Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000351

MOTIVO: Impugnación e Inquisición de Paternidad.

DEMANDANTE: A.E.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.658.068 y domiciliado en: Lechería, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: M.G. y A.F., inscritas en el inpreabogado N° 53.810 y 98.170.

DEMANDADO: F.S.G.G. y B.E.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.488.333, y V-8.219.380, domiciliados el primero en: Avenida Sotavento Sur, Condominio Puinare, Piso 4, Apartamento 40-A, El Morro y la segunda en: Avenida Sotavento Sur, Piso 5, Apartamento 50-C, El Morro de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.F., L.M. y MARIALEJANDRA INFANTE, inscritos en los inpreabogados N° 83.331, 132.549 y 138.282, respectivamente.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por ciudadano J.S.B.P., inscrito en el inpreabogado N° 72.400, Apoderado Judicial del ciudadano A.E.L.D., mediante la cual demanda la Impugnación e Inquisición de Paternidad del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de los ciudadanos F.S.G.G. y B.E.P.A. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente antes mencionado y poder otorgando al Abogado anteriormente identificado, alegando en relación a la misma que: “Mi representado mantuvo una relaciónamorosa con la ciudadana . , posteriormente a la que mantuvo con el ciudadano F.S.G.G.: Luego de la ruptura entre ellos, su ex pareja contrae matrimonio con el ciudadano F.S.G.G., con posterioridad ambos volvieron a unirse sentimentalmente a pesar que la referida ciudadana mantenía su relación matrimonial, al tiempo la madre le comunica que estaba embarazada y que mi representado era el padre del niño, posteriormente a pesar de que al niño lo presentára ante las autoridades competentes el ciudadano F.S.G.G., mi representado siempre ha estado presente y ha establecido una clara relación paternal con el niño. Mi representado mantiene una relación consuetudinaria con el niño, en oportunidades pernocta en el hogar de mi representado; con relación a la Obligación de manutención siempre ha sido puntual en los gastos del niño. Por todos los hechos antes narrados procedo a demandan como en efecto lo hago a los ciudadanos F.S.G.G. y B.E.P.A., por impugnación de reconocimiento de Paternidad para que Judicialmente se le reconozca la paternidad a mi representado ciudadano A.E.L.D. sobre el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

En fecha 28 de marzo del 2012 se admitió la demanda y en el mismo auto se acordó la notificación de los demandados y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.

En fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto ordenando la realización de un Informe Integral en el hogar de los ciudadanos A.L. y B.P.A..

En fecha 10 de agosto de 2012, se recibe del Equipo Multidisciplinario Informe Integral de fecha 09 de agosto 2012.

En fecha 24 de octubre de 2012, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse practicado la debida notificación de las partes en la presente demanda y fija por auto separado la Audiencia de Sustanciación para el día 20 de noviembre de 2012.

En fecha 05 de noviembre de 2012 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles.

En fecha 05 de noviembre de 2012, la parte demandada consigna escrito de Contestación y promoción de pruebas, constante de 05 folios útiles y 12 anexos.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 20 de Noviembre de 2012 tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano A.E.L.D., debidamente asistido por su Apoderado Judicial J.S.B.P., y no estuvo presente las partes demandadas ciudadanos F.S.G.G. y B.E.P.A., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Público; se dejo constancia de las exposiciones de la parte presente en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales y testimoniales existentes en los autos tales, asimismo solicito la prueba de Informes con relación a la práctica de la prueba de Filiación Biológica (ADN). Asimismo y por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia, mas sin embargo promovió sus pruebas en el lapso establecido en la Ley, la Juez de Sustanciación incorporó de oficio las pruebas promovidas. Prolongándose la Audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos la referida prueba de ADN.

En fecha 09 de enero de 2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Sustanciación se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones y acuerda la notificación de las partes.

En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal segundo de Sustanciación dicta auto acordando remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio

En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal de Juicio acuerda dar entrada a las presentes actuaciones y fija la oportunidad para el Juicio Oral y Público para el día 06 de mayo de 2013.

En fecha 04 de abril de 2013, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Comunicación en la cual informan que no fue posible la realización de la prueba de ADN debido a la incomparecencia de la ciudadana B.P. y el niño de auto.

En fecha 26 de abril de 2013, la parte demandada consigna escrito en la cual solicita la reposición de la causa al estado de la Notificación del abocamiento de la juez de Sustanciación, por lo que en fecha 29-04-2013 la Jueza de Juicio ordena devolver las presentes actuaciones al tribunal Segundo de Sustanciación, a los fines de decidir con respecto a la reposición.

En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Sustanciación acuerda darle entrada a las actuaciones y en fecha 04-06-2013 declara improcedente la reposición de la causa y ordena la remisión de las mismas nuevamente al tribunal de Juicio.

En de fecha 12 de junio de 2013 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien en fecha 20 de junio de 2013 acordó dar entrada y ordenó fijar para el día 19 de Julio de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 25 de junio de 2013, se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. A los fines de que fijaran nueva fecha vista la incomparecencia de la ciudadana B.P. y el niño de auto en la fecha anterior.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 19 de Julio de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. J.S.B.P., la parte demandada ciudadanos F.S.G.G. y B.E.P.A., debidamente asistidos por la Abogada Y.C. y la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se solicitó el diferimiento de la presente audiencia por cuanto en autos no consta los resultados de ADN, por lo que vista la solicitud realizada por la parte y la Fiscal, el Tribunal acordó la suspensión de las causa hasta tanto conste en autos las resulta de la prueba de ADN.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, oficio mediante en el cual informan a este Tribunal la fecha para la realización de la prueba de ADN.

En fecha 26 de Julio de 2013, el Tribunal dictó auto vista la comunicación recibida del IVIC, en el cual acuerda notificar a las partes de la fecha de la Prueba de ADN para el día 22 de noviembre de 2013.

En fecha 16 de septiembre se avoca al conocimiento de la causa la Dra. S.S.F. de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2013, se recibe comunicación del IVIC, mediante en el cual informan que la toma de las muestras sanguíneas para la realización de la prueba de ADN no fue posible debido a que no compareció la ciudadana B.P. y el niño de autos.

En fecha 22 de enero de 2014 el Tribunal dicta auto ordenando la notificación de las partes para la realización de la prueba de ADN para la fecha 14 de febrero de 2014.

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió escrito de la Apoderada Judicial de la parte demandada, donde solicita se dicte Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País de los ciudadanos B.P.A., F.G. y del n.M.A.G.P..

En fecha 13 de febrero de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante en la cual este Tribunal de Juicio Decretó Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País de los ciudadanos B.P.A., F.G. y del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibe escrito de la parte demandada, mediante en el cual solicitan se le tome declaración al n.M.A.G.P., la cual fue acordado por este Tribunal, quien ordenó escuchar la opinión del niño de autos para el día 26 de febrero de 2014.

En fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal levantó acta a los fines de dejar constancia de la opinión del niño de autos.

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibe comunicación del IVIC, mediante en el cual informan que la toma de las muestras sanguíneas para la realización de la prueba de ADN no fue posible debido a que no compareció la ciudadana B.P. y el niño de autos.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal de Juicio ordena oficiar al IVIC a los fines de que fije nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN, recibiéndose en fecha 05 de mayo de 2014, comunicación del IVIC, mediante en la cual fijan nueva fecha para la realización de la prueba de ADN para el día 16 de mayo de 2014, acordando este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2014, la notificación de las partes a los fines de indicar la nueva fecha para la toma de muestra sanguínea a fin de realizar la prueba de ADN.

En fecha 20 de mayo de 2014, se recibe comunicación del IVIC, en donde notifican que la toma de muestra no se pudo realizar debido a que el n.M.A. no fue llevado a los fines de la realización de la prueba.

Seguidamente este Tribunal dicta auto ordenando la fijación del Juicio Oral y Público, para el día 14 de Julio de 2014.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 14 de Julio de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano A.E.L.D., debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales Abogadas M.G. Y A.F., inscritas en los inore abogados N° 53.810 y , respectivamente, la parte demandada ciudadanos F.S.G.G. y B.E.P.A., debidamente asistidos por la Abogada Y.C. y el Apoderado Judicial Dr. L.J.M., inscrito en el inpreabogado N° 132.549, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales de las partes que fueron incorporadas y admitidas en la Audiencia de Sustanciación y se escucharon las Conclusiones, desarrollándose la Audiencia de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó diferir el fallo del Juicio para el día 15 de Julio de 2014.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Aportadas por la parte demandante.

- Acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; cursante al folio 14 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Movimientos bancarios del Banco Banesco de la numero de cuenta 01340062880622127954, que mantiene la parte demandante conjuntamente con la demandada a fin de cubrir la cuota parte que le corresponde como padre del niño, (folios 15 al 23); la cual fue objetada por la parte actora; este Tribunal observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- imágenes Fotográfica del niño de marras compartiendo con el ciudadano A.L. desde su nacimiento, (folios 24 al 34) , siendo objetada por la parte demandada; es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

- Tarjetas de felicitaciones de cumpleaños y del día del padre realizadas por el niño para el ciudadano A.L., pruebas estas que este Tribunal no evacuara, por cuanto si bien es cierto las mismas fueron incorporadas al proceso en la Audiencia de Sustanciación, no es menos ciertos que las mismas no rielan en los autos del expedientes.

PRUEBA DE INFORME

Informe solicitado por la parte actora que aún cuando no consta en autos los resultados de la prueba de ADN, este Tribunal deja constancia que tanto el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en su oportunidad así como este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, oficiaron diligente y en búsqueda de la verdad, en reiteradas oportunidades al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que fijaran la fecha para la toma de muestra sanguínea para la realización de la prueba de ADN, específicamente en cuatro oportunidades, a decir, los días:

- En fecha 23/11/2012 mediante oficio N° 2012-3590, en la cual fijaron la fecha para la realización de la prueba para el día 08/02/2013, obteniendo como respuesta del Instituto que la misma no se pudo realizar debido a que no compareció la parte demandada ni el niño.

- En fecha 10/04/2013 mediante oficio N° 2013-865, en la cual fijaron la fecha para la realización de la prueba para el día 22/11/2013, obteniendo como respuesta del Instituto que la misma no se pudo realizar debido a que no compareció la parte demandada ni el niño.

- En fecha 26/06/2013 mediante oficio N° 2013-195, en la cual fijaron la fecha para la realización de la prueba para el día 14/02/2014, obteniendo como respuesta del Instituto que la misma no se pudo realizar debido a que no compareció la parte demandada ni el niño.

- En fecha 10/03/2014 mediante oficio N° 2014-102, en la cual fijaron la fecha para la realización de la prueba para el día 16/05/2014, obteniendo como respuesta del Instituto que la misma no se pudo realizar debido a que la parte demandada compareció sin el niño.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos R.D., YRANI BENAVIDES, J.R. y A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.726.028, V-12.483.342, 8.231.176 y 7.715.351, respectivamente. Se observa de la declaración de los mismos: la primera testigo: que el señor A.l. es su hijo, la señora Belén es la madre de mi nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que la señora Belén estuvo con su hijo aunque estaba separada del esposo Felipe, que el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es su nieto, que empezó a compartir con su nieto desde que tenía dos meses, cuando se traslado a margarita a conocerlo, que conoce a la familia de la señora Belén, a su mama chepa a su hermana Beatriz y a sus sobrinas, que ha compartido junto con su hijo, con Belén y su nieto en fiestas, navidades e inclusive viajes, a donde acompañaba varias veces sobrinas de la señora Belén, que su nieto ha pasado vacaciones, navidades, que ha compartido con toda la familia siempre desde que nació, que compartía cada quince días con su nieto y este se quedaba en su casa y el lunes lo regresaban al colegio, que en varias oportunidades la señora Belén viajaba a caracas a su casa junto con su nieto y se hospedaban allá, los tres en un solo cuarto, que ella siempre ha estimado a la señora Belén ya que es la madre de su nieto, que tiene dos años y dos meses que no comparte con su nieto, la cual le ha causado una gran depresión. La segundo testigo: que conoce a los ciudadanos B.P. y A.L., ya que ha mantenido con ellos una relación laboral y de amistad, que le consta la relación entre los ciudadanos Belén y Alberto ya que compartió con ellos en diversas oportunidades y siempre tenían un trato íntimo, que conoce al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que siempre se lo presentaron como hijo de Alberto, que era Alberto quien siempre lo iba a buscar al colegió, almorzaban siempre juntos en la oficina, que hubo siempre una relación de padre e hijo, que el niño le decía papa de manera muy espontánea, que sabe del parentesco entre el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el señor Alberto por lo que el siempre era el que estaba pendiente de buscarlo al colegio, lo llevaba al club de futbol, al cine, que él en muchas oportunidades también lo ayudaba con sus tares, que el señor Alberto era quien le organizaba sus cumpleaños y se lo celebrábamos en la oficina, que conoce al señor Felipe a través de la amistad que tengo con Belén, que sabe que entre el señor A.L. y la señora B.P. existió una relación Mercantil, que tuvo conocimiento del niño desde el mismo momento de su nacimiento, que tiene de amistad con Alberto 15 años y con Belén como 25 años, y que para el momento del nacimiento del niño el supo que Alberto era su padre por que el se lo dijo, es todo. La Tercera Testigo: que conoce a las partes A.L. y B.P., ya que tengo una relación labora y de amistad con ambos, que el señor A.L. y la señora Belén se conocen aproximadamente desde el año 2000 que formaron una empresa juntos, que en varias oportunidades sin que ellos se dieran cuenta presenció que los señores se abrazaban de manera intima, y que para ese momento en que ella presenció esos encuentro íntimos la señora Belén aún estaba casada con el señor Felipe, que conoce al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que el señor Alberto se lo presento como su hijo, y que desde ese momento lo conoce como un padre dedicado a su hijo y a sus necesidades y muy amoroso, que siempre ha visto al señor Alberto estar pendiente de los cumpleaños de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de sus estudios, de su corte de corte de cabello y de llevarlo al fútbol, es todo. La cuarta Testigo: que conoce a los ciudadanos A.L. y a la señora B.P. ya que es la directora de la unidad Educativa F.L.M. a donde asistieron ambos a inscribir a su hijo, donde estudio hasta el año pasado, que el día que fueron a inscribirlo solo fueron los ciudadanos A.L. y B.P., que conoce a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde el año 2005 o 2006, que para los efectos de la Institución los Representantes e.A.L. y B.P., pero que en los planilla de inscripción aparecen tres A.L., B.P. y F.G., que él que siempre iba a retirar al niño al colegio era el señor A.L., que no recuerda cuanta veces hizo acto de presencia en la Institución el Señor F.G. pero que fueron pocas una cinco o seis veces, que el señor A.l. era quien asistía a los actos culturales del niño y a las reuniones quien participaba como el papa de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que de hecho participó en la constitución de una asociación de padre, quien se designó como presidente de la Asociación, que en el Colegió todos inclusive los representantes identificaban al Señor Alberto como el papá de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que el desempeño académico del niño siempre fue bueno, que el señor Alkberto León también formo parte de la sociedad de padre y representantes, que en los papeles del Colegio aparece el señor Felipe como padre de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pero para cuando fueron a Inscribir al niño la señora Belén presento al señor Alberto como padre de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que cuando comparecieron por primera vez a la Institución la señora Belén y el señor A.L. se identificaron como padres del adolescente, que en la ficha escolar del adolescente aparece el señor Felipe como esposo de la señora Belén pero el señor Alberto como padre del adolescente, que el adolescente le decía padre al señor Alberto.

Ahora bien, con relación a los referidos testigos, observa el Tribunal que estos tienen conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les constaba sobre los hechos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimientos de la relación existente entre el adolescente y señor A.L. desde el momento de su nacimiento y en el transcurso de su desarrollo integral, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente en cuanto a la filiación del ciudadano A.E.L.P. con relación al adolescente de marras. Siendo los testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la impugnación e Inquisición de Paternidad; por parte del ciudadano A.E.L.P., en contra de los ciudadanos B.E.P.A. y F.S.G.G. con relación al adolescente de marras, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada.

- Acta de matrimonio de los ciudadanos F.S.G.G. y B.E.P.A., (folio 94 al 96); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el matrimonio civil de los esposos y la presentación del adolescente de autos como su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- constancia de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 98); este Tribunal observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Boleta de presentación del niño de marras por su padre Felipe y su madre Belén ante la Prefectura del Municipio D.B.U. (folio 99); se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente con los Señores F.G. y B.P., todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Acta de nacimiento del 2002, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; cursante al folio 100 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia del pasaporte con la nacionalidad venezolana, española e italiana del niño de marras, cursante a folios 101 al 103 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la identificación del Adolescente en autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de la cedula de identidad del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante a folio 104 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la identificación del Adolescente en autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Acta constitutiva para demostrar la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, (folios 105 al 110). La cual esta Juzgadora desecha por no tener relación la misma con la pretensión de la demandante, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.

- Constancia emitida por el Banco Banesco donde se demuestra la apertura de la cuentas de fecha 04 de marzo de 2010, (folio 118 y 119), se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Fotos donde el demandado ha compartido con su hijo, (folios 120 al 127), siendo objetada por la parte demandante; a la que esta Juzgadora aclara nuevamente que es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandada:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.J.P.D.S., M.A.S. y A.D.C.M.D.I., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.899.302, V-15.874.281 y 8.265.564, respectivamente. Se observa de la declaración de los mismos: la primera testigo: que conoce al señor A.L. ya que era socio de mi hermana, que la señora Belén es su hermana y el señor Felipe es su cuñado, que estuvo en el nacimiento de su sobrino (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que reside en residencias Puinare apto 24 A, segundo piso El Morro, que su hermana B.P.A. reside en residencias puinare apto 55 A, quinto piso El Morro Lechería, que ha estado siempre en los cumpleaños de su sobrino (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que el señor ha estado en los cumpleaños del Niños, ya que es socio de mi hermana, que no conoce ninguna otra relación entre su hermana y el señor León que no sea la de socios, que a las actividades del colegio siempre asistían eran sus padre Felipe y B.P., que conoce a la señora R.D. como la madre del socio de mi hermana, que nunca ha tenido contacto directo con ella solo en reunión familiares, que no tiene conocimiento si entre su hermana y el señor Alberto existió un relación amorosa o de pareja y que tiene gran interés en las resultas del juicio, es todo. La segundo testigo: que conoce a la señora Belén ya que es su tía y al señor Felipe por que es el esposo de su tía Belén, que estuvo presente en el nacimiento de su sobrino (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como toda la familia, que ha estado presente en la mayoría de las actividades familiares, que conoce al señor A.L. ya que es el socio de mi tía, que en algunas reuniones de familia estaba el señor León como socio de mi tía, que tiene conociendo al señor A.L. aproximadamente unos 10 años, que conoce a la señora R.D., que sabe que es la madre del señor A.l., que en una oportunidad viajó a panama con el señor León, su tía Belén y su primo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que en la casa de margarita que tiene su abuela cree que el señor A.L. ha ido como en dos oportunidades junto con su madre Raquel, es todo. La Tercera Testigo: que conoce a la señora B.P.A. y al señor Felipe desde que sus hijos estudiaban juntos en el preescolar, los conozco de la unidad f.l.M., que conoce al señor A.L. también del colegio, a través de un proyecto que estaba desarrollando para el crecimiento de la infraestructura del colegio, que uno de los requisitos para formar parte de la asociación era ser representantes de uno de los niños que estudiaban en el colegio, que el señor León tambien asistian a las actividades del colegio pero desconoce en calidad de que, que ella también formó parte de la sociedad de padres y representantes, que existían dos asociaciones una anteriormente de padres y representantes y esta la asociación civil sin fines de lucro promotora del colegio de los sueños 2011 conformada por lo padres y presentantes, que al inicio cuando comenzó el proyecto el señor A.L. formaba parte de la junta, que no sabría decir si el A.l. recibiría algún tipo de contraprestación económica por su participación en el desarrollo del proyecto, que el señor A.L. perteneció a la Sociedad de padres y Representantes, es todo.

Ahora bien, con relación a los referidos testigos, observa el Tribunal que estos tienen conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les constaba sobre los hechos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimientos de la relación existente entre el adolescente y señor A.L. desde el momento de su nacimiento y en el transcurso de su desarrollo integral, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente en cuanto a la filiación del ciudadano A.E.L.P. con relación al adolescente de marras. Siendo los testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la impugnación e Inquisición de Paternidad; por parte del ciudadano A.E.L.P., en contra de los ciudadanos B.E.P.A. y F.S.G.G. con relación al adolescente de marras, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE:

Y en cuanto a la Declaración de parte, este Tribunal declarado por efecto del Articulo 479 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los ciudadanos A.E.L.D. parte demandante y al ciudadano F.G. parte demandada; cuyas declaraciones son consideradas veraz y se aprecian, y máxime cuando por un lado este Tribunal tiene a un hombre que reclama la paternidad de un niño y por otro lado tenemos a otro que por una parte afirma ser el padre del niño de autos pero por otro no coadyuvo a la realización de la prueba de ADN. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

La presente causa se inicia en virtud de demanda incoada por el ciudadano A.E.L., mediante la cual pretende impugnar la paternidad del ciudadano F.G., en relación con el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , alegando que él es el padre biológico.

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que aún y cuando la parte actora califica la presente acción como “impugnación de paternidad”, es labor de este Sentenciador determinar lo que realmente se persigue según lo que se desprende del contenido de la demanda, del acta de nacimiento signada bajo el No. 94, correspondiente al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y del acta de matrimonio signada bajo el No. 96, de fecha 06 de abril de 1.995, correspondiente al matrimonio civil contraído por los codemandados, ciudadanos B.P.A. y F.G., evidenciándose que el referido niño nació dentro de una unión matrimonial.

En este sentido, es pertinente resaltar que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar reiterada y pacíficamente, que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad, depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.

Para la autora I.G. (2002) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.

Esta filiación puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber, 1) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; 2) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, 3) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.

Entretanto, para la citada autora filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento”; en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.

Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial tenemos: a) inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre; b) la impugnación del reconocimiento voluntario; y, c) la nulidad del reconocimiento. Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario o por sentencia judicial que lo declare.

Este reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es en principio un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero sí es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo del mismo, pues no es hijo biológico del reconociente. Se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto o los sujetos que lo reconoció o reconocieron como tal.

A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos como antes se hacía y se categorizaban, pues todos gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho; pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nació dentro de una unión matrimonial, por lo cual opera la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio), que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio al marido, es decir, se presume que el ciudadano F.G. es padre del hijo de su esposa, la ciudadana B.E.P.A..

Así se observa del contenido del acta de nacimiento del niño, donde se aprecia que el ciudadano F.G. compareció ante el Registro Civil del Municipio D.B.U., a los fines de registrar al referido niño como su hijo.

No obstante lo anterior, dicha presunción no es absoluta, sino que admite prueba en contrario, en consecuencia, una de las acciones de las relativas a la filiación matrimonial se refiere exclusivamente al elemento paternidad, cual es la acción de desconocimiento, cuya finalidad es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción, en aquellos caso en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio.

En el caso de marras con un simple cómputo entre la fecha de celebración de matrimonio de los codemandados y de la fecha de nacimiento del niño de autos, puede constatarse que el niño no fue concebido antes de la unión matrimonial de aquéllos, no obstante, este Sentenciador no entrará a determinar si se trató del incumplimiento del deber de cohabitación o de infidelidad de la cónyuge, por no ser un hecho controvertido en el presente juicio, sino que lo fundamental es verificar la procedencia en derecho de la acción intentada por el ciudadano A.E.L.D..

Al tratarse el presente caso de una demanda intentada por el ciudadano A.E.L.D., quien es un tercero que persigue desvirtuar la paternidad del hijo nacido de la unión matrimonial entre los ciudadanos B.E.P.A. y F.G.; por tratarse de una filiación matrimonial, en principio, la única acción para desvirtuar el elemento paternidad es la acción de desconocimiento.

En ese sentido, la normativa del Código Civil y la doctrina patria es clara en concebir a la acción de desconocimiento como una acción personalísima, intransmisible en principio, indisponible y sujeta a término de caducidad.

No obstante lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 7 y 8, reconocen los principios de la prioridad absoluta y el interés superior de los niños niñas y adolescentes, conforme a lo cual los derechos de éstos prevalecen sobre cualquier derecho igualmente legítimo.

En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano A.E.L.D., quien alega ser el padre biológico del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo cual pretende desconocer la paternidad del ciudadano F.S.G., en consecuencia, siendo la acción de desconocimiento exclusiva del cónyuge de la madre, corresponde a este Sentenciador calificar la presente acción.

Sobre tales hechos, es preciso indicar que si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en relación con la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (sentencia No. 2207 de fecha 1° de noviembre de 2007), en el presente caso, por tratarse de un hijo concebido y nacido dentro de una unión matrimonial, el legitimado activo para ejercer la acción de desconocimiento es únicamente el marido de la mujer, pero en la presente causa quien inicia el procedimiento es un tercero quien manifiesta ser el padre biológico del niño de autos.

A pesar de lo anterior, es pertinente resaltar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención

El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad

, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:

1) El derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,

2) El derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y a conocer la identidad de éstos.

En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos del progenitor, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre biológico y a conocer la identidad de los mismos, de conformidad Copn lo establecido en el artículo 56 de la Constitución del la republica Bolivariana de Venezuela y el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos de conformidad con lo establecido en al artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores, luego se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LOPNNA.

Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que en resumen sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal...”.

Establece esta sentencia:

El derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.

En este sentido, este derecho (identidad) lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes.

Por lo tanto, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades (real o biológica y legal) y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos (Registro Civil) o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

En consecuencia, aun cuando la presente acción que pretende desvirtuar la presunción de paternidad de un hijo nacido dentro de una unión matrimonial, ha sido intentada por un tercero, lo que impide calificarla como una acción de desconocimiento; debe dársele preeminencia a la aplicación de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 56 permite investigar la maternidad y la paternidad y la identidad biológica sobre la legal; lo que a criterio de esta Sentenciadora hace proponible en derecho la presente demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO:

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído por parte del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2014, compareció ante este Despacho y ejerció el derecho a opinar y ser oído, y a quien se le garantizó el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, siendo escuchado por la Jueza y por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño antes mencionado, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Antes de analizar el siguiente punto, es necesario establecer y fijar lo establecido en las siguientes normas:

Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:

    Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

    Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

    Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.

    Convención Sobre los Derechos del Niño:

    Artículo 12

    1). Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

    2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

    Con relación a la declaración del Niños de autos, tomando en cuenta las disposiciones antes transcritas y las consideración a las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    El cual cito textual:

    (…)NOVENA.- Orientaciones sobre la valoración de la opinión.

    A los fines de valorar la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se aconseja a los Jueces y Juezas ponderar las orientaciones que se indican a continuación:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    El pensamiento de los niños escolares se encuentra anclado “en el aquí y el ahora”, de allí que expresen su opinión más en atención a lo inmediato de una situación y no desde una percepción que abarque un mediano y largo plazo. De allí que el deseo de un niño escolar no puede coincidir con aquello que más le conviene para su desarrollo y bienestar.

    En Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN:

    Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La Opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, debe tomarse como un acto procesal sui géneris que realiza el Juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal que lo afecta, por lo que cual no debe estimarse como medio de prueba, ni debe ser valorada como tal.

    Más aún si el niño no ha sido previamente evaluado por el Equipo técnico Multidisciplinario de este Tribunal, aún cuando fue ordenado por el Tribunal de Sustanciación, a fin de determinar esta Juzgadora si existen indicadores emocionales que interferirán en sus declaraciones y percepción de la situación familiar en que se encuentra viviendo el niño de autos. De conformidad con el artículo 13 de la LOPNNA, tomando en consideración que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y que se le reconoce a los mismos el ejercicio personal de esos derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad volutita, resulta para esta Juzgadora determinar la capacidad progresiva del niño de autos, puesto que habiéndose ordenado la realización un Informe Integral que nos pudo haber determinado esa capacidad progresiva, informe este que no se realizó, debido a la falta de cooperación de la parte demandada, impidiendo de esta manera el esclarecimiento de la verdad real y teniendo esta Juzgadora por disposición del Principio de Interpretación de la normativa procesal y rector establecido en el artículo 450 literal “J” donde se inquiere, es decir, es un imperativo legal a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que en sus decisiones deba prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias. Y así se decide.

    Cabe resaltar que la Doctrina, en Familia Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar de la Dra. G.M. y M.S.J., establece: “…lo expresado por los niños, lo cual traduce en considerar que lo expresado es a titulo consultivo entre otros elementos de información, pero no lo obliga, no se crea una vinculación entre la opinión vertida en la audiencia del niño y la Sentencia” “…no olvidemos que se trata de una persona en desarrollo donde pudiese que sus deseos no coincidan con su interés superior, que el asunto afecta al niño colateralmente o que no haya alcanzado mayores criterios de madurez”.

    Desde luego, el resultado de la audiencia del menor no es formalmente vinculante para el juzgador…

    Tomando en consideración los razonamientos antes expuestos, con respecto a los lineamientos establecidos Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la Jurisprudencia dictada por la sala Constitucional, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. de fecha 30 de noviembre de 2008, así como otras Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y la Doctrina, la opinión del niño no es vinculante para la toma de decisiones de los Jueces, sin tomar en consideración que dichas opiniones pudieran estar influenciadas, es por lo que este Tribunal no valora la opinión del mismo. Y así se decide.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

    Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

    Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

    Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

    Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

    Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

    Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  6. la opinión de los niños y adolescentes;

  7. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  8. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

  9. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  10. la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

    Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

    Ahora bien, cumplidos los alegatos exigidos, el Tribunal hace las siguientes motivaciones para decidir:

    De cual, cabe destacar que se trata de un Juicio de Impugnación de Paternidad, intentado por el ciudadano A.E.L.D., ampliamente identificado, en contra de los ciudadanos B.E.P.A. Y F.G., plenamente identificados, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) exponiendo: “Que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana B.P.A., y que de esta relación nació su hijo, el día 24 de enero de 2002, y que la misma para la fecha se encontraba casada con el ciudadano F.G., quien fue quien reconoció legalmente al niño ante el Registro Civil, exigiéndole la madre del niño que no dijera la verdad sobre ese hecho y aceptando las mismas con el fin de no ser excluido de su condición de padre, pero siempre con la promesa de que le diera tiempo para arreglar la situación jurídica infringida, cosa que con el tiempo nunca sucedió, por lo que procedió a interponer la presente demanda”. Verificándose de las actas que cursa copia de la partida de nacimiento del niño de marras, se promovieron testigos y se solicito la realización de la prueba heredo-biológica. Prueba esta que muy a pesar de que tanto el Tribunal de Sustanciación como este Tribunal de Juicio oficio en cuatro oportunidades y haberse notificado debidamente a las partes a los fines de la toma de muestra sanguíneas para la realización de la Prueba de ADN, no comparecieron de forma voluntaria a someterse a la practica de la prueba de ADN, a fin de determinar la paternidad o no del ciudadano A.E.L.D., respecto al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo lo cual se verifico de las actas procesales, que solo asistió el ciudadano A.E.L.D., mas no los demandados ciudadano B.P., F.G. ni el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no obstante a pesar de haber sido notificado para ello, según se evidencia en autos de las boletas consignada por el alguacil adscrito a este Circuito de Protección.

    Por lo que a juicio de esta sentenciadora debe aplicársele la presunción de paternidad que establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que textualmente reza: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de esta a someterse a dichas pruebas, se considera como una presunción en su contra…”

    Y al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo del 2002 “… la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia Ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el Juez atendiéndose a la misma, considerara plenamente demostrada la pretensión y fallara a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Así las cosas, observa quien Juzga que ante la aplicación de la presunción legal ordenada por el articulo 210 del Código Civil, surgió en el demandado la carga de desvirtuar dicha presunción y dispenso de toda prueba, a la parte demandante, por imperativo del articulo 1397 ejusdem, que textualmente establece: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.” Y por ello interpreta esta Juzgadora que la negativa de los demandados a la toma de la muestra para la práctica del examen heredo-biológico, es una demostración de su convicción de que el demandante es el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente demostrado.

    Mas recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Julio del 2005, expediente Nº AA60-S-2004-000853 - Sentencia Nº 0834 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ha sostenido y reiterado lo siguiente:…, y siguiendo lo preceptuado en el articulo 210 del Código Civil Venezolano, que señala: (…). En la norma transcrita establece que la negativa injustificada del demandado de realizarse los exámenes de ADN, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el Juez, puesto que podría ser interpretada su conducta como una clara demostración de la verdad de la filiación. En este sentido cabe señalar, que el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (…)”.

    Establece el artículo 482 de la LOPNNA, “El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción”, siendo que la conducta procesal de la parte demandada durante el proceso ha sido de obstrucción y falta de cooperación a fin determinar o resolver la filiación legal del niño de autos, siendo que tanto el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, oficiaron en reiteradas oportunidades al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), específicamente en cuatro oportunidades, a decir, los días:

    - En fecha 23/11/2012 mediante oficio N° 2012-3590, en la cual fijaron la fecha para la realización de la prueba para el día 08/02/2013, obteniendo como respuesta del Instituto que la misma no se pudo realizar debido a que no compareció la parte demandada ni el niño.

    - En fecha 10/04/2013 mediante oficio N° 2013-865, en la cual fijaron la fecha para la realización de la prueba para el día 22/11/2013, obteniendo como respuesta del Instituto que la misma no se pudo realizar debido a que no compareció la parte demandada ni el niño.

    - En fecha 26/06/2013 mediante oficio N° 2013-195, en la cual fijaron la fecha para la realización de la prueba para el día 14/02/2014, obteniendo como respuesta del Instituto que la misma no se pudo realizar debido a que no compareció la parte demandada ni el niño.

    - En fecha 10/03/2014 mediante oficio N° 2014-102, en la cual fijaron la fecha para la realización de la prueba para el día 16/05/2014, obteniendo como respuesta del Instituto que la misma no se pudo realizar debido a que la parte demandada compareció sin el niño.

    Aunado a que también se solicito la realización de un Informe Integral a los demandados y al niños de auto, quienes tampoco comparecieron al Equipo Multidisciplinario a fin de tomar las citas para las realización de las evaluaciones, incurriendo para quien decide estar incurso en lo establecido en el artículo 270 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales acciones hacen presumir a esta Juzgadora de que en efecto el demandante ciudadano A.L. es el padre del niño de autos, aunado a la posesión de estado que ha tenido el demandante con el niño desde su nacimiento, tal como quedó demostrado con la declaración de los testigos, y más aún con la directora del Colegio donde estudiaba el niño, desde pequeño, quien reconoce como padre del niño de autos al ciudadano A.E.L..

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla entre los derechos humanos el de la identidad y el nombre propio, consagrando la garantía por parte del Estado del derecho a investigar la maternidad y la paternidad, estableciendo en el artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

    Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo justo en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento, en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño de marras es el ciudadano A.E.L.D., y así se establece.

    DECISION:

    En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Impugnación e Inquisición de Paternidad presentada por el ciudadano A.E.L.D., ampliamente identificado en los autos, en contra de los ciudadanos F.S.G.G. y B.E.P.A., ampliamente identificados en autos. En consecuencia se establece Judicialmente la filiación paterna del ciudadano A.E.L.D., con relación al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con todas las consecuencias legales que dicho vinculo acarrea. Segundo: Se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del adolescente de marras ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Impugnación e Inquisición de paternidad, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-

    Diarícese, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

    En la misma fecha, a las 03:25 pm., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

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