Decisión nº PJ0182011000232 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, primero de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: FP02-M-2003-000040

RESOLUCIÓN Nº PJ0182011000232

Vista la diligencia de fecha 04/10/2011 suscrita por los profesionales del derecho D.F.Á. y E.d.C.F., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado según matrículas Nos. 9.473 y 84.698 respectivamente, ambos de este domicilio, por medio de la cual solicitan se ejecute la sentencia dictada en fecha 23/02/2007, en la cual se ordenó hacer entrega de un inmueble ubicado en el barrio S.B., calle El Peñón Negro, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Unión, con Trece (13) metros con Cuarenta (40) centímetros; Sur: Calle El Peñón, con Doce (12) metros y Noventa (90) centímetros; Este: Casa y Solar de la familia Urbano con veintidós (22) metros; y por el Oeste: Calle Uriman, con diez (10) metros, a su representado ciudadano Marthino Ribeiro Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.965.792, de este domicilio, en su carácter de tercer opositor en el presente asunto con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por el ciudadano León R.M. contra la ciudadana C.J.F.R. y de igual forma piden se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado tomando para ello los datos de la sentencia registrada por el ciudadano León R.M. como de los documentos utilizados para vender a la tercera opositora ciudadana L.O.T.R., documentos estos registrados bajo los números: sesenta y ocho (68), folios del 217 vto al 220, protocolo primero, tomo catorce, segundo trimestre de fecha 30/06/1983; trece (13) del protocolo primero, tomo 15 del cuarto trimestre del año 2003; y treinta y cinco (35), folios trescientos nueve (309) al folio trescientos quince (315), protocolo primero, tomo vigésimo octavo (28) del segundo trimestre del año 2006.

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

En fecha 28/02/2003, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de cobro de bolívares por el abogado J.A.H.O. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano León R.M. mediante la cual demandó a la ciudadana C.J.F.R., la cual fue admitida el 18/03/2003, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, para lo cual se libró oficio Nº 0810-365 al Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En fecha 21/03/2003 las partes ciudadanos C.J.F.R. y León R.M., asistidos por los abogados L.d.C.M. y J.A.H.O., suficientemente identificados en autos, celebraron un arreglo transaccional al cual se le impartió su respectiva homologación en fecha 21/03/2003.

En fecha 27/05/2003 la ciudadana Jueza de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.

El día 15/01/2004 el ciudadano León R.M. asistido por el abogado J.A.H.O. solicitó la ejecución forzosa de conformidad con lo pautado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte demandada no dio cumplimiento a lo acordado en su escrito de transacción.

En fecha 02/03/2004 se decretó la ejecución voluntaria en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y el día 23/03/2004 se decretó la ejecución forzosa en la presente causa conforme con lo que establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la entrega del inmueble descrito en autos y se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que de cumplimiento a la sentencia dictada en el presente asunto para lo cual se libró despacho de entrega al referido juzgado.

El día 20/05/2004 el ciudadano Marthino Ribeiro se opuso a la entrega material aduciendo su cualidad de propietario o verus domini del inmueble mandado a entregar produciendo a tal efecto una copia fotostática de una sentencia dictada en fecha 23 de abril de 1991 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el opositor en contra de C.J.F.R. sentencia ésta que fue protocolizada en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres en fecha 16 de mayo de 1991 por orden del referido Juzgado Primero de Primera Instancia para que sirviera de título de propiedad quedando anotada bajo el número 40, protocolo primero, tomo 10 y solicitó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble.

El día 10/06/2004 el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, a los fines de que las partes demuestren sus alegatos que a bien tuvieren.

En fechas 21/07/2004 y 27/07/2007 los abogados D.F.Á. y E.d.C.F.A., en su carácter de apoderados judiciales del tercer opositor ciudadano Marthino Ribeiro Lima y el abogado J.A.H.O. en representación del ciudadano León R.M. promovieron pruebas en el presente asunto las cuales fueron admitidas en fechas 22/07/2004 y 30/07/2004 respectivamente.

En fecha 23/02/2007 se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0182007000121 en la cual se declaró con lugar la oposición planteada por el ciudadano Marthino Ribeiro Lima, se revocó la orden de entrega forzosa del inmueble y se anularon los actos de ejecución llevados a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres e Independencia ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, poniendo en posesión del inmueble al tercero opositor.

En fecha 07/06/2007 el abogado J.A.H.O. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano León Machado apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 23/02/2007 la cual se oyó en un solo efecto.

En fecha 05/11/2008 se libró oficio Nº 0810-1.385 al Juzgado Superior Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial remitiendo recurso de apelación a los fines de que conozca del mismo.

El día 12/11/2008 el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil ordenó se haga entrega del bien inmueble al tercero opositor suficientemente identificado en autos, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. librándose en esta misma fecha mandamiento de ejecución y oficio N° 0810-1424 al juzgado comisionado.

En fecha 18/12/2008 se recibió mediante oficio Nº 3660-765-08 comisión Nº FP02-C-2008-000627 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. en la cual se evidencia que durante la practica de dicha comisión la ciudadana L.O.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.507.782 de este domicilio asistida por el profesional del derecho ciudadano J.R. hizo oposición a la practica de entrega material del inmueble en cuestión por cuanto posee titulo que la acredita como propietaria de dicho inmueble.

El día 08/01/2009 la abogada E.F., en su carácter de representante judicial del ciudadano Marthino Ribeiro Lima, solicitó: Primero: se ordene al Juez Ejecutor cumplir la comisión de entrega del inmueble, Segundo: no darle curso a la oposición propuesta por la ciudadana L.O.T.R. y Tercero: se de por no interpuesto el recurso de apelación propuesto por León R.M..

En fecha 14/01/2009 se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 20/01/2009 y 21/01/2009 la abogada E.F. en su carácter de representante judicial del ciudadano Marthino Ribeiro Lima y el abogado J.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.O.T.R. promovieron sus respectivas pruebas y en fechas 22/01/2009 y 27/01/2009 se admitieron las pruebas de ambas partes respectivamente.

En fecha 30/10/2009 se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0182009000612 en la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la tercera opositora ciudadana L.O.T.R., se ordenó continuar con la ejecución de la sentencia dictada por tribunal el día 23/02/2007.

En fecha 27/11/2009 la abogada M.G.P. en su carácter de co-apoderada judicial de la tercera opositora ciudadana L.O.T.R. apeló de la decisión dictada por este juzgado en fecha 30-10-2009, la cual se oyó en un solo efecto en fecha 08/12/2009.

El día 16/03/2010 conforme a lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil se ordenó hacer entrega del bien inmueble al tercero opositor ciudadano Marthino Ribeiro Lima para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo circuito y circunscripción judicial.

En fecha 12/05/2011 el juez de este despacho Dr. J.R.U.T. se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para que una vez constara en autos su notificación comenzara a correr un lapso de diez (10) días de despacho vencido el cual, la cusa se reanudaría en el estado que se encontraba.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente este juzgador hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, el tribunal observa:

Que en fecha 23/02/2007 se dictó sentencia en la cual se ordenó poner en posesión del inmueble ubicado en el barrio S.B., calle El Peñón Negro, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar al ciudadano Marthino Ribeiro Lima por considerarlo propietario legítimo del mismo tal como fue demostrado en el presente juicio. El caso es, que en fecha 16/12/2008 al momento de proceder el tribunal comisionado a hacer entrega formal del inmueble al ciudadano Marthino Ribeiro Lima lo encontró ocupado por la ciudadana L.O.T. quien alegó ser su propietaria según documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 35, tomo 28, protocolo primero del segundo trimestre de fecha 06/06/2006 e hizo oposición a la entrega material del bien al ciudadano Marthino Ribeiro Lima.

Dicha oposición fue declarada sin lugar por este juzgado en fecha 30/10/2009, ordenando la continuación de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23/02/2007 por considerar que el legitimo propietario del inmueble es el ciudadano Marthino Ribeiro Lima.

En base a este señalamiento considera este juzgador que lo solicitado por los abogados D.F.Á. y E.d.C.F. es procedente. Así se decide.

En relación a la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 23/02/2007:

El tribunal observa que la presente demanda trata sobre una demanda de cobro de bolívares cuya pretensión conlleva al desalojo del inmueble antes mencionado e identificado, el cual se encuentra ubicado en el barrio S.B., calle El Peñón Negro, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, objeto del presente litigio.

Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2011 fue creado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09 de mayo hogaño, el cual en su artículos 2 y 4 establecen:

Artículo 2 “…Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal”. Y el Artículo 4 “… A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

En el caso que nos ocupa se trata de una demanda cuya pretensión persigue un cobro de bolívares, y consecuencialmente el desalojo del inmueble y comoquiera que el citado decreto-ley tiene por finalidad la protección de los derechos de quienes hayan contratado por arrendamiento, comodato o que se encuentren ocupando un bien inmueble destinado a vivienda principal y amparar igualmente los derechos de quienes hayan adquirido nuevas viviendas de mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales con las cuales se pueda interrumpir la posesión legítima de quien la ejerce. Este tribunal considera necesario declarar la suspensión de la presente acción conforme al mandato expreso establecido en el artículo 4 del referido decreto tal como se dispondrá en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en el Barrio S.B., calle El Peñón Negro, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Unión, con Trece (13) metros con Cuarenta (40) centímetros; Sur: Calle El Peñón, con Doce (12) metros y Noventa (90) centímetros; Este: Casa y Solar de la familia Urbano con veintidós (22) metros; y por el Oeste: Calle Uriman, con diez (10) metros, registrado bajo los números: sesenta y ocho (68), folios del 217 vto al 220, protocolo primero, tomo catorce, segundo trimestre de fecha 30/06/1983; trece (13) del protocolo primero, tomo 15 del cuarto trimestre del año 2003; y treinta y cinco (35), folios trescientos nueve (309) al folio trescientos quince (315), protocolo primero, tomo vigésimo octavo (28) del segundo trimestre del año 2006, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Bolívar.

Segundo

declarar SUSPENDIDA la presente causa a partir de esta fecha hasta tanto conste en autos que se haya dado cumplimiento a los procedimientos especiales establecidos en el citado decreto-ley.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM/lismaly

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