdiccional debe preservar al máximo la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se hará ubicando el contexto real en que se da la violación constitucional, tal y como ocurre en el presente caso. (Vid. Del R.R.M., Aspectos por considerar en la interpretación constitucional de los Derechos Fundamentales. 2010, A.d.D.P.C.. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá. Pág.405 y sgts).

En el caso que se analiza, los bonos por metas alcanzadas, son cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que se procura la compensación del trabajador. No se trata pues de una dádiva o de un premio. Es el reconocimiento al esfuerzo, individual o colectivo, que realiza el trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.

Lo anterior, es compartido por quien suscribe y aplicado al caso de marras nos permite concluir que el bono de producción tiene carácter salarial por lo que debe ser considerado para calcular el salario integral del reclamante. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar de la siguiente forma:

Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses; le corresponde al demandante el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 915 días de antigüedad, 210 días adicionales de prestación de antigüedad y 20 días por complemento de antigüedad conforme al literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, así como sus respectivos intereses, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá: (1) para valerse de salarios básicos postulados por la parte actora en el libelo de la demanda – folios 5 y 6 de la pieza N° 1 y adicionarles para obtener los salarios integrales devengados mes a mes las alícuotas de: (a) bono de producción postulados por la parte actora en el libelo de la demanda – folios N° 14, 15 y 16, de la pieza N° 1 y para cuantificar la fracción de bono de producción del año 2012, deberá valerse del 20% de los salarios devengados durante ese ejercicio anual y adicionarles las fracciones del bono vacacional y utilidades causadas hasta el 30 de marzo de 2012; (b) utilidades sobre la base de 60 días de salario normal devengando por cada ejercicio anual y; (c) bono vacacional deben ser calculadas sobre la base de 7 días por cada año, más 1 día adicional por cada año para el bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem y; (2) para cuantificar los intereses atender a lo establecido en el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Utilidades vencidas de los años 1997 al 2011, la parte actora pretende la cancelación de las diferencias que derivan del pago insuficiente de este concepto realizado por la empresa, pues fueron cancelados sin tomar en consideración las diferencias salariales por el desempeño temporal del cargo de Gerente General Encargado, lo cual de acuerdo a los anteriormente resuelto, son razones suficientes para declarar improcedentes las diferencias por este reclamo fundadas en las diferencias salariales. Así se establece.

En lo que respecta al pago de las diferencias de utilidades sobre la base del pago deficiente de los 120 días a razón del salario base y no del salario normal, tenemos que la demandada en la contestación a la demanda señaló que no está obligada al pago del máximo legal pues dispone de menos de 50 trabajadores y que nada adeuda por este concepto, pues fue cancelado oportunamente, en tal sentido considera este Juzgador que el pago realizado por la demandada por este concepto se encuentra dentro de los extremos del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que supera el mínimo legal, motivo por el cual se declara la improcedencia de las diferencias reclamadas por este concepto para los periodos comprendidos entre 1997 al 2011. Así se establece.

En lo que concierne a las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, le corresponde a la parte actora la cancelación de 30 días por utilidades, 24 días por vacaciones y 16 días por bono vacacional, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse del último salario normal devengado por el demandante. Así se establece.

Vacaciones no disfrutadas de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, así como sus respectivos bonos vacacionales; tenemos que no consta a los autos prueba alguna que evidencie que el actor disfrute de las vacaciones durante estos periodos, ni que le fueron cancelados los bonos vacacionales correspondientes, por lo que en consecuencia se ordena la cancelación de: (1) 26 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional 2007-2008; (2) 27 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional 2008-2009; (3) 28 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional 2009-2010; (4) 29 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional 2010-2011 y (5) 30 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional 2011-2012; a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse del último salario normal devengado por el demandante. Así se establece.

Bono vacacional de los años 1997 al 2008; tenemos que se reclaman estas diferencias basadas en el salario normal con las inclusiones de la asignación del vehiculo y del bono de productividad, lo cual resulta errado pues tal como se señaló la asignación del vehiculo no tienen carácter salarial y respecto al bono de productividad no puede ser considerado para el salario normal del trabajador, sino para el calculo del salario integral, motivo por el cual se declara la improcedencia de las diferencias reclamadas por este concepto para los periodos comprendidos entre 1997 al 2008. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; le corresponde al reclamante de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse del último salario integral obtenido para cuantificar estos conceptos advirtiendo que el salario a utilizar para la indemnización sustitutiva del preaviso no puede ser superior a 10 salarios minimos. Así se establece.

Intereses de mora e indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Finalmente a los montos aquí acordados deberá el experto deducir la cantidad de Bsf. 310.067,73 (ver folio Nº 108).Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.A.H.S. contra la sociedad Mercantil IMS Health de Venezuela C.A. (antes denominada PMV de Venezuela, C.A.), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar al demandante los siguientes conceptos a saber: (1) prestaciones sociales; (2) utilidades vencidas y fraccionadas; (3) vacaciones vencidas y fraccionadas; (4) bono vacacional vencido y fraccionado; (5) indemnización por despido injustificado y preaviso omitido; (6) intereses de mora y; (7) indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al día veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

E.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

E.F.

ORFC/mga.

Dos (2) piezas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR