Decisión nº 206 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de junio de 2005, fue recibida por ante este Tribunal la presente causa, contentiva de demanda incoada por la ciudadana L.J.R., Venezolana, identificada con la cédula N° 9.340.787, contra la empresa FABRICA DE CHUPETAS RAMAR, por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, con motivo de la relación laboral que mantuvo desde el 01 de septiembre de 1992, hasta el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que fue despedido.

En fecha 14 de enero de 1994, el extinto Juzgado de Primera Instancia de Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, (f. 02)

En fecha 07 de febrero de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se avocó al conocimiento de la presente causa; (f.34).

Cumplidos los lapsos procesales y estando la presente acción en el término legal para dictar sentencia, se evidencia que la última actuación realizada fue en fecha 19 de octubre de 1994, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.A.V.S.. (f. 31).

En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal emitió boleta de notificación a los fines de que la parte actora compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer los motivos que justificaran su inactividad o desinterés en la presente reclamación (f. 35); no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a exponer las razones de su inactividad y estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del M.T.S.d.J., en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso F.V.G. y M.P.M.d.V., en contra de la Sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó sentado:

…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está conciente esta Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…

.

Por lo que la pérdida del interés o decadencia de la acción, procede cuando han transcurrido al menos dos (2) años desde la última actuación en el juicio en estado de sentencia, es menester que además del año de la prescripción transcurra otro año a los fines de declarar la extinción de la acción por pérdida de interés en el juicio.

Observa este juzgador y con base a la transcripción jurisprudencial expuesta; que por cuanto en el caso en comento la parte actora ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, demostró interés en impulsar el curso de la causa, a fin de lograr que se emita un pronunciamiento definitivo, lo que conlleva a la aplicación de los principios enunciados y a.e.l.s. supra. De autos se evidencia que ha rebasado el tiempo de los dos (2) años desde la última actuación en el juicio en estado de sentencia, ya que fue en fecha 19 de octubre de 1994 (f.31) en que la representación judicial de la parte actora realizó su última actuación, es decir, habiendo transcurrido hasta la fecha once (11) años, siete (07) mes y diecisiete (17) días, sin que se hubiese producido impulso alguno de los sujetos procesales; ello concatenado con el criterio jurisprudencial y la interpretación dada por la Sala Constitucional del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que al respecto reza textualmente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútileS

. (Cursivas del Tribunal).

En consecuencia al ser analizada por nuestra máxima institución lo que es la justicia oportuna, se concede un lapso de tiempo prudencial para que el actor exponga suficientemente los motivos de su inactividad y falta de interés en las resultas del juicio, las cuales serán analizadas en forma ponderada por el juez para decretar o no la extinción. Así se decide.

Este Tribunal observa, que por cuanto han transcurrido tres (3) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la notificación del actor, sin que este hubiese hecho uso de tal derecho, encuadrando tal actitud dentro de los supuestos establecidos en el fallo en comento, y en consecuencia se hace forzoso para éste juzgador en estricto acatamiento de criterios jurisprudenciales, decretar la Extinción de la Acción incoada por la ciudadana L.J.R., venezolana, identificada con la cédula N° 9.340.787, contra la empresa FABRICA DE CHUPETAS RAMAR. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y con base al análisis anterior de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la República en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego de la jurisprudencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: LA EXTINCION DE LA ACCION en la demanda incoada por la ciudadana L.J.R., venezolana, identificada con la cédula N° 9.340.787, contra la empresa FABRICA DE CHUPETAS RAMAR, por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la Ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de junio de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter Celis Castillo.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior sentencia y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

WACC/EEVV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR