Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2013-001349

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana, L.B.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.163.560, representada por la abogada A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.194; contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, creada mediante Decreto Presidencial N° 6.616 de fecha 10 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.120 de fecha 13 de febrero de 2009, representada por los abogados V.F. Y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.583 y 152.013, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 31 de enero de 2014 se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio y en fecha 11 de febrero de 2014 se concluyó la misma y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que los contratos de trabajo firmado por las partes, si bien establecían en su cláusula sexta que eran a tiempo determinado, no obstante, las condiciones para tal determinación aparecen en forma taxativas establecidas la Ley Orgánica del Trabajo y establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que tal cláusula debía ser declara nula por resultar fraudulenta ya que a su decir la relación debía ser considerada a tiempo indeterminado ya que nunca se cumplió con los supuestos contemplados en el artículo 62 de la legislación laboral. Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2011, con un contrato a tiempo determinado según la cláusula sexta del mismo, con una duración del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, el cual firmó en abril de 2011 y que en febrero de 2012, firmó otro contrato con idénticas condiciones para laborar de enero a diciembre de 2012; que al término de la relación laboral ocupaba el cargo de Técnico Administrativo I, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, con un último salario mensual de Bs. 3.156,76 más una prima por hijo de Bs. 100,00 mensuales para un total de Bs. 3.256,76. Que entre las labores realizadas se encontraban recibir comunicados, archivar, llevar la agenda del director, elaborar relaciones de pago de la guardería, apoyar la realización de los planes vacacionales y elaborar la data del pago de prima por hijo; que el 20 de diciembre de 2012, mediante carta de fecha 04 de diciembre fue informada que una vez finalizado el contrato de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2012 se entendería por terminada la relación de trabajo, lo cual a su decir debe entenderse como un despido injustificado, por cuanto las labores realizadas fueron propias de un trabajador permanente y no de naturaleza eventual, por lo que la contratación fue fraudulenta y en la realidad hubo una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Que se le adeuda una diferencia en el pago de las prestaciones y se le adeuda el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado por los 11 meses de labor del año 2012. Que le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 17.685,85 y siendo que recibió la cantidad de Bs. 15.875,04 por este concepto, reclama que se le adeuda una diferencia por Bs. 1.810,81, por concepto de prestaciones sociales; que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado se le adeuda la cantidad de Bs. 7.563,37, equivalentes a 14,67 días de vacaciones y 55 días de bono vacacional, calculados en base a un salario 108,56 diarios; que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.813,14 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que se le adeuda la cantidad de Bs. 17.685,85 por concepto de indemnización por despido injustificado a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que estima el monto total de la demanda en la cantidad de Bs. 29.873,17.Por último solicitó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora, que se acuerde la indexación judicial sobre los montos demandados y que se declare con lugar la demanda.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, alegó el apoderado judicial de la actora, la falta de cualidad de los apoderados de la demandada, argumentando que el poder con el cual actúan fue otorgado por una persona distinta de aquella que ejerce en la actualidad la rectoría de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, admitió la prestación de servicios, el cargo alegado, el último salario devengado así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; negó que se hubiese contratado de forma fraudulenta a la actora por tiempo determinado, que la misma haya sido despedida injustificadamente el 20 de diciembre de 2012, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.810,81 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y del mismo modo negó adeudar la cantidad de Bs. 7.563,37 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Por otra parte señaló la representación judicial de la demandada, que las contrataciones del personal se realizaron a tiempo determinado por cuanto dependen de una partida presupuestaria, de allí que a los fines de garantizar el pago efectivo de todos los beneficios derivados de una relación laboral, las contrataciones se realizan por un año fiscal. Señaló que la demandante no fue despedida, sino que la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, decidió no renovar el contrato, lo cual notificó por escrito con 10 días de anticipación al vencimiento del contrato, por lo cual niega adeudar a la trabajadora la cantidad de Bs. 17.685,85 por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral.

En relación a la diferencia de prestaciones sociales reclamada, la accionada reconoce una diferencia por prestaciones sociales de Bs. 1.539,06. Respecto a la reclamación por vacaciones y bono vacacional fraccionado, se señala en el escrito de contestación que al momento del pago del finiquito de la relación laboral se pagó la cantidad de Bs. 1.628,38 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 6.513,62 por concepto de bono vacacional fraccionado por lo que alegan no adeudar nada por estos conceptos.

III

DEL CONTROVERTIDO EN LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

.(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso sub-examine, la parte demandada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del accionante, así como el ultimo salario señalado en el escrito libelar. Por otra parte reconoció la demandada la existencia de una diferencia a favor de la actora por concepto de prestaciones sociales de Bs. 1.539,06.

En relación a la naturaleza de la relación que existió entre las partes adujo la accionada en juicio que ambas partes celebraron contratos a tiempo determinado y que estos nunca cambiaron su naturaleza a tiempo indeterminado, esto a diferencia de lo alegado por la demandante quien adujo en el libelo de demanda que se trataba de una relación a tiempo indeterminado. En tal sentido resultando esto uno de los hechos controvertidos en la litis, le corresponde a este Tribunal entrar a determinar la verdadera naturaleza de la relación que existió entre ambas partes, para luego entrar a determinar la procedencia o no en derecho de cada uno de los conceptos laborales objetos de reclamación, todo lo cual será resuelto en el capitulo de las Consideraciones para Decidir.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Parte Actora.

Documentales:

Cursan de los folios 54 al 94, copias simples de recibos de pago, emanados de la Universidad Experimental de la Seguridad a nombre de la ciudadana L.B.C.S., las cuales no fueron atacadas en forma alguna durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, el pago de lo correspondiente por concepto de sueldo básico luego denominado sueldo quincenal, y prima por hijo, así como las deducciones realizadas por concepto de descuento HCM, F.A.O.V., S.S.O., R.P.E., F.P.J., y Caja de Ahorro. Así se establece.

Cursa al folio 95, original de comunicación firmada por la ciudadana Joanett Ramírez, en su carácter de Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de fecha 04 de diciembre de 2012, dirigida a la ciudadana L.C. y suscrita por esta, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, que en la referida fecha la actora fue notificada del cese de sus funciones a partir del 31 de diciembre del 2012, motivado a la expiración del contrato de trabajo suscrito. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiese recibos de pago de los períodos 01/01/11 al 15/01/11, del 16/01/11 al 31/01/11, del 01/02/11 al 15/02/2011, del 16/02/11 al 28/02/11, del 01/03/11 al 15/03/2011, del 16/03/11 al 31/03/2011, del 16/07/11 al 31/07/11, originales de las documentales marcadas del número “1” al “41” consignadas en el expediente, Contratos de Trabajo suscritos entre las partes, fechados del 01/01/2011 al 31/12/11 y del 01/01/12 al 31/12/12, y Libro de acuse de recibo del contrato de Trabajo. En la oportunidad de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada señaló que los recibos de pago fueron promovidos y consignados como prueba documental quedando insertos a los autos en los folios 206 al 221 del expediente, por lo que este Tribunal se pronunciará sobre su valoración en lo adelante cuando corresponda el estudio de las Pruebas Documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece. En lo referente a los contratos de trabajo los cuales fueron insertos a los folios 222 al 226 del expediente, se observa que se corresponden con las promovidas como documentales por la parte demandada insertas a su vez en copias simples a los folios 99 al 103 del expediente, en tal sentido este Tribunal se pronunciará sobre su valoración, cuando corresponda el estudio de las Pruebas Documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece. En lo referente al libro de acuse de recibo del contrato de Trabajo suscrito por el trabajador, observa esta Juzgadora, que si bien la parte demandada no exhibió en la audiencia oral de juicio lo solicitado, sin embargo como quiera que consta a los autos el contenido de los contratos, la exhibición del libro de acuse de recibo, resulta impertinente por no guardar relación alguna con el controvertido en la litis. Así se establece.

Prueba testimonial:

Promovió testimonial del ciudadano J.D.V.B., siendo que el testigo no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir su declaración, este Tribunal no tiene materia probatoria alguna que a.A.s.e..

Parte Demandada

Documentales

Cursa al folios 98, copia simple de resolución N° 000004-2013, suscrita por la ciudadana S.E.A., en su carácter de Rectora de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de fecha 29 de enero de 2013, la cual fue impugnada por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, y siendo además que la promovida no guarda relación alguna con el controvertido en la litis este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

Cursa a los folios 99 al 103, copias simples de contratos de trabajo, los cuales son del mismo tenor de los exhibidos y consignados por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que corren insertos a los folios 222 al 226 del expediente, siendo reconocidos por la parte contraria este Tribunal les confiere plena eficacia probatoria. Así se establece.

Cursa al folio 104, copia simple de constancia de trabajo suscrita por Joanett Ramírez en su carácter de Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de fecha 30 de abril de 2013, a la cual este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna por el Principio de Alteridad. Así se establece.

Cursa a los folios 105 al 150, copias simples de recibos de pago emanados de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad a favor de la ciudadana L.B.C.S., los cuales fueron reconocidos por la parte contraria, confiriéndoles este Tribunal pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa a los folios 151 al 171, copias simples de comprobantes de pago del Beneficio de Alimentación, emanados de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad a favor de la ciudadana L.B.C.S., los cuales fueron reconocidos por la parte contraria, confiriéndoles este Tribunal pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 172, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección de talento humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad a nombre de la ciudadana L.B.C.S. suscrita por esta última, la cual no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que en fecha 18 de diciembre de 2012, se le pagó a la actora la cantidad de Bs. 24.016,94 por concepto de apartado prestación de antigüedad, garantía de antigüedad, derecho a depósito segundo semestre, derecho a depósito último semestre, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a los hechos controvertidos en la presente litis pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

En relación a la Falta de Cualidad de la demandada alegada por la representación judicial de la parte accionante, en la audiencia de juicio, manifestando que es un hecho público y notorio la designación del nuevo Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Ciudadano R.B.L.C., desde el día 07 de enero del año en curso, y que de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, el Rector tiene la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a la citada Institución, motivo por el cual los poderes otorgados fueron dados bajo las administración de la profesora S.E.A. y los cuales quedaron a su decir posteriormente sin efecto al momento de asumir la Rectoría el ciudadano R.L.C., señalando sobre este particular la parte accionada, que desde el punto de vista administrativo no se ha realizado cambio alguno y que en lo particular en la Consultoría Jurídica, sigue en sus funciones la misma persona (el Ciudadano C.P.).

Al respecto pasa este Tribunal a efectuar las consideraciones siguientes:

Dispone el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que uno de los motivos para que cese la representación de los apoderados judiciales en un proceso judicial, es por la revocatoria del poder concedido, debiendo tal revocatoria constar a su vez a los autos, en tal sentido como quiera que no consta a las actas procesales que se hubiese llevado a cabo tal revocatoria de poder, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la parte accionante. Así se establece.

Por otra parte, tenemos que alegó la accionante en juicio, que era una trabajadora que laboraba a tiempo indeterminado en virtud de los contratos celebrados con la parte demandada, señalando además que tales contratos fueron hechos de forma fraudulenta. Al respecto la parte accionada, adujo que se trataba de una trabajadora a tiempo determinado y que una vez concluido el segundo contrato, su representada, la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, decidió no seguir renovando el contrato celebrado a termino con la demandante.

Sobre este particular, la Juez que dictó el dispositivo oral del fallo, señaló que como quiera que la accionada es un Ente Público, debía entrar a determinarse si el ingreso de la trabajadora a la Universidad Nacional Experimental, cumplía con los supuestos de Ley, destacando lo señalado en sentencia N° 325, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se establece:

… el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

.

Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.”

Tal y como se observa, en la sentencia ut supra, y siendo que la relación en el caso de análisis, se llevó a cabo mediante Contratos de Trabajo y que estos Contratos no pueden ser considerado como un medio de ingreso a la Administración Pública, en tal sentido la trabajadora-actora no podía haber ingresado a la demandada mediante una relación a tiempo indeterminado, siendo esta última un órgano descentralizado de la Administración Pública, por lo que en tal sentido, al quedar establecido que la naturaleza del contrato que celebraron las partes fue a tiempo determinado, tenemos que la culminación de la relación laboral fue por terminación de contrato, esto es por voluntad común de las partes en fecha 31/12/2012 según lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Trabajo (folios 101 al 103 del expediente) y no así por despido injustificado, de donde deviene la improcedencia en derecho de la Indemnización por Despido Injustificado que se demanda. Así se establece.

A continuación, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la procedencia en derecho de los demás conceptos laborales que se demandan en el escrito libelar en la forma siguiente:

Reclama la accionante prestaciones sociales, siendo que la misma señaló en su escrito libelar que recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 15.875,04 pero según sus cálculos, tal concepto debió ser cancelado en base a 115 días por un salario integral de Bs. 153,79, lo cual arroja el monto de Bs. 17.685,85, por lo que en consecuencia reclama la diferencia por prestaciones sociales de Bs. 1.810,81, Por su parte, la demandada alega que le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de 110 días, a razón de un salario integral de Bs. 158,31, superior al alegado por la accionante, lo cual arroja un saldo de Bs. 17.414,01, motivo por el cual la diferencia de prestaciones sociales, a su decir, es por el monto de Bs. 1.539,06.

En tal sentido, pasa este Tribunal a calcular lo que en derecho le correspondería al actor a los fines de verificar si en efecto existió alguna diferencia a su favor, para lo cual tomará en cuenta los salarios señalados en el escrito libelar los cuales se corresponden a su vez con los recibos de pagos reconocidos por ambas partes en juicio e insertos a los folios 54 al94 y 105 al 171 del expediente, así mismo se utilizará la base de 60 días para el calculo de la alícuota de bono vacacional y la base de 90 días para el cálculo de la alícuota de utilidades, tal y como quedó señalado en el libelo no contradicho por la parte demandada, efectuando tales cálculos después del tercer mes de relación laboral como lo establecía la anterior Ley Orgánica del Trabajo (Art. 108), dado que la relación se inicio bajo su vigencia y tomando en cuenta los parámetros contemplados en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que esta ley era la vigente para la fecha de terminación del vinculo jurídico laboral, en la forma siguiente:

Mes y año Salario Mensual Salario Diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales

Ene-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 0 0,00

Feb-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 0 0,00

Mar-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 0 0,00

Abr-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

May-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

Jun-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

Jul-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

Ago-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

Sep-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

Oct-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

Nov-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

Dic-11 2.795,00 93,17 23,29 15,53 131,99 5 659,93

Acumulado 45 5.844,93

Ene-12 2.845,00 94,83 23,71 15,81 134,35 5 671,74

Feb-12 2.845,00 94,83 23,71 15,81 134,35 5 671,74

Mar-12 2.845,00 94,83 23,71 15,81 134,35 5 671,74

Abr-12 2.845,00 94,83 23,71 15,81 134,35 5 671,74

Mayo a Julio 2012 8.535,00 284,50 71,13 47,42

134,35

+ 134,35

+ 134,35 =

403,05 diarios

/ 3 Meses = 134,35 diarios 15 2.015,10

Agosto a Octubre 2012 8.740,88 291,36 72,84 48,56 134,35

+ 134,35

+ 144,08 = 412,78 diarios / 3 meses = 137,58 diarios 15 2.063,70

Noviembre a Diciembre 2012 6.513,52 217,12 54,28 36,19 153,79

+ 153,79 = 307,58 diarios / 2 meses = 153,79 diarios 10 1.537,90

Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 138,99 2 277,98

Acumulado 60 + 2 8.581,62

Total 14.426,56

En otro sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en el Art. 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras a la finalización de la relación laboral, debe hacerse el computo de los 30 días de salario por el ultimo año o fracción superior a los 6 meses a los fines de establecer comparación con lo acreditado por concepto de Prestaciones Sociales a fin de poder determinar el monto que por este concepto le resulte más favorable al trabajador, en tal sentido siendo que el ultimo salario integral devengado por el accionante fue de Bs. 153,79, y siendo que la relación duró 02 años el calculo se hace de la forma siguiente:

60 DIAS X 153,79 = Bs. 9.227,40

Así las cosas, siendo más favorable para el accionante en juicio la cantidad de Bs. 14.426,56 observa este Tribunal que tal cantidad era la que le correspondía a la trabajadora según lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras por concepto de Prestaciones Sociales. Sin embargo no puede dejar este Juzgado de observar que la accionante en juicio aduce que le correspondía por Prestaciones Sociales 115 días que multiplicados x el ultimo salario diario integral de Bs. 153,79 arroja un total a su favor de Bs. 17.685,85 siendo que no consta de donde llega el actor a esa conclusión ni cual es la norma de carácter convencional que empleo para efectuar tal calculo, por lo que mal puede este Tribunal declarar que dicho monto era el que le correspondía a la trabajadora a la fecha de la culminación del vinculo laboral. Ahora bien, tal y como lo señalare la Juez que dictó el dispositivo oral en el presente asunto, siendo que la accionada en juicio señalo en la litis contestación, que reconocía que a la demandante le correspondía por Prestaciones Sociales Bs. 17.414,01 (cantidad esta que resulta más favorable a los cálculos efectuados según lo dispuesto en el Art. 142 LOTTT) y habiéndole pagado esta Bs. 15.875,04 (pago reconocido por la parte contraria en el escrito libelar), tenemos entonces que a decir de la propia demandada, existía una diferencia a favor de la parte demandante de Bs. 1.539,06 por Prestaciones Sociales, la cual en consecuencia se le ordena en este fallo a cancelar. Así se establece.

En lo que respecta a los Intereses sobre la diferencia de Prestaciones Sociales se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre la diferencia de Prestaciones Sociales para lo cual tomara en cuenta la tasa de interés promedio entre la pasiva y la activa, fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

En cuanto a lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional, fraccionados del año 2012, observa este Tribunal que la actora reclama por las vacaciones la cantidad de 14,67 días, por el salario normal último devengado, lo cual asciende a Bs. 1.592,57 y la cantidad de 55 días de bono vacacional, por el salario antes mencionado, lo cual asciende a Bs. 5.970,80.

Ahora bien, cursa al folio 172 del expediente, finiquito de relación laboral, documental esta que fue reconocida por la parte actora y de la cual de desprende el pago de la cantidad de Bs. 1.628,38 por concepto de 15 días de vacaciones vencidas y el pago de la cantidad de Bs. 6.513,52, por 60 días de bono vacacional vencido, sin embargo no consta cual es el periodo vacacional pagado por la parte demandada y siendo que la relación laboral duró 02 años, queda claro que la accionada le adeuda al actor un periodo vacacional completo y no fraccionado como lo demanda el actor, periodo este, el cual por no haberlo pagado la accionada en su oportunidad legal correspondiente queda obligada a su cancelación en base al ultimo salario normal devengado por la trabajadora a la fecha de terminación de la relación laboral, el cual fue reconocido por ambas partes en Bs.3.256,76 mensual es decir Bs. 108,56 diario en la forma siguiente:

Vacaciones 15 días x Bs. 108,56 diario = Bs. 1.628,4

Bono Vacacional 60 días x Bs. 108,56 diario = Bs. 6.513,6

En consecuencia queda así la parte demandada condenada a pagarle a la accionante en juicio la cantidad de Bs. 1.628,4 por concepto de Vacaciones Vencidas no Pagadas y Bs. 6.513,6 por concepto de Bono vacacional Vencido no pagado. Así se establece.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos queda la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) condenada a pagarle a la Ciudadana L.B.C.S. por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad total de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 9.681,06) más lo correspondiente por diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación judicial.

Se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión; su cálculo se determinará de igual forma por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad y, desde la fecha de notificación de la demanda -, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana L.C.S. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

Abg. MARÍA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

Expediente N° AP21-L-2013-001349

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