Decisión nº 320 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana L.Q.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.442.121, asistida por la abogada J.G.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.650, parte demandante en el presente juicio seguido en contra del ciudadano R.A.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.933.695, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, a fin de garantizar los bienes adquiriros durante la unión matrimonial y asegurar su manutención, y con el objeto de obtener una manutención alimentaría para su representada, se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones generadas, vacaciones, fideicomiso, caja de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, utilidades, las liquidas y cualquier otro concepto que corresponda al demandado en la relación de trabajo que mantuvo en el cargo de capitán desde el 03-12-2008 al 14-05-2013 con la empresa ZULIA TOWING AND BARGE, CO,CA (ZULIATOWING).

Este Tribunal para resolver observa:

En cuanto a la medida de embargo para garantizar su pensión de alimento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil, establece:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Asimismo, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Ahora bien, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, que establece : “...ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades ...omissis...El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”, en consecuencia este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA L.Q.D.M., UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES, VACACIONES Y UTILIADES que percibe el demandado R.A.M.M., antes identificado, como trabajador de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE, CO,CA (ZULIATOWING), en el cargo de capitán, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

En relación a la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, caja de ahorros y líquidas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido R.A., en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....

Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla

.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo procedente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil y en atención a los dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en el cual las medidas deben ser dictadas sobre los bienes necesarios para garantizar las resultas del proceso, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE FIDEICOMISO, CAJA DE AHORRO Y LÍQUIDAS que corresponden al ciudadano R.A.M.M., antes identificado, como trabajador de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE, CO,CA (ZULIATOWING), en el cargo de capitán, a partir del 19 de noviembre de 2009, fecha en la cual se contrajo el matrimonio que se pretende liquidar, hasta el día 14 de mayo de 2013, fecha en la cual presentó la renuncia en dicha empresa, según lo alegado por la parte actora.

En relación a la medida de secuestro, sobre el inmueble que están adquiriendo en el Municipio J.A.S., del estado Anzoátegui, según documento de opción a compra, al respecto debe acotar que las medidas cautelares en la presente causa, solo pueden estar dirigidas sobre bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, y siendo que sobre el referido inmueble las partes ha suscrito es una opción de compra venta, del mismo tienen una expectativa de derecho, sin que dicho bien actualmente sea propiedad de las parte, salvo prueba en contrario, en consecuencia este Tribunal niega dicha medida. Así se decide.-

Para la ejecución de la medida de embrago decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrense despachos y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de junio de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

(fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(fdo)

Abog. Z.V.G.

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