Decisión nº 589-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 2 de mayo de 2.014

204° y 154°

CAUSA: 7C-30203-14 DECISION: 589-14

En el día de hoy, viernes 2 de mayo de 2014, siendo las 10:15 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, LENYS M.B.O., L.A.S.P. y Y.E.M.M..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. J.V. y A.F., Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, LENYS M.B.O., L.A.S.P. y Y.E.M.M., a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensoras privadas que nos representen en este acto, y son los Abogados, J.D. y A.D., es todo; quienes encontrándose presentes en ésta sala quedan identificados como ABOG. J.D., titular de la cédula de identidad V-5.397.981, Inpreabogado 140.622, y A.D., titular de la cédula de identidad V-19.450.384, Inpreabogado 198.362, y exponen lo siguiente: “Aceptamos el cargo de defensores de los ciudadanos, LENYS M.B.O., L.A.S.P. y Y.E.M.M., recaído en nuestras personas es todo”. Acto seguido, el Juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Parroquia Cacique Mara, Barrio San José, Sector Postes Negros, calle 88-A, casa 9-115 ‘’Despacho de Abogados Dávila y Asociados’’ del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0414-965.54.46, es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, LENYS M.B.O., L.A.S.P. y Y.E.M.M., son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

Derechos

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y c.A. de los hechos que se le imputan.

2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

1.- L.A.S.P., titular de la cédula de identidad V-20.845.801, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-6-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador y agricultor, hijo de D.P. y J.S., residenciado en el Sector Las Cabimas, avenida principal, casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0412-661.44.86/0414-651.55.51, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,67 cm, peso: 81 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada alargada, tipo de boca: normal. No presenta cicatriz. Posee un tatuaje en el hombro derecho. Padece de cardiopatía e hipertensión arterial.

2.- Y.E.M.M., titular de la cédula de identidad V-7.875.183, de nacionalidad venezolana, natural de El Moján, de fecha de nacimiento 3-2-1960, de 54 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.M. y J.M., residenciado en el Sector Ancon Bajo, calle y casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0426-701.12.36 quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 1,63 cm, peso: 64 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: entrecano, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: aguileña, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

3.- LENYS M.B.O., titular de la cédula de identidad V-5.796.063, de nacionalidad venezolana, natural de El Moján, de fecha de nacimiento 13-4-1954, de 60 años de edad, estado civil casada, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de A.O. y R.B., residenciado en el Sector Ancon Bajo, calle ‘’Paila Negra’’,casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-361.57.01 quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,49 cm, peso: 49 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: entrecano, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: normal. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Padece de hipertensión arterial.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la Abg. J.V., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos, LENYS M.B.O., L.A.S.P. y Y.E.M.M., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia con sede en la población del Mojan en fecha 30-4-2014, aproximadamente a las 09:00 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio recibieron llamada telefónica por parte denunciando que en el antiguo basurero existen dos viviendas suministrando sus características en las cuales presuntamente se encuentran grandes cantidades de alimentos pertenecientes a la cesta básica y que posteriormente son sacados del territorio nacional a fin de ser vendidos en la Republica de Colombia; por lo cual de inmediato se procedió a trasladarse una comisión al sitio a fin de constatar la situación, haciéndose acompañar de dos personas a fin de que prestaran su colaboración como testigos del procedimiento quedando identificados como E.C. y J.B.; y al llegar pudieron observar las dos viviendas en referencia entrevistándose con la ciudadana detenida quien manifestó ser la propietaria de la misma y dijo ser y llamarse L.M.B.O. titular de la cedula de identidad N° V- 5.796.063, quien le concedió el permiso a la Comisión a fin de ingresar verificando que en su interior se encontraban los otros dos ciudadanos quienes quedaron identificados como, Y.E.M.M. titular de la cedula de identidad N° V- 7.875.183, y LEOVIGIRDO A.S.P. Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20845801; y al llegar a una residencia de color blanca se entrevistaron con una ciudadana de nombre L.B., quien manifestó ser la dueña de la vivienda a quien le indicaron el motivo de su presencia, solicitándole permiso para verificar y observar en el interior del inmueble (casa), basándonos en el Articulo 196 ordinal 1 y 2 del código orgánico procesal penal. Pudiendo encontrar dentro de dicha vivienda una gran cantidad de productos embalados en sacos de fiques, un Arma de fuego tipo escopeta que se encontraba visiblemente encima de los sacos de fique con productos, cuatro pimpinas de combustible dentro de la vivienda en la parte derecha de la puerta principal, al igual que a los Ciudadanos Y.M. y LEOVIGIRDO SANTOS, realizando custodia o resguardo de la mercancía; por lo cual se procedió a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes explicarle los motivos y notificarle Acerca de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 44 ordinal 02 y 49 del la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera realizaron la revisión de la segunda vivienda esta de color Amarillo en la cual no se encontraban ciudadanos presentes, pero se encontró otra gran cantidad de productos embalados en sacos de fiques. trasladando a los tres (03) ciudadanos, el arma de fuego, cuatro pimpinas de combustible ( gasolina) y la mercancía decomisada de la primera vivienda, así como también otra cantidad de productos encontrados en la segunda vivienda hasta el centro de Coordinación Policial donde quedaron Identificados los ciudadanos de la manera Siguiente: Y.E.M.M., venezolano de 54 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad v-7.875.183 residenciado en el sector Ancon, LEOVIGIRDO A.S.P., venezolano de 24 años de edad, soltero, residenciado en el sector Las cabima, titular de la cedula de identidad v-20.845.801 y L.M.B.O., venezolana de 60 años de edad, soltera, residenciada en el sector el Ancon, todos residenciados en la parroquia San R.M.M.E.Z., el arma de fuego presento las siguientes características escopeta de fabricación casera, sin marca, ni seriales visibles, empuñadura y cacha de madera de color marrón, cuatro (04) pimpinas llenas de combustible ( gasolina ) de material sintético de color blanco, con capacidad para 20 litros, y una gran cantidad de víveres, ( productos de la cesta básica) .El total de los víveres comisado entre las dos (02) viviendas es el siguiente. Cincuenta (50) kilos de arroz marca La Chinita de 1 kilogramo cada uno, en un saco de color blanco de fique, veinticuatro (24) kilos de arroz marca Doña Emilia 1 kilogramo cada uno, en una bolsa transparente plástica. Veinticuatro (24) kilos de arroz Primor 1 kilogramo cada uno, en una bolsa transparente plástica. Cincuenta (50) kilos de arroz, de los cuales diez (10) marca blanquita, diez (10) marca María, seis (06) marca M.e., catorce (14) Zeni, y diez (10) Doña Emilia, de 1 kilogramo cada uno, en un saco de fique. Veinticuatro (24) kilos de arroz marca anaco 1 kilogramo cada uno, en una bolsa transparente de plástico, veinticuatro (24) kilos de arroz marca anaco de 1 kilogramo cada uno, en una bolsa transparente plástica. Veinticuatro (24) kilos de arroz marca Mary de 1 kilogramo cada uno, en una bolsa plástica transparente, veinticuatro (24) kilos de arroz marca Doña Emilia, 1 kilogramo cada uno, en una bolsa plástica transparente, veinticuatro (24) kilos de arroz marca Zeni, 1 kilogramo cada uno, en una bolsa plástica transparente, cuarenta y seis (46) kilos de arroz marca chinita, 1 kilogramo cada uno, en un saco de fique. Cincuenta (50) kilos de arroz marca Doña Emilia, 1 kilogramo cada uno, en un saco de fique. Cincuenta (50) kilos de arroz marca La Chinita, 1 kilogramo cada uno, en un saco de fique. Cincuenta (50) kilos de arroz marca La Chinita, 1 kilogramo cada uno, en un saco de fique. Cincuenta (50) kilos de arroz marca La Chinita, 1 kilogramo cada uno, en un saco de fique. Cincuenta (50) kilos de arroz marca La Chinita, 1 kilogramo cada uno, en un saco de fique. Cincuenta (50) kilos de arroz marca La Chinita, 1 kilogramo cada uno, en un saco de fique. Cincuenta kilos de arroz marca anaco, 1 kilogramo cada uno, en un saco de fique. Veinticuatro (24) kilos de arroz marca Doña Emilia, 1 kilogramo cada uno, en una bolsa transparente. Cincuenta (50) kilos de arroz marca Primor clásico, 1 kilogramo cada uno, en un saco de fique. Veinticuatro (24) kilos de arroz marca La Chinita, 1 kilogramo cada uno, en una bolsa transparente plástica. Cincuenta (50) kilos de arroz marca blanquitos, 1 kilogramo cada uno, en un saco de fique. Cincuenta (50) kilos de arroz marca La Chinita,1 kilogramo cada uno, en un saco de fique. Cincuenta (50) kilos de arroz marca anaco,1 kilogramo cada uno, en un saco de fique. Todos hacen un total de novecientos treinta y seis (936) kilos de arroz, cincuenta (50) kilos de azúcar blanca marca Biscucuy de 1 kilogramo cada uno en un saco de fique, cuarenta (40) kilos de azúcar blanca la guarita 1 kilogramo en un saco de fique. Cincuenta (50) kilos de azúcar blanca marca lago verde, 1 kilogramo cada uno en saco de fique. total de azúcar ciento cuarenta (140) kilogramos. Cuarenta (40) kilos de harina precocida marca pan, 1 kilogramo cada una, en un saco de fique. Treinta (30) kilos de harina precocida marca pan, 1 kilogramo cada uno en saco de fique blanco. Veinte (20) kilos de harina precocida marca pan, 1 kilogramo cada uno en saco de fique blanco. treinta (30) kilos de harina precocida marca pan, 1 kilogramo cada uno en saco de fique blanco. para un total de ciento veinte kilos de harina. Cuarenta (40) bolsas de avena Quaker de 800 gramos en un saco de fique, sesenta y tres (63) bolsas de avena hojuela marca Quaker de 400 gramos en saco de fique. Veinte (20) bolsas de avena de hojuelas marca Quaker de 800 gramos cada uno, en saco de fique. total: ciento veintitrés (123) bolsas de avena Quaker. Veintitrés (23) potes de crema de arroz Polly de 450 gramos en una bolsa de tobita color negra. Cuarenta (40) potes de crema de arroz Polly de 450 gramos en un saco blanco de fique. Veinte (20) potes de crema de arroz Polly de 450 gramos en un saco de fique tipo mochila color blanco. Cincuenta (50) potes de crema de arroz Polly de 450 gramos en un saco blanco de fique. Diecisiete (17) potes de crema de arroz Polly de 450 gramos en un saco blanco de fique. Dieciocho (18) potes de crema de arroz Polly de 450 gramos en un saco blanco de fique. Veinticinco (25) potes de crema de arroz Polly de 450 gramos en un saco blanco de fique. Total: ciento noventa y tres (193) potes de crema de arroz Polly. Treinta (30) bolsas de Cerelac de 900 gramos cada uno, en un saco de fique color blanco, veintisiete (27) potes de Cerelac de 900 gramos cada uno, en un saco de fique color blanco. total: cincuenta y siete (57) Cerelac de 900 gramos. Noventa (90) potes de nestun trigo miel, de 500 gramos, en un saco de fique color negro con azul. Veinticinco (25) potes de nestun trigo miel, de 500 gramos, en un saco de fique color blanco. Veintiséis (26) potes de nestun trigo miel de 500 gramos cada uno en un saco de fique de color blanco, dieciséis (16) potes de trigo miel de 500 gramos cada uno en un saco de fique de color blanco. Veinticuatro (24) potes de trigo miel de 500 gramos cada uno en una mochila de tela verde militar. Treinta (30) potes de trigo miel de 500 gramos cada uno en una bolsa tobita de color negra. Veinte (20) potes de trigo miel de 500 gramos cada uno en un saco de fique de color blanco. Veinticuatro (24) potes de trigo miel de 500 gramos cada uno en un saco de fique de color blanco. total de doscientos cincuenta y cinco potes de nestun. Treinta (30) potes de Sanfamil de 900 gramos cada uno en un saco fique de color amarillo, azul y verde. Doce (12) papeletas de crema Polly de 2 kilogramos cada uno en una bolsa de color negra. Catorce (14) Chichalac de 500 gramos cada uno en una bolsa de color amarilla plástica. Treinta (30) potes de Enfamil de 400 gramos cada uno en un bolso de color marrón de tela, veintiséis (26) potes de Enfamil premiun dorodo de 400 gramos en un saco de fique. Veintiocho (28) potes de Enfamil premiun dorado de 400 gramos en un saco de fique. total: ciento catorce (114) potes de Enfamil. Cincuenta (50) frascos de mayonesa Mavesa de 445 gramos cada uno en un saco de fique, veinticuatro (24) frascos de mayonesa Mavesa de 445 gramos cada uno en una bolsa transparente plástica. Veinticuatro (24) frascos de mayonesa Mavesa de 445 gramos en una caja de cartón de color marrón. cincuenta (50) frascos de mayonesa marca Kraft de 445 gramos cada uno en un saco de fique. cuarenta y cinco (45) potes de Axion de 500 gramos cada uno en un bolso de fique de color blanco. cien (100) jabones las llaves en una funda de tela. Treinta (30) jabones marca Palmolive en una funda. doscientos (200) jabones pProtex en un saco de fique. diez (10) paquetes de pañales Huggies de treinta unidades cada una, en un saco de fique blanco. cuarenta y siete (47) pastas de jabón marca Ace, en un bolso e color gris con rojo tela. sesenta y un (61) pasta de jabón marca Ace en un bolso de tela de color marron vino tinto, treinta (30) papeletas de Ace donwyn de 900 gramos cada uno, en una bolsa de fique blanca. Doce (12) champú marca Dove en una caja de cartón de color marrón. Cuarenta (40) bolsas de Ace blanco diamante de 1 kilogramo cada uno en una bolsa de color blanco. Veinte (20) frascos de mayonesa marca Kraft de 45 gramos cada uno en un bolso de color negro con rojo. Cuarenta (40) frascos de salsa 57, de 227 gramos marca Heinz, en un bolso de color negro. treinta y cinco (35) frascos de salsa 57 de 227 gramos cada uno en un a caja de cartón de color marrón. ciento cincuenta (150) frascos de salsa 57 de 227 gramos en un saco blanco de fique. diez (10) frascos de salsa de tomate Heinz, de 1 kilogramo en una bolso de color naranja y azul. Catorce (14) frascos de mayonesa Mavesa de 1 kilogramo en un bolso negro. Sesenta (60) frascos de salsa 57 de 227 gramos en una maleta de color marrón estampado, quince (15) frascos de salsa de tomate Heinz de 100 gramos cada uno en un bolso de color beige. dieciocho (18) frascos de mayonesa Kraft de 445 gramos cada uno en una bolsa plástica transparente. Dieciocho (18) frascos de mayonesa Mavesa de 445 gramos cada uno en una bolsa plástica. Ciento sesenta (160) frascos de compotas coladas de frutas marca Heinz en una caja de cartón celeste y blanca. Veintidós (22) papeletas de leche marca hondo de 1 kilogramo, en un saco de papel de color marrón. siete (07) papeletas de leche San Simón, de 1 kilogramo, cuatro (4) Doña Elena de 1 kilogramo, tres (03) Villalactea de 1 kilo gramo y dos (02) de leche marca mercal de 1 kilogramo; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos, la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem; CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos antes descritos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con urgencia la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de lo siguiente: dos (02) inmuebles ubicados en la siguiente dirección; sector el Ancon entrando por el antiguo basurero parroquia San Rafael municipio Mara del estado Zulia; colocando bajo su custodia a Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; Finalmente solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga Acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

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DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, 1.- L.A.S.P., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Las casas no son de ninguno de nosotros, a nosotros nos llegó la patrulla, nos agarró y de una vez nos puso las esposa sin preguntarnos nada, ni de donde somos, decían ustedes viven aquí y de una vez preso, lo de las fotos ninguno somos nosotros, nunca nos tomaron fotos y nunca declaramos allá en la otra jefatura; e incluso, yo que sufro del corazón y de la parte respiratoria no me dejaban tomar las pastillas. A mi me agarraron a golpes allá, es todo.

En tal sentido, se le informa al Ministerio Público si desea realizar alguna pregunta sobre lo declarado por el imputado declarante, manifestando ésta no querer realizar alguna pregunta y de igual forma, se le pregunta a la defensa técnica, si quiere realizar alguna pregunta a su defendido, manifestando esta no querer realizar interrogación alguna.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, 2.- Y.E.M.M., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: A nosotros en ningún momento nos detuvo la policía, ellos nos fueron a buscar a nuestras casas, que queda diagonal a la casa donde estaba la mercancía, allá no hay ni gasolina, la escopeta si era de la dueña de la casita, los que están en las fotos no somos nosotros, esas casas no son de nosotros, somos unos inocentes presos, nos agarraron como unos perros y nos metieron para adentro, no preguntaron quiénes éramos ni nada, la escopetita si es de la granjita mía porque esa si hay que tenerla en el monte, no es para robar ni para matar porque yo tengo ovejos, cochinos, yo no soy contrabandista, por qué no se llevaron a los dueños de la mercancía, ellos llegaron peleando a allá y a uno lo metieron preso y a la dos horas lo soltaron y amenazaron a LEOGIBILDO que no fuera a hablar, y bueno aquí estamos

En tal sentido, se le informa al Ministerio Público si desea realizar alguna pregunta sobre lo declarado por el imputado declarante, manifestando ésta no querer realizar alguna pregunta y de igual forma, se le pregunta a la defensa técnica, si quiere realizar alguna pregunta a su defendido, manifestando esta no querer realizar interrogación alguna.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Se procede a informar nuevamente a la imputada, 3.- LENYS M.B.O., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando la misma lo siguiente: Cuando llegaron los señores agentes, ellos no se dejaron ni hablar, sino que llegaron, nos pusieron las esposas, ni la muchacha embarazada que tengo allá que tiene principio de aborto ni la respetaron porque se la iban a llevar, eso fue como a las 8, yo no me percaté de la hora porque eso fue tan rápido, yo traté de hablar con ellos; pero ellos no se dejaron. Si fue cierto que hay una escopetita que la teníamos, nosotros tenemos sembrado, unos cochinitos y unos chivitos, y para el modo de comer de nosotros tengo que darle 300 bs para comprar, como van a decir ellos que tenemos esa cantidad de comida ahí. Nosotros somos pobres; pero decentes porque no bachaquiamos ni la comida ni la gasolina ni nada. Esa persona que están ahí retratada no somos nosotros, no nos tomaron fotos, no nos tomaron fotos a nosotros, ni de las casas, esos de las fotos no somos nosotros; y la casa de nosotros no es amarilla, no es de ese color, la de nosotros no tiene frizo ni pintura ni nada. Es todo.

En tal sentido, se le informa al Ministerio Público si desea realizar alguna pregunta sobre lo declarado por el imputado declarante, manifestando ésta no querer realizar alguna pregunta y de igual forma, se le pregunta a la defensa técnica, si quiere realizar alguna pregunta a su defendido, manifestando esta no querer realizar interrogación alguna.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. J.D., quien procede a exponer lo siguiente: De las actas policiales, se desprende, que el procedimiento policial está totalmente viciado; de hecho, no existe la identificación precisa de nuestro defendido o forma alguna de demostrar que estaban en el lugar de los hechos. En segundo lugar, no existe ningún tipo de descripción física de mis defendidos en las referidas actas, ni por parte de los funcionarios actuantes, ni por parte de los testigos presenciales. Tercero, no se identifica a la supuesta dueña de la casa de color blanco. Cuarto, no se especifica que cantidad se decomisó en cada una de las casas, no se determina en dónde estaban las personas que estaban resguardando la mercancía. En relación a las fijaciones fotográficas, una simple comparación visual con mis defendidos, evidencia que no son las personas que están en las fotografías de las actas policiales; además, las dos casas que aparecen en las actas, no pertenecen a ningun de los tres imputados, los cuales viven mucho mas allá en las cuales se efectuó el procedimiento, en una granja de su propiedad en la cual se dedican ala cría de chivos, ovejos, cochinos y siembra y tienen una pequeña piscina frente a su casa, la cual no aparece en las fotos de las casas, una piscina donde toman agua los animales; llama poderosamente la atención, el hecho, de que la fotográfia donde aparecen supuestamente mis defendidos, que se le hayan tomado de espalda, al igual que la otra, lo que hace imposible identificarlos. Posteriormente, en el comando policial, se presentó una turba de guajiros, identificándose como los verdaderos dueños de la comida, los cuales llegaron a un acuerdo con los policías actuantes; y se procedió a entregar gran parte de la mercancía incautada a cambio de dinero. Mis defendidos son personas sumamente humildes como se puede evidenciar a simple vista, sin mayores recursos económicos, uno de los cuales está gravemente enfermo del corazón, es decir, LEOGIBILDO, el cual tuvo que ser atendido por el 171 el día de hoy. Por lo tanto, esta defensa, considera viciado todo éste procedimiento policial y en consecuencia, solicita la nulidad de dicho procedimiento y que se decrete medida cautelar a favor de nuestros defendidos; e igualmente, ésta defensa considera totalmente desproporcional, los cargos imputados a nuestros defendidos por parte de la fiscalía del Ministerio Público, y e consecuencia, solicitamos la libertad de nuestros representados, por considerar que son víctimas de un montaje por arte de efectivos de la policía regional por ser totalmente inocente de los cargos que se les imputa. Finalmente, solicito copias certificadas de todas las actas procesales, al igual que del acta de presentación. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos mientras se encontraban dentro de una de las viviendas donde los funcionarios actuantes encontraron una serie de productos de primera necesidad o de la cesta básica; en virtud de una denuncia anónima interpuesta vía telefónica ante la sede del órgano policial aprehensor, mediante la cual denunciaban el traslado de una serie de artículos y/o alimentos de primera necesidad así como productos diversos, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público, en los tipos penales de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem; CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 30-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación 13 ‘’Guajira’’ del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en los folios 3 y 4 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 9:00 am del día 30-4-2014, recibieron una llamada telefónica anónima, en la cual les informaron, que en el Sector El Ancon, entrando por el antiguo basurero, habían dos viviendas, una de color amarillo y otra de color blanco, las cuales son propiedad de un mismo dueño; y son utilizadas como depósitos para el acaparamiento de producto y alimentos, razón por la que, la comisión policial procedió a trasladarse hasta dichas viviendas; y es una vez en el sector, que le solicitaron a dos personas, sirvieran como testigos, siendo los ciudadanos, E.C. y J.B., y proceden a Acercarse hasta las viviendas objeto de denuncia, siendo atendidos los funcionarios por una ciudadana, la cual manifestó ser dueña de la residencia; por lo que, procedieron a una inspección conforme a la ley, encontrándose los funcionarios actuantes, una gran cantidad de productos embalados en sacos de fiques, un arma de fuego tipo escopeta; al igual que a dos ciudadanos, haciendo guardia y resguardo de la mercancía; e igualmente, procedieron a la inspección de la vivienda de color amarillo, en la cual encontraron los funcionarios policiales, una gran cantidad de productos embalados en sacos de fiques. Circunstancia por la que, los funcionarios procedieron a la detención de los ciudadanos, LENYS M.B.O., L.A.S.P. y Y.E.M.M., así como los objetos incautados, los cuales fueron lo siguiente: Un arma de fuego de fabricación casera, sin marca ni seriales visibles, de empuñadura y cacha de madera de color marrón; 4 pimpinas contentivas de combustible con capacidad de 20 litros de color blanco; así como varios sacos de fique, entre los cuales contenían 50 lg de arroz marca La Chinita de 1 kg c/u; 24 kg de arroz marca Doña Emilia de 1 kg c/u; 24 kg de arroz Primor de 1 kg c/u, 50 kg de arroz, 10 kg marca Blanquita, 10 marca Masia, 6 marca M.E., 14 marca Zeni y 10 marca Doña Emilia, de 1 kg c/u; 24 kgde arroz marca Anaco de 1 kg c/u, 24 kg de arroz marca Mary de 1 kg c/u, 24 kg de arroz Doña Emilia de 1 kg c/u, 24 kg de arroz marca Zeni de 1 kg c/u, 46 kg de arroz marca La Chinita de 1 kg c/u, 50 kg de arroz marca Doña Emilia, 50 kg de arroz marca La Chinita de 1 kg c/u, 50 kg de arroz marca La Chinita de 1 kg c/u, 50 kg de arroz marca La Chinita de 1 kg c/u, 50 kg de arroz marca La Chinita de 1 kg c/u, 50 kg de arroz marca Anaco de 1 kg c/u, 24 kg de arroz marca Doña Emilia de 1 kg c/u, 50 kg de arroz marca Primor de 1 kg c/u, 24 kg de arroz marca La Chinita de 1 kg c/u, 50 kg de arroz marca Blanquitos de 1 kg c/u, 50 kg de arroz marca La Chinita de 1 kg c/u, 50 kg de arroz marca Anaco de 1 kg c/u, para un total de 936 kilos de arroz; 50 kg de azúcar b.B. de 1 kg c/u, 40 kg de azúcar marca La Guarita de 1 kg c/u, 50 kg de azúcar blanca marca Lago Verde de 1 kg c/u, para un total de 140 kilos de azúcar; 40 kg de harina precocida marca Pan de 1 kg c/u, 30 kg de Harina precocida marca Pan de 1 kg c/u, 20 kg de harina precocida marca Pan de 1 kg c/u, 30 kg de harina precocida marca Pan de 1 kg c/u, para un total de 120 kilos de harina precocida, 40 bolsas de avena marca Quaker de 500 gr c/u, 63 bolsas de avena en hojuelas marca Quaker de 400 gr c/u, 20 bolsas de avena en hojuelas marca Quaker de 800 gr c/u para un total de 123 bolsas de avena marca Quaker; 23 potes de crema de arroz marca Polly de 450 gr, 40 potes de crema de arroz marca Polly de 450 gr, 50 potes de crema de arroz marca Polly de 450 gr c/u, 17 potes de crema de arroz marca Polly de 450 gr c/u, 18 potes de crema de arroz marca Polly de 450 gr c/u, 25 potes de crema de arroz marca Polly de 450 gr c/u para un total de 193 potes de crema de arroz marca Polly; 30 bolsas de Cerelac de 900 gr c/u, 27 potes de Cerelac de 900 gr c/u, para un total de 57 paquetes de Cerelac; 90 potes de Nestúm de trigo y miel de 500 gr, 25 potes de Nestúm de trigo y miel de 500 gr, 26 potes de Nestúm de trigo y miel de 500 gr, 16 potes de Nestúm de trigo y miel de 500 gr, 24 potes de Nestúm de trigo y miel de 500 gr, 30 potes de Nestúm de trigo y miel de 500 gr, 20 potes de Nestúm de trigo y miel de 500 gr, 24 potes de Nestúm de trigo y miel de 500 gr, para un total de 255 potes de Nestúm, 30 potes de Sanfamil de 900 gr c/u, 12 papeletas de cereal marca Polly de 2 kg c/u, 14 empaques de chichalac de 500 gr c/u, 30 potes de Enfamil de 400 gr c/u, 26 potes de Enfamil Premiun Dorado de 400 gr c/u, 28 potes de Enfamil Premium Dorado de 400 gr c/u, para un total de 114 potes de Enfamil, 50 frascos de mayonesa marca Mavesa de 445 gr c/u, 24 frascos de mayonesa marca Mavesa de 445 gr c/u, 24 frascos de mayonesa marca Mavesa de 445 gr c/u, 50 frascos de mayonesa marca Kraft de 445 gr c/u, 45 potes de jabón detergente marca Axion de 500 gr c/u, 100 jabones marca Las Llaves, 30 jabones marca Palmolive, 200 jabones marca Protex, 10 paquetes de pañales marca Huggies contentivo de 30 unidades c/u, 47 jabones marca Ace, 61 jabones marca Ace, 30 papeletas de jabón Ace Downy de 900 gr c/u, 12 enváses de shampo marca Dove, 40 bolsas de jabón marca Ace de 1 kg c/u, 20 frascos de mayonesa marca Kraft de 45 gr c/u, 40 frascos de Salsa 57 de 227 gr c/u marca Heinz, 35 frascos de Sala 57 de 227 gr c/u, 150 frascos de Salsa 57 de 227 gr c/u, 10 frascos de salsa de tomate marca Heinz, 14 frascos de mayonesa marca Mavesa de 1 kg c/u, 60 frascos de Salsa 57 de 227 gr c/u marca Heinz, 15 frascos de salsa de tomate marca Heinz de 100 gr c/u, 18 frascos de mayonesamarca Kraft de 445 gr c/u, 18 frascos de mayonesa marca Mavesa de 445 gramos c/u, 160 frascos de compota marca Heinz, 22 papeletas de leche marca Hondo de 1 kg c/u, 7 papeletas de leche marca San Simón de 1 kg c/u, 4 papeletas de leche marca Doña Elena de 1 kg c/u, 3 papeletas de leche marca Vialactea de 1 kg c/u; y 2 papeletas de leche marca Mercal de 1 kg c/u.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación 13 ‘’Guajira’’ del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en los folios 7 y 8 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, donde se encontraban presentes los mismos, así como los artículos de primera necesidad antes descritos en el acta policial.

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación 13 ‘’Guajira’’ del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 9 de la presente causa, rendida por el ciudadano, E.C. en la cual se evidencia, que el mismo sirvió como testigo en el procedimiento policial y que el mismo observó una serie de artículos acaparados en la vivienda objeto de inspección.

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación 13 ‘’Guajira’’ del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 10 de la presente causa, rendida por el ciudadano, J.B. en la cual se evidencia, que el mismo sirvió como testigo en el procedimiento policial y que el mismo observó una serie de artículos acaparados en la vivienda objeto de inspección.

5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserto desde el folio 17 hasta el folio 21 de la presente causa, en el cual se aprecia de la descripción de los objetos y/o artículos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultaren aprehendidos los imputados antes descritos.

6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas en los folios 26, 27 y 28 de la presente causa, en las cuales se constata, la existencia de una casa de color blanco y otra de color amarillo, contentivas en su interior de productos de la cesta básica.

Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de los imputados en los delitos que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem; CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, establecen de forma individual, penas que exceden en su límite superior de 8 años de pena privativa de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de delitos graves, ya que los tipos penales imputados en el día de hoy a los imputados antes descritos, afectan garantías constitucionales de primer orden como la estabilidad económica y sustentable de la nación, el derecho de los ciudadanos a la alimentación y su acceso a la obtención de alimentos de primera necesidad entre otros productos de la cesta básica, lo que da cabida a la reafirmación del peligro de fuga, tomándose en cuenta a su vez, que los hechos acontecieron de una zona fronteriza y que todos los imputados presentes, aportaron una dirección de residencia y domicilio imprecisa, que haría posible evasión al proceso e imposible ubicación a los actos que pudiera fijar este despacho, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, LENYS M.B.O., L.A.S.P. y Y.E.M.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo, siendo que la misma ha tratado de desestimar las imputaciones fiscales basado en circunstancias que difieren de las explanadas en actas y lñas cuales necesariamente deben ser demostradas a objeto de que surtan sus efectos probacionales. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Por otra parte, con respecto, a la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los bienes inmuebles, ubicado el primero en el Sector Ancon de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, construida en material de concreto (bloques), revestida con pintura de color blanco, la cual contiene a su vez dos habitaciones, y ubicado el segundo bien inmueble en el Sector Ancon de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, revestida con pintura de color amarillo, construida en material de concreto (bloques), la cual contiene a su vez, dos habitaciones, estima éste juzgado, en declararla ha lugar, por cuanto como se dijo supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes. Así se decide.

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Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, LENYS M.B.O., L.A.S.P. y Y.E.M.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, L.A.S.P., titular de la cédula de identidad V-20.845.801, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-6-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador y agricultor, hijo de D.P. y J.S., residenciado en el Sector Las Cabimas, avenida principal, casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0412-661.44.86/0414-651.55.51, Y.E.M.M., titular de la cédula de identidad V-7.875.183, de nacionalidad venezolana, natural de El Moján, de fecha de nacimiento 3-2-1960, de 54 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.M. y J.M., residenciado en el Sector Ancon Bajo, calle y casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0426-701.12.36 y LENYS M.B.O., titular de la cédula de identidad V-5.796.063, de nacionalidad venezolana, natural de El Moján, de fecha de nacimiento 13-4-1954, de 60 años de edad, estado civil casada, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de A.O. y R.B., residenciado en el Sector Ancon Bajo, calle ‘’Paila Negra’’,casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-361.57.01, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar la medida cautelar peticionada por la defensa técnica, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, L.A.S.P., titular de la cédula de identidad V-20.845.801, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-6-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador y agricultor, hijo de D.P. y J.S., residenciado en el Sector Las Cabimas, avenida principal, casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0412-661.44.86/0414-651.55.51, Y.E.M.M., titular de la cédula de identidad V-7.875.183, de nacionalidad venezolana, natural de El Moján, de fecha de nacimiento 3-2-1960, de 54 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.M. y J.M., residenciado en el Sector Ancon Bajo, calle y casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0426-701.12.36 y LENYS M.B.O., titular de la cédula de identidad V-5.796.063, de nacionalidad venezolana, natural de El Moján, de fecha de nacimiento 13-4-1954, de 60 años de edad, estado civil casada, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de A.O. y R.B., residenciado en el Sector Ancon Bajo, calle ‘’Paila Negra’’,casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-361.57.01, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto

Se declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los bienes inmuebles, bicado el primero en el Sector Ancon de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, construida en material de concreto (bloques), revestida con pintura de color blanco, la cual contiene a su vez dos habitaciones, y ubicado el segundo bien inmueble en el Sector Ancon de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, revestida con pintura de color amarillo, construida en material de concreto (bloques), la cual contiene a su vez, dos habitaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.

Séptimo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:14 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.V.A.. A.F.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. J.D.A.. A.D.

IMPUTADOS

LENYS M.B.O.

L.A.S.P.

Y.E.M.M.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30203-14

Asunto: VP02-P-2014-018826

Inv. Fiscal: No tiene.

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