Decisión nº 375 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano V.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.063.928, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio MERELIZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.205, parte demandada en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana LENYS COROMOTO G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.735.720, del mismo domicilio; y suscrito igualmente por la abogada en ejercicio M.D.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, según consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 26 de julio de 2006, anotado bajo el N° 92, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, escrito mediante el cual las partes, celebran convenimiento en los siguientes términos(SIC) “PRIMERO: El ciudadano V.A.P.B.- con la asistencia dicha- conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada por la ciudadana LENYS COROMOTO G.B. en su contra; en consecuencia conviene en la existencia de la comunidad concubinaria entre ellos durante el período desde el día 17 de octubre de 1987 hasta el día 30 de septiembre de 2001. SEGUNDO: Conviene igualmente en que dentro de esa comunidad concubinaria el ciudadano V.A.P.B. adquirió el inmueble constituido por una casa quinta marcada con el No: 192, que consta de las siguientes dependencias…omissis…distinguido como parcela No. 192 del Segundo Lote o Lote I del Conjunto Residencial o Urbanización LAGO A.S.E., situado en las calles 108 y 109A y las avenidas 44A y 45A , terrenos que formaban parte del antiguo Hato “La Trinidad” en el sector del antiguo partido rural de Sabaneta Larga, en Jurisdicción del antes denominado Municipio C.d.A., hoy Parroquia M.D. de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…omissis…TERCERO: Conviene dicho ciudadano que el precio total del inmueble fue cancelado totalmente durante la vigencia de la unión concubinaria. CUARTO: Que como consecuencia de la finalización de la unión concubinaria procede la LIQUIDACION Y PARTICION del único bien adquirido, antes determinado y deslindado, correspondiéndole el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el mismo a cada uno de los otorgantes. QUINTO: En virtud del convenimiento anteriormente expuesto, los ciudadanos V.A.P.B., y LENYS COROMOTO G.B., expresan su conformidad en efectuar la LIQUIDACION Y PARTICION del citado inmueble y en consecuencia, se establecen las siguientes estipulaciones: a) La ciudadana LENYS COROMOTO G.B. tendrá el derecho preferente a cancelar al ciudadano V.A.P.B. su cuota parte en el inmueble. b) En caso de no ejercer el derecho antes referido, ambas partes acuerdan que el inmueble sea vendido a un tercero y se cancele a cada uno el porcentaje que le corresponde, una vez descontados los gastos requeridos para tal fin, c) A objeto de establecer fehacientemente el precio real del inmueble, solicitamos del Tribunal designe un Perito Avaluador que cuente con los conocimientos requeridos para tal misión. SEXTO: Ambas partes solicitamos del Tribunal le de su aprobación al presente convenimiento, y orden el avalúo del inmueble a los fines de su ejecución, manteniendo vigente la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble hasta tanto se haya concluido totalmente la ejecución de los acuerdos contenidos en el presente escrito. SEPTIMO: Ambas partes solicitan del Tribunal apruebe y homologue el presente convenimiento, y se abstenga de archivar el expediente hasta su total ejecución”.

Para resolver sobre lo alegado el Tribunal observa:

Se inicia el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por LENYS COROMOTO G.B. contra V.A.P.B., identificados con anterioridad, alegando la demandante que mantuvo unión concubinaria con el demandado, desde el día 17 de octubre de 1987 hasta el día 30 de septiembre de 2001, que de la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres V.A.P.G. y V.V.P.G., que igualmente adquirieron el inmueble constituido por una casa quinta marcada con el N° 192 del Segundo Lote o Lote I del Conjunto Residencial o Urbanización LAGO A.S.E., situado en las calles 108 y 109A, y las avenidas 44A y 45A, terrenos que formaban parte del antiguo Hato “La Trinidad” en el sector del antiguo partido rural de Sabaneta Larga, en Jurisdicción del antes denominado Municipio C.d.A., hoy Parroquia M.D. de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitando la declaración de la relación concubinaria y la existencia de la comunidad de bienes.

Admitida la demanda en fecha 21 de noviembre de 2006, se ordenó emplazar al demandado para la contestación a la demanda, la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la publicación de un Edicto, librándose los correspondientes recaudos de citación.

Notificado el representante fiscal en fecha 14 de diciembre de 2006, tal como se evidencia de exposición del Alguacil Natural de este despacho, así como el libramiento del Edicto ordenado, no constando en actas su publicación. Igualmente, se observa que el demandado fue citado en fecha 14 de febrero del año en curso y encontrándose la causa en la etapa procesal para la contestación de la demanda, las partes celebran el convenimiento arriba determinado.

Ahora bien, en la presente causa se plantean dos situaciones a saber:

  1. ) El demandado conviene en la existencia de la relación concubinaria desde hasta la fecha indicada por la demandante en su escrito libelar.

  2. ) Acepta igualmente la existencia del bien inmueble como único bien habido en la relación concubinaria, estableciendo la forma de liquidarlo.

Planteada así la situación corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia de cada una de las situaciones antes citadas.

En relación al primer particular, referido a la declaración de concubinato, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indicando:

…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omissis…

Del fragmento de la Sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que efectivamente la ciudadana LENYS COROMOTO G.B., acude ante el Organo Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento del concubinato, observándose que el demandado en el estadio procesal de la contestación a la demanda, reconoce como cierto la pretensión de la demandada, por lo que en aplicación al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, se tiene como cierto los hechos narrados, y en tal sentido se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos LENYS COROMOTO G.B. y V.A.P.B., desde el día diecisiete (17) de octubre de 1987 hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil uno, declarando procedente el primer particular en estudio. Así se declara.

En relación al segundo particular, esto el reconocimiento del único bien habido en la comunidad concubinaria y la partición que se efectúa del mismo, este Sentenciador hace previas las siguientes consideraciones:

La antes dicha sentencia casacional, en el contenido de su texto, hace referencia a los bienes patrimoniales y al efecto se cita:

…omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad.

…omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

…omissis…

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren , para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta-la mayoría de las veces-imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición , en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

…omissis…

De la interpretación realizada al fragmento de la sentencia casacional antes citada, se observa que previo a la reclamación patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato, y por cuanto el concubinato es equiparado con el matrimonio, institución ésta que no admite por disposición legal la liquidación patrimonial antes del divorcio o durante la tramitación del mismo (artículo 173 del Código Civil), solo puede ser liquidado una vez se haya dictado sentencia firme de la disolución del matrimonio, salvo lo dispuesto en el Artículo 190 eiusdem, no pudiendo coexistir ambas figuras en la misma causa, esto es declaración de concubinato y liquidación y partición de la comunidad de gananciales, por lo que en atención a lo antes determinado, se declara improcedente la partición realizada, instando a las partes efectuar dicha liquidación en solicitud por separado. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11 ) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148° de La Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó la presente resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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