Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004291

ASUNTO : LP01-P-2009-004291

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. I.E.Q.P.

SECRETARIA: ABG. D.C.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día diecinueve de Octubre del año dos mil nueve (19-10-2009). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

L.V.R., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 29/08/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.721.940, Grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Agricultor, hijo de R.R. y L.G., con domicilio en: Vía El Valle, La Caña, sector B.v., quinta El Manantial, punto de referencia como a tres cuadras del P.S.E.A., M.E.M.. 0274/4165198 y 0426/3758275 y

R.P.A., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 03/02/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.198.099, Grado de instrucción Segundo Año de Bachillerato, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.A. y S.P., con domicilio en: Vía El Valle, Sector La Caña, parte alta, casa sin número, punto de referencia como a ochocientos metros de la capilla, M.E.M.. 0414/7613265 y 0426.

Abogado o Defensor Privado Abogado C.L.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado Miriam

Victimas: El estado Venezolano

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 61-66) resulta como hecho imputado, que:

En fecha 31 de Agosto del presente año 2009, siendo aproximada mente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), el ciudadano Suárez R.J., de profesión funcionario de tránsito, quién se encontraba cumpliendo con sus labores a la altura del Parque la Culata, y observa a un camión color azul, placas 388XHO, con dos personas a bordo, quienes se desplazaban a exceso de velocidad, haciendo maniobras y además impactaron varios vehículos de turistas, el funcionario al observar lo que ocurría solicita ayuda al 171 y cuando se disponían a detenerlos, éstos se dan a la fuga, logrando ubicar al camión en el sector la Caña, Calle B.V., frente a una vivienda denominada el Manantial, y los ciudadanos vecchi R.L.F. y Plaza A.R., al notar la presencia policial emprendieron la huida hacia un sitio boscoso sin embargo fueron interceptados, y luego de una inspección personal, le incautan al primero de los mencionados es decir al ciudadano L.F.V.R., un arma blanca, tipo cuchillo, maraca Special Steel, serial ST5006, con empuñadura de madera, con hoja metálica, de 5 cm aproximadamente

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio, por tratarse de Procedimiento Abreviado, explana su escrito acusatorio, en el que acusa al ciudadano VECCHI R.L.F., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo del Código Penal Venezolano Vigente y para el ciudadano PLAZA A.R., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando del tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento de los acusados. Es todo.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano L.V.R. el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y elementos ofrecidos por el Ministerio Público, considera esta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputados la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte de la acusada de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción ofrecidos por las Fiscalías del Ministerio Público, a saber:

  1. - Acta policial de fecha 31 de Agosto del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata ( GRIM), quienes dejan de modo circunstanciado el desarrollo de los hechos que motivaron la aprehensión de los acusados de autos

  2. - Acta a través de la cual los ciudadanos VECHI R.L.F. y PLAZA A.R., son impuestos de los derechos que les asisten en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle un debido proceso

  3. - Acta de entrevista del ciudadano SUÁREZ R.R.J., de fecha 30 de Agosto del año 2009, rendida por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones policiales de la Comisaría policial Nº 1 de Mérida

  4. - Acta policial de fecha 30 de Agosto del año 2009, suscrita por los vigilantes Nº 6921 L.A. y el Vigilante Nº 8465 G.R., ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Obras PÚBLICAS Y Vivienda Unidad Nº 62, Mérida en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada por ellos.

  5. - Acta de investigación penal, de fecha 29 de Agosto del año 2009, suscrita por el agente Varela Néstor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida en la que dejan constancia de la diligencia policial…” En fecha 31 de Agosto del presente año 2009, siendo aproximada mente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), el ciudadano Suárez R.J., de profesión funcionario de tránsito, quién se encontraba cumpliendo con sus labores a la altura del Parque la Culata, y observa a un camión color azul, placas 388XHO, con dos personas a bordo, quienes se desplazaban a exceso de velocidad, haciendo maniobras y además impactaron varios vehículos de turistas, el funcionario al observar lo que ocurría solicita ayuda al 171 y cuando se disponían a detenerlos, éstos se dan a la fuga, logrando ubicar al camión en el sector la Caña, Calle B.V., frente a una vivienda denominada el Manantial, y los ciudadanos vecchi R.L.F. y Plaza A.R., al notar la presencia policial emprendieron la huida hacia un sitio boscoso sin embargo fueron interceptados, y luego de una inspección personal, le incautan al primero de los mencionados es decir al ciudadano L.F.V.R., un arma blanca, tipo cuchillo, maraca Special Steel, serial ST5006, con empuñadura de madera, con hoja metálica, de 5 cm aproximadamente”

  6. - Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2009-1665, de fecha 31 de Agosto del año 2009, donde se deja constancia de la evidencia incautada un (1) cuchillo o un arma blanca tipo cuchillo, maraca SPECIAL STEEL, serial ST5006, con empuñadura de madera, con hoja metálica de 5 centímetros, aproximadamente remitido por el funcionario adscrito al GRIM, al la delegación del CICPC

  7. - Examen toxicológico IN Vivo, de fecha 31 de Agosto del año 2009, examen que se realizó en la muestra de orina que le fuere tomada a ambos imputados, con sus correspondientes resultas

  8. - Inspección técnica Nº 3710, de fecha 30, de Septiembre del año 2009, suscrita y realizada por funcionarios adscritos al CICPC, Mérida, la que fue presentada u ofrecida para demostrar el lugar donde se cometió el hecho vial

  9. -Inspección técnica signada con el Nº 3706, de fecha 30-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida

  10. -Experticia de reconocimiento legal, signada con la nomenclatura Nº 9700-067-AT-666, de fecha 31 -09-2009, practicada a la evidencia incautada en el procedimiento

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados El Código Penal, señala:

artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de tres a cinco años de prisión

Artículo 218: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”

Por otro lado el acusado de autos, ciudadano R.P.A., una vez que el tribunal admitió la acusación incoada en su contra, así como los medios o elementos de convicción y medios de prueba, el referido acusado admite los hechos que le imputan y manifiesta a éste tribunal, su voluntad de acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso como lo es LA SUSPENSIÓN ONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, y oída sus exposición y voluntad manifestada de forma libre el tribunal suspende el presente proceso por un (1) año, contado éste a partir del día 20-10-2009, impone como condiciones : 1.- Continuar con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control en fecha 02/09/2009, es decir, presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Consignar constancia de estudio Secundario. 3.- Asistir A la Coordinación Zonal Nº 01, el día 02/11/2009, a los fines de que le sea asignado Delegado de Prueba quien impondrá las condiciones que considere necesarias por el lapso de un año; haciéndole mención a la Coordinación que deberá solicitar mensualmente constancia de estar cursando dichos estudios. 4.- No incurrir en conducta de está índole o naturaleza, no cometer nuevos hechos delictivos. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a dicha Coordinación.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 40, 326, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74, 218, 277, del Código Penal Venezolano Vigente.

QUINTO

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos Primero: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y se condena al acusado L.V.R., por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículo 277 y 218 del Código Penal, cuya pena es de dos (2) años la que se obtiene del computo por el Porte Ilícito de Arma Blanca, tipo penal que prevé de tres (3) a cinco (5) años correspondiendo termino medio de cuatro (4) años, pena está que por admisión de hechos automáticamente es de dos (2) años, si se aplica la atenuante del 74.4 ejusdem (por no registrar antecedentes penales), quedaría está en Un (1) año y seis (6) meses. En relación al tipo penal de Resistencia a la Autoridad prevé un apena de un mes (1) a dos (2) años, es decir, de veinticinco (25) meses, veinticinco (25) meses estos que se resumen en doce (12) meses quince (15) días que se resumen en la admisión de hechos a seis (6) meses siete (7) días, que a su vez se reducen en una pena de tres meses siete días doce horas, para una pena total de un año (1) nueve (9) meses siete (7) días y doce (12) horas. Segundo: No se condenan en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano L.V.R. supra identificado, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cuarto: Se impone al acusado L.V.R., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Sexto: Se acuerda remitir mediante compulsa al Tribunal de Ejecución todo lo referente al acusado L.V.R., una vez firme la presente decisión. Séptimo: En cuanto al acusado R.P.A., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, una vez analizados los presupuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la formal y pública disculpas por el acusado se suspende el presente proceso por el lapso de un (1) años a partir del día 20/10/2009, imponiendo como condiciones: 1.- Continuar con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control en fecha 02/09/2009, es decir, presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Consignar constancia de estudio Secundario. 3.- Asistir A la Coordinación Zonal N° 01, el día 02/11/2009, a los fines de que le sea asignado Delegado de Prueba quien impondrá las condiciones que considere necesarias por el lapso de un año; haciéndole mención a la Coordinación que deberá solicitar mensualmente constancia de estar cursando dichos estudios. 4.- No incurrir en conducta de está índole o naturaleza, no cometer nuevos hechos delictivos. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a dicha Coordinación. Octavo: Se ordena la división de la contingencia de la causa, es decir con relación al ciudadano L.V.R. debe compulsarse la presente y remitirse al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, y con relación al ciudadano R.P.A., la causa en original queda a la orden de éste tribunal toda vez que éste se acogió al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (20-11-2009)). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión no se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere nueva notificación. Se deja constancia que no se publica dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que éste tribunal lleva distintas continuaciones de juicio, aunado a ello las distintas audiencias que se celebran y están previamente fijadas en agenda del tribunal, información que puede ser verificada a través del sistema Juris 2000 , la agenda en físico llevada por éste despacho, o el libro diario Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA:

ABG. D.C.

En fecha se libraron boletas

Y oficios

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