Decisión nº PJ0242009000903 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Veintiuno (21) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-019419

PARTE ACTORA: L.D.V.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.972.386.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: K.A.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.011.

PARTE DEMANDADA: J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.799.259.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.813.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

__________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Noviembre de 2008, por la ciudadana L.D.V.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.972.386, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidas por la Abogada K.A.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.011, en contra del ciudadano J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.799.259, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy en día Fijación de Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que en fecha 29/04/2006, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano J.L.G.P., titular de la cédula de identidad N° v- 8.799.259, Militar en Servicio Activo y domiciliado en la Academia Militar del Ejercito Bolivariano de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que de esa unión conyugal, procrearon una (1) niña que lleva por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), nacida el 02/04/2008.

Que desde la fecha de la celebración del matrimonio, la vida en común con su cónyuge, fue de respeto, socorro mutuo, solidaridad y armonía como lo exige la institución conyugal, hasta el día que su cónyuge tuvo pleno conocimiento que su persona había quedado embarazada.

Que a partir de ese momento su cónyuge, comenzó a mantener una conducta evasiva hacia su persona, sin justificación alguna y decidió unilateralmente mudarse a un sitio distinto al del hogar y de esta forma procedió a no cumplir desde comienzos de su embarazo con los deberes conyugales de asistencia y socorro mutuo, manteniendo su irregularidad hasta los actuales momentos.

Que su cónyuge ha incumplido con la Obligación de Manutención de su hija desde su nacimiento, es de cir, que no ha cumplido con la obligación de sustento, vestido, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, que como padre al igual que su persona le corresponde otorgar a su hija.

Que ella es una madre dedicada íntegramente con dignidad, lealtad y honor a su núcleo familiar y a su trabajo que ejerce como Oficial en servicio activo en el componente GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en estos momentos cumple cabalmente con sus obligaciones como madre y a la vez como padre con el sueldo que devenga, en todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación requeridos por su hija, esto en virtud de la conducta irresponsable del padre de su hija al no cumplir con la obligación de manutención que le corresponde.

Que si bien es cierto, ha superado en diversas y reiteradas oportunidades las situaciones económicas para sufragar todos los gastos necesarios en beneficio de su hija como son el pago de Guardería, consultas médicas, higiene personal de la niña (pañales desechables), vacunas, alimentación, formulas lácteas, recreación, vestido, entre otros, también no es menos cierto, que la obligación de manutención le corresponde igualmente al padre de su hija, quien irresponsablemente sin razón alguna la incumple a pesar de ser la niña, su menor hija, y de poseer medios económicos suficientes para hacerlo en virtud de su sueldo que devenga mensualmente, aunado al cargo que detenta como Teniente Coronel del Ejercito – Comandante del Batallón Independencia de la Academia Militar de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el padre de su hija mantiene una impúdica conducta en virtud que ha pesar de los múltiples llamados que le ha realizado para que asuma su responsabilidad, lo único que ha tenido como respuesta es que con una tarjeta de alimentación que se le da a los miembros de las Fuerzas Armadas y que en la vida civil se conoce como cesta ticket, y que era utilizada conjuntamente por ellos en el hogar, llegó a la insolencia de indicarle con eso vivirá su hija.

Que tal circunstancia es lo que la lleva a la necesidad de accionar en su contra a los fines de garantizar los derechos de su hija en todo lo relativo a que el padre de su hija cumpla cabalmente con la obligación de manutención que irresponsablemente incumple sin justificación alguna.

Solicitó que la Obligación de Manutención fuese fijada, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), tomando en cuenta las necesidades básicas e interés actual que requiere la niña, y en virtud de la capacidad económica del obligado. Que dicho monto, le hará posible sufragar equitativamente el pago de los conceptos de Guardería, consultas médicas, higiene personal de su hija, (pañales desechables), vacunas, alimentación – formulas lácteas, recreación, vestido, entre otros, conceptos que ha sufragado unilateralmente, a pesar que en varias oportunidades ha estado sometida a solicitar prestamos o ayudas para cumplir con las necesidades básicas de la niña.

Que en la sentencia que recaiga se prevea el aumento automático de la cantidad que debe pagar el obligado.

Que se ordene al padre de su hija a pagar la Obligación de Manutención Atrasadas y no pagadas con sus respectivos intereses de Mora, calculados a la Rata del doce por ciento (12%) anual y que actualmente asciende de acuerdo al monto mensual solicitado a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), sin incluir los intereses de mora, es decir, la cantidad Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 1.500,00), los cuales multiplicados por los siete (7) meses de atraso, suman la cantidad indicada por concepto de obligación de Manutención atrasadas e incumplidas por el padre de su hija.

Que se ordene y obligue al padre de su hija, en pagar de dos (2) cuotas especiales de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en los meses de Diciembre y Abril de cada año, para cubrir los gastos navideños y los gastos del mes de Abril relacionados con recreación, vestido, onomástico y otros en beneficio de su hija.

Peticionó se oficiara a la Comandancia General de Ejercito de la Republica Bolivariana de Venezuela – Dirección de Personal , con sede en la siguiente dirección: Fuerte Tiuna – Caracas, a los fines de que el referido ente informe por escrito el sueldo que devenga íntegramente, patrimonio y demás haberes del ciudadano J.L.G.P..

Finalmente solicitó que el demandado fuese citado en la siguiente dirección: FUERTE TIUNA, ACADEMIA MILITAR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – CARACAS.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación de Manutención lo siguiente:

  1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora y el demandado.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., bajo el Acta N° 134, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos del año 2008, que riela al folio (08) del presente asunto, a los fines de demostrar la filiación paterna y materna con los ciudadanos J.L.G.P. y L.D.V.H.M..

  3. Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos J.L.G.P. y L.D.V.H.M..

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    El accionado ciudadano J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.799.259, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo hizo debidamente asistido por el abogado V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.813, consignando escrito de contestación, en los términos siguientes:

    En primer lugar, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.

    Alegó que desde el nacimiento de su hija hasta la actualidad ha cumplido con la manutención que requiere para el mejor desenvolvimiento de su capacidad emocional como físico, cumpliendo cabalmente con el compromiso y el deber como padre en todo lo que ella ha requerido.

    Que desde el nacimiento de su hija hasta la actualidad, su madre la ciudadana L.D.V.H.M., administra y dispone de la tarjeta de alimentación correspondiente al bono de alimentación que percibe como parte de su salario por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 690,00) tal como ella lo admite en el libelo de la demanda y que se refleja en la c.d.t. emitida por la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, más el descuento que se efectúa de su salario por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (359,00) como pensión especial tal como lo refleja la planilla de liquidación de haberes emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

    Que adicionalmente consigna una series de depósitos bancarios acreditados en la cuenta de ahorro N°. 01340213292135024298 que mantiene la demandante en el Banco Banesco banco universal, que contradicen lo afirmado por la demandante de que en ningún momento ha estado pendiente de su bienestar socio económico, sin agregar las series de bienes que ha contribuido para el matrimonio y a favor del interés de su menor hija que por razones de honor y respeto no quiere acotar en este juicio.

    Que ha cumplido a cabalidad de manera continua e uniforme con el pago del contrato de arrendamiento mas el condominio que desde 11 de enero de 2006 mantiene con la Sociedad mercantil Vivienda en Guarnición C.A., ente perteneciente al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) donde es la residencia conyugal por un monto aproximado de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,00) mensuales, por lo tanto cumple con el deber de proporcionarle una vivienda dignidad para su desarrollo.

    Que en fecha 17/06/2008 firmó la renovación con la empresa seguros Horizontes C.A., de un contrato de póliza de seguro por hospitalización, cirugía y maternidad donde esta incluida la demandante, mas un complemento adicional con la cual su hija se incluye en una póliza de seguros contra todo riesgo, por las cuales están cubiertas las necesidades de suministro de medicinas y asistencia médica de su hija y su madre.

    Que además mantiene una serie de deberes y obligaciones como padre de sus dos hijos J.L. y A.J. procreados en su primer matrimonio, esto con la finalidad de que sea considerado para la sentencia.

    Que su salario se le descuenta un monto mensual de UN MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.069,00) reflejado en el rubro de pensión de alimentación judicial los cuales están destinado para la manutención de sus menores hijos ya nombrados.

    Que se declare sin lugar la acción intentada por la demandante.

    Que de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene a la demandante al pago de las costas procesales.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 18/11/2008, Se dictó auto a los fines de admitir la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana L.D.V.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.972.386 progenitora de la niña de autos, en contra del ciudadano J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.799.259. Se acordó citar al referido ciudadano J.L.G.P., supra identificado a los fines que diera contestación a la presente demanda. De igual modo se ordenó oficiar al Director de Personal de la Comandancia General del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle información del cargo, salario, beneficios y demás emolumentos que pueda percibir el demandado, se fijó para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a ésta fecha a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad para que compareciera la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA. Cursa a los folios 10 y 11.

    En fecha 18/11/2008, Se libró Boleta de Citación al Ciudadano J.L.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 8.799.259, a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada en su contra. Cursante al folio 12.

    En fecha 18/11/2008, Se libró oficio signado con el N° 164 dirigido al Director de Personal de la Comandancia General del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiese información de la situación laboral del ciudadano J.L.G.P.. Cursante al folio 13.

    En fecha 01/12/2008, Se levantó acta dejando constancia que la niña de autos, no compareció a ejercer su derecho. Cursa al folio 14.

    En fecha 16/12/2008, Compareció el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó con resultado Positivo Boleta de Citación del ciudadano J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.799.259. Cursa del folio 15 al 16.

    En fecha 12/01/2009, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta a los folios 15 y 16, diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.799.259, con resultado positivo, parte demandada en el presente juicio. Cursa al folio 17.

    En fecha 12/01/2009, Se dictó auto mediante el cual este tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso de comparecencia del ciudadano J.L.G.P., ampliamente identificado en autos a este Tribunal, para que tuviera lugar los actos del presente juicio. Cursa al folio 18.

    En fecha 15/01/2009, Siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó Acta dejando expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.D.V.H.M. y J.L.G.P., parte actora y parte demandada respectivamente, quienes no llegaron a ningún acuerdo. Cursa a los folios 19 y 20.

    En fecha 15/01/2009, Se levantó acta dejando constancia que el ciudadano J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.799.259, dio contestación a la demanda. Cursa al folio 21.

    En fecha 15/01/2009, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana L.D.V.H.M. asistida por la Abg. L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.276, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para oír a la niña. Cursa del folio 23 al 24.

    En fecha 15/01/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano L.G.P. asistido por el Abg. V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.813, mediante la cual dio contestación a la demanda. Cursa del folio 45.

    En fecha 19/02/2009, Compareció el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó con resultado Positivo Oficio N° 164, dirigido al Director de Personal de la Comandancia General del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela . Cursa del folio 46 al 47.

    En fecha 20/01/2009, La ciudadana L.D.V.H.M., debidamente asistida por la Abogada K.A.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.011, presentó escrito de impugnación de documentos. Cursa del folio 49 al 50.

    En fecha 20/01/2009, La ciudadana L.D.V.H.M., debidamente asistida por la Abogada K.A.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.011, presentó escrito de pruebas. Cursa del folio 52 al 182.

    En fecha 26/01/2009, Se dictó auto mediante el cual se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se acordó oficiar a la Defensoría Militar de las Fueras Armadas de la República Bolivariana de Venezuela y a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Ejército Nacional. Cursa al folio 183.

    En fecha 26/01/2009, Se libró oficio signado con el N° 291, dirigido a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Ejército Nacional, a los fines de solicitarle informara a éste Despacho, la fecha en la cual el ciudadano J.L.G., solicitó ante esa Dirección se otorgara una pensión especial de alimentos a favor de la niña de marras. Cursa al folio 184.

    En fecha 26/01/2009, Se libró oficio signado con el N° 292, dirigido a la Defensoría Militar de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle informara a éste Despacho, si en fecha 29/10/2008, la demandante denunció al ciudadano J.L.G., por incumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos. Cursa al folio 185.

    En fecha 28/01/2009, Se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la LOPNA, a los fines de esperar las resultas de los oficios librados en fecha 26/01/2009. Y se fijó nueva oportunidad para la comparecencia de la niña de autos. Cursa al folio 186.

    En fecha 06/02/2009, Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se recibió oficio N° Arch: 52-201-00030 N° Serial 0164 de fecha 19/01/09, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Ejercito Nacional Bolivariano, mediante el cual informan la situación laboral del ciudadano J.L.G.P.. Cursa del folio 188 al 189.

    En fecha 09/02/2009, Se levantó Acta a la niña de autos, quien dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 190.

    En fecha 05/03/2009, El Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 291, dirigido a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Ejército Nacional con resultado negativo, por cuanto no fu recibido ya que decía Ministerio del Poder Popular para la Defensa y Ejército, y las mismas eran dependencia diferentes. Cursa del folio 191 al 193.

    En fecha 16/03/2009, El Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Oficio N° 292, dirigido a la Defensoría Militar de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, con resultado positivo. Cursa del folio 194 al 195.

    En fecha 20/03/2009, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en ésta fecha vencía el lapso dictado para mejor proveer, y por cuanto no constaba en autos las resultas de los oficios N° 291 Y 292 promovidos como prueba de informe por la demandante, en consecuencia, a los fines de que los elementos ut supra mencionados fuesen consignados, se fijó treinta (30) días de despacho siguiente a ésta fecha para dictar el fallo. Y se ordenó librar nuevo oficio a la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército. Cursa al folio 196.

    En fecha 20/03/2009, Se libró oficio N° 888-2009, dirigido al Director de Personal de la Comandancia General del Ejército, a los fines de que remitiera con carácter de urgencia información relativa a la fecha en la cual el ciudadano J.L.G.P., solicitó ante esa Dirección se otorgara una pensión especial de alimentos a favor de su hija, la niña de autos. Cursa al folio 197.

    En fecha 01/04/2009, El Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Oficio N° 888-209, dirigido al Director de Personal de la Comandancia General del Ejército, debidamente firmado y sellado. Cursa a los folios 198 y 199.

    En fecha 11/05/2009, Se recibió oficio N° Arch: 52-201-00030 N° Serial 1312, de fecha 30/04/2009, emanado del Jefe de la División de Disciplina del Ejército Nacional Bolivariano, mediante el cual acusan respuesta al oficio N° 888-2009 de fecha 20/03/2009, librado por esta Sala de Juicio. Cursa al folio 201.

    En fecha 13/05/2009, Se recibió Oficio N° 0407, de fecha 03/04/2009, emanado de la Dirección General de la Defensa Pública Militar, mediante el cual informan que esa institución no es un órgano receptor de denuncias, sino que prestan orientación, asesoría y asistencia jurídicas al personal militar y civil que así lo requiera. Cursa del folio 204 al 218.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    PUNTO PREVIO:

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del dictamen de que se obligue al demandado a pagar la Obligación de Manutención atrasadas y no pagadas con sus respectivos intereses de Mora, calculados a la Rata del doce por ciento (12%) anual y que a su arbitrio asciende a la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00), sin incluir los intereses de mora, los cuales ascienden a la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), por los siete (7) meses de atraso a razón de Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 1.500,00), al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    De la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente relativo al dictamen de Medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención, se colige claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, circunstancias éstas que en el presente caso no han ocurrido, pues se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial mediante el que se haya establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención. Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

    Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    …Ómissis…

    Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

    En consecuencia y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención de su hija, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de su hija y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria hoy obligación de manutención, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, consideró esta Jueza Unipersonal que no era procedente acordar lo solicitado por la demandante en relación a las Obligaciones atrasadas alegadas por la misma. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    ciudadana L.D.V.H.M.:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, hizo uso de este derecho y consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

    Probanzas consignadas junto al escrito libelar.

  4. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.D.V.H.M. y J.L.G.P., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.972.386 y V- 8.799.259. Este Tribunal, las tiene como fidedignas, ya que no fueron impugnadas durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de ellas se evidencia la identidad de los referidos ciudadanos. Así se declara.

  5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 134, Folio 67, del Libro N° 01 del año del 2008, cursante al folio 08 del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación existente entre los ciudadanos J.L.G.P. y L.D.V.H.M. con la referida niña. Así se declara.

  6. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.L.G.P. y L.D.V.H.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el N° 12, inserta en los Libros de Registro de Matrimonio llevados durante el año del 2006, cursante al folio 09 del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos J.L.G.P. y L.D.V.H.M.. Así se declara.

    En el lapso de promoción y evacuación de pruebas consignó:

  7. La abogada K.A.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad legal para ello, promovió las siguientes probanzas:

    En primer lugar, invocó el principio de la comunidad de pruebas, a favor de la niña de autos. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, porque no son pruebas; consecuencia de lo cual esta Jueza Unipersonal desecha lo invocado por la parte actora, por cuanto no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el caso bajo estudio, y Así se declara.

  8. Recibos originales emitidos por la Sociedad de Padres y Representantes El Taller de los Pequeños, signados con el N° 0113 de fecha 05/09/2008 por Bs. 90,00, N° 0103 de fecha 14/08/2008 por Bs. 80,00, N° 09472 de fecha 14/08/2008 por Bs. 322,00, N° 09473 de fecha 14/08/2008 por Bs. 480,00, N° 09474 de fecha 14/08/2008 por Bs. 509,00, N° 09475 de fecha 14/08/2008 por Bs. 195,00, N° 09551 de fecha 04/09/2008 por Bs. 509,00, N° 09556 de fecha 04/09/2008 por Bs. 195,00, N° 09553 de fecha 04/09/2008 por Bs. 509,00, N° 09552 de fecha 04/09/2008 por Bs. 195,00, N° 09555 de fecha 04/09/2008 por Bs. 509,00, N° 09554 de fecha 04/09/2008 por Bs. 195,00, N° 009889 de fecha 18/11/2008 por Bs. 704,00, por concepto de uniformes escolares, comunidad educativa, matricula año escolar 2008 – 2009, materiales, seguro escolar, asesoría pediátrica, actividades especiales, papelerías, copias, mensualidad de septiembre, servicio de alimentación y vigilancia, mensualidad de Octubre, Servicios de alimentación y vigilancia y mensualidad de agosto 2009, a los fines de demostrar los gastos escolares que ha sufragado en beneficio de la niña de autos, que riela del folio (55) al (67) del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son de origen privado, ya que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que provienen de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

  9. Recibos de pagos de fecha 01/04/2008 por la cantidad de Bs. 19,49, de fecha 29/05/2008 por Bs. 28,00, de fecha 07/08/2008 por Bs. 30,30, de fecha 04/09/2008 por BS. 187,49, de fecha 18/09/2008 por Bs. 80,59, de fecha 18/09/2008 por Bs. 83,30, de fecha 22/09/2008 por Bs. 189,95, de fecha 04/10/2008 por Bs. 61,46, de fecha 07/11/2008 por Bs. 71,30, de fecha 16/11/2008 por Bs. 24,20, de fecha 17/11/2008 por Bs. 30,00, de fecha 17/11/2008 por Bs. 58,35, de fecha 21/11/2008 por Bs. 110,00, de fecha 21/11/2008 por Bs. 110,00 de fecha 25/11/2008 por Bs. 71,97, emitidos por Farmatodo, Farmanazaret, Farmacia Los Laureles, Locatel, Farmacia Lovalle, Farmahorro, Farmacia El Marquez, Farmacias Veramed, que rielan del folio (69) al (82) del presente asunto, a los fines de demostrar los gastos médicos (medicina) que ha sufragado en beneficio de su hija. A juicio de quien decide dichos documentos son de origen privado, ya que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que provienen de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

  10. Recibos originales N° 03115, de fecha 09/04/2008, por la cantidad de Bs. 95,00, emitido por Laboratorio Gabaldon; N° 001087, 1107, 1171, 1201, 1266, 0001, 0034, de fecha 16/04/2008, 05/05/2008, 11/06/2008, 02/07/2008, 07/08/2008, 10/09/2008 por Bs. 80,00 cada uno y el último por Bs. 100,00, emitidos por Clínica Las Ciencias; que rielan del folio (84) al (91) del presente asunto, a los fines de demostrar los gastos de honorarios profesionales pediátricos que ha sufragado en beneficio de la niña de autos. A juicio de quien decide dichos documentos son de origen privado, ya que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que provienen de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

  11. Facturas originales N° 87453, de fecha 29/10/2008 por Bs. 165,95 emitida por Central Madereinse C.A., N° 096886 de fecha 15/01/2008 por Bs. 1.521,00 emitida por B.S.; por Bs. 646,00 emitida por Infantiles Jon Carol, C.A.; de fecha 10/01/2008 por BS. 120,92 emitida por Ferretería EPA; N° 099316 de fecha 28/02/2008 por Bs. 105,00 emitida por B.S.; de fecha 01/02/2008 por Bs. 785,28 emitida por El Telar; de fecha 01/02/2008 por Bs. 8,50 y 123,00 emitidas por El Emperador de los Mercados Libres; N° 157368 de fecha 01/02/2008 por Bs. 120,20 emitida por Inversiones Dolphins Blues C.A.; n° 2108 de fecha 15/05/2008 por Bs. 0,25 emitida por Cerámicas y Regalos BC G; de fecha 24/05/2008 por Bs. 345,01 emitida por General Import de Venezuela C.A.; de fecha 29/05/2008 por Bs. 11,50 emitida por Fantasías American; N° 0001421 y 002872 de fecha 03/09/2008 y 30/10/2008 por Bs. 144,90 y 373,50 emitidas por Infantiles Jon Carol; de fecha 14/11/2008 por Bs. 72,00 emitida por Regalos Albamar, C.A.; de fecha 19/11/2008 por Bs. 95,41 emitida por Grupo Hobby And Toys; de fecha 19/11/2008 por Bs. 100,00 emitida por Multitienda la Cotufa, S/N de fecha 15/11/2008 por Bs. 85,00, 175,00 emitidas por Telares los Andes; N° 172965 de fecha 14/11/2008 por Bs. 58,63 emitida por Party Depot; N° 0206 de fecha 15/11/2008, por Bs. 160,00 emitida por Creaciones Dipao C.A.; de fecha 22/11/2008 por Bs. 189,00 emitida por Juguetería Piñatería Circus; de fecha 22/11/2008 por Bs. 344,37 emitida por Inversiones Bet Manssur C.A.; de fecha 21/11/2008 por Bs. 126,00 emitida por Tintorería y Lavand. Lavo Blanco; de fecha 25/11/2008 por Bs. 11,60 emitido por Sigo Bodegón; N° 5461, 5459, 5458, 5455, 5460, 5449, 5451, 5457, 5453, 5462, 5450, 5452, 5454, 5463, 5465, 5464, 5456, S/N, S/N, por Bs. 40,00, 35,00, 45,00, 70,00, 30,00, 60,00, 10,00, 30,00, 50,00, 50,00, 25,00, 15,00, 15,00, 50,00 , 50,00, 30,00, 40,00, 30,00, 120,00, emitidas por Linea de Taxi “Fuerte Tiuna” y la última por Servicio de Taxi Lutang; de fecha 05/09/2008 por Bs. 43,95 emitida por Supermercado del Valle, de fecha 30/08/2008, 03/09/2008, 05/09/2008 por Bs. 6,16, 153,32, 12,89 emitidas por Central Madereinse C.A.; de fecha 14/05/2008 por Bs. 215,37 emitida por Farmatodo; de fecha 03/06/2008 por Bs. 156,00 emitida por Lufarma; de fecha 05/05/2008 por Bs. 41,70 emitida por Farmatodo; de fecha 06/09/2008 por Bs. 54,48 emitida por Supemercado Ctral del Valle; de fecha 03/10/2008 por Bs. 47,04 emitida por Farmatodo, C.A., de fecha 20/09/2008 por Bs. 106,70 emitida por Día Día Supermercados, de fecha 03/10/2008 por Bs. 1359,62 emitida por Central Madereinse; de fecha 22/09/2008 por Bs. 250,95 emitida por Supermercado Ctral del Valle; de fecha 04/06/2008 por Bs. 32,90 emitida por Makro; de fecha 08/03/2008 por Bs. 90,00 emitido por Farmacia Lufarma C.A.; de fecha 30/10/2008 por Bs. 45,20 emitida por Farmahorro; de fecha 08/09/2008 por Bs. 110,90 emitida por Central Madereinse, C.A.; de fecha 08/09/2008 por Bs. 30,95 emitida por L.H. Hersan C.A., de fecha 16/11/2008 por Bs. 216,59 emitida por Central Madereinse; de fecha 01/11/2008 por Bs. 726,22 emitida por Makro; de fecha 02/11/2008 por Bs. 10,60 emitida por auto mercado San Diego, que rielan del folio (93) al (155) del presente asunto, a los fines de demostrar los gastos de alimentación, juguetes, recreación, vestidos que ha sufragado en beneficio de la niña de autos. A juicio de quien decide dichos documentos son de origen privado, ya que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que provienen de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

  12. Originales de Depósito Bancario realizado a la cuenta de DirecTv, en fecha 03/09/2008 por Bs. 100,00; Factura Cuenta Contrato 32041779, por Bs. 8,96, emitida por PDVSA GAS, en fecha 31/05/2008; Copia de Depósito realizado en fecha 15/05/2008 a la cuenta de PDVSA GAS por Bs. 100,00; Copia de Depósito realizado en fecha 30/06/2008 a la cuenta de PDVSA GAS por Bs. 30,00; Factura Cuenta Contrato 32041779, por Bs. 8,96, emitida por PDVSA GAS, en fecha 02/04/2008; Copia de Depósito realizado a la cuenta de Direc Tv en fecha 07/08/2008 por Bs. 100,00; Copia de depósitos realizados a la Electricidad de Caracas en fecha 06/08/2008 y 03/09/2008 por Bs. 90,08 y 81,81 respectivamente; Copia de depósito realizado a Direc Tv en fecha 11/10/2007 por Bs. 100.000,00; Copia de depósito realizado a Direc Tv en fecha 18/11/2008 por Bs. 200,00; Recibos de Administradora Serdeco, cancelados en fecha 07/08/2008 por Bs. 90,08, por Bs. 117,58, por Bs 122,35; Recipes Médicos emitidos por la Dra. S.B., Pediatra – Neonatólogo, de Clínica Las Ciencias, en fecha 16/04/2008, 02/07/2008, 07/08/2008; Recipes emitidos por Policlinica Cabisofac, que rielan del folio (157) al (182). A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito bancarios no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara. Y por otro lado, el resto de los documentos señalados (facturas, etc.) son de origen privado, ya que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que provienen de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada

    Ciudadano J.L.G.P.:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado no hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, sin embargo junto al escrito de contestación a la demanda consignó:

  13. Original de C.d.T. emanada de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejército, del ciudadano J.L.G.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.799.259, quien ingresó en fecha 05/07/90, desempeñándose como Oficial de ese Componente, cursante al folio 30 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  14. Planilla de Liquidación de Haberes, emanada de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejército, mes Enero de 2009, del ciudadano J.L.G.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.799.259, cursante al folio 31 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  15. Originales de depósitos N° 254168506, 281911110, de fecha 23/10/2007, y 07/11/2008, por las cantidades de 800.000,00, y 300,00 respectivamente, realizados a la cuenta corriente N° 0134-0213-292135024298 en Banesco a nombre de la ciudadana L.H., que rielan a los folios 32, y 35. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

  16. Original de depósito N° 268793662, de fecha 07/01/2008, por la cantidad de 2.000,00, realizado a la cuenta corriente N° 0134-0213-292135024298 en Banesco a nombre de la ciudadana L.H., que riela al folio 33. Este Tribunal la rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 parte in fine ejusdem, por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original. Así se establece.

  17. Recibo N° 3360484, de Transferencia a terceros en Banesco, realizada en fecha 11/02/2008, por el ciudadano J.G., a la cuenta N° 01340213292135024298 Por Bs. 900,00 de la ciudadana L.H., que riela al folio (34) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  18. Originales de depósitos N° 58606137, 59024348, 59022025, de fecha 12/11/2008, 01/12/2008, 15/12/2008, por las cantidades de 1.000,00, 350,00 y 230,00 respectivamente, realizados a la cuenta 0003-0029-26-0001106441 en Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana L.H., que rielan a los folios 36, 37 y 38. Este Tribunal las rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 parte in fine ejusdem, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y Así se establece.

  19. Copia Fotostática de Contrato de Uso de Viviendas en Guarnición, suscrito por el MAY (EJ) J.G.P. y CNEL (GN) W.A.G.L., en su carácter de Usuario y Director Gerente de la Guarnición respectivamente, que riela al folio 39 vto, en donde se evidencia que al demandado se le asignó en fecha 11/01/2006, una Vivienda ubicada en Urb. P.M.F., Edif., “Avila”, Apto N° A-35, Fuerte Tiuna. Este Tribunal la rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 parte in fine ejusdem, por cuanto la mismas fue impugnada por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original. Así se declara.

  20. Original de Estado de Cuenta correspondiente al mes de diciembre - 2008, emitido por la Gerencia de Inmuebles, de las Viviendas en Guarnición, en donde se evidencia el Análisis de Contraprestación de Alojamiento Temporal y Análisis de Condominio, que ha cancelado el ciudadano J.L.G.P., suscrito por la ciudadana C.R. y MT/3 E.S.V., en su carácter de Asistente Administrativo y Jefe Div. De Inmuebles respectivamente, que rielan al folio 40 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se establece.

  21. Original de Cuadro y Recibo de Póliza, emitido por Seguros Horizonte, C.A., por Transacción de Renovación en fecha 11/06/2008, a nombre del ciudadano J.L.G.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.799.259, en la cual los beneficiarios adicionales son la ciudadana L.H., los niños A.J. y J.L.G.E. y la ciudadana P.D.G. madre del demandado, que riela al folio (41) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  22. Original de Cuadro y Recibo de Póliza, emitido por Seguros Horizonte, C.A., por Transacción de Modificación en fecha 30/06/2008, a nombre del ciudadano J.L.G.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.799.259, en la cual la beneficiaria adicional es la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que riela al folio (42) del presente asunto, a los fines de demostrar que la referida niña está asegurada. A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  23. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento, del adolescente A.J.G.E., de trece (13) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio J.Á.L.d.E.A., signada bajo el Acta N° 404, Tomo N° 02, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos del año 1.995, que riela al folio (44) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.L.G.P. y M.T.E.G., con el referido adolescente, del mismo modo, evidencian que el demandado tiene otro hijo con el cual tiene una obligación que cumplir. Así se declara.

  24. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento, del adolescente J.L.G.E., de quince (15) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A., signada bajo el Acta N° 581, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos del año 1.994, que riela al folio (45) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.L.G.P. y M.T.E.G., con el referido adolescente, del mismo modo, evidencian que el demandado tiene otro hijo con el cual tiene una obligación que cumplir. Así se declara.

    Prueba de Informe:

    1) Oficio signado con el N° 0164, emanado de la División de Disciplina del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Nacional Bolivariano, suscrito por el Coronel J.C.G.V., en su carácter de Jefe de la División de Disciplina mediante el cual informa la situación laboral del ciudadano Teniente Coronel J.L.G.P., el cual corre inserto del folio 188 al 189 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado manutencionista, ciudadano J.L.G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.799.259 quien desempeña el cargo de Cmdte. Bat. Cad. Independencia de la Academia AMV, y devenga un sueldo básico mensual de CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BSF. 5.719,61), Bono Vacacional de cuarenta (40) día de sueldo, cancelado en el mes de marzo de cada año; Bonificación de Fin de Año de Noventa (90) días del sueldo cancelado en el mes de Noviembre de cada año; Bono Escolar por la cantidad de diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar pagadero en el mes de Julio de cada año, Bono de Regalo Navideño por la cantidad de tres (03) unidades tributarias para cada hijo menor de 12 años pagadero en el mes de Diciembre, así como le realizan las deducciones de Ley . Así se declara.

    2) Oficio signado con el N° Arch.: 52-201-000030, N° Serial 1313,de fecha 17/04/2009 emanado de la División de Disciplina del Ministerio del Poder Popular para la Defensa del Ejército Nacional Bolivariano, suscrito por el Coronel J.C.G.V., en su carácter de Jefe de la División de Disciplina mediante el cual acusa recibo al Oficio N° 888-2009, de fecha 20/03/2009, librado por éste Despacho e informa que el ciudadano Teniente Coronel J.L.G.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.799.259, ordenó descontarle del sueldo que devenga mensualmente el equivalente al Diez por ciento (10%) es decir la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 359,00), así como en el mes de Julio el equivalente a Diez Unidades Tributarias (10UT) por concepto de bono escolar, en el mes de diciembre se le descontará la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) que representa el equivalente a Diez por Ciento (10%) y en el mismo mes de Diciembre se le descontará el equivalente a Tres Unidades Tributarias (3UT) por concepto de bono de juguetes, así mismo informó que dicha medida empezó a ejecutarse a partir del 01/01/2009, a favor de su hija, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el cual corre inserto al folio 201 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el obligado manutencionista, ciudadano J.L.G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.799.259 ha contribuido con los gastos de manutención de su hija, por medio del descuento solicitado de sus haberes. Así se declara.

    3) Oficio signado con el N° 0407, de fecha 03/04/2009, emanado de la Dirección de Defensa Pública Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Sistema Justicia Militar, suscrito por el Coronel A.J.B.M., en su carácter de Director General mediante el cual acusan recibo del Oficio N° 292, de fecha 26/01/2009 librado por éste Tribunal e informa que ese Despacho Judicial no es un organismo receptor de denuncias, sino que prestan orientación, asesoría y asistencia jurídica al personal militar y civil que lo requiera. Informando que a la ciudadana L.D.V.H., en fecha 02/10/2008 se le brindó orientación en cuanto a cuál era el organismo competente para que interpusiera denuncia en contra del ciudadano J.L.G.P. por incumplimiento de obligación de manutención a favor de su hija, la niña de autos. Sin embargo se evidencia de los documentos anexos al oficio, que dicha asesoría se inicia por Demanda de Divorcio, el cual corre inserto del folio 204 al folio 218 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que la demandante, ciudadana L.D.V.H., supra identificada, solicitó asesoría en relación a los trámites a realizar a fin de que fuese fijada la pensión de obligación de manutención en beneficio de su hija, por una demanda de divorcio. Así se declara.

    OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha nueve (9) de Febrero de dos mil nueve (2009), compareció la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a objeto de ejercer de su derecho a opinar y ser oída.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de la niña, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la infante y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Esta juzgadora observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de su hija. Así se declara.

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

    Se evidencia en los autos, que la demandante en el libelo solicitó se estableciera un monto por concepto de obligación de manutención que ascendiera a la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), para sufragar los gastos de manutención de su hija, así como dos (02) bonificaciones en los meses de Abril y Diciembre de cada año, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos adicionales en el mes de Abril relacionados con recreación, vestido, onomástico y decembrinos. Al respecto, quien suscribe, estima que indudablemente pretensión aducida viene a circunscribirse a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la niña de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como son las necesidades básicas de la infante y aunado a ello la capacidad económica del co-obligado manutencionista (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en v.d.R.P.T. en primera instancia previsto en las Disposiciones Transitorias del texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007).

    En relación a la capacidad económica del ciudadano J.L.G.P., la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, tal como se puede evidenciar a los folios 188 y 189 del presente asunto, de igual modo éste en su oportunidad, dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en su contra, arguyó que desde el nacimiento de su hija ha cumplido con la manutención de su hija, que desde antes de su nacimiento hasta la actualidad ha coadyuvado con la tarjeta de alimentación que percibe, la cual administra la madre de su hija, por un monto de Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 690,00), que además le descuentan de su salario la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 359,00) como pensión especial, que ha cumplido a cabalidad con el pago del contrato de arrendamiento mas el condominio desde el 11 de enero de 2006 que mantiene con la Sociedad Mercantil Vivienda en Guarnición C.A., donde es la residencia conyugal por un monto aproximado de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 275,00) mensuales, que mantiene en una póliza de seguro que contrató con la empresa Seguros H.C.A.a. la demandante conjuntamente con su hija, que además mantiene deberes y obligaciones con sus otros dos hijos procreados en su primer matrimonio, y que de su salario se le descuenta un monto mensual de Un Mil Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.069,00);

    Ahora bien, como quiera que en el lapso de promoción de pruebas no hizo uso de éste derecho, sin embargo junto al escrito de contestación consignó probanzas y logró demostrar que tiene cargas familiares con las cuales tiene obligaciones de manutención que cumplir, que además, ha realizado depósitos de cantidades en efectivo en las cuentas N° 01340213292135024298 y N° 00030029260001106441 de Banesco Banco Universal y banco Industrial de Venezuela respectivamente, cuya titular es la ciudadana L.D.V.H., observándose pese a ello, que el conflicto planteado surge precisamente a los fines de definir el quantum específico a cancelar por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, con el objeto principal de cubrir las necesidades básicas de ésta y garantizar de ésa forma el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el que la actora solicitó la intervención del órgano jurisdiccional.

    Así las cosas, visto que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado manutencionista, y dado que existe en los autos prueba fehaciente de que el mismo se desempeña como Comandante de Batallón Cad. Independencia de la Academia Militar de Venezuela, lo que significa que tiene capacidad económica, así como, que ha venido contribuyendo de manera más o menos regular en la manutención de la niña de marras, tal como puede evidenciarse de los dichos de ambas partes recogidos en el acta levantada a propósito de la realización del acto conciliatorio en fecha 15-01-2009, cuyo texto nos permitimos transcribir a continuación:

    En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de Enero de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 15, Abogada YUMILDRE C.H., para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado como fue dicho acto en las puertas de las Salas de Audiencias de este Circuito Judicial, por el ciudadano Alguacil, comparecen los ciudadanos L.D.V.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.972.386, parte actora y G.P.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.799.259, parte demandada, quienes impuesto del motivo de su comparecencias y exhortados por la ciudadana Juez a la conciliación, seguidamente esta Sala de Juicio deja constancia que las partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo. El demandado señala que tiene tres hijos (incluyendo a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hija de la demandante), dos de los cuales tienen fijada una Obligación de Manutención previas al matrimonio con la demandante y que asciende a un treinta por ciento del total de mi sueldo, adicionalmente yo le entrego a la demandante los ticket de alimentación que ascienden a seiscientos noventa bolívares fuertes (Bf. 690,oo), adicionalmente cancelo el diez por ciento de mi sueldo que se incluye dentro del treinta por ciento total para mis tres hijos, lo cual equivale a trescientos cincuenta y nueve bolívares (Bf. 359,00), así como el pago del alquiler de la casa donde vive que asciende a doscientos setenta y cinco (Bf. 275,oo), todo lo anterior sumaria un total de mil trescientos bolívares fuertes (Bf. 1.300,oo) y los restante doscientos bolívares fuerte (Bf. 200,oo), no tendría inconveniente en cancelarlos para alcanzar la cifra de mil quinientos bolívares fuertes (Bf. 1.500,oo) que aspira la demandante. La demandante observa que ella no puede utilizar el ticket de alimentación para cancelar consultas médicas ni guardería, también señala que dicho tickets asciende es a la suma de quinientos noventa bolívares fuertes (Bf. 590,oo), y en definitiva que esta en desacuerdo con lo ofrecido por el demandado.

    Es todo, Terminó, Se Leyó y conformes firman.”(Subrayado, negritas y cursiva añadidos)

    De lo anterior se concluye, que si bien ha existido el compromiso por parte de ambos progenitores de cubrir las necesidades de la infante tantas veces señalada, no ha habido acuerdo en cuanto los términos en que esto debe hacerse, resultando a todas luces pertinente la intervención a tales efectos de éste órgano jurisdiccional.

    Siendo lo anterior así, y habiendo quedado demostrado por la parte accionada la existencia de dos (02) cargas familiares adicionales con las cuales subsiste la obligación y/o responsabilidad de cubrir las necesidades básicas, sin que pueda soslayarse el mandato legal contenido en la norma del artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual debe equipararse a los hijos e hijas al momento del cumplimiento de la Obligación de Manutención, y siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a la referida infante, así como las bonificaciones especiales en el mes de Diciembre de cada año, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana L.D.V.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.972.386, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.799.259.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO URBANO, que actualmente equivale a OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BS. F. 879,30), cuyo monto deberá ser retenido del salario devengado por el co-obligado, ciudadano J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.799.259, quien se desempeña como Teniente Coronel Comandante del Batallón Cad. Independencia de la Academia Militar de Venezuela del Ministerio del Poder Popular para la Defensa del Ejército Nacional Bolivariano, pagaderos en dos (02) partidas quincenales (es decir, el 15 y 30 de cada mes), de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F 439,65) cada una, y depositados en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin a nombre de la ciudadana L.D.V.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.972.386 en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para cubrir las necesidades básicas de la referida niña en las fechas indicadas

SEGUNDO

Se establece una bonificación extra en el mes de Septiembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares; por la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO URBANO, equivalente a OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BS. F. 879,30), los cuales deberán ser descontados igualmente del salario que devenga el obligado y depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin en el mes correspondiente, a objeto de que sea destinado a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares.

TERCERO

Se establece una bonificación especial extra, en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de las festividades navideñas; por la cantidad de DOS SALARIOS MÍNIMOS URBANOS, que actualmente equivale a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BS. F. 1.758,60), los cuales deberán ser descontados igualmente del salario que devenga el obligado y depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin en el mes correspondiente, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las festividades navideñas.

CUARTO

Se ordena Oficiar a la coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines que se sirva abrir cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana L.D.V.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.972.386 y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a objeto que sean depositados los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones.

QUINTO

Se ordena Oficiar al Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa del Ejército Nacional Bolivariano ubicado en Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma, a los fines de su ejecución.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

AP51-V-2008-019419

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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