Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUUICIO Nº02

Carúpano, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000088

ASUNTO: RJ11-P-2003-000088

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de abril de 2014, la respectiva audiencia de juicio oral y privado, por ante este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañado por la Secretaria judicial, Abg. Hermarys Fermín, y los alguaciles de sala, en el presente asunto seguida en contra del Acusado L.J.B.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.496, edad: 31 años, de oficio: vigilante, hijo de los ciudadanos L.B. y M.B., domiciliado en Calle Principal de Playa Grande, Casa S/N, al frente del bar “Mi Delirio”, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de omissis. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente en sala: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el Defensor Privado Abg. E.G., el acusado de autos, no estando: La víctima, el representante legal de la víctima y los medios de pruebas debidamente convocados. Acto seguido trascurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en el lapso legal en contra del ciudadano L.J.B.B., en virtud de encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, con la agravante del articulo 77 numeral 9 y 11 ejusdem, en perjuicio de OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 26-12-2002, en el callejón la D.d.P.G., a las tres de la madruga aproximadamente la adolescente Marliny M.O.B., de trece años de edad para esa fecha, se encontraba caminando sola frente a la licorería el canario, fue cuando L.J.B.B., se la llevo para un monte la cargo, la abrazo, le tapo la boca, la desvistió y abuso sexualmente de ella, posteriormente un ciudadano de nombre F.J.M., la consigue y se la lleva a su casa, situación corroborada por el examen médico legal, en el que se evidencia una lesión a nivel vaginal derecho y una desfloración positiva y reciente, dando positivo las experticias hematológica y seminal practicadas a la vestimenta de la víctima. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado me ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del código penal, por cuanto tenía menos de 21 años para el momento de los hechos y por cuanto no presenta antecedentes penales, compensándose las agravantes con las atenuantes, Es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como L.J.B.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.496, edad: 31 años, de oficio: vigilante, hijo de los ciudadanos L.B. y M.B., domiciliado en Calle Principal de Playa Grande, Casa S/N, al frente del bar “Mi Delirio”, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de omissis, y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado L.J.B.B., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano L.J.B.B., como lo es la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de omissis, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende que en fecha 26-12-2002, en el callejón la D.d.P.G., a las tres de la madruga aproximadamente la adolescente omissis, de trece años de edad para esa fecha, se encontraba caminando sola frente a la licorería el canario, fue cuando L.J.B.B., se la llevo para un monte la cargo, la abrazo, le tapo la boca, la desvistió y abuso sexualmente de ella. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporados en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado L.J.B.B., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el mismo, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado L.J.B.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.496, edad: 31 años, de oficio: vigilante, hijo de los ciudadanos L.B. y M.B., domiciliado en Calle Principal de Playa Grande, Casa S/N, al frente del bar “Mi Delirio”, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de omissis, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado L.J.B.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.496, edad: 31 años, de oficio: vigilante, hijo de los ciudadanos L.B. y M.B., domiciliado en Calle Principal de Playa Grande, Casa S/N, al frente del bar “Mi Delirio”, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual prevé una pena que oscila entre CINCO (05) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, compensando las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa técnica, establecidas en el articulo 74 del código penal, con las agravantes indicadas por la representación fiscal contenidas en los artículos 77 numerales 9 y 11 del Código Penal, quedando la pena en su termino medio. Ahora bien en vista que el acusado admitió de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.J.B.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.496, edad: 31 años, de oficio: vigilante, hijo de los ciudadanos L.B. y M.B., domiciliado en Calle Principal de Playa Grande, Casa S/N, al frente del bar “Mi Delirio”, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Se ordena a la secretaria judicial remitir la presente causa en su lapso al tribunal de ejecución. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia e imponga sus condiciones. Notifíquese a la victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-

Juez Segundo de Juicio

Abg. D.R.

Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta

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