Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Abril de dos mil (2010)

199º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2008-001283

Demandante: L.R.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V – 4.653.245 y de este domicilio.

Apod. Judicial: Abog. J.A.G.H., H.E.M., J.M.V.L. y J.M.G.H., inscritos en el Inpreabogados bajo el Nos. 36.863, 45.550, 46.025, 85.535.

Demandada: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto.

Apod. Judiciales: Abog. A.R.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.813, y otros.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha catorce (14) de agosto de 2008, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentado por el ciudadano L.R.H.F. contra la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., arriba plenamente identificados.

En fecha catorce (14) de agosto de 2008, la recibe el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día trece (13) de octubre de 2008, y luego de varias prolongaciones se dio por concluida la misma, en virtud de no haberse logrado la solución de la controversia en esa etapa del proceso, la misma se concluyo 26 de febrero de 2009. En el lapso correspondiente la empresa demandada consignó el escrito de la contestación de la demanda. Se ordenó la incorporación de las pruebas al presente expediente para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. En fecha 10 de marzo de 2009 se recibió el expediente en este Juzgado Segundo de Juicio, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinte (20) de abril de 2009.

De la Audiencia de juicio

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008, oportunidad para la celebración de la Audiencia, anunciada la misma, ambas partes comparecen y previa reglamentación, en el orden correspondiente se les concedió el derecho de palabra. Acto seguido se estableció los hechos controvertidos y se pasó a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, otorgando el tiempo para las observaciones. Se ordenó a la parte demandada, la exhibición de documentos solicitados por la parte actora, se evacuó los informes recibidos y la inspección judicial promovida por el actor en la sede de la accionada. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se tramitó la incidencia del testigo R.D., se evacuó los informes, y se realizó la declaración de parte, rendida por el actor y un representante de la empresa. Concluido el debate probatorio, se difirió el dispositivo del fallo a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 26 de marzo de 2010 y llegada la oportunidad se procedió a dictar el fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda, y reservándose la publicación del fallo.

Encontrándose dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACIÓN

Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, que pretende el actor la parte demandada se los cancele por los servicios prestados, según alegó en su Libelo de demanda:

ALEGATOS DEL ACTOR:

- Que en fecha 05 de Noviembre del año 2001, comenzó a prestar servicios laborales bajo subordinados y a tiempo indeterminado para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (…), rigiendo su relación laboral con dicha empresa bajo un contrato de trabajo Oral a tiempo indeterminado a tenor del artículo 67, 70 y 72 de la LOT; desempeñándose primeramente, eficaz, ininterrumpida y permanente en el cargo de ASISTENTE GERENTE DE OPERACIONES, pasando a ocupar posteriormente el cargo de SUB. GERENTE DE OPERACIONES”, correspondiente a la nómina mensual de trabajadores de dicha empresa y que comprendía entre otras funciones las siguientes: 1.- Coordinar, dirigir y supervisar las operaciones de los equipos de Perforación y rehabilitación de la empresa; 2.-coordinar conjuntamente con el departamento de higiene y seguridad industrial de la empresa y de la estatal PDVSA la implementación y cumplimiento de las normas operacionales y de seguridad para el desarrollo de las Operaciones dentro de las distintas locaciones asignadas a ésta. 3.- Velar por el cumplimiento de las normas de operación, así como de mudanza y traslado de los equipos de perforación y rehabilitación de dicha empresa. 4.- Solventar cualquier reclamo operacional proveniente de cualquier falla de los equipos de perforación y rehabilitación, 5.- Solventar a través de la Gerencia de Operaciones cualquier reclamo o queja planteada por los trabajadores operacionales (personal de taladro) 6.- Constatar el análisis de tiempo operacional de los equipos de perforación y rehabilitación de la empresa a fin de facilitar la facturación de las operaciones desarrolladas por ésta para PDVSA. 7. Solventar cualquier falla operacional en los equipos de la empresa así como cualquier diferencia existente entre esta y las operadoras en lo referente al tiempo perdido por los equipos y maquinarias, 8.- Asistir a las reuniones del Comité Gerencial” de la empresa así como a las convocadas por las Operadoras y demás Empresas contratantes de ésta. 9.- Establecer y mantener excelentes relaciones desde el punto de vista operacional con las operadoras contratantes… de manera de aligerar la solución de problemas e inconvenientes que pudieran surgir con las operaciones; 10.- cualquier otra actividad operacional que le fuere asignada por la Gerencia de Operaciones y la Gerencia General”; que dichas funciones eran desempeñadas habitualmente por nuestro Poderdante dentro del horario de trabajo comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m.; que inicialmente tuvo una remuneración mensual de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4.000,00) al cambio en bolívares y la cual fue aumentada a partir del mes de diciembre de 2007 al equivalente a Cuatro mil ochocientos Dólares americanos, cuyos cambios a bolívares serán detallados cronológicamente en el desarrollo del presente libelo, incluyendo el actual traducido a la cantidad de Bs. 10.320,00) de acuerdo al sistema de Conversión Monetaria … ; que adicionalmente nuestro Poderdante percibía desde el inicio de su relación laboral y como parte de su Salario, el pago de otros beneficios y/o conceptos laborales, que les eran pagados en efectivos con carácter fijo y permanente, tales como: vivienda en la cantidad de 500.000,00 mensuales, es decir, 50,00 actuales, los cuales devengó hasta el mes de septiembre del año 2005, fecha en la cual la empresa suministró a éste una vivienda donde vivir, así como el pago por Mantenimiento de Vehiculo” en la cantidad de 900.000,00 equivalentes a 900,00 actuales, percibidos hasta el mes de marzo del año 2004, fecha en la cual le fue suministrado un vehiculo propiedad de dicha empresa para que el mismo se trasladara a la realización de sus labores en las distintas localizaciones (taladro donde la empresa CNPC .. operaba y las cuales se encontraban situadas en los estados Monagas y Anzoátegui y una bonificación por producción equivalente a 30 días de sueldo que le eran pagadas durante el mes de diciembre de cada año. Todas estas remuneraciones por los beneficios antes mencionados estaban revestidos de la intención retributiva de trabajo, es decir como bienes cuya propiedad o goce les fueron concebidos por el empleador en contraprestación de sus servicios. ; Que el cargo de Sub Gerente fue desempeñado hasta el 29 de febrero del corriente año 2008, fecha en la cual este renunció voluntariamente al mismo, para un tiempo laborado de 6 años, tres meses y 24 días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y además algunas diferencias de beneficios laborales que nunca le fueron reconocidas ni canceladas y que le correspondían como trabajador de la misma y que eran pagadas correctamente al resto de los trabajadores conforme a la LOT y a la de acuerdo al trato semejante dado al personal de la nómina diaria y nómina mensual Menor, que debía dársele al personal de la nómina mensual mayor de esa contratista petrolera al encontrarse estos exceptuados de la ampliación de CCP, y que al ser CNPC su objeto o razón social principal la actividad de perforación petrolera, mediante la instalación y uso de equipos de Taladro, sin desarrollar ningún otro tipo de actividad, sino en el área petrolera, queda obligada a dar y reconocer a todo su personal de la nómina mensual, tales beneficios en igualdad de condiciones en que lo hace su contratante PDVSA; en cuanto al Salario Básico que comprende un salario fijo y un salario normal comprendido por el salario fijo y otros beneficios laborales con carácter permanente y un salario integral conformado por 2 antes mencionados y las incidencias Bono vacacional y de las utilidades anuales de conformidad con el articulo 133 LOT; que dichos salarios básicos y normal le eran cancelados por la empresa mensualmente mediante pagos quincenales reflejados de manera mal intencionada en algunos Recibos o comprobantes de pago, como HONORARIOS PROFESIONALES, con el vil propósito de desvirtuar la naturaleza de dicha remuneración laboral como elemento de contrato de trabajo a tiempo indeterminado existente entre ambos; salarios éstos que se hacían variables en razón del incremento que periódicamente generaba el cambio oficial en bolívares a que estaba sujeto el salario mensual convenido con dicha empresa y que en el caso del salario integral en razón de las incidencias de bono vacacional y utilidades que adicionalmente conforman el mismo; que durante toda la relación laboral devengó distintos salarios básicos, normales e integrales, que en orden cronológico pasan a detallar en su libelo (los cuales se dan aquí por reproducidos); y que en el último mes efectivo de labores dichos salarios se determinan el salario básico diario, surge del monto en bolívares mensual, dividida entre 30 días promedio de cada mes. En lo que respecta al salario Normal diario surge de la sumatoria de los salarios básicos diarios, mas los beneficios y/o conceptos laborales que con carácter fijo y permanente le eran cancelados a éste con ocasión de su trabajo, tales como pago de viviendas mantenimiento de vehiculo y Bono de Producción Anual, reflejados en recibos de pagos que le eran entregados y los integrales ... salarios normales devengados más las incidencias diarias del bono vacacional y de las Utilidades anuales: a saber:

- Ultimo salario básico diario: devengó Bs. 10.320,00 = ($ 4.800,00) a razón de 2,15 por dólar (cambio oficial), y dividido entre 30 días promedio del mes, alcanzan Bs. 344,00

- Ultimo salario normal diario = 344,00 (no devengo ningún otro beneficio

- Ultimo salario integral diario= Bs. 344,00 mas incidencia de utilidad calculada en 114,67 que surge de dividir el monto total correspondiente a utilidades al cierre del servicio entre 12 meses del año, entre a su vez 30 días del mes y la incidencia diaria del bono vacacional calculada en la cantidad de 52 Bs. (344 x 55 días = 18.920 entre los 12 meses del año y dividido entre 30, los cuales totalizan 511,22

Conceptos demandados: ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 162.379,82; INTERESES Bs. 87.057,76; DIFERENCIAS POR VACACIONES DISFRUTADAS, VACACIONES CUMPLIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS ADEUDADAS: Bs. 29.412; BONO VACACIONAL: 102.770,00; UTILIDADES ANUALES: Bs. 193.261,60

- Que el total demandado es la cantidad de Bs. 574.881,18

- Fundamentado en los artículos (…) 98, 108, 133, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su patrono no cumplió su obligación de cancelarle sus derechos laborales a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. a favor de L.R.H.F., los cuales se encuentran debidamente especificados y discriminados en su libelo, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte la accionada en su contestación a la demanda y durante la audiencia de debate, niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda.

Admite solo como ciertos los siguientes hechos:

  1. - Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en fecha 5 de noviembre de 2001, desempeñándose en el cargo de Sub-gerente de Operaciones.

  2. - Que el demandante renunció a su prestación de servicios de manera voluntaria y sin causa legal que lo justificará el 29 de febrero de 2008, y por ello solicitan a este Tribunal, que en el supuesto negado que se condene a CNPC a pagar algunas supuestas diferencias por prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, se proceda a descontar- compensar la cantidad de un mes de salario a tenor del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo

  3. - Que el tiempo de servicios del actor fue de 6 años, 3 meses y 24 días

  4. - Que en efecto devengó desde el comienzo de la prestación de servicios hasta noviembre de 2007, la cantidad mensual de 4 mil dólares americanos, que a la tasa oficial de cambio $2,15 resulta la cantidad de Bs. 8.600,00

  5. - Que devengó desde diciembre 2007 hasta la terminación de la relación de trabajo la cantidad de 4.800 dólares americanos, que a la tasa de 2,15 resulta la cantidad de Diez mil trescientos bolívares (Bs. F. 10.300,00)

  6. - Que entre el actor y CNPC se celebró un contrato laboral de trabajo conocido como Sistema de Paquete anual, por el cual en el pago mensual recibido se encuentran incluidos los pagos de la prestación de antigüedad y vacaciones y adicionalmente 30 días de bono vacacional y 30 días de utilidades

  7. - Que el demandante percibía una bonificación de 30 días de sueldo, que era pagado durante el mes de diciembre de cada año por concepto de utilidades. Igualmente que el actor percibía una bonificación de 30 días de sueldo, que era pagada durante el mes que disfrutaba sus vacaciones, por concepto de bono vacacional

  8. - Que el Demandante ocupaba un cargo de dirección en la empresa como Sub- Gerente de operaciones en as cuales desempeñaba las funciones descritas en la contestación; el Tribunal las tiene aquí por reproducidas.

    Luego de manera pormenorizada niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

    .- Que el Demandante adicionalmente a su ingreso mensual percibía como parte de su Salario, el pago de otros beneficios y/o conceptos laborales, la cantidad de 500.000,00 mensuales hasta el mes de septiembre del año 2005. – Que lo cierto es que el Demandante solo percibió dicho pago durante los primeros meses de su relación mientras se terminaba de definir su remuneración definitiva.

    .- Que el Demandante percibía como salario, la cantidad de B s. 900.000,00 hasta el mes de marzo del año 2004, por concepto de “Mantenimiento de Vehiculo”;

    .- Que percibió como salario la cantidad de 500.000,00 mensuales hasta el mes de marzo del año 2004 por concepto de vivienda; - que no se le hayan pagado sus prestaciones sociales correspondientes en virtud de la relación laboral; - que le correspondan los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades en las mismas condiciones en que la sociedad Petróleos de Venezuela PDVSA LE PAGA a sus trabajadores de nómina mayor; - niegan

    .- Que devengará Bs. 511,22 como último salario integral diario; que lo cierto es que entre el demandante y CNPC se celebró un contrato oral de trabajo, en las cuales se convino en pagarle una cantidad anual en dólares en la cual estaban incluidos los conceptos de prestación de antigüedad y vacaciones, adicionalmente a los meses de utilidades y bono vacacional, así como el salario de base de cálculo de todos estos conceptos. Este tipo de remuneración es conocida en el foro como paquete anual, y el demandante así lo conoció y aceptó de manera voluntaria; siendo su legalidad aceptada por la Sala de casación social del TSJ;

    .- Que se le adeude la cantidad demandada por antigüedad durante todo el tiempo que estuvo prestando sus servicios a la accionada, ya que la empresa canceló totalmente en su oportunidad;

    .- Igualmente niegan, rechazan y contradicen que se le adeuda monto alguno por los conceptos de Prestación de antigüedad e intereses por la prestación de antigüedad, que le fueron pagados al actor totalmente en su oportunidad, en virtud del contrato oral de trabajo, en las cuales se convino en pagarle una cantidad anual en dólares en la cual estaban incluidos los conceptos (…);

    .- Que se le adeuden diferencias del pago de vacaciones para los períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007;

    - Que se le adeuden el monto demandado por el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes a los últimos tres meses de servicio;

    .- Que se le adeuden por concepto de diferencia y del pago de vacaciones anuales, por cuanto todo fue cancelado al demandante en su oportunidad, y que lo cierto es que entre el demandante y CNPC se celebró un contrato oral de trabajo, en las cuales se convino en pagarle una cantidad anual en dólares en la cual estaban incluidos los conceptos de prestación de antigüedad y vacaciones, adicionalmente a los meses de utilidades y bono vacacional, así como el salario de base de cálculo de todos estos conceptos.(…);

    .- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionada, correspondiente a todos y cada uno de los años de servicios; (…); y por ello, en relación a los días de bono vacacional reclamados debemos señalar que CNPC es una compañía absolutamente autónoma y distinta de PDVSA, (…);

    .- Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden el monto demandado por concepto de pago de utilidades causadas durante toda la prestación de servicios, a razón de 120 días a un salario normal de 344,00, por cuanto fueron debidamente pagadas por la empresa en su oportunidad;

    .- Y que por ello niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto que al demandante se le adeuden un total de Bs. 574.881,18 por las supuestas y negadas diferencias en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. (…);

    .- Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto que la empresa haya violado lo dispuesto en los artículos mencionados por el actor en su libelo de demanda de la Constitución, de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que lo cierto es que la empresa siempre ha actuado ajustada a derecho, y respetando las condiciones económicas y laborales pactadas con el Demandante en el contrato Oral de Trabajo celebrado entre ambas partes;

    .- Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto que la empresa le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria;

    Finalmente, expone en el Capítulo II de su extenso escrito de contestación de demanda la fundamentación del Derecho “De la inexistencia de deuda alguna por concepto de la prestación de servicios del Demandante:

    .- Que el 5 de noviembre de 2001 ingresó a prestar sus servicios a CNPC el demandante y culminó, mediante renuncia voluntaria e injustificada, el 29 de febrero de 2008; - que el Demandante, tal como se deriva de las propias funciones narradas en el libelo de demanda, ocupaba un cargo de dirección, pues era el encargado de gerenciar, coordinar y organizar todas las operaciones de los distintos taladros que PDVSA le ha adjudicado para su explotación a CNPC, en el estado Anzoátegui y estado Monagas.

    .- A tales efectos invoca algunas sentencias de la Sala Social de TSJ, que establece la legalidad del sistema remunerativo utilizado por empresa trasnacionales, por lo cual a su personal de Dirección le paga bajo la forma de “paquete anual”. – Que como consecuencia de lo anterior, la pretensión de equiparar la nómina mayor de Petróleos de Venezuela con los Trabajadores de Dirección de CNPC – como el demandante-, no tiene soporte legal y jurídico alguno (…)

    Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Y también habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir que estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado por el Tribunal)

    En el caso de marras, la litis ha quedado trabada en el reconocimiento de la prestación de servicios del actor para con la empresa, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, es decir, desde el 5 de noviembre de 2001 y culminó, mediante renuncia voluntaria, el 29 de febrero de 2008. No hay controversia en cuanto a que la empresa CNPC es una contratista de PDVSA. En cuanto al cargo desempeñado por el actor de Sub. Gerente de Operaciones, quedó igualmente admitido, sólo en lo que respecta a su denominación, pues se plantea la controversia, en cuanto a las condiciones de trabajo y las funciones del demandante si obedecían a las de un cargo de dirección o de confianza, a los fines de la aplicación o no Contratación Colectiva Petrolera, igualmente s las condiciones de contratación, si la misma obedece a un paquete salarial, y en relación al salario el número de días por utilidades y vacaciones y en cuanto a la culminación de la relación de trabajo del actor, sí la renuncia fue justificada; a los efectos de la procedencia de lo reclamado por el actor L.R.H.F. a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada.

    A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE

  9. - En el capítulo I, el merito favorable que se desprende de los autos, y a su vez invoca el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, este Tribunal debe señalar que el mismo no constituye medio de prueba alguno, por cuanto la aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, es el juez que está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  10. - En el capitulo II, las siguientes documentales:

    .- Marcado con la letra “A”, constante de 1 folio útil constancia de trabajo. (Folio 103).

    .- Marcado con la letra “B”, constante de 1 folio útil, Memorando de fecha 26/11/2001. (Folio 104).

    .- Marcado con la letra “C”, constante de 1 folio útil, Ficha de identificación. (Folio 105).

    .- Marcado con la letra “D”, constante de 1 folio útil, Ficha de identificación. (Folio 106).

    .- Marcado con la letra “E”, constante de 2 folios útiles, Cuenta Individual del instituto venezolano de los seguros sociales. (Folio 107 y 108).

    .- Marcado con la letra “F”, constante de 1 folio útil, Acta electrónica N° 00051-06 emitida por el Instituto Venezolano de los seguros sociales. (Folio 109).

    .- Marcado con la letra “G”, constante de 221 folios útiles, Recibos de pago de salario quincenales. (Folio 110 al 331).

    .- Marcado con la letra “H”, constante de 45 folios útiles, Recibos de pagos mensuales del beneficio de vivienda. (Folio 332 al 377).

    .- Marcado con la letra “I”, constante de 27 folios útiles, Recibos de pago mensuales para mantenimiento de vehiculo personal. (Folio 378 al 404).

    .- Marcado con la letra “J”, constante de 2 folios útiles, Recibos de pago de vacaciones. (Folio 405 y 406).

    .- Marcado con la letra “k”, constante de 2 folios útiles, Recibo de pago de vacaciones. (Folio 407 y 408).

    .- Marcado con la letra “L”, constante de 2 folios útiles, Comprobante provisional de retención de impuesto sobre la renta para persona natural residente y del recibo de pago de vacaciones. (Folio 409 y 410).

    .- Marcado con la letra “M”, constante de 1 folio útil, Cheque y comprobante de egreso Nº 00104270 de fecha 23/12/2004. (Folio 411).

    .- Marcado con la letra “N”, constante de 5 folios útiles, Recibos de pago del beneficio del Bono por Producción Anual y “Comprobantes Provisionales de retención del impuesto sobre la renta para persona natural residente. (Folio 412 al 416).

    Todas estas documentales marcadas desde la letra “A” hasta la letra N” (ambas inclusive), no fueron objetadas ni impugnadas conforme a la Ley; todo lo contrario, ambas partes al realizar sus observaciones invocan el contenido en cada uno de dichos instrumentos a favor de sus respectivas posiciones; en razón de ello, este Tribunal les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que la mayoría de estos documentos abundan en la relación de trabajo del actor, lo cual no se encuentra controvertido, igual en cuanto a la denominación del cargo del actor como Sub- gerente de Operaciones; igualmente, constan los pagos efectuados por la empresa, bien de su remuneración quincenal, pagos de vacaciones, de bono de producción anual; además las asignaciones mensuales por beneficio de vivienda y mantenimiento de vehículo, pagados a titulo de honorarios profesionales; sin embargo, no puede inferir quien juzga, que del contenido de estas documentales bajo análisis, quedé demostrado que podríamos estar hablando de un contrato oral con la figura de paquete anual, ya que sólo se desprenden hechos elementales, en modo alguno la determinación de las funciones de carácter direccional que supuestamente desempeña el actor al decir de la empresa demandada; por tanto se hace necesario adminicular el valor que arrojan estos instrumentos legales con las demás probanzas para resolver lo relativo a los componentes del salario y la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “O”, constante de 8 folios útiles, Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades. (Folios 417 al 423).

    .- Marcado con la letra “P”, constante de 8 folios útiles, Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades. (Folios 425 al 432).

    En cuanto a las marcadas “O” y “P”, las primeras aportadas en copias simples no aceptadas por la parte demandada, aunado a que no está involucrado el actor; por lo tanto no tienen ninguna validez, y las segundas si bien aparecen en Originales, se trata de liquidaciones a nombre de otras personas distintas del actor, en total acuerdo con la parte demandada se debe declarar la impertinencia respecto al caso que nos ocupa; en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

    En el CAPITULO III solicita la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS siguientes:

  11. Del memorando de fecha 26/11/2001. (Folio 104.”B”).

  12. Del acta electrónica N° 00051-06, emitido por el instituto venezolano de los seguros sociales. (Folio 109 “F”).

  13. De los recibos de pago de salarios quincenales y de los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta para persona natural residente. (Folio 110 al 331 “G”).

  14. De las nóminas de pago de sueldo o salario quincenal del personal Nómina Mayor y/o Ejecutiva de la empresa demandada, a la cual pertenecía el Demandante, de los pagos efectuados por ésta durante el tiempo de vinculación Laboral, a fin de precisar los Salarios devengados por el Demandante.

  15. De los recibos de pago mensuales del beneficio de vivienda. (Folio 332 al 377. “H”).

  16. Los recibos de pago mensuales para mantenimiento de vehículo personal. (Folio 378 al 404 “I”).

  17. De los recibos de pago de vacaciones y del comprobante de egreso del cheque N° 71616756 del Banco CORBANCA. (Folio 405 y 406. “J”).

  18. Del recibo de pago de vacaciones de fecha 19/12/2003. (Folio 407 y 408. “k”)

  19. Del comprobante provisional de retención de impuesto sobre la renta para persona natural residente y del recibo de pago de vacaciones. (Folio 409 y 410. “L”). Aceptado el contenido

  20. Del comprobante de egreso N° 00104270 de fecha 23/12/2004. (Folio 411 “M”).

  21. De los recibos de pago del beneficio del bono por producción anual y de los respectivos comprobantes provisionales de retención de impuesto sobre la renta para persona natural residente. (Folio 412 al 416 “N”).

  22. Los originales de algunas liquidaciones, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades efectuados por la empresa demandada. (Folio 417 al 423. “O”).

    El Tribunal apercibió a la parte demandada a los efectos de la exhibición de los documentos señalados con sujeción a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que el actor aportó copias de los documentos señalados en los numerales anteriores desde el número 1 hasta el numeral 11, con lo cual se ajusta al presupuesto de la norma citada, siendo aceptados por la representación de la parte demandada, los marcados “B”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, por lo que se tienen como cierto su contenido, aunado a que ya fueron objeto de valoración por este Tribunal atribuyéndoles todo el valor probatorio. Así se decide.

    En relación a los documentos cuya exhibición se pide en el numeral 4 de las nóminas de pago de sueldo o salario quincenal del personal Nómina Mayor y/o Ejecutiva de la empresa demandada, a la cual pertenecía el Demandante; la parte accionada no los exhibe por considerar que fue mal promovida. Al respecto, observa el Tribunal que no fueron acompañados copias de las mismas ni las especificaciones del contenido que se pretende demostrar a los fines de tenerlas como cierto, no obstante, en principio, tratándose de nóminas de pago serían de obligatoriedad para la empresa llevarlos, sin necesidad de que el actor presentará medio de prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder de la empresa; sin embargo, la forma en que ha sido promovida la pretendida exhibición de personal Nómina Mayor y/o Ejecutiva de la empresa demandada, y en la que debe estar involucrado el actor, en cierto modo es muy genérica aunado a que la parte demandada ha negado en todo momento que el actor esté asignado a nómina alguna; por lo tanto, a criterio de este Tribunal no se dan las condiciones, por no haber aportado ni copias ni los datos que debían figurar en esos documentos; en razón de ello, no se producen las consecuencias jurídicas. Así se decide.

    En relación a la exhibición de los documentos señalados en el numeral 12 y que fueron acompañados marcados “O” por la parte actora, es irrelevante instar a la exhibición de los mismos, dado que tales documentos fueron impugnados en la oportunidad de Ley, por estar aportados en copias simples y por cuanto se refiere a personas distintas al actor, no se aplican las consecuencias jurídicas, por lo que en nada abona su contenido para la resolución del presente caso. Así se decide.

    En el CAPITULO IV PRUEBA DE INFORME A:

    .- A LA OFICINA ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES MATURIN. Consta en autos la respuesta en folio 575 y 576 y es del siguiente tenor:

    … De acuerdo… referente al Asegurado: L.R.H.F.C.d.I. N° 4.653.245, me permito comunicarle que el mismo aparece cotizando en la Empresa: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ya que el asegurado arriba señalado aparece en nuestro sistema como ACTIVO desde el 05 de NOVIEMBRE DE 2001, según Cuenta Individual Anexa…

    .

    El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abunda a favor de la relación de trabajo, la cual no se encuentra controvertida, pero nada abona en la resolución del resto de los puntos controvertidos. Así se decide.

    .- A LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA SOCIEDAD PDVSA PETROLEO, S.A. MATURIN. La respuesta riela al folio 578 y del siguiente tenor:

    … PRIMERO: (…) permítame informarle que la cantidad de días por concepto de bono Vacacional es de 55 días de salario. Por utilidades o bonificaciones; de fin de año; se le otorga entre 15 días y cuatro (4) meses según lo establecido en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo. (Pagaderos al Final del año.

    SEGUNDO: (…) a los trabajadores de PDVSA; (Nómina Mayor y ejecutiva), en principio conforme a la ley Orgánica del Trabajo, con ciertas mejoras acordadas en resoluciones…; no resultando vinculante para los trabajadores de las empresas contratistas. (…)

    El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo adminicularse al valor de las normas contentivas en la Convención Colectiva Petrolera a los efectos de la extensibilidad de dichos beneficios. Así se decide.

    - En el Capitulo V promueve INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la cual se materializó en fecha 17/04/2009, en la cual se dejó constancia, en el particular sexto:

    “(…)

SEXTO

El notificado informa que si existen nóminas en la empresa y las tiene en su computadora, por lo cual e Tribunal le requirió que le fueran mostradas las mismas y a tal efecto informó que a tal efecto existe un Sistema de Nóminas llevados por la empresa, Acto seguido el notificado mostró el Sistema Computarizado WIN NÓMINA 2008, en el cual el Tribunal constató de manera aleatoria que en cuanto, a los días o porcentaje numérico pagados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., depende si es Nómina Diaria o Nómina Mensual y si se refiere a la Nómina Diaria, estrictamente a los Contratados, la empresa se rige por el Contrato Colectivo Petrolero (CCP) a los contratados cancelando por conceptos de Bono Vacacional 55 días y por conceptos de Vacaciones 34 días y cuando se refiere a la Nómina Mensual la empresa se rige por le Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a los Empleados cancelando por conceptos de Bono Vacacional 50 días y por conceptos de Vacaciones 34 días. (…).

Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

En el capítulo I promueve DOCUMENTALES:

.- Marcado con la letra “B” legajo constante de 28 folios útiles, recibos de pago de honorarios profesionales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2008. Folio 441 al 468.

.- Marcado con la letra “C”, constante de 5 folios útiles. Recibos de pagos de bonificación de fin de año (utilidades) correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2007. (Folio 469 al 473).

.- Marcado con la letra “D” constante de 8 folios útiles. Copia de recibo de pago de los años 2003, 2004 y 2005. (Folio 474 al 481).

.- Marcado con la letra “F” constante de 1 folio útil. Recibo de pago por mantenimiento de vehiculo correspondiente al año 2003. (Folio 490).

En cuanto a las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, y “F”, opuestas a la parte actora, las mismas son aceptadas, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las insertas a los folios 466, 467 y 470 y 471, que han sido impugnadas en dicho acto por no emanar del actor y fueron aportadas en copias simples, por lo que en efecto, se desechan del proceso. De los referidos recibos de pagos, se demuestra el pago consecutivo y permanente que la empresa le hacia al actor, independientemente que fuesen por concepto de honorarios profesionales, los mismos se refieren a sus salarios en aplicación del principio de la primacía de realidad sobre las formas o apariencias, además los pagos correspondientes a la bonificación de fin de año, y el reconocimiento de que las mismas son utilidades, correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2007; quedó demostrado con el marcado “D”, que la empresa sufrago un pago de Bs. 500,000,00 por concepto de Beneficio Social y del marcado “F”, pagos de Bs. 900,00 por concepto de vehiculo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “E” constante de 8 folios útiles. Recibos de pago de los años 2003, 2004 y 2005 de gasto de teléfono. (Folio 482 al 489).

Opuestos a la parte actora, los mismos no fueron aceptados comprometiéndose la parte promovente en aportar los originales, respecto a lo cual no hubo tal cumplimiento. De la revisión que se hace a las copias analizadas se observa que se trata de un pretendido pago efectuado con ocasión del uso de un Teléfono celular asignado al actor en los años 2003, 2004, y 20005, y cuyo concepto no ha sido objeto de controversia, y dado que se trata de copias simples que no fueron acreditadas su veracidad por medio idóneo alguno, no tienen valor alguno. Así se decide.

.- Marcado con la letra “G” constante de folio útil. Carta dirigida al ciudadano HUI YIEYING en su condición de Presidente de la empresa demandada de fecha 31/03/2004. (Folio 491). Es copia simple que no tiene ningún valor. Así se decide.

En el capitulo II promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos R.D., A.C. y J.A..

En cuanto al ciudadano R.D., la parte demandante procedió a tachar el mismo por existir una causal de inhabilitación, y para ello formalizan dicha tacha. La parte promovente insistió en la testimonial. Se apertura la incidencia.

A todo e vento se ordenó tomar la declaración, quien señaló que trabaja para CNPC, como asesor legal para dicha empresa, conoce al actor desde que empezó en la empresa, declaro en relación a las actividades que desarrollaba el actor L.H., sus funciones para con la empresa PDVSA, de su manera remunerativa o estructura salarial, lo cual según su decir era mensualmente, que recibía un bono de fin de año y /o utilidades, que terminó su relación de trabajo al presentar su renuncia. Repreguntas. Se inició como sub -gerente de operaciones

Durante la INCIDENCIA DE LA TACHA, la representación del actor y parte tachante del testigo R.D., promovió las siguientes pruebas:

  1. - INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Tales alegaciones no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  2. - DOCUMENTALES: Marcado con la letra “T”, constante de 5 folios útiles copia certificada de “Instrumento Poder”. (FOLIOS 590 AL 594).

    Se trata de un documento público al cual se le debe atribuir valor de plena prueba a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se observa en efecto, que el ciudadano R.D.S., títular de la C.I. 3.802.494, quien es Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.741 funge como apoderado judicial de la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. con facultades amplias para la defensa de los intereses de su poderdante. Así se decide.

  3. - DE OTROS PRUEBAS PERMITIDAS POR LA LEY, promueve el contenido del acta y de la “grabación audio-visual” realizada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 20/04/2009, la cual se encuentra en poder de este Tribunal.

    Al respecto, dichos elementos invocados, tienen pleno valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se constata y deja este Tribunal establecido el reconocimiento o la confesión del ciudadano R.D.S., en sus roles de apoderado judicial y el de Consultor Jurídico. Así se decide

    Este Tribunal para decidir, en torno a la incidencia surgida de conformidad al artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

    El formalizante al tachar al testigo R.D.S., se fundamentó en causas de inhabilitación para rendir testimonio, por reunir el declarante el doble carácter de representante del patrono y asesor legal para la empresa demandada, condición que actualmente ostenta, por lo que su testimonio no debe ser tomado en cuenta.

    Nuestra Ley adjetiva refiere en sus artículos 101, que sólo puede ser propuesta cuando el testigo declara falsamente o cuando este es sobornado. A consideración de esta juzgadora, la tacha así propuesta no encuadra en dichos supuestos de la norma; sin embargo, a la luz de la sana critica en relación a la falsedad o no de los dichos del testigo tachado, quedó determinado del debate probatorio que el mencionado ciudadano es Representante Legal de la empresa y apoderado judicial de la misma según se desprende del pleno valor del instrumento Poder que riela al folio 590 al 594, que ha participado en todos los actos del proceso durante todo el juicio e incluso fue promovido como testigo y además de ello, como representante del patrono a los fines de la declaración de parte, acto potestativo del juez, tal como se desprende del Acta de continuación de la Audiencia de fecha 10 de febrero del 2010 (Folio 715), y de las pruebas audio visuales realizadas al efecto; por lo que tal dualidad, lo inhabilita a todas luces con la pretensión de un testigo cuyos dichos pudiera ayudar a resolver el caso, en razón de ello, la tacha del testigo R.D.S., debe ser declarada Con lugar. Así se establece.

    El testigo A.C. señaló, que actualmente trabaja para CNPC, desempeña el cargo de Sub- Gerente de Operaciones, desde Octubre 2003, que conoce al actor por que trabajaron juntos casi cinco años, de las funciones que tenía el actor, representar a la empresa en las reuniones con PDVSA, coordinaba todas las operaciones de los taladros, que tenía poder de decisión frente a los terceros, y frente a terceros como PDVSA, era quien firmaba las Actas de Inicio y de terminación de los contratos, participaba en reuniones de la gerencia, que tenía buenos beneficios, REPREGUNTAS: Que sí usted, fue contratado mediante paquete?. R- No. PREGUNTA DEL TRIBUNAL: Que no recibe ni le pagan sus beneficios bajo ningún contrato colectivo, que actualmente al fin del año él percibe utilidades, dado sus funciones están en contacto directo con PDVSA, que no perciba otros beneficios.

    La parte actora observó que dicho testigo tenía interés por cuanto actualmente ocupa el cargo que antes ostentaba el actor, y promueve la tacha. Insistió la parte promovente. Oídos el Tribunal los términos de la formalización de la pretendida tacha, consideró el Tribunal irrelevante la apertura de incidencia.

    En cuanto a los dichos del testigo en cuestión, debe ponderar quien sentencia el hecho cierto, de que en efecto, el testigo ocupa y realiza muchas de las funciones que desempeñaba el hoy actor reclamante, que fueron compañeros de trabajo, y que por ello conoce a detalle sus funciones, principalmente las que debía ejecutar al representar a la empresa CNPC frente a PDVSA; siendo su testimonio muy ecuánime, claro, preciso, en modo alguno manifestó interés por el hecho de estar laborando para la empresa demandada y en las mismas condiciones que mantuvo el actor, siendo conteste con pruebas que se evacuan en el proceso, y no cae en contradicción, en razón de ello se valora su declaración a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En el capítulo III promueve INFORMES:

    .- A la GERENCIA DEL BANCO PROVINCIAL, MATURIN. Corre agregado a los autos a los folios 597 al 687, la respuesta aportada por la referida entidad Bancaria.

    (… cumplimos con informarles que el ciudadano L.R.H.F., Cédula de Identidad V- 4.653.245, figura como titular de la (…). Anexo Movimientos Bancarios de la Cuenta de ahorro Nro. 0108-0089-79-0100067582, desde el 31/03/2004 hasta 29/02/2008.

    Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- AL GERENTE DEL BANCO MI CASA E.A.P. MATURIN. Consta la respuesta en el folio 572 y es del siguiente tenor:

    (…) se nos imposibilita suministrársela, debido a que la Cta. 027000226-1 a nombre del Sr. L.H. s encuentra en status CANCELADO lo que impide emitir estados de cuenta. (…)

    .

    En virtud de la información aportada no hay meritos que valorar. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    El actor L.R.H.F. ratificó durante su declaración lo alegado en su libelo de demanda, haciendo énfasis en los siguientes: Señaló que su cargo era de Sub Gerente, que comenzó como un asistente, que él no tomaba decisiones, las tomaban los Asiáticos dado los tantos millones de dólares invertidos; que él era un Coordinador, era un enlace en las operaciones en los taladros, si hacía falta iba a los taladros. A una pregunta: ¿Cómo inició Ud. la prestación de los servicios para CNPC? R.- tuve una entrevista en Anaco, ahí se encontraban, entre otros Presidente de CNPC para el proyecto de América y el Presidente de CNPC para Venezuela y el Gerente de operaciones que es actualmente HUI TIEYING. Otra: ¿En cuanto a las actividades que realizaría para la empresa llegaron a algún acuerdo? Sí ¿A qué acuerdo llegaron?, R.- dada la inflación le pedí que me pagarán si bien en BOLIVARES (BS), pero tomando como referencia el dólar americano para no importar la inflación yo siga bien, y me pagaban 4.000,00 dólares, cada vez que fluctuaba la moneda, cada mes hacían la conversión, además 900,00 por vehículos y 500,00 vivienda, es decir me pagaron 4.000,00 dólares a la tasa del cambio, mas los otros. Otra: ¿Dónde vivía Usted? los primeros meses vivía en anaco en una casa de ellos, y mi familia en caracas, luego nos mudamos a Maturín y me fui a vivir a casa de unos familiares y me pagaban 500,00, igual al vehículo, lo usará o no lo usará me daban 900,00, Otra: ¿Al principio le asignaron el vehículo? R.- No, me daban los 900,00 y me pagaron los 500,00, eso como por 4 años, luego ellos hicieron un contrato con una vivienda alquilada directamente, y me pusieron a vivir a ahí, igual al vehículo ellos decidieron asignarme un vehículo y me quitaron la asignación, con lo cual perdí 1.400, 00. Otra: ¿Al inicio de la prestación de servicios, usted tuvo vehículo? al principio yo no tenía vehículo asignado, pero si mi vehículo propio. Resumen del Tribunal: O sea al principio tenía en especie tanto la vivienda como el vehículo, vivió en una casa del CNPC y le pagaban los 500 y respecto al vehículo le daban bs. 900,00 R.- Si así mismo, y yo resolvía lo del vehículo. Conclusión del Tribunal: “Luego le asignaron vivienda y vehículo y le quitaron las asignaciones. Otra: En cuanto a las funciones que debía desempeñar: R.- Coordinar las operaciones que estaban en el taladro por mi experiencia y ser el enlace del 90% entre PDVSA y CNPC Otra: ¿Cómo es eso del enlace? iba a las reuniones tomaba todos los datos, y me iba nuevamente a la empresa CNPC a informar a los Asiáticos y ellos tomaban sus respuestas, y ellos firmaban sus cartas, Otra: ¿Usted, no tomaba decisión? R.- No, no podía tomar decisión. Otra: ¿Desde el punto de vista con las contrataciones con los terceros? R.- yo podía recomendar a los Asiáticos con mi experiencia de algún equipo que era bueno, pero ellos lo hacían, Yo no estaba autorizado, solo el gerente del taladro, y en la oficina el chino que era el gerente de logística. Otra: ¿en cuánto a las resoluciones de los contratos de trabajo? R.- El único que estaba autorizado para los contratos entre CNPC y PDVSA, se llama HUI TIEYING y el Dr. R.D., representante legal. Otra: ¿Qué tipo de documentos firmaba usted? R.- Al comienzo firmaba las cartas que hacía cuando PDVSA reclamaba por falla de algún equipo, yo justificaba redactando una correspondencia y les decía a los Asiáticos, y ellos firmaban. En los últimos tres años, yo les daba mi conocimiento de por que ocurrían las cosas, como mejorar, cuáles eran las faltas, pero ellos eran los responsables, solo asesoraba, daba mi consejo y le decía que debía hacer, lo correcto e incorrecto. Otra: ¿Usted, comprometía el patrimonio de la empresa? R.- No, no podía porque no estaba autorizado. Otra: ¿A qué se dedica la empresa CNPC? R.- Ellos suplen el equipo para perforar los pozos más no toman decisiones del pozo, eso lo hace PDVSA, y si hay algo que le perjudique ésta iría contra CNPC. ¿En cuanto a la remuneración? R.- como ya lo señalé, y reconozco que Yo no ganaba mal, además me daban un bono de producción anualmente de un mes de trabajo, no era la utilidad, ya que a los otros trabajadores les daban sus utilidades, igual que el bono de vacaciones. Otra: ¿A qué nómina estaba asignado? R.- no estuve asignado a nómina, era según un personal de confianza. Otra: ¿Tenía usted, un superior jerárquico? R.- por encima de mi estaba un gerente de producciones (Asiático), yo les hacia reportes semanales, y cuando había reunión tenía que ir a la oficina y darle un resumen, ¿Quién concertaba las reuniones? R.- las concertaba PDVSA, lo llamaban en CNPC a él, y si CNPC el gerente de producción necesitaba reunión con PDVSA pedía una cita y Yo los acompañaba porque ellos hablaban en inglés; en tanto que si era PDVSA iba yo solo, que tomaba decisiones de lo que ellos querían. Otra: ¿Hablaron de que su remuneración era un paquete salarial? R.- No, le daban los 30 días al año de vacaciones, pero en cuanto a que era un paquete salarial, es hasta ahora que oigo hablar de ello.

    Se aprecia en todo su valor a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cae en contradicción, sus dichos contribuyen a encontrar la verdad, toda vez que precisa en forma clara la magnitud de sus verdaderas funciones para la empresa demandada CNPC, siendo las que más resaltan las de representación en la reuniones con PDVSA y el asesoramiento que prestaba de mucha importancia, dado su experiencia; lo que lleva a concluir, que era un trabajador de Dirección que si bien no comprometía de manera directa el patrimonio de la empresa, el asesoramiento idóneo a los “Asiáticos”, como lo refirió a lo largo de su interrogatorio, en cierto modo ponían en juego éste; en razón de ello es un trabajador de Dirección. Así se decide.

    Por la empresa, rindió declaración el ciudadano R.D.S., en su condición de Representante Legal u apoderado judicial, el mismo señaló que trabaja desde el año 2000, luego fue constituida CNPC en el 2001; que la contratación de L.H. lo hizo Presidente Gerente General y luego continuo en todo lo relativo a la Dirección y vice presidencia y todo a cargo de las operaciones de la empresa, en los estados Anzoátegui como Monagas. Pregunta: ¿Puede señalar los términos en cuanto a la remuneración del señor L.H.? R.- Se preparo un contrato, ellos acordaron una remuneración mensual que preveía el pago en divisas, donde estaba incluido los beneficios laborales acordados y así hasta el final de la relación de trabajo. Otra: ¿Qué abarcaba las funciones del actor? R.- Tenía conocimiento siempre en la gerencia de operaciones, nunca de asistente, representaba a la compañía, realizaba actividades y diseños de las operaciones que se iban a hacer, ejercía la dirección de las operaciones de la compañía, nos representaba con PDVSA y en las contrataciones. ¿Por encima del cargo del señor L.H.? Estaba la vice presidencia. Otra: ¿Hay un gerente de sub operaciones? R.- Para la mayoría de los cargos, se denominan de Sub gerentes y en el caso del actor realmente la denominación de su cargo era sub gerente de operaciones. ¿Hay un manual de un Gerente de operaciones? R.- Ellos tienen sus funciones, entre estas, evaluación de la perforación de cómo se debe guiar la perforación, el estudio, dirección de cómo se va a ejecutar esa Obra, y la selección del personal que va a estar a cargo de esa Unidad de Producción, supervisión de gerente de taladro, supervisión de todas las operaciones del taladro, tenía personal a cargo… tren ejecutivo. Pregunta: ¿Por qué no aparece el Sr. L.H. en una nómina? R.- Por que sus condiciones de acuerdo de contrataciones estaba en una nómina especial. ¿Que le pagaban a fin de año? R.- Le pagaban su bono de fin de año, utilidades. ¿Cómo llegaron al acuerdo para la remuneración? El directamente junto con la Presidencia de CNPC ¿Como le consta? Por que Yo estaba presente en algunas reuniones No tiene conocimiento ni de pago de vivienda ni de vehículo.

    El Tribunal encuentra que dicho testimonio es contradictorio en sí mismo y con el resto de las prueba, por lo que no le merece ninguna credibilidad, en razón de ello lo desecha a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Efectuado el examen en conjunto de todo el material apreciado y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, quedó determinado la vinculación laboral que existió entre el actor L.H. y la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde 05 de Noviembre del año 200 hasta el 29 de febrero del año 2008, fecha en la cual este renunció voluntariamente, y sus servicios de manera ininterrumpida y permanente los desempeñó con el Cargo de SUB. GERENTE DE OPERACIONES”, y que el mismo pretende el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos que puedan corresponderle con aplicación del Contrato Colectivo petrolero, todo ello tomando en consideración que la empresa demandada de autos es contratista de la Industria Petrolera; en tanto que la empresa basó su defensa en que el trabajador desempeñó un cargo de dirección a tenor del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia el primer punto que pasa a resolver este Tribunal:

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42 establece:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.”

    Por otro lado, la doctrina refiere de la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza e incluso desde el punto de vista conceptual de los trabajadores de Dirección y Trabajadores de confianza. Es así, que el doctrinario G.M., señala que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía, ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva. Así mismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado de manera reiterada que deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de su cargo para fungir como un trabajador de dirección o de confianza, y a manera de ejemplo, por subsumirse al caso en concreto, señalo la Sentencia de fecha 18 de diciembre 2000, Caso: J.R.F.A. contra la sociedad mercantil I.B.M. DE VENEZUELA, S.A., la cual en extracto cito:

    (…)“ Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”.

    Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. (…)

    .

    De acuerdo al criterio parcialmente citado, realizado el análisis del libelo de la demanda y de los alegatos de las partes, así como de las documentales evacuadas y valoradas y de los dichos del testigo A.C. y en especialmente, la propia declaración rendida por el actor L.H., quien manifestó en relación a sus funciones que sus condiciones de trabajo eran muy especiales, y que entre las labores que desempeñó en su cargo de Sub- Gerente de Operaciones, estuvieron las de Coordinar las operaciones que estaban en el taladro dado su experiencia y además era el enlace del 90% entre PDVSA y CNPC, que a los efectos de las contrataciones daba las recomendaciones a los (Asiáticos), Presidente de CNPC para el proyecto de América y el Presidente de CNPC para Venezuela y al Gerente de Operaciones que es actualmente HUI TIEYING, además de ello, a la pregunta: ¿Qué tipo de documentos firmaba usted? R.- Al comienzo firmaba las cartas que hacía cuando PDVSA reclamaba por falla de algún equipo, yo justificaba redactando una correspondencia y les decía a los Asiáticos, y ellos firmaban. En los últimos tres años, yo les daba mi conocimiento de por que ocurrían las cosas, como mejorar, cuáles eran las faltas, pero ellos eran los responsables, solo asesoraba, daba mi consejo y le decía que debía hacer, lo correcto e incorrecto. (…). ¿En cuanto a la remuneración? R.- como ya lo señalé, y reconozco que Yo no ganaba mal, además me daban un bono de producción anualmente de un mes de trabajo, no era la utilidad, ya que a los otros trabajadores les daban sus utilidades, igual que el bono de vacaciones. (…). ¿Tenía usted, un superior jerárquico? R.- por encima de mi estaba un gerente de producciones (Asiático), yo les hacia reportes semanales, y cuando había reunión tenía que ir a la oficina y darle un resumen, ¿Quién concertaba las reuniones? R.- las concertaba PDVSA, lo llamaban en CNPC a él, y si CNPC el gerente de producción necesitaba reunión con PDVSA pedía un cita y Yo los acompañaba porque ellos hablaban en inglés; en tanto que si era PDVSA iba yo solo, que tomaba decisiones de lo que ellos querían.(…)”; encuentra este Tribunal, que tales elementos probatorios son suficientes para determinar que el actor reclamante tenía funciones de negociar en nombre y representación del patrono, con gran capacidad de desenvolvimiento, lo que le hace calificar en un empleado de Dirección con prescindencia de lo que unilateralmente se le haya denominado al cargo, ya que siempre se mantuvo como Sub Gerente de Operaciones, tal como se desprende del valor las mismas documentales insertas a los autos contentivas de recibos de pagos aceptados por ambas partes, cuando en la realidad de los hechos es que se desempeñó en un cargo gerencial con elevadas atribuciones de representación; por lo que se debe concluir que la naturaleza de las actividades desempeñada por el actor encuadran en la categoría de Cargos de Dirección. Así se decide.

    DE LA NO APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO (CCP)

    En virtud del pronunciamiento anterior, por cuanto el actor pretende su aplicación se debe traer a consideración lo previsto en la Cláusula 3 de la mencionada convención:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. (…).

    De dicha trascripción se infiere, que la mencionada convención no ampara a los trabajadores distintos de la denominada nómina menor, ni a los de dirección, o vigilancia; en consecuencia, tratándose de un cargo de Dirección por las funciones desempeñadas por el actor para la demandada aunado al reconocimiento amplio según su propia afirmación en el interrogatorio en la audiencia: “ (..) y reconozco que Yo no ganaba mal, además me daban un bono de producción anualmente de un mes de trabajo…), que eran al remuneración mensual de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4.000,00) al cambio en bolívares y la cual fue aumentada a partir del mes de diciembre de 2007 al equivalente a Cuatro mil ochocientos Dólares americanos; razón de ello, no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, pues se encuentra entre las exclusiones que señala la cláusula 3 de la mencionada convención, y de acuerdo a la misma norma contractual tampoco las contratistas; por lo tanto siendo un Trabajador de Dirección no se le aplica el Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.

    DE NATURALEZA DE LAS CONDICIONES DE LA CONTRATACION DEL ACTOR e INEXISTENCIA DEL PAQUETE SALARIAL

    Este Tribunal pasa a decidir en relación a la defensa opuesta por la empresa demandada en cuanto a las condiciones en que fue contratado el actor L.H., cuando sostiene que entre éste y la empresa CNPC se celebró un contrato laboral de trabajo conocido como Sistema de Paquete anual, por el cual en el pago mensual recibido se encuentran incluidos los pagos de la prestación de antigüedad y vacaciones y adicionalmente 30 días de bono vacacional y 30 días de utilidades; así como el salario de base de cálculo de todos estos conceptos. Este tipo de remuneración es conocida en el foro como paquete anual, y el demandante así lo conoció y aceptó de manera voluntaria.

    En atención al principio del régimen de la carga de la prueba y del análisis valorativo de todas y cada una de las probanzas aportadas, en cuanto a la naturaleza de las condiciones de la contratación indeterminada que vinculo a ambas partes por todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, en efecto, no existió contrato escrito donde quedaran plasmados, las remuneraciones y los beneficios que el actor percibía; sin embargo, la parte accionada insistió en su relato que éste lo conocía, que participó en dicho acuerdo y acepto voluntariamente. Al respecto, se observa que tal argumento de manera exclusiva proviene de la parte accionada y el cual la parte actora desconoció que la forma de remuneración de la empresa obedeciera a un paquete salarial.

    En este sentido, considera necesario quien decide, traer a colación el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

    Artículo 70.- El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrase en forma oral.

    Del texto de la norma se infiere, que en principio los contratos de trabajo deben celebrarse preferiblemente por escrito, a los efectos de dejar constancia de las condiciones de trabajo pactadas, pero no es óbice de que se puedan celebrar de manera oral, pero debe ser demostrado fehacientemente su existencia.

    Ahora bien, no existe controversia en cuanto a lo que devengó el actor, desde el comienzo de la prestación de servicios hasta noviembre de 2007, es decir, la cantidad mensual de 4 mil dólares americanos, que a la tasa oficial de cambio $2,15 resulta la cantidad de Bs. 8.600,00 y desde diciembre 2007 hasta la terminación de la relación de trabajo la cantidad de 4.800 dólares americanos, que a la tasa de 2,15 resulta la Bs. F. 10.300,00; sin embargo, no encuentra este Tribunal del acervo probatorio analizado, elementos de convicción suficientes para establecer que del monto acordado, supuestamente de “paquete”, se incluyeran los pagos de la prestación de antigüedad y vacaciones y adicionalmente 30 días de bono vacacional y 30 días de utilidades; no se puede determinar cómo fue causada esa antigüedad, sí en dichas cantidades percibidas mensualmente, del inicio a razón de Bs. 8.600,00 y al reajuste de la cantidad Bs. F. 10.300,00, están comprendidas las vacaciones, utilidades, a criterio de este Tribunal sería ilógico suplir por conjetura que los todos los conceptos estaban imbuidos en el monto cancelado al actor; en razón de lo cual y aplicando la norma más favorable al trabajador a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no encuadran las condiciones de contratación bajo la figura de un paquete salarial y así se decide.

    De acuerdo a los pronunciamientos que anteceden, pasa este Tribunal a revisar el punto de controversia en relación a ciertos conceptos que a consideración de la parte actora reclamante revisten carácter salarial, como lo son las asignaciones por pago de vivienda, mantenimiento de vehiculo y el Bono de Producción Anual, y que los mismos por tener carácter fijo y permanente cancelados con ocasión de su trabajo, y que debían formar parte de su salario normal.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- (…)

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    (…).

    En este sentido, nuestra jurisprudencia reiterada y constante de la Sala Social ha venido esclareciendo el sentido y alcance del artículo 133, tal como lo invoca la parte accionada a lo largo de su extenso escrito de contestación a la demanda y en especial a lo atinente al citado artículo, doctrina que este Tribunal acoge por encuadrar en el caso de marras, y a manera de ejemplo cito la Sentencia de la Sala Social, Caso MARIA ALEJANDRA D´ ELIAS SMITH en contra de la Sociedad Mercantil REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. 10 de noviembre del año 2009:

    (…)

    Con respecto a las percepciones de carácter accidental, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció que: “el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo”.

    De la misma manera estableció la mencionada sentencia, que “el salario normal está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador”.

    En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

    (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

    (Omissis)

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

    Con respecto a las asignaciones de vehículos, esta Sala de Casación Social estableció en sentencia Nº 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006 (caso M.A.B. contra Aventis Pharma, S.A.) que “la asignación por vehículo no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, de acuerdo a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo”.

    De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignaciones por celular, vivienda y asignación de vehículo, no constituyen salario, toda vez que las mismas no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador.

    De lo antes expuesto, queda evidenciado que las asignaciones de vivienda, vehículo y teléfono celular, las facilitó la demandada a la trabajadora para que ejerciera funciones inherentes a su cargo, pero sin que dichas asignaciones ingresaran al patrimonio de la demandante, ya que los compromisos económicos de esos beneficios los adquirió la empresa directamente con los proveedores del servicio, tal y como quedó demostrado de las pruebas aportadas por las partes.

    En consecuencia, la Sala colige que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, las asignaciones de vivienda, teléfono celular y vehículo recibidas por la trabajadora de parte de la empresa demandada, eran asignaciones de carácter accidental, ya que las mimas eran utilizadas como herramientas necesarias para la ejecución de las labores encomendadas, en tal virtud las mismas no revisten carácter salarial. Así se decide. (..)

    .

    Del análisis del libelo de la demanda y de los alegatos de las partes, así como de las documentales evacuadas y valoradas, aportadas tanto por el actor en Legajo marcado “H” (Folios 332 al 377) e “I” (Folio 378 al 404), y por la parte demandada en legado marcado “D” y “F” (folios 474 al 481y 490), y de la propia declaración rendida por el actor L.H., quien manifestó en relación a dichas asignaciones, que los primeros meses vivió en Anaco en una casa de la empresa, y que su familia vivía en caracas, y le cancelaban Bs. 500,00, y por vehiculo Bs. 900,00, aproximadamente eso por 4 años, luego ellos hicieron un contrato con una vivienda alquilada directamente, y le pusieron a vivir a ahí, igual al vehículo ellos decidieron asignarle un vehículo y le quitaron la asignación, y aclara que al principio él no tenía vehículo asignado, pero si utilizó el vehículo propio; este Tribunal encuentra que ni la asignación del vehículo ni la vivienda formaban parte del salario, pues el primero constituyó una herramienta de trabajo, para la movilización del actor en sus funciones desempeñadas de Sub Gerente de Operaciones en los distintos Taladros en las Obras donde la empresa prestaba sus servicios a la empresa Petrolera Industrial, en los estados Anzoátegui y Monagas, y tal como quedó evidenciado del debate probatorio, y en el caso, de la vivienda el cual quedó evidenciado que al principio fue otorgado dicho beneficio por un monto fijo de Bs. 500,00, y a su vez le otorgaban el derecho de habitar en casas de la misma empresa, mientras su residencia, seguía en la ciudad de Caracas; en razón de lo establecido no hubo una remuneración, provecho o ventaja que formará parte del patrimonio del actor, por lo que tales asignaciones no tienen carácter salarial. Así se decide.

    En cuanto al reclamo que hace el actor de la incidencia por la bonificación por producción, equivalente a 30 días de sueldo que le eran pagadas durante el mes de diciembre de cada año, se pudo constatar del valor que arrojan los recibos incorporados por la parte demandante, los cuales corren insertos marcados “M” y “N” (Folios 411 y 412), de las consecuencias jurídicas aplicadas por este Tribunal a favor del actor de la aceptación de dichos documentos que hizo la accionada, al ser solicitada la exhibición de los mismos aunado a ello, el interrogatorio conteste del actor de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho beneficio le era cancelado anualmente y de manera permanente por lo cual tiene incidencia salarial; así se decide.

    Finalmente ha quedado establecido, que el actor ingreso el 05 de Noviembre del año 2001 hasta el 29 de febrero del año 2008, fecha en la cual este renunció voluntariamente, para un tiempo efectivo de labores de 6 años, 3 meses y 24 días, y que a los efectos de los cálculos respectivos, quedó establecido del cúmulo de probanzas, en especial de los recibos, en cuanto a los salarios que devengó mensualmente, los primeros años, la cantidad mensual de 4 mil dólares americanos, que a la tasa oficial de cambio $2,15 resulta la cantidad de Bs. 8.600,00 hasta la terminación de la relación de trabajo la cantidad de 4.800 dólares americanos, que a la tasa de 2,15 resulta la cantidad de Diez mil trescientos bolívares (Bs. F. 10.300,00), para un último salario básico diario devengado de Bs. 344,00. A los efectos del salario normal base de cálculo, ha quedado demostrado precedentemente de todo el análisis de las actas procesales, especial de los recibos de pago valorados, que el actor percibió anual y permanentemente, el Bono de Producción a razón de 30 días de salarios, cancelados anualmente en el mes de diciembre, por lo que los mismos se considera formando parte del salario del actor en la respectivas oportunidades mientras duró la relación de Trabajo. El Salario integral resulta de adicionar al salario normal último devengado, la incidencia de utilidad y la incidencia del bono de utilidades, para un monto de Salario integral diario de Bs. 401,33 y que el Régimen Jurídico aplicable al actor es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De los conceptos demandados, se observa que reclama de ANTIGÜEDAD LEGAL e INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, DIFERENCIAS DE VACACIONES, DIFERENCIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES ANUALES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, los cuales de acuerdo con las actas procesales y de acuerdo al análisis valorativo, se concluye:

    En lo que respecta al pago de las diferencias de vacaciones cumplidas y diferencias de vacaciones fraccionadas, que la empresa pagaba al trabajador por dichos conceptos, el equivalente a 30 días de salarios, y al evidenciarse su pago a través de los recibos de los pagos correspondientes, y por haberlo aceptado el propio actor durante su interrogatorio, y dado que lo que se pretende es la diferencia de cuatro (04) días, no es procedente el pago reclamado. Así mismo en cuanto al pago de Utilidades, a razón de 120 días de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera, lo cual quedó descartada su aplicación, y aunado a ello, se desprende de todo análisis valorativo, que la empresa pagaba al trabajador por concepto de utilidades, el equivalente a 30 días de salarios, y al evidenciarse su pago a través de los recibos de bonificación de fin de año presentados tanto por el actor como por la demandada, dicho concepto no es procedente. Así se decide

    En cuanto a la Antigüedad Legal conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con las actas procesales se concluye que la parte accionada en el transcurso de la prestación del servicio y una vez culminada la misma no canceló el referido concepto, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho. De acuerdo a lo anterior, previo los cálculos correspondientes, desde la fecha de ingreso 05 de noviembre de 2001 al 29 de febrero de 2008, para un tiempo efectivo de 6 años, 3 meses y 24 días, le corresponde 390 días a razón del su salario integral devengado en los diferentes períodos en que duró la relación de trabajo para un monto total por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 140.796,96). ASI SE ACUERDA.

    Ahora bien, siendo ha quedado debidamente demostrado que la prestación de servicio culminó por la renuncia voluntaria del propio actor L.R.H., y siendo que es procedente a criterio de este Tribunal la presente demanda parcialmente con lugar, habiendo invocado la parte accionada el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al preaviso del trabajador al patrono, es procedente la compensación correspondiente a razón de un (01) mes de salario, tal como lo señala el mencionado artículo; en razón de ello, al monto que se condena a pagar deberá deducirse el monto de Bs. 10.320,00, último salario devengado por el actor. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de lo expuesto, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentó el ciudadano L.R.H.F. contra la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., arriba plenamente identificados; en consecuencia se condena a la mencionada demandada a cancelarle al demandante: La Prestación de Antigüedad Artículo 108, le corresponden 390 días a razón del su salario integral devengado en los diferentes períodos en que duró la relación de trabajo, para un total de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 140.796,96), más el pago de los intereses generados por las prestaciones acumuladas y no pagadas, los cuales se condenan a cancelar, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo realizable por un experto contable, el cual deberá tomar a consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    A los efectos del pago de la indexación y los interese de mora se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley, así mismo quedan advertidas las partes que a los fines de la interposición de los recursos correspondientes, el lapso se iniciara una vez que conste en autos la última de la notificaciones acordadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza,

    Abog. E.O.S.

    Secretario (a)

    EOS/ gg.

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