Decisión nº 316 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 23-05-2006

Vista la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos LEÓN PADILLA JUAN Y T.R., debidamente representados por el abogado en ejercicio T.A.P., contra los ciudadanos CORPORACIÓN NACIONAL LA GANADERA C.A, y contra O.O.R.R., parte de la causa que cursa por ante este tribunal en la causa signada bajo el N° 3066, y con el objeto de que se declare en tercería la certeza del derecho a propiedad, Al respecto, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

…Omissis…

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

La norma transcrita consagra el derecho de los terceros a intervenir en una causa cuando consideren tener interés en la misma, así como el procedimiento a seguir.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso D.M.C.S. en amparo, expresó: Con relación a lo afirmado por el a quo, en sentencia del 19 de mayo de 2000 (Caso: Centro Comercial Los Torres C.A.), esta Sala señaló:

“Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

Ello en lo referente a la tercería de manera general, pero como es caso sabido, nuestra jurisdicción agraria cuenta de manera novedosa con la Ley especial, la cual pese a que en forma coordinada maneja su procedimiento con la Ley civil solo lo hace para caso muy específicos, que no seria el de marras pues al respecto el artículo 228 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 228.

En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Resaltados propios).

Al respecto señala la ley de manera clara y precisa, hasta la oportunidad que tiene el tercero de hacer valer su derecho, disposición esta que la ley adminicula a la norma del Código de procedimiento civil.

Por lo cual se hace necesario determinar que en la presente causa el juicio se haya en una etapa mas elevada, como es la evacuación de las pruebas, y al respecto sobre los momentos de la interposición de las tercerías el maestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo III, con respecto a la tercería expresa:

La tercería queda sujeta a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional antes estudiadas (artículo 366): si el juez de la causa principal es incompetente por la materia –salvo la índole mercantil: (cfr Borjas, Armiño: ibidem)- o hay una incompatibilidad procedimental, por ser diversas las pretensiones o por cualquier motivo, la tercería resulta inadmisible…

En nuestro caso y en la causa bajo estudio el motivo inadmisilidad resulta ser de texto expreso por el precitado artículo 228.

Por ello compartiendo el criterio expresado, este Tribunal declara inadmisible la tercería propuesta, por extemporánea de conformidad a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos LEÓN PADILLA JUAN Y T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.985.557 y 2.498.992, representados por el abogado T.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143, contra la CORPORACIÓN NACIONAL LA GANADERA C.A, y contra O.O.R.R..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés 23 días del mes mayo de dos mil seis Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. J.G.A. PERNIA

JUEZ TEMPORAL

J.W.S.P.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste.-

J.W.S.P.

LA SECRETARIA.

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