Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Por Recibida la anterior demanda, junto con sus anexos, todo constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada, se ordena abrir cuaderno separado presentada por el Abogado L.R. MONTOYA F. , venezolano, portador de la cédula de identidad número V- 8.373.159 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 37.970 y domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, en contra de la ciudadana NELKA NOIRALYT RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 10.620.832, domiciliada en la Calle Principal de la Población de Arichuna estado Apure, casa s\n, por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES.

Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente demanda, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Del estudio del escrito de demanda se evidencia que la accionante reclama el cobro de actuaciones extrajudiciales efectuadas en Registro Civil, Notarías, entre otros, a los efectos de conseguir el acta de defunción, las actas de nacimientos, y reuniones realizadas con los demandados de autos a los efectos de llegar a un acuerdo y Poder General que le fuera otorgado en fecha 15-06-2007, tal como lo indica en el particular 2, 3 y 8 cuando indica la estimación de las actuaciones, estimándose prudencialmente en la cantidad de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).

Igualmente señala las estimación de las actuaciones judiciales en los particulares 1, 4,5, 6 y 7 ESTIMANDOLOS EN LA CANTIDAD DE CIENTO TRES MIL BOLIVARES (Bs. 103.000).

Del mencionado contenido se desprende que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, unas actuaciones que según su dicho son de carácter extrajudicial, por lo que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3424 de fecha 10 de noviembre de 2005, dejó sentado que conforme con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el procedimiento a seguir en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, debe distinguirse entre el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, cuestión que debe tramitarse por el juicio breve, y el cobro de actuaciones judiciales, el cual se debe tramitar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden, la competencia para conocer de estos últimos juicios la ratificó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este m.T. en relación a la competencia funcional para el conocimiento de los mismos y señaló:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este m.T., que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina. En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: D.V.P., contra R.A.C.), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Deis O. O.P. y F.A.V.G., contra Z.I.S.H.), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente:

…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…

(Subrayado del Tribunal) …Omissis… Por cuanto las actuaciones realizadas por la intímante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente.

Tal como claramente se observa de la jurisprudencia transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala y conforme con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el procedimiento a seguir en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, debe distinguirse entre el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, cuestión que debe tramitarse por el juicio breve, y el cobro de actuaciones judiciales, el cual se debe tramitar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, de la propia redacción de la accionante planteada o reclama varias actuaciones extrajudiciales que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio seguido por ante este mismo Tribunal expediente N° 5.636-07, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios.

Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

En este orden de ideas y visto que ambos procedimientos son incompatibles entre sí, es una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el 341 ejusdem.

En efecto , por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que ésta Juzgadora declara que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el Abogado LEOBARDO R MONTOYA. venezolano, portador de la cédula de identidad número V- 8.373.159 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número37.970 y domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, en contra de la ciudadana NELKA NOIRALYT RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 10.620.832, domiciliada en la Calle Principal de la Población de Arichuna estado Apure, casa s/n, por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES. Por haber infringido lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento Civil y por consecuencia el 341 ejusdem.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en San F.d.A. a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. DALIS AGÜERO

Seguidamente siendo las 10:00 a.m, se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. DALIS AGÜERO.

EXP-Nº 5.636

LMSP/da.-

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