Decisión nº 313 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008)

Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000371

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LEON A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.563.801.

APODERADOS JUDICIALES: SONIA FERNÁNDES M., A.J.D. y J.G.D., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 57.815, 16.817 y 117.870, en su orden.

PARTE DEMANDADA: HL BOULTON & Co. SACA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil a cargo del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1.643, de fecha 01-07-1944 siendo la última modificación de sus Estatutos asentada bajo el N° 23-, Tomo 3-A en fecha 20-01-2000.

APODERADA JUDICIAL: A.B.E., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.097

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el trabajador accionante contra la empresa H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A., siendo la misma admitida oportunamente en fecha dos (02) Octubre de 2006 y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó en fecha 12 de diciembre 2006; prolongándose ésta en varias oportunidades y dándose por concluida en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007, en virtud de no haber sido posible la mediación, siendo incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día primero (1º) de Julio de 2008, oportunidad en la cual se efectuó pronunciamiento oral del dispositivo de fallo, asimismo, se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la audiencia, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que por el accionante empezó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa H.L. BOULTON & Co. S.A.C.A., en fecha tres (03) de julio de 1995, desempeñando el cargo de receptor de Buques, devengando un salario promedio mensual variable de Bs.820.164,53, tal como se evidencia de los recibos de pago que consignará de donde se desprenden todos los elementos necesarios a los fines de determinar la cuantía de lo que le corresponde por la prestación de sus servicios.

Que en dichos recibos se identifica al accionante con nombre, apellido y con su respectiva cédula de identidad, y que también allí se señala el sueldo que devengaba, el nombre de la nave o buque en la que efectivamente laboraba, que están encabezados con el nombre de la empresa, evidenciándose que esos eran los recibos de pago que utiliza la compañía para cancelar su nómina de obreros y que los servicios que prestaron para el patrono consistían en las operaciones de estiba en los procesos de carga y descarga de los buques mercantes que atendía la empresa en el puerto de La Guaira.

Que un buen día sin previa notificación el accionante se presentó a sus labores ordinarias en los muelles de la zona portuaria, cuando de pronto se les informó que ya no prestarían sus servicios a los buques A.P.L. MANAUS, P & O NEDLLOYD SAMBA y MERCOSUL URUGUAY ROTTERDAM, ya que estos buques los atendería otra empresa estibadora denominada REHUPOCA, C.A.

Que en virtud de tal situación el accionante, conjuntamente con un grupo numeroso de compañeros trabajadores acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de solicitar que le fuesen restituidos sus derechos laborales infringidos con el desmejoramiento de las condiciones de trabajo al aplicarle porcentajes de sus sueldos inferiores al monto que devengaban, mermándole su actividad laboral, pronunciándose el referido organismo administrativo declarando Con Lugar dicha solicitud y ordenando se restituyeran los derechos laborales infringidos, mediante P.A. signada con el No.477/04 de fecha veinte de diciembre de 2004, la cual corres inserta en el Expediente No. 036-04-01-00610.

Que posteriormente a la notificación de la empresa demandada de la P.A., un funcionario de la mencionada Inspectoría se comunicó por vía telefónica con el ciudadano E.L., sen su carácter de Vicepresidente, quien manifestó “ Nosotros estamos cumpliendo con lo que indica la p.a., y yo no tengo buques asignados, todos los buques asignados han sido atentidos por personal de HL Boulton y el personal de Tiasa…”

Que resulta evidente que la empresa no ha restituido los derechos laborales de los trabajadores, por lo que se constata que la accionada pretende burlar y desconocer tales derechos laborales que le fueron infringidos al accionante.

Que a partir del mes de febrero la demandada comenzó a no asignarle trabajo al trabajador demandante, lo cual induce a determinar que de manera injustificada la empresa decidió terminar de manera unilateral la relación de trabajo por cuanto no le dio más trabajo a su mandante, para lo cual señala como efectiva fecha del despido el día 15 de abril de 2006, asimismo con motivo de la terminación de la relación de trabajo en forma injustificada la empresa H.L BOULTON & Co, S.A.C.A. se ha negado en forma rotunda a cancelarle al accionante la cantidad adeudada por conceptos de sus prestaciones sociales. Que en consecuencia de ello, reclama el pago de las prestaciones sociales, señalando un tiempo de servicio de 11 años, 9 meses y 19 días, asimismo aduce que el salario usado como base de calculo para determinar el quantum de los conceptos es el salario base diario promedio que alcanza la cantidad de Bs. 47.671,68, en virtud de lo cual demanda el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones legales 2005-2006, utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, intereses sobre prestaciones, Cesta ticket, Pago Sustitutivo del Preaviso, e Implementos de Trabajo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, que el salario demandado por el accionante haya sido el señalado en el escrito libelar y tomado para el cálculo de los conceptos demandados, toda vez que lo cierto es que, tal como se desprende de los recibos de pago del ultimo año de servicio, durante dicho período es decir desde Mayo de 2005 hasta Abril de 2006, el trabajador devengó un total de Bs. 4.475.624,97, que dividido entre doce (12) da como resultado un monto de Bs. 372.969,75, que al sumarle la cantidad de Bs. 26.710,70, correspondiente al promedio mensual de Carga Peligrosa, considerando el año inmediatamente anterior, se obtiene la cantidad de Bs. 399.680,45, correspondiente al total del salario normal mensual promedio.

Que en los recibos de pago se determine el Sello del Buque, asimismo niega que el pago fuera evidentemente semanal, toda vez que lo cierto es que el actor no laboraba de forma fija y de manera ininterrumpida para la empresa, siendo el caso que el mismo laboraba por turnos, de acuerdo a la llegada de buques, y en consecuencia pasaba períodos de tiempo sin laborar, periodo en el cual se podía dedicar a otras labores de su preferencia, tal como se evidencia de los instrumentos promovidos y marcados con la letra “G”, donde se puede determinar que el actor no laboró todas las semanas que comprende el mes.

Que se hayan suscitado una serie de inconvenientes entre la empresa y el accionante, por lo que un día, sin notificación se el informara al mismo que no prestaría servicio en los señalados buques, en ese mismo sentido reconoce la existencia del procedimiento administrativo intentado por el accionante, sin embargo rechaza que el mismo haya sido intentado a los fines de que le fuesen restituidos los derechos infringidos en virtud de que se le aplicaran porcentajes de sus sueldos inferiores al monto que devengaba, asimismo niega que no hayan dado cumplimiento a la p.a. y alega que contra la misma existe un recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no ha sido resuelto y por tanto existe una cuestión que debe resolverse en un proceso distinto a los fines de evitar Sentencias contradictorias, que pudiesen causar gravamen irreparable a la demandada.

Que el accionado haya acudido ante el organismo competente del trabajo a los fines de que le fuesen restituidos… Al aplicarle porcentajes de sus sueldos inferiores al monto que devengaba … Toda vez que lo cierto es, que la solicitud dirigida la Inspectoría del Trabajo nada dice al respecto; asimismo niega que se haya desmejorado las condiciones de trabajo invocadas por el actor, y que la empresa pretenda burlar y desconocer los derechos que dice corresponderle el demandante.

Que la empresa comenzó a no darle trabajo al accionante, durante los meses de abril, mayo y junio del presente año, lo que induce a determinar que de una manera injustificada la empresa decidió unilateralmente terminar la relación laboral, tomándose como fecha de despido la del día 15 de abril del año 2006, toda vez que de los recibos cursantes en las actas se puede observar los días efectivamente laborados en los meses comprendidos entre el mes de febrero y el mes de abril del referido año, por lo que niega y rechaza que la empresa haya efectuado despido alguno, asimismo niega haberse rehusado a pagar la prestaciones sociales al accionante, toda vez que la mima tuvo conocimiento de la extinción de la relación laboral en la oportunidad que fue notificada por el Tribunal del presente procedimiento.

Asimismo niega que el tiempo efectivo de servicio es o haya sido de 11 años, 1 mes y 21 días, y que para el corte al 19 de junio de 1997, hayan transcurrido 9 años, 0 meses y 26 días, toda vez que como ha sido suficientemente alegado, el actor no laboraba de forma fija, sino por turnos, de acuerdo a la llegada de los buques, tal como lo reconoce la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda en cuanto al señalamiento de los días efectivamente laborados, cuando demandan el concepto de cesta tickets, de modo tal que el tiempo efectivo de servicio totaliza la cantidad de 621 días efectivamente laborados, lo cual equivale a 1 año, 08 meses y 21 días de servicio.

Niega y rechaza lo señalado por la parte actora en cuanto al monto de Bs. 820.164,53 por concepto de último salario básico y Bs. 820.164,53, por concepto de carga peligrosa, toda vez que no se especifica en el escrito libelar cuales fueron los parámetros que se usaron para determinar dicha cantidad, asimismo rechazan que el salario total mensual haya sido de Bs. 1.640.329, 06, y todos los demás cálculos efectuado en base a dicho monto, puesto que lo cierto es tal como antes fue mencionado que el salario promedio del ultimo año era el de Bs. 372.969,75, mas la cantidad de Bs. 26.710,70, por concepto de promedio mensual de Carga Peligrosa, considerando el año inmediatamente anterior antes referido, de lo cual se obtiene un salario promedio mensual de Bs. 399.680,45, del cual se deriva un salario diario de Bs. 13.322,68. Asimismo niega el quantum alegado por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Por otro lado, rechaza que le corresponda al trabajador por concepto de antigüedad 612 días, toda vez que de conformidad con el artículo 108, le corresponden 597 días (incluyendo los días adicionales) lo que equivale a un monto de Bs. 7.501.813,10, toda vez que la accionada interpretó erróneamente lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente, en el sentido de que la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prestación de antigüedad se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva y que el salario a considerar será el generado en la oportunidad que nazca el derecho a la acreditación de los 5 y 2 días señalados en la normativa, todo ello en el sentido de que ningún patrono al depositar o acreditar en forma mensual dicha prestación, tienen conocimiento de cuál sería el salario devengado por el trabajador en el último año.

Asimismo, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de Preaviso a tenor de lo establecido en el artículo 104 ejusdem.

Niega que se le deba ninguna cantidad por el concepto de Vacaciones legales desde el 03/03/05 al 03/03/2006, y Vacaciones Fraccionadas, del mismo modo niega que le correspondan 50 días de Vacaciones de conformidad la Convención Colectiva de Trabajo y finalmente alega que dichos conceptos correspondientes al año 2006, fueron canceladas, tal como se evidencia de las documentales marcadas de la letra H” a la “H3” y “F”, respectivamente.

Asimismo negó que se le deba el concepto de Vacaciones Fraccionadas, toda vez que la fecha de ingreso del trabajador es el 08 de julio y que tal como ha quedado demostrado el reclamante se le cancelaron las vacaciones correspondientes al año 2005, para el 08 de julio de 2006, de acuerdo a la fecha de egreso establecida por el reclamante como es el 15 de abril de 2006, el actor ya no prestaba servicios.

Que se el adeude lo reclamado por concepto de Utilidades fraccionadas, por cuanto lo cierto es que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 193.921,37.

Niega que se le deba ninguna cantidad de dinero por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo establecido en el artículo 125, toda vez que la empresa no efectuó despido alguno.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 36.221.454,08, por concepto de fideicomiso, toda vez que tal concepto fue mal calculado, aunado al hecho que no se tomó en consideración los pagos que por concepto de intereses de prestaciones efectuó la empresa al accionante, tal como se evidencia de las documentales marcadas desde la “I” a la “I-5”, de la “J” a la “J-3” y de la “K” a la “K-2”. Siendo lo cierto que por tal concepto solo le corresponde la cantidad de Bs. 264.317,79.

Que le corresponda la cantidad demandada por concepto de cesta tickets.

Que le corresponda los intereses moratorios, la indexación, ni el monto total demandado de Bs. 103.591.940,70, por ser exagerada, en virtud de las consideraciones esgrimidas.

PUNTO PREVIO

Se observa que la accionada en su contestación al fondo de la demanda, alega que existe un Recurso de Nulidad del Acto administrativo de efectos particulares, en contra de la p.a. que declaró Con Lugar la solicitud intentada por los trabajadores a los efectos de que se le restituyeran los derechos infringidos en virtud de las desmejoras alegadas, y por tanto señala que existe una cuestión que debe resolverse en un proceso distinto, como lo es la jurisdicción contencioso administrativo. Ahora bien, visto el planteamiento de la demandada este Tribunal observa, que si bien existe otro procedimiento judicial entre las partes del presente proceso que no ha concluido, es evidente que ambos procedimientos tienen naturaleza jurídica y objetos distintos, por lo que fuere cual fuere las resultas de los mismos, no arrojarían sentencias contradictorias, asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que las demandas por Cobro de Prestaciones Sociales suponen la voluntad del trabajador de poner fin al vínculo laboral, en consecuencia es forzoso para este Sentenciador desestimar lo solicitado por la parte demandada y procede a decidir el fondo de la causa. Así se decide.

CONTROVERSIA

Así las cosas, se evidencia de los alegatos y pedimentos formulados por los accionantes en su libelo de demanda, así como de las defensas opuestas por la demandada, que la controversia en el presente juicio versa sobre los siguientes hechos: la naturaleza jurídica del acto extintivo de la relación laboral; el monto del salario devengado; el tiempo de servicio; las fechas de ingreso y egreso; si la relación laboral era a tiempo indeterminado o de carácter eventual; cantidad de jornadas en las cuales el trabajador laboró en el manejo de carga peligrosa, lo demandado por concepto de implementos de trabajo y el quantum demandado por los conceptos de Antigüedad; vacaciones correspondientes al año 2005-2006, vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; preaviso; fideicomiso; cesta ticket. Así se decide.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia; a los efectos de la presente decisión, delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. De igual forma, sobre la Distribución de la Carga de la Prueba, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.C. (2004), en la cual reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, criterio que este juzgador acoge íntegramente. Así se establece.

Así las cosas, observa este juzgador que, admitida como fue la relación de trabajo, corresponde a la accionada demostrar los hechos que la circundan exceptuando los exorbitantes, luego, corresponde a la accionada demostrar las fechas de egreso, el monto del salario; y a la parte actora, le corresponde demostrar que en efecto laboró con carga peligrosa, a efecto de que proceda la incidencia salarial prevista en la Convención Colectiva por ese concepto y la naturaleza del acto extintivo de la relación laboral. Así se decide.

Ahora bien, vistos los alegatos y defensas opuestas, deviene ineludible para quien decide, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello procede de seguidas al análisis y valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

De los Medios De Prueba

Promovidos por la parte actora.

En el Capítulo I, promovió:

1) Marcada “A” copia simple de la P.A. signada 477/04 que cursa al expediente N° 036-04-01-00610.

El presente documento constituye un documento público consignado en copia simple, el cual no fue impugnado por las partes y en consecuencia se valorara a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora Bien, tal como fuere referido en el punto previo del presente fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que las demandas por Cobro de Prestaciones Sociales suponen la voluntad del trabajador de poner fin al vínculo laboral, en consecuencia es forzoso para este Sentenciador desestimar el presente medio probatorio por cuanto nada aporta al fondo de la Controversia. Así se establece.

2) Comprobantes de pagos emitidos por la empresa accionada a nombre del demandante signados con los números 01 al 26.

Constituyen documentos privados emanados de una de las partes, y toda vez que los mismos no fueron impugnados se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de dichos Recibos se evidencia que los mismos corresponden al salario devengado por el trabajador en el período comprendido entre el 16 de mayo de 2005 y el 19 de febrero de 2006, sin embargo se observa que no se encuentran insertos a las actas la totalidad de los recibos correspondientes a cada una de las semanas transcurridas entre dichas fechas. Por otro lado, se desprende de los instrumentos en examen, que el trabajador ocasionalmente, mas no todas las semanas devengaba, además del salario ordinario, otros conceptos tales como sobretiempo, horas nocturnas, horas amanecidas, descanso, carga peligrosa, etc. Y en ese sentido serán tomados en cuenta para determinar el quantum de los conceptos que resulten condenados. Así las cosas, siendo el caso que no se encuentran presentes la totalidad de los recibos de pago, de los mismos emerge suficientemente el hecho que si devengó dichos conceptos exorbitantes ocasionalmente, sin embargo resulta imposible determinar con exactitud el numero de jornadas específicas en las cuales se devengaron los mismos. Así se establece.

3) Marcado “C”, original de los intereses del concepto de fideicomiso y marcado “D”, “original del salario promedio”.

Dichos instrumentos fueron consignados en originales y no fueron impugnados por la accionada, sin embargo de los mismos se desprende que resulta imposible determinar de donde fueron emanados toda vez que los mismos no constan con referencia alguna que permita determinar su procedencia y del mismo modo se evidencia que no se encuentran suscritos por persona alguna, de modo tal que resulta imperioso para este Juzgador desestimar los mismos por carecer de valor probatorio. Así se decide.

4) Marcado “E”, “original de la emisión de las tasas activas emitidas pro el Banco Central de Venezuela”.

Dicho instrumento constituye una reproducción de un listado emanado del Banco Central de Venezuela, que no fue impugnado por la accionada, en virtud de lo cual se valorará a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien de dicho Instrumento se desprende la tasa de Interés aplicable al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, sin embargo de los términos en los que ha quedado planteada la litis, se observa que el porcentaje de dichas tasas no se encuentra controvertido, ergo deviene forzoso para este Juzgador desestimar el presente medio probatorio, toda vez que no aporta nada al mérito de la controversia. Así se decide.

Capítulo II: Prueba de Exhibición:

  1. Exhibición de los recibos de pago.

    Con respecto a este particular se observa que la accionada alega no poder exhibir las documentales solicitadas, toda vez que las mismas perecieron con ocasión del deslave ocurrido en el estado Vargas en el año 1.999, de conformidad con la Inspección Judicial que se encuentra consignada en el expediente WP11-L-2005-000015, evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.

    Así las cosas, dicha inspección es traída a los autos, en conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial, en virtud que este mismo Tribunal conoció y decidió el expediente signado con el No. WP11-L-2005-000015, donde se encuentra inserta la Inspección judicial aludida por la representación judicial de la parte accionada. En tal sentido, se observa que en la oportunidad de dicha inspección, efectivamente se dejó constancia de diversos daños sufridos por el inmueble donde funcionaba la sede de la empresa demandada, en el estado Vargas, dentro de los cuales se destacan graves daños sufridos tanto por el inmueble en cuestión como del mobiliario que se encuentra depositado dentro del mismo. No obstante, no se hace referencia a daños específicos que pudieran determinar la procedencia de la destrucción parcial o total de documental alguno y mucho menos de los instrumentos objeto de la prueba de exhibición promovida, por lo que deviene forzoso para este Sentenciador desechar la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandado para omitir la exhibición de las documentales señaladas.

    En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 82 del texto adjetivo laboral es claro, la establecer la consecuencia jurídica derivada de la no exhibición de determinados documentos, haciendo especial alusión a aquellos registros que por mandato legal debe llevar el patrono, dentro de los cuales evidentemente se encuentran incluidos los recibos de pago de sus trabajadores, en virtud de lo cual, en el caso de autos, al no haberse exhibido las documentales solicitadas, ni evidenciarse de autos elemento probatorio capaz de demostrar que los mismos no se hayan en poder del adversario, devendría de manera indefectible la presunción de certeza de los datos afirmados por el solicitante.

    Ahora bien, de un estudio del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, por medio del cual promovió la presente prueba de exhibición, se evidencia que la misma tenía como objeto demostrar la existencia de una relación de dependencia, hecho que no se encuentra controvertido. Asimismo promueve la prueba con el objeto de demostrar que si bien es cierto al trabajador se le cancelaban los conceptos de carga peligrosa, no es menos cierto que en lo períodos anteriores al último año, realizando la misma labor de carga y descarga de carga peligrosa, no se le cancelaba dicho concepto.

    En este orden de ideas, debe este Juzgador concluir, que en aplicación de la consecuencia jurídica aludida, se presume que la empresa nunca pagó el concepto de carga peligrosa al trabajador accionante, en años anteriores al último año de servicio. No obstante, mal pudiera este sentenciador en base a la presente prueba, determinar exactamente la cantidad de jornadas en la cuales el trabajador laboró con carga peligrosa, toda vez que tal como lo alega la promovente, en los recibos cuya exhibición recayó la solicitud, no se expresaba ningún pago a razón de dicho concepto. En consecuencia, aún habiéndose exhibido los recibos solicitados, al tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, debe este Sentenciador concluir que de los mismos habría emergido el hecho negativo constituido por la circunstancia que durante períodos anteriores al último año la empresa no pagó el concepto de carga peligrosa, y cuando el trabajador efectuó tal tipo de actividad, por cuanto lo mismo se reflejaría en los recibos de pago, tal como se ha reflejado en los recibos de otros períodos. Así se establece.

    2) Registro de asegurado Forma 14-02 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    Visto que la presente prueba tampoco fue exhibida, y constituye una documental que por ley debe estar en posesión del patrono, deviene forzoso la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se tiene como cierto que la relación laboral que unió a las partes se encontraba plenamente vigente desde el día tres (03) de marzo de 1995. Así se decide.

    3) Documentos que acrediten la entrada de buques con carga peligrosa durante la vigencia de la relación laboral.

    Se observa que la accionada no consignó a los efectos de su exhibición los registros de entrada de buques con carga peligrosa, razón por la cual en principio debería aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el tantas veces mencionado artículo 82, y por tanto tenerse como ciertos los datos afirmados por la parte solicitante acerca del contenido del documento. No obstante, al momento de la promoción de la prueba en examen, la parte promovente se limitó a señalar las fechas de las documentales requeridas, sin indicar mayores datos sobre el contenido de las documentales en cuestión, por lo que resulta imposible tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante, cuando el mismo no aportó dato alguno capaz de demostrar la procedencia de los hechos controvertidos. Así se decide.

    Capitulo III. Inspección Judicial.

    En su debida oportunidad fue admitida la Inspección Judicial en la sede de la accionada, la cual se llevó a cabo por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha dieciséis (16) de julio del año 2007, tal como se evidencia del Acta que corre inserta del folio doscientos treinta y nueve (239) en adelante, de la tercera (3ra) pieza del presente expediente. Y la misma será valorada a Tenor de lo establecido en el Capítulo XI del Título VI del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, se observa que en la referida Acta, se dejó constancia que la ciudadana Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, manifestó no tener el manifiesto de importación de carga o sobordo de carga, y fue expuesto a la vista del Tribunal un soneque o carpeta Oslo, contentiva de la relación del personal a partir del día 14 de septiembre de 2000, toda vez informaron que las relaciones correspondientes a los años anteriores se extraviaron durante la tragedia acaecida en el estado Vargas en el año 1999, compuesta por formatos mediante la cual la empresa deja constancia de: El nombre de los trabajadores, la fecha y el día de la semana respectivo que laboran o laboraron, la línea – servicio, el buque, el viaje, el tomador de tiempo (quien es la persona que toma el tiempo que se tarda las operaciones de carga y descarga del buque), así como también el agente, posee en su parte superior izquierda el logo de la empresa debidamente firmada y sellada por la gerencia de operaciones, así como el tipo de carga, la sección del trabajo, y los turnos, de la cual se pudo evidenciar que el accionante laboró las siguientes jornadas: 1°.- N° 06 en la lista con el logo de la empresa HL BOULTON &. CO. SACA, de fecha 26 de septiembre del año 2000, trabajó en el turno de la tarde desde las 16:00 Hasta las 24:00, como receptor en el buque Med Curacao, la Guaira; 2° N° 08 en la lista con el logo de la empresa HL. BOULTON & CO. SACA, de fecha 28 de septiembre de 2000, en el turno de la mañana desde 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque MSK, La Guaira; 3° N° 10 en la lista con el logo de la empresa HL. BOULTON & CO. SACA, de fecha 01 de Octubre de 2000, en el turno de la mañana-tarde desde las 7:00 a.m. hasta las 06:59, como receptor en el buque Sea Land Honduras, La Guaira; 4° N° 06 en la lista con el logo de la empresa HL BOULTON & CO, SACA, de fecha 05 de octubre de 2000, en el turno tarde de 16:00 hasta 06:59, como receptor en el buque katrins, La Guaira; 5° N° 09 en la lista con el logo de la empresa HL. BOULTON & CO. SACA, de fecha 09 de octubre de 2000, en el turno de la mañana-tarde desde 07:00 hasta 18:00, como receptor en el buque YURSEL GULER, La Guaira; 6° N° 08 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 13 de octubre de 2000, en el turno mañana desde 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque MSK, La Guaira; 7° N° 08 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 23 de octubre de 2000, en el turno mañana – tarde 07:00 hasta 22:00, como receptor en el buque Yursel Guler, La Guaira; 8° N° 10 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 24 de octubre de 2000, en el turno de la mañana-tarde desde 07:00 hasta 04:00, como receptor en el buque Yursel Guler La Guaira; 9° N° 07 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 02 de noviembre de 2000, en el turno de la mañana-tarde desde 07:00 hasta las 06:59, como receptor en el buque Katrins, La Guaira, 10° N° 07 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 01 de noviembre de 2000, en el turno de la tarde desde 16:01 hasta 06:59, como receptor en el buque Katrins, La Guaira; 11° N° 07 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 14 de noviembre de 2000, en el turno de la mañana desde 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque N.C., La Guaira; 12° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 20 de diciembre de 2000, en el turno de la mañana desde 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque, N.c., La Guaira; 13° N° 04 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 27 de marzo de 2001, en el turno de tarde 16:00 hasta 24:00, como receptor en el buque N.c., La Guaira; 14° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 11 de abril de 2001, en el turno de la mañana-tarde desde 07:00 hasta 19:00, como receptor en el buque N.C., La Guaira; 15° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 04 de Julio de 2001, en el turno mañana- tarde 07:00 hasta 22:00, como receptor en el buque N.C., La Guaira; 16° N° 05 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 18 de Julio de 2001, en el turno de la mañana desde 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque Box New York, La Guaira; 17° N° 05 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 14 de Agosto de 2001, en el turno de la tarde desde 16:01 hasta 06:59, como receptor en el buque N.C., La Guaira; 18° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 21 de noviembre de 2001, en el turno de la mañana desde 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque N.C., La Guaira; 19°, N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON& CO. SACA , de fecha 27 de noviembre de 2001, en el turno de la mañana desde 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque N.C., La Guaira; 20° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 05 de diciembre de 2001, en el turno de la mañana desde 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque N.C., La Guaira; 21° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 27 de noviembre de 2001, en el turno mañana desde 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque N.C., La Guaira; 22° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTO & CO. SACA, de fecha 11 de diciembre de 2001, en el turno de la mañana 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque N.C.; 23° N° 15 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 19 de diciembre de 2001, en el turno de la tarde desde 16:01 hasta 06:59, como receptor en el buque Vapor N.C., La Guaira; 24° N° 10 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 03 de enero de 2002, en el turno de la mañana-tarde desde 07:00 hasta 19:00, como receptor en el buque N.C., 25° N° 02 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 15 de enero de 2002, en el turno tarde desde 16:01 hasta 24:00, como receptor en el buque N.C., 26° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 18 de enero de 2002 en el turno de la mañana desde 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque S.P., 27° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 22 de enero de 2002, en el turno mañana 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque N.C.; 28° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H.L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 23 de enero de 2002, en el turno tarde desde 16:01 hasta 03:00, como receptor en el buque S.P.; 29° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 02 de marzo de 2002, en el turno mañana-tarde 07:00 hasta 19:00, como receptor en el buque S.P.; 30° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 05 de marzo de 2002, en el turno mañana 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque N.c.. 31° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 13 de marzo de 2002, en el turno mañana 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque N.C.. 32° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 16 de marzo de 2002, en el turno mañana 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque S.P.; 33° N° 05 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 23 de marzo de 2002, en el turno tarde 16:01 hasta 24:00, como receptor en el buque S.P.; 34° N° 07 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 16 de octubre de 2003, en el turno tarde 16:01 hasta 05:00, como receptor en el buque N.S.; 35° N° 05 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 20 de octubre de 2003, en el turno mañana 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque Molloyalty; 36° N° 09 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 30 de octubre de 2003, en el turno mañana-tarde 07:00 hasta 20:00, como receptor en el buque Cap Vicent; 37° N° 05 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 03 de noviembre de 2003, en el turno mañana 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque N.C.; 38° N° 05 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 17 de noviembre de 2003, en el turno mañana 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque Molloyalty; 39° N° 14 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 17 de noviembre de 2003, en el turno tarde 16:01 hasta 06:59, como receptor en el buque Sierra Express; 40° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 22 de noviembre de 2003, en el turno mañana 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque CGM Colombine; 41° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 28 de noviembre de 2003, en el turno mañana-tarde 07:00 hasta 03:00, como receptor en el buque N.S.; 42° N° 09 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 02 de diciembre de 2003, en el turno mañana 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque san Clemente; 43° N° 13 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 03 de diciembre de 2003, en el turno mañana 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque Mount Ida; 44° N° 10 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 06 de diciembre de 2003, en el turno mañana-tarde 07:00 hasta 24:00, como receptor en el buque S.P.; 45° N° 04 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 17 de diciembre de 2003, en el turno mañana 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque Mlloyalty; 46° N° 05 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 19 de diciembre de 2003, en el turno mañana-tarde 07:00 hasta 06:00, como receptor en el buque Cap Vincent; 47° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 15 de diciembre de 2003, en el turno mañana-tarde 06:00 hasta 20:00, como receptor en el buque N.S.; 48° N° 09 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 03 de enero de 2004, en el turno tarde 16:01 hasta 04:00, como receptor en el buque CGM Colombia; 48° N° 01 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 09 de enero de 2004, en el turno tarde 16:01 hasta 06:59, como receptor en el buque N.S.; 49° N° 01 en la lista con el logo de la empresa H. L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 06 de enero de 2004, en el turno tarde 16:01 hasta 06:59, como receptor en el buque S.P.; 50° N° 01 en la lista con el logo de la empresa H, L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 14 de enero de 2004, en el turno mañana-tarde 07:00 hasta 20:00, como receptor en el buque Mount Ida; 51° N° 05 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 12 de febrero de 2004, en el turno mañana-tarde 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque S.P.; 52° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 14 de febrero de 2004, en el turno tarde 16:01 hasta 24:00, como receptor en el buque MERCOSUL Uruguay; 53° N° 08 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 20 de febrero de 2004, en el turno tarde 16:01 hasta 03:00, como receptor en el buque N.S.; 54° N° 01 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 27 de febrero de 2004, en el turno mañana-tarde 07:00 hasta 05:00, como receptor en el buque Sun Man; 55° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 04 de marzo de 2004, en el turno tarde 16:01 hasta 24:00, como receptor en el buque MERCOSUL Uruguay; 56° N° 01 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 08 de marzo de 2004, en el turno mañana-tarde 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque N.S.; 57° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 10 de marzo de 2004, en el turno mañana-tarde 07:00 hasta 22:00, como receptor en el buque Mount Ida; 58° N° 07 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 13 de marzo de 2004, en el turno mañana-tarde 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque Cap Vincent; 59° N° 06 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 16 de marzo de 2004, en el turno tarde 16:01 hasta 06:59, como receptor en el buque S.P.; 60° N° 07 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 18 de marzo de 2004, en el turno tarde 16:01 hasta 06:59, como receptor en el buque Sierra Express; 61° N° 05 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 25 de marzo de 2004, en el turno mañana 07:00 hasta 16:00, como receptor en el buque S.P.; 62° N° 07 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 27 de marzo de 2004, en el turno mañana 06:00 hasta 16:00, como receptor en el buque CGM Colombia; 63° N° 01 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 30 de abril de 2004, en el turno tarde 16:01 hasta 24:00, como receptor en el buque Sierra Express; 64° N° 01 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 03 de mayo de 2004, en el turno mañana-tarde 06:00 hasta 21:00, como receptor en el buque S.P.; 65° N° 08 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 21 de mayo de 2004, en el turno mañana-tarde 07:00 hasta 06:59, como receptor en el buque Sun Man; 66° N° 05 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 23 de mayo de 2004, en el turno mañana-tarde 07:00 hasta 20:00, como receptor en el buque S.P.; 67° N° 05 en la lista con el logo de la empresa H. L. BOULTON & CO. SACA, de fecha 28 de mayo de 2004, en el turno tarde 16:01 hasta 06:59, como receptor en el buque S.P.. Ahora bien, es el caso que si bien se pudo determinar el número de jornadas laboradas relacionadas en dicho registro, no emerge del mismo si laboró o no con carga pesada. En este mismo sentido, dichas jornadas serán consideradas conjuntamente con lo que arrojan los recibos de pago aportados a los fines de determinar exactamente la cantidad de jornadas laboradas desde la fecha relacionada en adelante. Así se establece.

    En este mismo sentido, le presentó al Tribunal para su vista un soneque o carpeta Oslo el cual contiene la relación de carga peligrosa, desde el año 2000 hasta el año 2005, específicamente desde el 27 de septiembre del año 2000 hasta 04 de abril del 2005, constante de catorce (14) folios útiles y el formato que contiene el número de la factura, la fecha, el buque y la fecha de atraque, la medida del contenedor, la descripción, la cantidad, la clase y el monto se observa, las cuales se encuentran insertas a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) y siguientes, de la supra aludida pieza del presente asunto. En tal sentido, dichas jornadas serán consideradas como efectivamente laboradas con carga peligrosa, siempre y cuando se determine que el trabajador laboró efectivamente en durante dichas jornadas. Así se establece.

    Capitulo IV. Pruebas de Informes:

    1) Prueba de informes dirigida a los Bomberos M.d.P. de la Guaira: Se observa que dicha institución, ratificó la información suministrada mediante oficio de fecha 04 de junio del 2007, el cual corre inserto en el expediente signado con el No. WP11-L-2006-000416, nomenclatura de éste mismo Circuito Judicial del Trabajo, el cual se trae al presente proceso en virtud del principio de Notoriedad Judicial, no obstante, de una revisión exhaustiva de dichas documentales, se observan que las mismas arrojan una relación imprecisa y producida de forma tal que la información se encuentra codificada, razón por la cual resulta ininteligible y en consecuencia nada aporta al fondo de la controversia, de modo tal que resulta forzoso para este Juzgador desestimar el contenido del mismo. Así se establece.

    2) Prueba de Informes dirigida a la Capitanía de Puerto de la Guaira: Se observa dicha institución, ratificó la información suministrada mediante oficio de fecha 27 de junio del 2007, el cual fue consignado en copia simple. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de dicha documental, se observa que la referida institución manifiesta no tener datos relacionados con lo Buques que ingresan a ese puerto que sean de la empresa H.L. BOULTON, ni algún manifiesto de importación de carga peligrosa, de modo tal que nada aporta al fondo de la controversia, ergo resulta forzoso para este Juzgador desestimar el contenido del mismo. Así se establece.

    3) Prueba de Informes dirigida a la empresa VENEZUELAN CONTAINER TERMINALS, CVT, C.A. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de dicha documental, se observa que la referida empresa funciona como una operadora y no posee la información solicitada, de modo tal que nada aporta al fondo de la controversia, ergo resulta forzoso para este Juzgador desestimar el contenido del mismo. Así se establece.

    4) Prueba de Informe dirigida a la empresa J.J. M.Q. C.A.

    Por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de juicio, oral pública y contradictoria, no constó en autos la consignación de las resultas relativas a la presente prueba informativa, nada tiene que decir al respecto este Sentenciador por no existir elemento probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

    Capitulo V. Prueba Testimonial:

    Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos A.M.M. y Leslis Campos flores, venezolanos , mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.489.674 y 6.467.953, respectivamente, quienes depusieron sus declaraciones a tenor de lo siguiente:

    Ciudadano L.C.F.:

    Respuestas a las preguntas de la parte actora:

    Que si conoce al accionante.

    Que el Sr. León laboraba para H.L. BOULTON, lo cual le consta porque trabajaron juntos como receptores.

    Que ambos entraron en el año 1991.

    Que el Sr. León laboró todos los días con carga peligrosa.

    Que el Sr. León trabajó de manera continua.

    Que la empresa no le dotaba a los trabajadores de los implementos de trabajo.

    Que la empresa en ningún momento le canceló cesta tickets a sus trabajadores.

    Que no tiene ningún interés en las resultas del juicio.

    Respuestas a las preguntas de la parte accionada:

    Que, demandó a la empresa H.L. Boulton, por los mismos motivos.

    Que en la oportunidad de se demanda llegó a un arreglo con la empresa con ocasión de sus prestaciones sociales.

    Que demandó a la empresa por las mismas razones que el accionante.

    Que si rindió declaración en el juicio intentado por el ciudadano R.A.L.G..

    Que trabajaba todos los días de la semana, excepto cuando amanecía, por que libraba ese día.

    Que no prestó servicios para ninguna otra empresa.

    Que compareció a declarar por que le pidieron el favor, y aceptó por que trabajaba con ellos.

    Respuestas a las preguntas del Juez:

    Que el receptor es quien recibe los containers, es planista, tiene varias funciones, depende de si está en el patio o en el almacén.

    Ciudadano A.M.M.:

    Respuestas a las preguntas de la parte actora:

    Que si conoce al accionante.

    Que el Sr. León laboraba para H.L. BOULTON.

    Que el Sr. Rubén laboró con carga peligrosa durante toda la vigencia de la relación de trabajo.

    Que no tiene certeza cuando empezó a trabajar el Sr. León para la empresa.

    Que el Sr. León se desempeñaba en actividades portuarias con los barcos, específicamente como receptor.

    Que el demandante trabajaba de manera continua para la empresa.

    Que el Sr. León trabajaba todos los días con carga peligrosa.

    Que la empresa no le dotaba a los trabajadores de los implementos de trabajo.

    Que la empresa no le pagaba Cesta tickets a los trabajadores de los implementos de trabajo.

    Que no tiene ningún interés en las resultas del juicio.

    Respuestas a las preguntas de la parte accionada:

    Que trabajó para la empresa H.L. Boulton.

    Que prestaba sus servicios todos los días de todas las semanas.

    Que estando en boulton no trabajó para ninguna otra empresa.

    Que venían buques todos los días para ser atendidos por la empresa.

    Que venían buques la mayoría de los días de la semana.

    Que vino a declarar por amistad con el accionante.

    Vistas las testimoniales depuestas, este Sentenciador observa que de las mismas no emergen elementos de convicción capaces de esclarecer ninguno de los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa, en consecuencia resulta forzoso desecharlas. Así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte demandada

    En el Capítulo I, promovió:

    1) Marcado “A” Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto contra la P.A. N° 477/04 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 20 de diciembre del 2004 y marcada “B”, la referida Providencia. Dichos documentos constituyen documentos públicos consignados en copia simple, el cual no fue impugnado por las partes actora y en consecuencia se valorara a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora Bien, tal como hiciere mención al momento de la valoración de la P.a. en análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que las demandas por Cobro de Prestaciones Sociales suponen la voluntad del trabajador de poner fin al vínculo laboral, en consecuencia es forzoso para este Sentenciador desestimar el presente medio probatorio por cuanto nada aporta al fondo de la Controversia. Así se establece.

    2) Marcada “D”, Nómina Portuaria Personal Activo de fecha 06 de julio de 2006. Dicho instrumento constituye un instrumento privado presentado en original, que fue impugnado por la parte accionante, en virtud de no ser un documento fidedigno, no posee el sello húmedo. En este mismo orden de ideas, este Sentenciador observa, que en efecto dicha documental no posee rúbrica alguna, de la cual se pueda verificar cual es su origen, y aunado a ello no se encuentra suscrita por el trabajador, por lo que deviene imperioso desecharla en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    3) Marcado con la letra “E” Relación General Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo desde julio de 1997 hasta junio de 2006. El presente instrumento constituye un instrumento privado emanado de la empresa demandada, ofrecido en original, la cual fue impugnada por la parte actora por no poseer el sello húmedo de la empresa y adolecer de vicios en los cálculos toda vez que según aduce, no se aplicó lo establecido en la convención colectiva. En este mismo orden de ideas, este Sentenciador observa, que en efecto dicha documental no posee rúbrica alguna, de la cual se pueda verificar cual es su origen, y aunado a ello no se encuentra suscrita por el trabajador, por lo que deviene imperioso desecharla en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    4) Marcada “F” Nomina Portuaria donde se refleja el calculo de Utilidades y Vacaciones de acuerdo a la Convención Colectiva. El presente instrumento constituye instrumento privado emanado de la empresa demandada, ofrecido en original, la cual fue impugnada por la parte actora toda vez que a los efectos de determinar el salario devengado, el medio más idóneo son los recibos de pago del trabajador los cuales constan en actas. En este sentido, este juzgador considera procedente la impugnación efectuada, puesto que en efecto constan en los autos los recibos de pago correspondientes a dichos períodos, en consecuencia resulta impertinente el medio probatorio en análisis en virtud del principio de idoneidad de la prueba. Así se establece.

    5) Marcado “G” Nómina Portuaria donde se refleja que el salario del trabajador es variable. El presente instrumento constituye instrumento privado emanado de la empresa demandada, ofrecido en original, la cual fue impugnada por la parte actora toda vez que a los efectos de determinar el salario devengado, el medio más idóneo son los recibos de pago del trabajador los cuales constan en actas. En este sentido, este juzgador considera procedente la impugnación efectuada, puesto que en efecto constan en los autos los recibos de pago correspondientes a dichos períodos, en consecuencia resulta impertinente el medio probatorio en análisis en virtud del principio de idoneidad de la prueba. Así se establece.

    6) Marcados “H” “H1” “H2” “H3”. Recibos de cancelación de utilidades años 2005, 2004, 2003, y 2002, y Vacaciones a los periodos antes indicados por los montos allí establecidos. Dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de la empresa demandada, ofrecidos en originales, la cual fueron impugnados por la parte actora por adolecer de vicios en los cálculos toda vez que según aduce, no se aplico lo establecido en la convención colectiva. Ahora bien, toda vez que la promovente insistió en hacer valer la misma, se valorará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese mismo sentido, con respecto a estos documentos, se evidencia que con los mismos se demuestra el pago liberatorio de de los conceptos de Utilidades y Vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003-2004 y2005, ahora bien, es el casó que en el presente asunto sólo se encuentra controvertido el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, ergo se desechan dichas documentales por resultar manifiestamente impertinentes. Así se establece.

    7) Marcado “I, I1, I2, I3, I4 e I5 ”, Recibos por concepto de intereses sobre prestaciones Sociales de fechas 22 de diciembre de 2000, 07 de diciembre de 2001, 05 de diciembre de 2002, 16 de diciembre de 2003, 30 de diciembre de 2004, y 15 de diciembre de 2005. Dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de la empresa demandada, ofrecidos en originales, los cuales fueron impugnados por la parte actora por adolecer de vicios en los cálculos toda vez que según aduce, no se aplicó lo establecido en la Convención Colectiva. Ahora bien, toda vez que la promovente insistió en hacer valer la misma, se valorará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que con ello se demuestra el pago liberatorio de una parte del concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que los mismos se encuentran debidamente suscritos por el trabajador accionante, se le otorga pleno valor probatorio y por tanto se concluye que por tal concepto la empresa pagó al trabajador la cantidad total de Bs. 3.374.575,56, lo cual equivale a Bs.F. 3.374,58, y serán descontados de lo que en definitiva se condene por tal concepto. Así se decide.

    8) Marcados “J” “J1” “J2” y J3”, recibos de pago por concepto de intereses y prestaciones. Dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de la empresa demandada, ofrecidos en originales, la cual fueron impugnados por la parte actora por adolecer de vicios en los cálculos toda vez que según aduce, no se aplicó lo establecido en la convención colectiva. Ahora bien, toda vez que la promovente insistió en hacer valer la misma, se valorará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que con ello se demuestra el pago liberatorio del 75% de lo adeudado por los conceptos de indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia de conformidad con los literales “a” y b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de la revisión de los puntos que han quedado controvertidos en la presente causa, se observa que ha sido reclamado el pago del concepto de antigüedad a partir de19 de junio de 1997, en consecuencia, no se encuentra controvertido el pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 666 y 668 del texto sustantivo laboral, por tanto, deviene imperioso para este Sentenciador desechar las presentes pruebas por resultar manifiestamente impertinentes. Así se decide.

    9) Marcado “K”, “K-1” y “K-2,”, Recibos por concepto de Anticipo de Prestaciones sociales de fechas 22 de marzo de 2005; 17 de febrero de 2005. Dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de la empresa demandada, ofrecidos en originales, la cual fueron impugnados por la parte actora por adolecer de vicios en los cálculos toda vez que según aduce, no se aplicó lo establecido en la convención colectiva. Ahora bien, toda vez que la promovente insistió en hacer valer la misma, se valorará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que con ello se demuestra el pago liberatorio de una parte del concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que los mismos se encuentran debidamente suscritos por el trabajador accionante y dichas rubricas fueron expresamente reconocidas por el mismo, se le otorga pleno valor probatorio y por tanto se concluye que por tal concepto la empresa pagó al trabajador la cantidad total de Bs. 1.750.000,00 lo cual equivale a Bs.F. 1.750,00, y serán descontados de lo que en definitiva se condene por concepto de antigüedad. Así se decide.

    10) Marcado desde el número 1 al 26 comprobantes de pago de salarios. Los mismos fueron presentados en original y constituyen documentos privados emanados de una de las partes, y toda vez que los mismos no fueron impugnados se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de dichos Recibos se evidencia que los mismos corresponden al salario devengado por el trabajador en el período comprendido entre el 25 de abril de 2005 y el 23 de abril de 2006, sin embargo se observa que no se encuentran insertos a las actas la totalidad de los recibos correspondientes a cada una de las semanas transcurridas entre dichas fechas.

    Por otro lado, se desprende de los instrumentos en examen, que el trabajador ocasionalmente, mas no todas las semanas, devengaba, además del salario ordinario, otros conceptos tales como sobre tiempo, horas nocturnas, horas amanecidas, descanso, carga peligrosa, etc. Y en ese sentido serán tomados en cuenta para determinar el quantum de los conceptos que resulten condenados. Así las cosas, siendo el caso que no se encuentran presentes la totalidad de los recibos de pago, de los mismos emerge suficientemente el hecho que si devengó dichos conceptos exorbitantes ocasionalmente, sin embargo resulta imposible determinar con exactitud el numero de jornadas específicas en las cuales se devengaron los mismos. Así se establece.

    MOTIVA

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Ante los alegatos y defensas expuestos por las partes en conjunción con los medios de prueba ofrecidos a los fines de la demostración de sus respectivos alegatos, concluye quien decide, en lo siguiente:

    Se observa que la fecha de ingreso alegada por la accionante ha suficientemente demostrada, como consecuencia de la no exhibición de la forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo en cuanto al acto extintivo de la relación de trabajo; se observa que no quedó plenamente demostrado que el mismo tuvo lugar en virtud de haberse perfeccionado un despido injustificado por parte de la accionada, toda vez que esta aduce que no despidió al trabajador, configurándose así un hecho negativo absoluto cuya demostración recaía entonces en el accionante y de autos no emergen elementos que permitan concluir que el demandante satisfizo tal carga probatoria; ergo, no es procedente las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante ello, visto que en el presente caso nos encontramos con que el trabajador no pertenecía al personal fijo de la empresa, sino que realizaba sus labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria, por lo cual es forzoso establecer que la prestación de servicio tuvo lugar de modo eventual, en tal sentido es necesario considerar que en nuestro ordenamiento jurídico, los trabajadores eventuales no están amparados por la estabilidad en el trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, en consecuencia resulta imperioso para este Sentenciador concluir que resulta improcedente las cantidades demandadas por concepto de indemnización por despido injustificado, sin embargo por encontrarse exento de estabilidad relativa, lo que sí le corresponde es la prestación de preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero ante el hecho aducido por la empresa de no haberlo despedido, hace improcedente de igual manera tal concepto, por no haber demostrado cual fue la naturaleza real del acto extintivo de la relación. Y en este mismo sentido, se tomará como fecha cierta de la terminación de la relación laboral el día 15 de abril de 2006, toda vez que de las actas emerge suficientemente que el último recibo de pago de salario del trabajador accionante correspondía a la semana comprendida entre el 17 de abril de 2006 y la referida fecha. Así se decide.

    Con respecto a la reclamación de útiles e implementos de trabajo, observa este juzgador que la misma es improcedente por cuanto los mismos son beneficios sociales de carácter no remunerativo, en atención a lo señalado en el literal “d” del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado y vigente para la fecha de la existencia de la relación laboral de los accionantes). Así se decide.

    Así las cosas, admitida como ha quedado la relación laboral y por no evidenciarse de autos elemento alguno que demuestre el pago liberatorio de los conceptos y montos libelados, éste Tribunal encuentra procedentes los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de Antigüedad y Bono de Alimentación (Cesta Tickets), del mismo modo se declara procedente lo reclamado por concepto del recargo sobre el salario ordinario de 100%, con ocasión del manejo de “Carga Peligrosa”, a tenor de lo contemplado en la Cláusula 20, literal “B” de la Convención colectiva del año 2003, toda vez que quedó plenamente evidenciado que el trabajador laboró en la estiba de carga contentiva de mercancía o materiales peligrosos en diversas fechas tal como se desprende de los recibos de pago aportados por las partes, lo que lo hace acreedor de lo beneficios contemplados en la referida Cláusula, en el entendido que lo devengado por dicho concepto tiene plena incidencia salarial, de modo tal que deberá ser tomado en cuenta al momento de la determinación del salario integral, para las fechas en las cuales quedó plenamente demostrado el hecho causante de dicho beneficio. Así se establece.

    Sin embargo, tal como evidencia de las consideraciones Ut Supra esgrimidas, de las actas se desprende que no han sido consignados la todos y cada uno de los recibos de pago de los salarios devengados por el trabajador durante la totalidad de la relación laboral que unió a las partes, de modo tal que deviene imperioso para este Juzgador ordenar el nombramiento de un experto contable quién con auxilio de todos los recibos de pago que corren insertos al presente expediente, las resultas de la inspección judicial practicada y la experticia que practique sobre el sistema de informático nómina llevado por la empresa, a cuyo efecto se trasladará a la sede de la misma en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de verificar recibo por recibo cuál fue el salario devengado mensualmente por el accionante y con base en esa información calculará el monto adeudado por los referidos conceptos, en el entendido que, toda vez que la parte actora no indicó con precisión las cuantías de los salarios devengados mes a mes durante la totalidad de la relación labora, deberá el experto que a tal efecto se designe, considerar el salario mínimo vigente para cada uno de los períodos donde no exista información, según corresponda con la fecha de los mismos y el salario mínimo vigente para la época, todo ello a tenor de las consideraciones siguientes:

  2. - Tiempo efectivo de trabajo: Se evidencia de los alegatos de las partes y en los términos en los que ha quedado plasmado el debate probatorio, que el accionante no pertenecía al personal fijo de la empresa, sino que realizaba sus labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria, por lo que resulta forzoso establecer que la prestación de servicio tuvo lugar de modo eventual, toda vez que nuestra legislación laboral define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir labor encomendada. El trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada. La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo. Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente, en consecuencia, al encontrarse el accionante, a todas luces subsumido dentro de los extremos de la prestación de servicio a modo eventual, deberá el experto que sea nombrado a tal fin, determinar con exactitud la cantidad de jornadas efectivas laboradas por el trabajador durante toda la relación, y en virtud de ello establecer concienzudamente el tiempo real de servicio, el cual servirá como base para todos los cálculos a efectuarse en relación a cada uno de los conceptos que serán infra señalados. Así se establece.

  3. - Vacaciones y Bono Vacacional: En cuanto a este concepto, se condena al pago de las vacaciones correspondientes al período 2005-2006 y vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, en el entendido que a tal efecto la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la accionada, establece en su Cláusula 45, ordinal 3ro, que a los trabajadores eventuales tienen derecho a recibir un pago por concepto de Vacaciones, que se calcularán al razón del Once por ciento (11%) de los salarios ordinarios y extraordinarios que hubiere recibido cada trabajador eventual durante el año respectivo. Ahora bien, en ese sentido deberá el experto que a tal fin sea designado determinar el total de los ingresos devengados por el trabajador en el período comprendido entre el 23 de abril de 2005 y el 23 de abril de 2006, a cuyo resultado calculará el once por ciento (11%) a los fines de la definitiva determinación del monto correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas. Del mismo modo, determinará el correspondiente al Bono Vacacional a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando a tal efecto la antigüedad determinada según el punto número uno (1) de los parámetros indicados para la experticia in comento, toda vez que la Convención Colectiva nada establece con respecto a dicha Bonificación en el caso de los trabajadores eventuales. Quedando expresamente indicado que el mismo procedimiento será utilizado para determinar lo correspondiente a la referida bonificación durante la totalidad de la relación laboral, en referencia a la obtención del Salario Integral devengado por el trabajador. Así se decide.

  4. - Utilidades: En cuanto a este concepto, se condena al pago de las Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2006, en el entendido que a tal efecto la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la accionada, establece en su Cláusula 45, ordinal 4to, que a los trabajadores eventuales tienen derecho a recibir un pago por concepto de Bonificación de fin de año, que se calcularán al razón del Dieciséis Coma Sesenta y Seis por ciento (16.66%) de los salarios ordinarios y extraordinarios que hubiere recibido cada trabajador eventual durante el año respectivo. Ahora bien, en ese sentido deberá el experto que a tal fin sea designado determinar el total de los ingresos devengados por el trabajador en el período comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 23 de abril del mismo año, a cuyo resultado calculará el Dieciséis Coma Sesenta y Seis por ciento (16.66%), a los fines de la definitiva determinación del monto correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas. Quedando expresamente indicado que el mismo procedimiento será utilizado para determinar lo correspondiente a la referida bonificación durante la totalidad de la relación laboral, en referencia a la obtención del Salario Integral devengado por el trabajador. Así se decide.

  5. - Antigüedad: Se observa que del presente concepto se desprende uno de los puntos álgidos de la presente controversia, toda vez que aduce la representación de la parte actora, que dicho concepto deber ser pagado tomando en cuenta el último salario devengado, fundamentando tal alegato a tenor de lo establecido en el la Cláusula 31 de la Convención Colectiva. Ahora bien, con respecto a dicho particular, este Juzgador haciendo uso del principio Irua Novit Curia, observa que determinado como ha quedado plenamente la condición de eventual del trabajador accionante le es aplicable el régimen especial pactado entre los suscribientes de la Convención Colectiva en su Cláusula 45, en la cual se establece: “… Dichos trabajadores tienen el carácter de eventuales ocasionales y por consiguiente, las partes reconocen que no tienen derecho a gozar de los beneficios contenidos en esta Convención ni a las previsiones legales referente a trabajadores permanentes o fijos…”, sin embargo en el ordinal 4to de la Cláusula en examen se señalan de manera taxativa de cuales beneficios contemplados en la Convención son titulares los trabajadores eventuales, a tal efecto señala: “ 4. Derecho equivalente a lo previsto para los trabajadores Permanentes de la Empresa, en las Cláusulas Nos. 13, 15, 16, 20, 32, 33 y37…”. Así las cosas, resulta imperioso para este Sentenciador concluir que la Convención no establece régimen especial alguno con relación al concepto de Antigüedad para los trabajadores eventuales, de modo tal que deberá y así se ordena expresamente, el experto que a tal efecto sea nombrado, calcular el concepto de antigüedad a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración a tal fin el tiempo real de servicio prestado por el trabajador a tenor de lo determinado según el punto número uno (1) de los parámetros indicados para la experticia in coment; así como el salario integral devengado en cada período. En el entendido que ha quedado plenamente probado que por dicho concepto la empresa pagó un anticipo total de Bs.F. 1.750,00 los cuales deberán ser descontados del monto que arroje la experticia por este concepto. Así se establece.

  6. - Intereses sobre prestación de antigüedad: No existiendo régimen especial alguno con respecto al presente concepto el mismo se calculará de conformidad con lo establecido en el literal “c” del referido artículo 108, debiendo deducir por el presente concepto a las resultas de la experticia la cantidad Bs.F. 3.374,58, toda vez que de las actas se evidencia que el trabajador recibió tal cantidad por dicho concepto. Así se decide.

  7. - Bono de Alimentación: Con respecto al presente concepto, deberá el experto determinar lo que corresponda en relación cada jornada trabajada durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, tomando en consideración la vigencia de los textos legales (Ley programa de Alimentación para los Trabajadores) durante el lapso a calcular. Así se decide.

  8. - Intereses de mora y corrección monetaria: Deberá el experto calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntaria a la sentencia.

    No habiendo asistido la razón a la parte demandante en cuanto a la totalidad de los conceptos que reclamó, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    La empresa accionada deberá asumir el pago de los honorarios del experto designado para la práctica de la experticia aquí ordenada, ello, por razones de equidad, toda vez que –según su decir- no posee registros del trabajador con anterioridad al año 2000. Así se establece.

    No habiendo asistido a la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: LEON A.R.R., contra la sociedad Mercantil “H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al demandante los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales por prestación de antigüedad, vacaciones correspondientes al período 2005-2006, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas; intereses sobre la prestación de antigüedad, en el entendido de que las cantidades previamente pagadas por la empresa por tal concepto serán deducidas del monto total que arroje la experticia por dicho concepto, cesta ticket, cuyos montos de determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indican en la motiva del fallo; y el recargo por trabajo con carga peligrosa de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, sobre las cantidades que en definitiva le corresponda al trabajador y que arroje la experticia ordenada, de igual manera, conforme a los señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los parámetros que se expresan en la motiva del presente fallo. Segundo: Dado que la accionada no fue totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

    Años: 197° y 148°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    EL SECRETARIO.

    Abg. W.S..

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

    EL SECRETARIO.

    Abg. W.S..

    WP11-L-2006-000371

    FJHQ/ADSE

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