Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Octubre de 2011
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2011 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Francileny Alexandra Blanco Barrios |
Procedimiento | Obligacion De Manutencion |
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000954
SOLICITANTES: L.E.A.O. y KARELIS DEL C.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.252.812 y 19.528.192 respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.G.D.E.P..
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)
Vista el acta de convenimiento celebrada entre el ciudadano L.E.A.O. y KARELIS DEL C.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.252.812 y 19.528.192 respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El N.S.d.G.d.E.P., sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano L.E.A.O. en beneficio de su hija que tiene por nombres y XXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: “El padre le dará en efectivo personalmente y previo recibo firmado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales a la madre, por concepto de obligación de manutención, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. La misma aumentará de forma progresiva y proporcional a los aumentos salariales. SEGUNDO: También queda asentado que en caso que su hija requiera de medicamentos y/o atención médica serán cubiertos por ambos padres y no se descontarán de la obligación de manutención. TERCERO: Queda establecido que en el mes de diciembre será doble para cubrir los gastos relativos al vestido y calzado.” Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año, siempre que se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.
La Jueza,
Abg. Francileny A.B.B.
El Secretario,
Abg. A.J.O.S..
FABB/ajos/ma alej.-