Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001379

ASUNTO: RP11-P-2012-001379

Recibido como ha sido Oficio N° 2014 - 0244- emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consignan recaudos correspondientes al Penado L.F.R.R., quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado L.F.R.R. venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, fecha de nacimiento 22-05-1989, titular de Cédula de Identidad N° 25.097.854, de profesión u oficio: Infante de Marina, presta servicio en Guarnición militar de Carúpano, hijo de: J.D.c.R. y S.F., domiciliado en: Av. Circunvalación sur, Casa S/N, Carúpano arriba, de San Martín, Carúpano, Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años De Prisión, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Automotor Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Euglis Marcano.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución de Pena respectivo el mismo estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), meses y Dos,(2), días, que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Veintiocho,(28), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488 de este código;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 177 al 181 de la causa cursa oficio N° 2014 – 0244, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado L.F.R.R., lo clasificó como de Mínima Seguridad y arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 182 de la aludida pieza, Constancia de trabajo suscrita por J.L., en su carácter de Gerente de la “Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Bermúdez, de R.L.”, en la que señala que el ciudadano L.F.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.854, labora en dicho ente como Promotor Funerario desde el mes de Noviembre del 2013. Así mismo al folio 183, riela c.d.B. conducta, suscrita por los directivos del Concejo Comunal “El Realengo” de la comunidad “Carúpano Arriba”, sector El Realengo, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de L.F.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.854, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.

  9. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  10. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  11. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de L.F.R.R. venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, fecha de nacimiento 22-05-1989, titular de Cédula de Identidad N° 25.097.854, de profesión u oficio: Infante de Marina, presta servicio en Guarnición militar de Carúpano, hijo de: J.D.c.R. y S.F., domiciliado en: Av. Circunvalación sur, Casa S/N, Carúpano arriba, de San Martín, Carúpano, Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Automotor Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, por el lapso de Un,(1), año, contado a partir de la fecha de su imposición, la cual se fija para el día Se fija audiencia de imposición para el día 12 de Agosto del año en curso a las 9:45 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad remitiendo copia certificada del presente auto. Cúmplase.

    El Juez Primero de Ejecución.

    Abg. L.M.M..

    La Secretaria.

    Abg. Laimalia Moya.

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