Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

En fecha 18 de Diciembre de 2013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 13 de Febrero 2014 (f.17), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 25 de Febrero de 2014 (fs 18 y 19) y culmino el 18 de Marzo de 2014 (f.22), sin obtener resultados positivos. En fecha 14 de Abril de 2014 (fs. 40 a 44) se inicia y culmina Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 28 de Abril de 2014, el 29 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio y culmino el 22 de Mayo del año en curso (fs.52 a 56). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.

M O T I V A

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana ROJAS P.L.Y., antes identificada, en representación de sus hijos, previamente identificado, contra el ciudadano HURTADO TAMBO E.F., arriba identificado.

Argumenta, la demandante que desde la separación con el padre de sus hijos, este ha sido inconstante en el cumplimiento de su obligación, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, razón por la que acude ante la fiscalía con objeto de solicitar que el órgano jurisdiccional establezca la obligación de manutención, por cuanto no fue posible lograr acuerdo con el padre de sus hijos.

La parte demandada, debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni hizo uso de su derecho a pruebas, solo compareció a la Audiencia de Juicio.

Se desprende de copia certificada de las Partidas de Nacimiento, números 858, 2035, y 419, emanadas del Registro Civil del Municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa, insertas a los folios cinco (5), seis (06) y siete (07) del presente expediente, la filiación de los niños SE OMITE, y la adolescente SE OMITE , con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.

Ahora bien, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analiza las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber:

▪ Factura y Recibos varios, insertos a los folios 25 al 35. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir las necesidades básicas de los niños y la adolescente identificados en autos.

▪ C.d.T., de la demandante emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 18 de marzo de 2014, adminiculada a recibos de pago del mes de febrero de 2014, las cuales se aprecian y valora amplia y positivamente por demostrar la capacidad económica de la actora.

▪ C.d.T., del obligado suscrita por el Líder de la Unidad de Talento Humanos Portuguesa de CORPOELEC estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por dar a conocer la capacidad económica del obligado, quien devenga la cantidad de Seis Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 6.680,27) mensual, menos Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 942,11), por deducciones legales, para un total mensual de Cinco Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con dieciséis Céntimos (Bs. 5.738,16) mensual, adicionalmente recibe el beneficio del Ticket Alimentación por un monto mensual equivalente a dieciocho punto dieciocho (18,18) de la Unidad Tributaria, a saber la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1945,26), por jornada mensual trabajada, para un total neto mensual de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.7.683,42).

Asimismo, percibe los siguientes beneficios: Contribución por Estudios Primarios por dos (2) hijos, y por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares, por cada uno, para un total de Quinientos Bolívares (Bs. 500) por el periodo lectivo vigente, Contribución por Estudio Básica por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300) por periodo lectivo vigente, Ayuda Social de Texto y Útiles Escolares por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600) por cada hijo, igual a Un Mil Ochocientos (Bs. 1800) a cancelar en el mes de septiembre, por periodo lectivo vigente por cada hijo que se encuentre activo en la carga familiar, y Ayuda Social por Juguete por la cantidad de uno punto tres (1,3) del salario mínimo Nacional vigente, se cancela el beneficio por cada hijo del trabajador en edad comprendida de 0 a 15 años inclusive, activo en la carga familiar, en el mes de Noviembre.

De acuerdo a lo anterior es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

Por otro lado, el artículo 369, Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal)

En vista a lo anterior se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por ley para fijar el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe pagar el demandado, en efecto quedo demostrado a través de la C.d.T. previamente valorada su capacidad económica, mientras que las necesidades de sus hijos vienen reflejadas por su corta edad. Ciertamente de las actas procesales se desprende que el demandado aunado a que no contesto la demanda, al comparecer a la audiencia de juicio no objeto el monto solicitado por la demandante, no obstante, se extrae de la c.d.t. del demandado no tiene la capacidad económica suficiente para cancelar el monto requerido en el escrito libelar, el mismo devenga la cantidad de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.7683, 42) mensuales, por lo que fijar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000), implica sacrificar prácticamente el cincuenta por ciento de su ingreso neto mensual, máxime si se toma en consideración que sus hijos producto de su empleo disfrutan de beneficios tales como: educación, útiles escolares, navideños, servicios médicos, medicina, HCM, Campamento Vacacional, correspondiéndole a los progenitores activar dichos beneficios, por lo que se hace necesario de acuerdo a las condiciones de minoridad y el interés superior de sus hijos, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, fijar una cantidad menor, ajustada a la capacidad económica del obligado, a saber; Dos Mil Bolívares (Bs.2000) mensuales. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, por tanto, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2000) mensuales por concepto de obligación de manutención, monto este que representa catorce punto once (14.11) salarios mínimos diarios a razón de ciento cuarenta y un bolívares diarios con setenta y un céntimos (Bs.141, 71), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se establece que en los meses de agosto y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, Cuatro Mil Bolívares (Bs.4000), con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña, debido al alto costo de la vida, que es un hecho público y notorio por cuanto la cantidad percibida producto del beneficio de la empresa, no es suficiente aún tomando en consideración que la demandante debe cancelar el 50% por ciento de los mismos. Igualmente, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por sus hijos. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica. Y Así se Declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de los niños y la adolescente identificados en autos.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana L.Y.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.921, en contra del ciudadano E.F.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.545.423, en beneficio de los niños SE OMITEN, actualmente de cuatro (04) y diez (10) años de edad y la adolescente SE OMITE, actualmente de catorce (14) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2000) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente catorce punto once (14.11) salarios mínimos diarios a razón de ciento cuarenta y un bolívares diarios con setenta y uno céntimos (Bs.141,71), según Decreto Presidencial, que deberán ser depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena abrir a nombre de los niños y la adolescente antes identificado en la entidad bancaria de la preferencia de la demandante, pudiendo ser movilizada la misma libremente por la ciudadana L.Y.R.P.. Igualmente se establece que en los meses de Agosto y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000), con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña. Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requieran sus hijos. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del salario que percibe el demandado en la Empresa CORPOLEC, así como cualquier otro beneficios o bonificaciones que perciba el demandado. Y Así se Declara. Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de catorce punto once (10.5) salarios mínimos diarios.

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