Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

En su nombre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 19 de Mayo de dos mil Seis

195º y 147º

ASUNTO : BH14-L-1999-000015

Parte demandante: R.L., titular de la Cédula de Identidad nro. 823.997.

Apoderado Judicial Parte Actora: J.R.G.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.068.

Parte demandada: PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A.

Apoderada Judicial: Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 29.610.

Codemandada: CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A.

Apoderado Judicial: A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.910.

Codemandada: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Apoderado Judicial: D.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.650.

Motivo: Cobro de días feriados y horas extras

Se inicia el presente asunto por demanda presentada por el ciudadano R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 832.997, a través de su apoderado judicial J.R.G.E., en fecha 9 de julio de 1999; en la cual reclama el pago de días sábados y domingos laborados y horas extras nocturnas, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con las empresas PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A., COPNSORCIO PEREZ COMPANC, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Señala el demandante, que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 1 de enero de 1988, y que la misma finalizó en fecha 3 de septiembre de 1998, desempeñando el cargo de SUPERVISOR ESPECIAL DE TRANSPORTE; por tanto señala que la relación de trabajo tuvo una duración de diez (10) años, ocho (8) meses. Demanda en consecuencia el pago de la suma de Bs. 70.889.580,00 por concepto de días sábados y domingos laborados así como horas extras. Finalmente demanda el pago de la indexación y las costas procesales.

En fecha 19 de julio de 1999, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes y la notificación del Procurador General de la República; en cuanto a las partes, estas son citadas mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la co demandada PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. abogada Y.L., de fecha 13 de marzo de 2001; así mismo mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la co demandada CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A., abogado A.H.. En cuanto a la co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., es citada mediante correo certificado, recibido según consta del folio 81 de la primera pieza del expediente, en fecha 23 de octubre de 2000. Respecto al Procurador General de la República, consta del folio 69 de la primera pieza del expediente acuse de recibo de donde consta que recibió oficio de notificación en fecha 20 de diciembre de 1999.

Aprecia este Tribunal, que el lapso de 90 días de suspensión a instancia, previsto para esa fecha en el artículo 38 de la ley orgánica de la Procuraduría General de la república y hoy en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se computó según el auto dictado por el tribunal que conocía de la causa al folio 71, desde el 20 de diciembre de 1999, hasta el 20 de marzo de 2000, procediendo en consecuencia a librar las compulsas correspondientes.

En fecha 26 de abril de 2000, la representación judicial de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., opuso cuestiones previas, entre las cuales invocó la contenida en el numeral 1°, respecto de la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, cual fue declara sin lugar por el tribunal de competencia suprimida, por lo cual la parte interesada anuncia recurso de regulación de la competencia, remitiéndose las copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar dicho recurso, atribuyendo en consecuencia la competencia en el tribunal que conocía de la causa , el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De regreso los autos al tribunal de origen, en fecha 8 de julio de 2003, las representaciones judiciales de las co demandadas PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. Y CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A., presentaron sus escritos de contestación a la demanda, no así la co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, apreciándose de cuyos escritos que ambas co demandadas oponen la prescripción como defensa de fondo, y rechazan los alegatos del actor contenidos en su demanda, se opone el pago liberatorio, la falta de cualidad del demandante respecto de la co demandada CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A. La codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., no dio contestación a la demanda

De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado J.R.P., que en una de sus partes expresa:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Por tanto, en el presente asunto al ser opuesta la defensa de fondo de prescripción, debe el actor demostrar la realización de alguna de las diligencias interruptivas contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que en el supuesto de que el actor logre probar que no opera la prescripción extintiva opuesta, por tratarse el presente asunto de una reclamación que versa sobre horas y días extras, así como días de descanso laborados, debe el actor producir y probar, los hechos que hacen procedente los conceptos y montos demandados, ya que establecer esa carga en la parte demandada, sería extender indebidamente los alcances de la inversión de la carga de la prueba hasta un supuesto no cubierto; así lo expresó nuestra M. tribunal en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, nro. 1.342, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D.. Así se decide.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Durante la oportunidad legal correspondiente, las partes consignaron por ante el tribunal competente sus escritos de promoción de pruebas; en fecha 14 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas, mientras que las co demandadas PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A., hacen lo propio en fecha 15 de julio de 2003, siendo incorporados todos los escritos en fecha 16 de julio de 2003 y fueron admitidos mediante auto de fecha 1 de agosto de 2003, cual cursa al folio 4 de la tercera pieza del expediente, corresponde ahora analizarlas con miras de su valoración.

La parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

  1. Promovió el contenido de dos ejemplares del libelo de la demanda, protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R., en fecha 5 de agosto de 1999 y 23 de agosto de 2000. Tales instrumentos son públicos y que no fueron tachados en su oportunidad legal por las co demandadas, de tal forma que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  2. Promovió el contenido de los instrumentos que acompañó al libelo de la demanda. La codemandada CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A., desconoció tales instrumentos en virtud de que no emanan de ella y no figuran suscritos ni relacionados con ella; el actor insistió en hacerlos valer en la etapa probatoria y a pesar de no haber promovido la prueba de cotejo, produjo otras instrumentales que a juicio de quien decide, no logran probar ninguna relación entre la firma SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, C.A. Y CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A.; por tanto quedan desechados los mismos respectos de la co demandada CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A., Así se decide. En cuanto a la empresa PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A., ahora, PRIDE INTERNATIONAL, no desconoció los instrumentos cuyo contenido se promueve; por tanto se les otorga valor probatorio a los mismos respecto de ella y así se decide. y así se decide.

  3. Marcados 3.1, produjo copia con sello húmedo en señal de recibido, de correspondencia que dirigiera la parte actora a la co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Tal instrumento no ha sido desconocido por dicha co demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. Marcado 3.2., produjo copia certificada de la partida de nacimiento del actor, documento público que no fue tachado por ninguna de las demandadas, sin embargo resulta inconducente respecto de los hechos demandados y así se decide.

  5. Marcado 3.3, recorte de prensa referente a cartel de citación a nombre de PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A., de cuyo contenido se evidencia que la firma SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A. cambió su denominación a PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A. Tal instrumento se tienen por fidedigno en virtud de que no fue desvirtuado su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, resulta inconducente por cuanto no consta la relación de tales empresas con ninguna de las co demandadas de autos. Así se decide.

  6. Marcado 4.1, produjo recibos de pago a nombre del actor emanados de la firma SERVICIOS COROD DE VENEZUELA Y PERFORACIONES QUITRALCO, S.A., cuales no fueron desconocidos por ninguna de las partes, sin embargo resultan inconducentes para establecer algún tipo de relación respecto de las empresas co demandadas. Así se decide.

  7. Marcado 4.2, promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago originales que fueron promovidos en el particular anterior, consta de las actas procesales que llegada la oportunidad de realizar tal exhibición, la parte intimada PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A., ahora PRIDE INTERNATIONAL, C.A., no compareció, por tanto, este Despacho tiene por fidedigno el contenido de tales instrumentos y en consecuencia les otorga valor probatorio. Así se decide.

  8. Produjo en el Capitulo 5, copia de listado de personal disponible en fines de semana, en cuyo contenido figura la denominación de la empresa PRIDE INTERNACTIONAL, C.A., Tales instrumentos no fueron desconocidos por la referida empresa, así mismo se promovió la exhibición de tales instrumentos en original, evidenciándose que llegada la oportunidad legal para ello, la parte intimada PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A., no compareció, por lo que deben tenerse los instrumentos como fidedignos y se les otorga en consecuencia valor probatorio. Así se decide.

  9. En el capitulo sexto, promovió el contenido de recibos de pagos referentes a los ciudadanos C.V., ALEXANDER ISTURBEN Y O.S., tales instrumentos no fueron desconocidos por ninguna de las codemandadas, no obstante a ello, se evidencia de tales recaudos, que los mismos no están relacionados con ninguna de las partes en litigio; por tanto, resulta forzoso declarar impertinentes los mismos y por tanto no se les otorga valor probatorio, así se decide.

  10. En el capitulo séptimo, promovió de finiquito de prestaciones sociales de fecha 14 de enero de 1988, copias de recibos de pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 1 de mayo de 1994 al 30 de abril de 1997; recibos de pago de salario semanal desde el mes de octubre de 1986 hasta el mes de diciembre de 1987; tales instrumentos no fueron desconocidos por ninguna de las co demandadas, y aunado a ello, la empresa PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A., hoy PRIDE INETRNATIONAL, C.A. no compareció al cato de exhibición de los originales, que fue ordenado respecto de estos instrumentos; por tanto se tiene como fidedigno el contenido de los mismos y se les otorga valor probatorio, así se decide.

  11. Promueve recibos de pago correspondientes a los años 1988 hasta 1997, de los cuales pretende demostrar que durante ese periodo no le fueron cancelados los conceptos como sobre tiempo, horas extras, sábados y domingos laborados. Estos Instrumentos, no fueron desconocidos por la demandada ni compareció la co demandada PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A, al acto de exhibición de los originales de tales instrumentos. En consecuencia se tiene como fidedigno el contenido de tales instrumentos y se les otorga valor probatorio.. Así se decide.

  12. Promovió el testimonio de los ciudadanos: ALEXANDER ISTURDEN, L.A.B., C.V., N.B., O.S. RENDON, G.A., L.S.R., J.M. Y J.P.; de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos L.A.B., O.S. Y L.S.R., de cuyos testimonios puede apreciarse que conocen los hechos directamente por haber laborado con el actor en la empresa PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Puede evidenciarse de los testimonios que la actividad desarrollada por la empresa co demandada se ejecutaba durante tres turnos comprendidos en horarios: de 7 de la mañana a tres de la tarde; de tres de la tarde a once de la noche y de once de la noche a siete de la mañana. Así mismo, refiere el ciudadano L.A.B., que normalmente el ciudadano R.L., se desempeñaba en un horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde, “…aunque debía estar a las 5 de la mañana para recibir los reportes de los daños ocurridos en las mudanzas que se efectuaban en la ausencia de estas, porque el no podía si no ir a una por etapa…”. Este Despacho, otorga valor probatorio a los testigos evacuados y así se deja establecido.

    En cuanto a la parte demandada PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A, esta promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios de prueba:

  13. En el capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos, alegato que no constituye medio probatorio alguno, sino la invasión del principio de la comunidad de la prueba, cual se ejerce de manera oficiosa por el Juez venezolano. Así se decide.

  14. En el capitulo II, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: GLIVER BARRIOS, E.H., I.M., V.V., J.C., M.M. Y SOLANGER MARTINEZ. De cuyos ciudadanos solo comparecieron: GLIVER BARRIOS, I.M. Y V.V., quienes también resultan ser conocedores directos de los hechos por laborar en la empresa PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A, resultando curioso que coincide con el testimonio de las personas promovidas por el actor, en cuanto a que existe un horario de trabajo, a que las mudanzas no tienen hora fija para realizarse , es decir pueden ser de día o de noche; por tanto considera este tribunal que los testimonios no lucen contradictorios ni han sido desvirtuados a través de la repregunta por tanto les otorga valor probatorio. Así se decide.

  15. Respecto del ciudadano M.M., este no compareció a declarara en la oportunidad que fijo para tales fines el Tribunal comisionado, por tanto nada aportó a la causa, así se decide.

    En cuanto a la co demandada SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A., promovió las siguientes pruebas:

  16. En el capitulo Primero, promovió el mérito favorable de los autos, por tanto se ratifica el criterio expuesto en esta misma sentencia respecto de este tipo de alegato.

  17. En el capitulo II, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: GLIVER BARRIOS, V.V., J.C. y M.M.; de cuyos ciudadanos solo comparecieron los ciudadanos: ninguno de los cuales compareció a declarar en las oportunidades fijadas por los tribunales comisionados para tales fines; por tanto nada aportaron para la resolución de la presente causa, así se decide.

    DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA

    Tal y como se estableció en esta sentencia, las co demandadas PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A, y SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A, opusieron las prescripción extintiva de la acción como defensa de fondo en la oportunidad en la cual contestaron la demanda; argumentando que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor en su demanda, 1° de septiembre de 1998, a la fecha en la cual fueron citadas ambas co demandadas, transcurrió en exceso el laso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con vista de tal defensa de fondo, debe este Despacho pronunciarse al respecto en forma previa al fondo de la causa, en virtud de las consecuencias jurídicas que derivarían de una supuesta declaratoria con lugar de la misma; ya que ello afectaría directamente la acción propuesta, haciendo innecesario cualquier otro pronunciamiento respecto de las pretensiones del actor contenidas en su demanda.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción de las acciones que derivan de la relación de trabajo, cuando establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Por su parte el artículo 12 del Código Civil, aplicado analógicamente en el presente asunto, establece:

    Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completaren número del lapso…

    Las normas transcritas supra, permiten establecer que el tracto de prescripción en el presente asunto es en principio aquel que está comprendido entre el 2 de septiembre de 1998, (día siguiente a la terminación de la relación laboral), hasta el 1° de septiembre de 1999 ( día igual al que se produjo la terminación de la relación laboral); se dice que en principio será ese lapso de prescripción de la presente acción, por cuanto se hace de acuerdo a los contenidos normativos transcritos, pero debemos significar, que luego de la terminación de la relación de trabajo, en fecha 3 de septiembre de 1998, la co demandada PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A, paga las prestaciones sociales del actor, tal y como se evidencia del instrumento aportado por este adjunto a su demanda y que no fuera desconocido por esa co demandada; de tal forma, que tal pago interrumpe el inicio del lapso de prescripción y produce un nuevo lapso que será el comprendido entre el 4 de septiembre de 1998 ( día siguientes al del pago de las prestaciones) y el 3 de septiembre de 1999 ( día igual a la fecha del pago de las prestaciones sociales).

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las diligencias que debe realizar el actor y a las cuales se les atribuye carácter interruptivo de la prescripción extintiva laboral, evidenciándose en dicha norma que su literal d, hace referencia a las otras causas de interrupción señaladas en el Código Civil, entre las cuales figura el contenido del artículo 1.969, eiusdem; según el cual puede interrumpirse la prescripción, mediante la interposición de una demanda, aunque se haga en un Tribunal incompetente, siempre y cuando se registre por ante la oficina correspondiente – vale decir- la Oficina Subalterna de Registro Público, antes de que expire el lapso de prescripción, y en tales recaudos deben contenerse la copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia, debidamente autorizada por el Juez.

    Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que se interrumpe la prescripción, en la forma antes prevista, nace un nuevo tracto de prescripción al cual le corresponde inclusive los dos meses que se conceden en el supuesto interruptivo previsto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral.

    De las pruebas promovidas por la parte actora, admitidas y valoradas por este tribunal, consta que se consignó para demostrar la improcedencia de la defensa de prescripción extintiva, copias certificadas registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R. del estado Anzoátegui, fechadas 5 de agosto de 1999 y 23 de agosto de 2000, cuales fueron apreciadas por este tribunal, y tal consignación hace necesario que se revise el lapso de prescripción para determinar si las mismas tuvieron el efecto interruptivo que le atribuye la parte actora. Quedó establecido que el tracto de prescripción bajo análisis será el que se produjo luego del pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A, en fecha 3 de septiembre de 1998, cual se inicia al día siguiente (4 de septiembre de 1998 ) y finaliza el día iguala al del acto de pago de las prestaciones ( 3 de septiembre de 1999); siendo así es evidente, que el actor logra protocolizar la copia certificada de la demanda, que por cierto contiene todos los recaudos exigidos por el artículo 1.969 del Código Civil, y que data del 5 de agosto de 1999, a 28 días de cumplirse el año para que operara la prescripción extintiva. Luego de ello, puede evidenciarse de los autos, que las codemandadas son notificadas mediante la publicación del cartel acordado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en fechas9 de mayo de 2000, respecto de PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A,; y en fecha 17 de mayo de 2000, en cuanto al CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A., PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., fue citada mediante correo certificado en fecha 23 de octubre de 2000. Con esta fijación del cartel de notificación, se interrumpió nuevamente la prescripción de la acción y esta vez, en forma judicial tal y como lo ha establecido la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de casación Social de nuestro M.T., contenida en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., nro. 314, en el juicio seguido por C.G.D.B. en contra de la empresa BANCO UNION, C.A., en cuyo contenido, la sala atribuye a la notificación practicada con arreglo a la norma in comento, los mismos efectos de la citación judicial y con ella queda interrumpida de manera indefinida la prescripción mientras dure la vigencia de la causa; esto ultimo de acuerdo al criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nro. 342, de fecha 23 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en el recurso de revisión de sentencia incoado por el ciudadano R.M.. Cuando de manera textual establece:

    …Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso esté vivo y no sea declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado…

    De tal forma, que en criterio de quien decide, la prescripción de la acción fue interrumpida originalmente, mediante la protocolización hecha por el actor en fecha 5 de agosto de 1999, y luego de manera indefinida en el proceso, mediante la fijación del cartel de notificación que se hiciera en las codemandadas antes del transcurso del año subsiguiente a la protocolización antes referida y ello, hace que indefectiblemente, sea declarada sin lugar, la defensa de prescripción extintiva opuesta por las representaciones judiciales de las empresas PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A, y CONSORCIO PEREZ COMPAC, S.A, y así se deja establecido.

    Resuelto lo atinente a la prescripción opuesta, y verificada su improcedencia, hace necesario el análisis de los alegatos y medios de pruebas apreciados por este Tribunal, con mitras de pronunciarse en torno con el fondo de la causa:

    Resulta admitido, que el ciudadano R.L., mantuvo una relación de trabajo con la empresa PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A, y que la misma finalizó en fecha 1 de septiembre de 1998, por lo cual le pagaron las prestaciones sociales en fecha 3 del mismo mes y año, por tanto la relación jurídica planteada respecto de las otras dos co demandadas, versa sobre la solidaridad de estas en relación con lo demandado. No se demanda en el presente asunto el pago de diferencia alguna respecto de las prestaciones sociales pagadas al actor, se demanda la suma de Bs. 70. 889.580,00, derivado de sábados y domingos laborados, así como de horas extras durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de septiembre de 1998. Es decir que el actor alega haber laborado durante 552 fines de semana que multiplicados por 2, (sábados y domingos) hacen un total de 1.104 días, sin contar que trabajó según lo expresa el actor en su demanda, de lunes a viernes durante los mismos 10 años 8 meses de servicio, en horario de 24 horas.

    Considera este Despacho, que tal pretensión resulta humanamente imposible, por cuanto un ser humano no podría nunca soportar 10 años y 8 meses de servicio ininterrumpido, durante las 24 horas de por cada uno de los 3.840 días que duró la relación de trabajo; por tanto en criterio de quien decide, resulta exagerada la pretensión del actor, respecto de los limites permitidos por la Ley referente a los conceptos reclamados. No quiere decir con esto, que no se considere posible, que un trabajador se exceda en su jornada ordinaria de trabajo y que en ocasiones pudiera tal exceso, sobrepasar los limites previstos en la ley, pero en tales casos, es necesario que se aporten los medios de pruebas suficientes que demuestren que efectivamente se laboró ese exceso del limite legal.

    De las actas procesales, se ha podido establecer, que la jornada de trabajo desarrollada por los trabajadores de la empresa PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A, se materializa en tres periodos que van desde las 7 de la mañana hasta las 3 o 4 de la tarde, desde las 3 o 4 de la tarde hasta las 11 de la noche y desde las 11 de la noche hasta las 7 de la mañana; es posible que los trabajadores de dicha empresas no tengan una jornada fija para prestar su servicio, es probable que realicen su trabajo durante cualquiera de esas jornadas, pero siempre una de ellas por día; y debe ser así, por cuanto tal forma de trabajo permite determinar cuando el trabajador esta laborando su jornada ordinaria y cuando realiza horas extraordinarias y si estas son diurnas o nocturnas.

    A pesar de que el actor en su demanda, señala de manera pormenorizada todos y cada uno de los días sábados y domingos laborados, no hay evidencia alguna de que efectivamente haya prestado tal servicio, y es que a pesar de haber producido algunos listines de personal disponible en fin de semana, debe establecerse con mucha claridad que existe una marcada diferencia entre estar a disposición y estar a disponibilidad. En el primero de los casos, estar a disposición, implica que el trabajador debe estar en el sitio donde habitualmente cumple su jornada diaria de trabajo y cuando la labor se cumple fuera de la misma debe pagarse como hora extraordinaria de trabajo. En el segundo de los casos, estar a disponibilidad, está referido a ubicabilidad o localizabilidad, e implica que el trabajador puede disponer de su tiempo libre aunque deba estar presto para atender eventualidades en las cuales se les requiera. Lo anterior se apoya en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, nro. 832, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio por F.L. y otros en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

    Así mismo, el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, define la jornada de trabajo como: “…el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos…”

    Por tanto, la jornada efectiva de trabajo es esa, durante la cual el trabajador esta a disposición del patrono, aunque sea fuera del horario ordinario de trabajo, pues estar en el sitio de trabajo a disposición del patrono sin poder disponer de su tiempo, implica una prolongación de la jornada de trabajo y debe considerarse como jornada efectivamente laborada independientemente de que no se le hayan atribuido tareas al trabajador. Esa disposición fuera del horario ordinario de trabajo debe ser remunerada como horas extras.

    Para que el actor pudiera estar a disposición del patrono durante las 24 horas del día, durante los 10 años y 8 meses que duró la relación de trabajo, necesariamente debió haber vivido en la empresa o en el sitio en el cual prestaba servicios, de lo contrario se rompe con el concepto de estar a disposición y se pasa al concepto de la disponibilidad.

    Puede entenderse que el empleador elaborara como se ha demostrado listines de personal a disponible durante los fines de semana, pero ello no implica que se materialice una jornada efectiva de trabajo por ello, ni que se haya laborado un día de descanso; para ello debe existir la prestación personal del servicio o el estado de estar a disposición en el sitio de trabajo; y aun así a juicio de quien decide resulta humanamente imposible laborar 24 horas del día durante 10 años y 8 meses.

    Tal y como lo señala el propio actor, en ninguno de los recibos de pagos relacionados con sus semanas de trabajo, se refleja el pago de horas extras, sábados o domingos laborados, y conste que se produjeron los recibos que se corresponden con la totalidad de la relación laboral; ello conduce a establecer que tales beneficios no estaban incluidos en el contrato individual de trabajo del actor o que nunca realizó trabajos en forma extraordinaria; no se justifica que durante 10 años y 8 meses de servicios; no haya manifestado el actor a su empleador, que no le estaban siendo remuneradas las horas extras o días sábados o domingos laborados; ni haya solicitado el pago del día compensatorio a que se contrae el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con vista de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    Se declara sin lugar la solidaridad demandada respecto de las empresas CONSORCIO PEREZ COMPAC, S.A, Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. respecto de esta última, no procede la confesión ficta que alega durante la etapa probatoria el actor, por cuanto su no comparecencia a la contestación de la demanda se tiene como rechazada la demanda de acuerdo a los privilegios procesales de los cuales goza la República y que le fueron transferidos a los Estados, Municipios y empresas del estado, a tenor del artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y que están contenidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    DECISION

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de horas extraordinarias y sábados y domingos laborados, incoada por el ciudadano R.L., en contra de las empresas PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A,; CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A,. Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la certificación que expida el Instituto Postal Telegráfico acerca de haber cumplido tal formalidad, se iniciará el lapso de suspensión que establece dicha norma luego del cual comenzará el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación.

    Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil seis.

    EL JUEZ.

    Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.

    En esta misma fecha, siendo las 03:05 de la tarde se dictó y publicó la presente sentencia. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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