Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000009

PARTE DEMANDANTE: LEON MARYS MUÑOZ DUDAMEL, A.M.D. y M.M.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.315.437, 3.534.091 y 4.383.606, esta última actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los dos primeros nombrados.

PARTE DEMANDADA: L.M.M.D., M.C.M.D., Z.J.M.D., L.E.M.D., T.D.M., Y.M.M. e I.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.065.412, 3.864.297, 4.065.411, 4.383.620, 14.934.455, 17.490.992 y 18.227.562, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS L.M., Z.M., T.M., J.M. e I.J.M.: I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.370.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de partición de herencia, interpuesto por la parte actora, debidamente asistidos de abogado, en el que manifestaron como fundamento de su pretensión que la comunidad hereditaria se deriva de la sucesión por causa de muerte de la madre en común causante E.d.C.D., quien en vida fuere titular de la cédula de identidad N° 1.714.634, fallecida abintestato en fecha 27 de diciembre de 2009, a quien la sucedieron sus ocho hijos, y que posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2011, falleció uno de los sucesores, quien llevaba por nombre I.M.D., a quien le sucedieron sus tres hijos T.M., I.J.M. y Y.M.M..

Manifestaron que el acervo hereditario se encuentra conformado por un inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el N° 15 ubicada en la Urbanización Bararida, Vereda 19, Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno propio el cual mide doscientos dos metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (202,75 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 20,48 mts con casa N° 17 de la vereda 19; Sur: En 20,48 mts con casa N° 13 de la vereda 19; Este: en 10,01 metros con la vereda 19 que es su frente y Oeste: En 9,79 mts con casa N° 14 de la vereda 18. Que dicho inmueble perteneció a la causante conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de mayo de 1975, bajo el N° 35, tomo 6, Protocolo Primero.

Expusieron que el inmueble antes identificado lo usufructúa el comunero L.E.M.D., sin el consentimiento del resto de los comuneros, privándolos de su legítima, apropiándose del inmueble y los frutos que genera el mismo, no existiendo una armónica y equitativa administración de dichos frutos.

Señalaron que el bien antes identificado, debe dividirse en la cantidad del 12,5 % para cada hijo y un 4,166 para cada nieto de la causante.

Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.) equivalente a 9.345,79 Unidades Tributarias.

En fecha 15 de enero de 2014, este Juzgado admitió la demanda.

En fecha 16 de junio de 2014, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación “firmado” por la ciudadana M.M., y compulsas “sin firmar” del resto de los co-demandados.

En fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Informador y La Prensa.

En fecha 18 de noviembre 2014 este Juzgado designo defensor Ad-litem de los co-demandados a la Abogada I.G., quien prestó el respectivo juramento de ley en fecha 17 de diciembre de 2014.

En fecha 20 de enero de 2015, la defensora de oficio presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso que después de haber enviado telegramas a sus representados, los ciudadanos Z.M., L.M. y T.M., este ultimo actuando en representación de sus hermanos, le manifestaron por separado, estar de acuerdo con la partición del bien inmueble objeto de la demanda siempre y cuando se le garantizara sus derechos. En cuanto al ciudadano L.E.M., manifestó que no fue posible establecer comunicación con el referido.

Solicitó en razón del bienestar social, armonía familiar, celeridad y economía procesal el nombramiento del experto para proceder a la partición del bien, y así resguardar los intereses de cada uno de sus defendidos.

En fecha 29 de enero de 2015, el co-demandado L.E.M. presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 777 eiusdem.

En fecha 02 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se advirtió a la abogada asistente del ciudadano L.E.M. que las cuestiones previas alegadas no se correspondían al presente juicio dada la naturaleza del mismo. Asimismo, cesaron las funciones de la defensora ad-litem con respecto al referido co-demandado.

En fecha 03 de febrero de 2015, el co-demandado L.E.M., presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la partición, arguyendo que la actora no cumplió con lo establecido en el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acompañó los recaudos fehacientes que acrediten a todas las partes intervinientes en el proceso como herederos o sucesores.

Apuntó que la parte actora debió consignar declaración de Únicos y Universales herederos decretada por un Tribunal, por cuanto los instrumentos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a su decir, no otorgan valor probatorio para la determinación de cuotas hereditarias y partición, por ser un ente administrativo. Que la parte actora no consignó la sucesión posterior con la cualidad que actúan los co-demandados T.M., J.M. e I.J.M., quienes pertenecen a la Sucesión de I.M.D., así como tampoco el decreto de declaratoria de los referidos como Únicos y Universales herederos del causante antes nombrado.

Indicó que en cuanto a la determinación de la comunidad hereditaria, se obvió la participación de su hermano, ciudadano F.S.M., titular de la cédula de identidad N° 2.955.866, apuntando que el referido es reconocido por el entorno familiar como el hermano mayor.

En fecha 05 de marzo de 2015, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas promovidos por el co-demandado L.E.M., asistido de abogado, por la defensora ad-litem designada y por la parte actora; siendo admitidas en fecha 13 de marzo de 2015. Asimismo se dejó constancia que la co-demandada M.M. no promovió pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora y el co-demandado L.E.M., asistido de abogado, presentaron escritos de informes; asimismo en fecha 11 de junio de 2015, los referidos consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por cada uno de ellos.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división del bien común señalado en la narrativa del fallo, que según su propio decir, forma parte del acervo hereditario.

Así, a objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, incorporó a los autos como elementos probatorios: Copia certificada de expediente administrativo relativo a Declaración Sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 03 al 62), de las que se evidencia la condición de hijos y herederos entre las partes intervinientes en el presente asunto y la causante E.d.C.D., así como también se acredita que el bien inmueble objeto de partición era propiedad de la de cujus, por lo que se valoran como documentos públicos administrativos.

Asimismo, consignó copia certificada de acta de defunción N° 48, de fecha 20/03/2011, expedida por el Registro Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, (Folio 148); de la que se verifica la filiación existente entre los co-demandados T.M., Y.M. e I.J.M. y el causante I.M.D., el cual se valora como documento público y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora de oficio designada a los co-demandados L.M., Z.M., T.M., J.M. e I.J.M. manifestó que sus defendidos estaban de acuerdo con la partición del bien inmueble. Promovió el merito favorable de autos en aplicación al principio de adquisición de la prueba, de lo que se extrae el propósito de cumplir fielmente la actividad que se le había encomendado.

En cuanto a la contestación del co-demandado L.M., el mismo aduce que no se incorporó en la sucesión ni se llamó a la causa el ciudadano F.S.M., quien a su decir, se trata del hijo mayor de la causante. Y a los fines de probar lo alegado consignó como medio de prueba copia fotostática de obituario que lleva por titulo “participación de fallecimiento”, publicado en un diario impreso, de fecha 27/12/2009, (folio 140), por medio del que pretende resaltar que el ciudadano F.S.M., aparece en el mismo como hijo de la causante, tal documental debe ser desechada del proceso, por cuanto pese a tratarse de un hecho comunicacional, resulta absolutamente impertinente el efecto que pretende tenga en el proceso; aunado al hecho que para probar la veracidad de la filiación existente entre la causante y el ciudadano antes nombrado, debió traer a los autos otro medio de prueba a fin de poder ser incorporado como un litis consorcio necesario en la presenta causa a objeto de integrar la relación jurídica sustancial común.

La co-demandada M.M. no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.

De lo anteriormente ilustrado, el suscriptor del presente fallo observa que en virtud que los co-demandados L.M., Z.M., T.M., J.M. e I.J.M. se encuentran contestes en que se haga efectiva la partición del bien inmueble ut supra señalado, y por cuanto el co-demandado L.M., no acreditó de manera fehaciente, el hecho controvertido alegado, ni trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran que no se encuentra en la negativa de realizar la partición pretendida de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, y, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por la parte actora, y partiendo este juzgador del hecho que la demandante acreditó fundadamente la existencia de la comunidad hereditaria devenida de la propiedad que sobre el inmueble preidentificado tuvo en vida la extinta E.d.C.D., así como el nexo filiatorio que existe entre los sucesores de ella, debe estimarse fundada en derecho la pretensión deducida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA propuesta por los ciudadanos LEON MARYS MUÑOZ DUDAMEL, A.M.D. y M.M.D. contra los ciudadanos L.M.M.D., M.C.M.D., Z.J.M.D., L.E.M.D., T.D.M., Y.M.M. e I.J.M., todos previamente identificados.

En tal virtud, se ordena la liquidación del inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el N° 15 ubicada en la Urbanización Bararida, Vereda 19, Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno propio el cual mide doscientos dos metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (202,75 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 20,48 mts con casa N° 17 de la vereda 19; Sur: En 20,48 mts con casa N° 13 de la vereda 19; Este: en 10,01 metros con la vereda 19 que es su frente y Oeste: En 9,79 mts con casa N° 14 de la vereda 18, que perteneció a la causante conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de mayo de 1975, bajo el N° 35, tomo 6, Protocolo Primero

En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor.

Se condena en Costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.E.S.,

Abg. A.G.P.O.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.

El Secretario,

OERL/ml

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