Decisión nº 20 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.M.M.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.262, domiciliada en la Azulita calle 3 casa Nº 2-17 frente a la Plaza B.M.A.B.d.E.M., quien solicitó Revisión por Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: P.E.R.P., venezolano, divorciado, pedagogo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.062.103, domiciliado en M.S.E.C.C.P.E.D.C. piso 2 apto H-6 Parroquia El Llano del Estado Mérida.--------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana L.M.M.R., identificada en autos, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Planteando la solicitante, que la Obligación de Manutención fue reglamentada en Sentencia de Divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, de fecha 27/09/2005, en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00) mensuales, a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍAVRES FUERTES (BsF. 400,00), es decir un aumento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,00); asimismo, la revisión de los dos (02) bonos especiales, el del mes de agosto de cada año de la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00), a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00), es decir un aumento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) para los gastos escolares, y el del mes de diciembre de cada año, de la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00), es decir un aumento de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 700,00) para los gastos navideños y hace la solicitud porque desde que la Obligación de Manutención fue establecido en el año 2005 no se ha ajustado este monto a la realidad socio-económico actual del país; asimismo la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario no los ha compartido, que el padre de su hijo es Funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación con cargo de docente IV Jubilado; igualmente solicitó que la Obligación de Manutención sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de los montos aquí establecidos y que sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0042-82-0010086660 de Banfoandes Agencia La Azulita a nombre de la progenitora.------------- En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), éste Tribunal admite la solicitud, asimismo se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de hacer efectiva la citación personal del demandado ciudadano P.E.R.P., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (01) día que le concedió como término de distancia, a dar contestación a la solicitud, se le advierte a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público.--------------Obra al folio veintiséis (f.26) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima, la cual fue firmada en fecha 28-11-2007.--------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiocho (f-28), Oficio Nº 1175 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, donde remiten las resultas de la citación del ciudadano P.E.R.P..---------------------------- En fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la demandante ciudadana L.M.M.R. se encontró presente el demandado ciudadano P.E.R.P., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.Y.R.L., se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., quien expuso: Por cuanto no fue posible la conciliación solicitó a la ciudadana Juez continuar conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia que no hubo conciliación por no encontrarse las partes antes mencionadas. En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se hizo presente el ciudadano P.E.R.P., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.Y.R.L., quien consigno en dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos escrito de contestación de la demanda y en veintiún (21) folios útiles anexos; donde alega PRIMERO: que no es cierto que la pensión de los alimentos que se fijó en la sentencia con ocasión de divorcio de fecha 27/09/2005 que la ciudadana L.M.M.R. refiere en el escrito libelar cabeza de autos, no haya sido ajustada a la realidad socioeconómica del país; toda vez que, en el contenido de la sentencia de divorcio se fijó una obligación de manutención de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50,00) con un aumento del diez por ciento (10%) anual, todo sobre la base legal del artículo 369 eiusdem, es decir, la forma como se estableció permite la revisión automática sin los prolegómenos formales de una acción autónoma, con base a la norma antes citada e inspirada en la norma constitucional que prevalecerá las realidades sobre las formas a objeto de hacer justicia. Por otra parte mencionó que nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Y de esta manera ha cumplido con los aumentos automáticos que la sentencia de divorcio estableció, que incluso actualmente cumple muy por encima de lo señalado, tal como se evidencia de los bauchers de depósito de la cuenta que acordó se hiciera los respectivos pagos de obligación de manutención. SEGUNDO: que se debe tener en cuenta el interés superior del niño y la capacidad económica del obligado, esto determina de una vez que no hay baremo en términos de cantidades exactas de números naturales para fijar la obligación de manutención, por lo que la apreciación de la Fiscalía no se ajusta a derecho, ya que considera que pretenden hacer aumentos sin ningún tipo de deducción lógica entre lo que significa el interés del niño y sin conocer la capacidad económica del obligado adminiculada a los gastos recurrente y a las obligaciones propias del encausado. Actualmente esta recibiendo una pensión que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 120,00), ahora si se toma en cuenta la inflación actual para el aumento del porcentaje sobre lo fijado, debemos aplicar la inflación del 29,1% a los 50,00 Bs, lo que deduce que debía tener un aumento de 14,55 Bs., dando un total de 64,55 Bs.; empero si observamos lo que se paga actualmente (120,00) se esta aumentando un 140%, muy por encima de lo señalado. En aquel entonces así fue aceptado, conforme al artículo 375 eiusdem. También señala que a pesar de cumplir con lo establecido en la Ley y la sentencia en cuanto a la obligación de manutención, manifiesta no tener acceso a su hijo ya que no le facilitan las condiciones para hacerlo por parte de la madre biológica. No tiene ningún inconveniente en sufragar los gastos de medicinas cuando así lo requiera, pero como saberlo si no me lo comunica y tampoco tiene acceso a su hijo por ningún medio. TERCERO: informa que es asalariado del Ministerio para el Poder Popular de la Educación y actualmente como se puede constatar por la página web del Ministerio devengo un salario 2.060,00 Bs.F como jubilado no recibe cesta tickets. Distribuyendo su salario de la siguiente manera: los indicadores del SENIAT establece la cantidad necesaria que un ciudadano como gasto normal mensual equivale a 10 unidades tributarias, es decir, 460,00 Bs.F, primer gasto mensual. Tengo una empleada la cual devenga un salario mínimo 614,00 Bs.F; anexa constancia de si declaración identificado con la letra C, además tiene tres (03) hijos más, de los cuales dos (02) de ellos dependen de él por ser estudiantes universitarios, M.A. Y P.L.R.P., titulares de la cédula de identidad Nº V-16.741.429 y V-16.471.428, respectivamente, del cual anexa constancias de estudio y partidas de nacimiento identificadas con las letras D, E, F y G, cada uno recibe 200,00 Bs.F mensual. Más, es él, el que vela por la manutención de su madre biológica M.E.P.R., C.I. V-5.758.557, tal como se evidencia de documento público emitido por la prefectura del Municipio Miranda, le suministra una pensión de 200,00 Bs.F mensual, anexa documento con la letra H. Cancela servicios públicos de su casa de habitación gas, luz, agua, teléfono Bs.F 200,00; cancela medicinas en forma recurrente para él, en virtud de sufrir de hipertensión, cantidades de dinero que oscilan entre 150,00 y 300,00 mensuales. Anexa informes médicos y proformas de costos de medicinas, anexos indicados con los números del 1 al 8. Más la obligación de su hijo OMITIR NOMBRE, por la cantidad de 120,00 mensual. Todo da un total de gastos de Bs.F 1994,00, solo le queda la cantidad de 66,00 Bs.F; así las cosas, como poder entonces cumplir con una pensión de 400,00 Bs.F, es imposible, sería como establecerla para no cumplirla o sacrificar otros gastos recurrentes y necesarios. Informa al Tribunal quien la progenitora también es asalariada del Ministerio de Educación (anexa bauchers de pago identificado con el número 9 al 12), y solo tiene un hijo. Es por ello que propongo un aumento de 120,00 que paga actualmente a 150,00 mensual y seguir manteniendo el 10% de aumento automático y con relación a los dos bonos cada uno propone en 300,00 Bs.F. en esta misma fecha y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.------------------------- Obra al folio sesenta y dos (62), diligencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), donde el ciudadano P.E.R.P., le da Poder APUD – ACTA al Abogado en Ejercicio J.Y.R.L., en presencia de la Secretaria del Tribunal Abg. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.---------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: PRIMERO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la partida de nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano P.E.R.P.. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de las autoridades competentes para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el niño antes mencionado, es hijo del ciudadano P.E.R.P.. En consecuencia, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y Mérito de la copia certificada de la decisión donde se evidencia que el ciudadano P.E.R.P., ofreció la Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 21-06-2005, los ciudadanos P.E.R.P. y L.M.M.R., convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano P.E.R.P., a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50,00) mensuales. Además de suministrar dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario y uniformes escolares y asimismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando el niño así lo requiera. Se estableció el incremento automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de su hijo A.E.R.M., de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Valor y Mérito de C.d.S. donde se demuestra la capacidad económica del obligado. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en cuanto al hecho en él contenido ya que fue emitido y suscrito por autoridad competente para ello. ASÍ SE DECIDE.------CUARTO: Valor y Mérito de la C.d.E.E. por la Unidad Educativa R.M.T., que demuestra que los gastos escolares forman parte de la Obligación de Manutención. Por cuanto fue emitida por autoridad competente para ello, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------En fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), se admiten las pruebas promovidas por el Abogado J.A.D.Z., Fiscal Encargado del Ministerio Público.-----------LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: PRIMERO: DOCUMENTALES: Promueve y ratifica todas las documentales reproducidas con el escrito de contestación de la demanda, o de excepciones y defensas, realizada en fecha 30 de abril de 2008 y que cursan agregadas a los autos y que volvemos a identificar y explicar el objeto de las mismas de la siguiente manera: a) las documentales reproducidas e identificadas con las letras a y b en el escrito de contestación de la demanda, referidas a los bauchers o planillas de deposito a la entidad bancaria Banfoandes a favor de L.M.M.R., cuyo número de cuenta es Nº 042810010071156; demostrando que el demandado nunca ha dejado de cumplir con la obligación que pretenden revisar. Que ha cumplido con creces el aumento automático de la obligación, ya que la sentencia de divorcio señalada y reproducida con el escrito libelar cabeza de autos por la parte actora, cuyo contenido expresa de manera taxativa en cuanto había sido acordada la obligación (50,00 Bs.F) y en cuanto se estableció el porcentaje de aumento automático (10%), lo cual, evidencia que la sentencia permitió establecer una Auto revisión Automática Anual, al obligar un aumento permanente y continuado que ha venido cumpliendo el demandado, incluso mas allá de lo establecido. Que actualmente su hijo OMITIR NOMBRE, recibe una pensión por la cantidad de 120,00 Bs.F. b) La documental reproducida e identificada con la letra h, en el escrito de contestación de la demanda, P.d.M.M.. El objeto de esta prueba es demostrar que él es el que vela en parte por la manutención de su legitima madre ciudadana M.E.P.R., que destina la cantidad de 200,00 Bs.F mensuales para este fin. Que sus ingresos salariales los distribuye entre sus gastos personales y sus obligaciones de Ley; entre esas la de su madre, tal como lo establece el artículo 284 del Código Civil. C) las documentales reproducidas e identificadas con las letras d, e, f y g en el escrito de contestación de la demanda, referidas a las partidas de nacimiento y constancias de estudios de otros dos (02) de sus hijos: OMITIR NOMBRE, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.741.429 y V-16.741.428. El objeto de esta prueba es demostrar que ellos aún dependen parcialmente de él, por estar estudiando. Que cada uno de ellos percibe aproximadamente la cantidad de 200,00 Bs.F mensuales cada uno. d) la documental reproducida e identificada con la letra c en el escrito de contestación de la demanda, referida a constancia de pago de la empleada M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.499 bajo mi dependencia laboral. El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana antes mencionada cumple con las obligaciones de doméstica, ocupándose de las atenciones de la elaboración de la comida, lavado y planchado de la ropa y aseo general del apartamento donde vive, ganando un salario mínimo mensual, ahora de 799,00 Bs.F. e) las documentales reproducidas e identificadas con los números 1 al 8 en el escrito de contestación de la demanda, referidas al control médico del demandado, informe médico de administración medicinas en forma recurrente y proforma de los costos de medicinas; el objeto de ésta prueba es demostrar que el demandado está afectado de patología común pero de tratamiento riguroso, él debe disponer en forma recurrente de una cantidad de dinero permanente para sufragar estos gastos de medicina, los cuales oscilan entre 150,00 y 300,00 BF. Mensuales. SEGUNDO: Promueve la prueba de testigos: a los fines de dar cumplimiento con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testigo M.M.A., domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.499, a objeto de que ratifique documento emanado de ella el cual cursa agregado a los autos identificado con la letra C, siendo este reproducido con el escrito de contestación de la demanda o excepciones y defensas de fecha 30/04/2008. Por tanto, solicito al Tribunal fije día y hora, a los fines de su evacuación. El objeto de esa prueba es demostrar, que en efecto la mencionada ciudadana trabaja bajo relación de dependencia laboral del demandado, lo cual indica que parte de su salario se va en gastos propios de su manutención personal, los cuales no puede impedir ni soslayar el sentenciador, ya que son propios de su derecho humano.------------------------------- Por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008); este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y acuerda fijar para el 4to día, para que sea presentada al Tribunal la ciudadana M.M.A., y asimismo ofició al gerente de Banfoandes a los fines de que envíen al Tribunal una relación de los depósitos realizados por el ciudadano P.E.R.P., a partir de noviembre de 2007.--------------------------------------En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), se hizo presente por ante el Tribunal la ciudadana M.M.A., plenamente identificada, a los fines de rendir la declaración correspondiente; quien procedió responder afirmativamente a cada una de las preguntas realizadas.------------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), vence el lapso probatorio, pero visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 1022 librado en fecha 07/05/2008, este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conceder treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha.-----En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), se concluyó el lapso concedido de 30 días, en fecha 21 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal pasa a decidir.-----------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano P.E.R.P., a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño, OMITIR NOMBRE. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó el demandado, por tal razón no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el demandado, asistido por el abogado en ejercicio, J.Y.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, consignando escrito de contestación en dos folios útiles con sus respectivos vueltos y en veintiún (21) folios útiles anexos. Abriéndose el lapso para promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del n.O.N., de once (11) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: L.M.M.R., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano P.E.R.P., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.,00) mensuales, en cuanto a los dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500..00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía Nº 0007-004-82--0010086660, a nombre de la progenitora ciudadana L.M.M.R., ya identificada, ASÍ SE DECIDE.-----------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA---------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3699

CAVM.-

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