Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCivil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: L.J.M.D.V. y C.M.M.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 875.446 y 4.648.807, respectivamente, domiciliadas en la población de Robledal, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.T.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.517.

    PARTE DEMANDADA: M.S.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.654.069.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.976.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por PRESUNCION DE MUERTE del ciudadano M.S.V.M., incoaran las ciudadanas L.J.M.D.V. y C.M.M.D.V..

    Alegan las ciudadanas L.J.M.D.V. y C.M.M.D.V. que en fecha 26 de octubre de 1987, zarpó desde el puerto de Robledal, Península de Macanao con destino a alta mar para labores de pesquería, la embarcación “NAVEGANTE”, teniendo en su tripulación trece (13) miembros más su capitán, M.S.V.M., hijo de la primera de las nombradas y cónyuge de la segunda.

    Señalan asimismo, que la campaña de pesca se desarrolló con normalidad, el día 05 de noviembre de 1987, en horas de la noche, la referida embarcación fondeo al nordeste del Puntón de Paramaribo, en aguas territoriales de las Islas Neerlandesas Surinam, y siendo el estado del tiempo normal; que el día 06 de noviembre de 1987, M.S.V.M., desapareció de la embarcación “NAVEGANTE”, y desde el momento en que los tripulantes se dieron cuenta de su ausencia comenzaron junto con otros miembros de embarcaciones que se encontraban fondeada cerca las labores de búsqueda, uniéndose además las autoridades respectivas; que las labores de búsqueda duraron ocho (8) días, siendo infructuosos sus resultados, llegando dicha embarcación el día 13 de noviembre de 1987, al morro de Robledal, inmediatamente, ese mismo día se procedió a levantar el acta de accidente marítimo por ante la Capitanía de Puerto de Pampatar, donde el Capitán de Altura determinó en sus apreciaciones y conclusiones que el Capitán M.S.V.M. desapareció de la embarcación “NAVEGANTE”, cayendo al agua, presuntamente por un desmayo, sin que los trece (13) tripulantes restantes pudieran darse cuenta y por ende prestarle auxilio, ya que todos presuntamente dormían y que finalmente no hubo negligencia por parte de la tripulación; que posteriormente se realizaron las investigaciones pertinentes, conociendo del caso el Juzgado del Distrito Maneiro y el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde declararon terminada la averiguación sumaria, por no haber revertido carácter penal los hechos.

    Finalmente alegaron que durante muchos años mantuvieron la esperanza de que su hijo y cónyuge M.S.V.M., en cualquier momento podía aparecer, pero era doloroso afrontar la realidad, tener que aceptar la perdida de un ser querido, y ya de ese día 06 de noviembre de 1987 han transcurrido 14 años, sin tener noticia alguna de su existencia, por lo que les hace aceptar la realidad, de no volverlo a ver, de que presuntamente murió al caer de la embarcación “NAVEGANTE”; que siendo esta la situación y por cuanto el ciudadano M.S.V.M., hijo de la primera de las nombradas y cónyuge de la segunda, acuden para que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil, se declare la presunción de muerte de M.S.V.M..

    Fue recibida por distribución el 07.11.2001 (vto. f. 3) y admitida por auto de fecha 12.11.2001 (f. 34), mediante el cual se ordenó el emplazamiento mediante cartel del ciudadano M.S.V.M., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal o diera aviso, en forma auténtica de su existencia, en el lapso de tres (3) meses contados a partir de que constara en el expediente la última consignación y publicación que del cartel se hiciera, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 422 y 438 del Código Civil, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.

    En fecha 03.12.2001 (f. 36), comparecieron las ciudadanas L.J.M.D.V. y C.M.M.D.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistidas de abogado y mediante diligencia consignaron la publicación efectuada en el diario S.d.M. el 29.11.2001 del cartel de emplazamiento librado al ciudadano M.S.V.M..

    En fecha 03.12.2001 (f. 39), comparecieron las ciudadanas L.J.M.D.V. y C.M.M.D.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistidas de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a la abogada M.T.R.M..

    Por auto de fecha 03.12.2001 (f. 40), se agregó al expediente la publicación del cartel de emplazamiento librado al ciudadano M.S.V.M., el cual fuera consignado por la parte actora en esa misma fecha.

    En fecha 14.12.2001 (f. 41), compareció la abogada M.T.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación efectuada en el diario S.d.M. el 13.12.2001 del cartel de emplazamiento librado al ciudadano M.S.V.M., el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 43).

    En fecha 11.01.2002 (f. 44), compareció la abogada M.T.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicaciones efectuadas en el diario S.d.M. el 27.12.2001 y 10.01.2002 del cartel de emplazamiento librado al ciudadano M.S.V.M., los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 47).

    En fecha 25.01.2002 (f. 48), compareció la abogada M.T.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación efectuada en el diario S.d.M. el 24.01.2002 del cartel de emplazamiento librado al ciudadano M.S.V.M., el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 50).

    En fecha 13.02.2002 (f. 51), compareció la abogada M.T.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación efectuada en el diario S.d.M. el 07.02.2002 del cartel de emplazamiento librado al ciudadano M.S.V.M., el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 54).

    En fecha 25.02.2002 (f. 55), compareció la abogada M.T.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación efectuada en el diario S.d.M. el 21.02.2002 del cartel de emplazamiento librado al ciudadano M.S.V.M..

    Por auto de fecha 25.02.2002 (f. 58), se les aclaró a las partes que a partir del 13.02.2002 la Juez Accidental de éste Tribunal se encontraba avocada de la presente causa, además se agregó al expediente el cartel de emplazamiento consignado en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 26.02.2002 (f. 59), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 48.

    En fecha 08.03.2002 (f. 60), compareció la abogada M.T.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación efectuada en el diario S.d.M. el 07.03.2002 del cartel de emplazamiento librado al ciudadano M.S.V.M., además pidió que se le expidieran dos juegos de copias certificadas de todo el expediente, incluyendo la última consignación del cartel de emplazamiento, de la diligencia y el auto que la provea, siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha el cartel de emplazamiento consignado (f. 63).

    Por auto de fecha 14.03.2002 (f. 64), se ordenó expedir dos juegos de copias certificadas de todo el expediente, cuya copias fueron recibidas en fecha 01.04.2002 por la abogada M.T.R.M. (vto. f. 64).

    En fecha 19.06.2002 (f. 65), compareció la abogada M.T.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designará defensor judicial al ciudadano M.S.V.M., lo cual fue acordado por auto de fecha 26.06.2002 y designándose como tal al abogado J.A.M.S., a quien se ordenó notificar de dicha designación, siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 03.07.2002 (f. 68), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada al abogado J.A.M.S.

    Por auto de fecha 09.07.2002 (f. 70), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 09.07.2002 (f. 71), compareció el abogado J.A.M.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial del ciudadano M.S.V.M. y juró cumplir bien y fielmente con los derechos inherentes al ejercicio del mismo.

    En fecha 11.07.2002 (f. 72), compareció la abogada M.T.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se citara al defensor judicial para todos los fines legales consiguientes, cuyo pedimento fue negado por auto de fecha 18.07.2002 (f. 73 y 74).

    En fecha 01.10.2002 (f. 75), compareció el abogado J.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia informó que en fecha 02.09.2002 por decisión del Alcalde del Municipio Mariño de este Estado fue designado como director de fiscalización.

    En fecha 28.10.2002 (f. 77), compareció la abogada M.T.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial al ciudadano M.S.V.M., lo cual fue acordado por auto de fecha 06.11.2002 y designándose como tal al abogado R.S.S., a quien se ordenó notificar de dicho cargo, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 24.02.2003 (f. 80), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al abogado R.S.S..

    En fecha 27.02.2003 (f. 82), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial del ciudadano M.S.V.M. y juró cumplir bien, fiel y cabalmente con todas las exigencias del mismo.

    En fecha 06.03.2003 (f. 83), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 21.03.2003 (f. 87), compareció la abogada M.T.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 26.03.2003 (f. 90), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado R.S.S., defensor judicial del ciudadano M.S.V.M., y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previa distribución, determinara el Juzgado que daría cumplimiento a la misma, en relación a las testimoniales de los ciudadanos R.S.M.H., P.R.N.V., T.R.N.V., GLISO J.V., J.R.N.N., C.V.S., L.A.M., E.J.N., P.M., S.R.M., W.J.V.M. y E.J.N.Z., domiciliados en la población de Robledal, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, esto previa su citación, así mismo se ordenó oficiar a la Prefectura de Boca de Rio, ubicada en dicho Municipio, a los fines de que ese organismo prestara la colaboración para la localización de dichos ciudadanos, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficios.

    Por auto de fecha 26.03.2003 (f. 94), se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 27.02.2003 exclusive hasta el 21.03.2003 inclusive, efectuándose el mismo en esa misma fecha y dejándose constancia de que habían transcurrido once (11) días de despacho.

    Por auto de fecha 26.03.2003 (f. 95), se negó la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que las mismas habían sido promovidas extemporáneamente.

    En fecha 26.06.2003 (vto. f. 96), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 01.07.2003 (f. 177), se les aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 21.07.2003 (f. 178 y 179), compareció la abogada M.T.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 07.08.2003 (f. 180), se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05.08.2003 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 22.09.2003 (f. 181), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 177.

    El día 30-9-2003 se dictó decisión interlocutoria declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión fechado 12-11-2001 y se repuso la causa al estado de que se procediera a ordenar la publicación de la solicitud en el diario de circulación nacional en la forma y condiciones señaladas en el artículo 438 del Código Civil, lo cual fue cumplido tal como se desprende de los folios 94 al 220.

    En fecha 18-10-2004 (f.223) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora constante de tres (3) folios útiles sin anexos a los fines que surtiera sus efectos legales. Admitidas por auto de fecha 21-10-2004 (f.227) salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto que se sirviera tomar declaraciones a los ciudadanos J.N., L.M., A.M., E.N., C.V., P.M., S.R.M. y E.N.Z., asimismo se comisionó al referido Tribunal para que los ciudadanos R.M., P.N. y R.N. ratifiquen el contenido del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado el 16-7-04, que rielan a los autos a los folios 32 y 33.

    En fecha 1-2-2005 (f.347) se les aclaró a las partes que a partir de ese día 1-2-2005 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    El día 1-3-2005 (f.348-350) la parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 15-3-2005 (f.351) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 11-4-2005 (f.4) se suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se acordó la citación de los herederos conocidos de la de cujus L.J.M.d.V. y por edicto a los herederos desconocidos de la finada antes mencionada.

    En fecha 9-5-2005 (f.5) comparecieron P.D.V.V.M., V.R.V.M., W.J.V.M., M.D.L.C.V.M. debidamente asistidos de abogados se dieron por citados en la presunción de muerte incoada por su difunta madre L.V.M. a su hermano M.S.V.M..

    En fecha 22-7-2005 (f.15-82) se agregó a los autos los ejemplares del diario S.d.M. donde aparecieron publicados los Edictos en distintas oportunidades consignados por la parte actora.

    En fecha 257-05 (f.83) se dejó constancia por secretaría de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es la fijación del referido edicto en la cartelera de este despacho.

    El día 26-7-2005 (f.84 al 89) la parte actora consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde aparecieron publicados el edicto respectivo.

    El día 19-12-2005 (f.91 al 92) se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de la finada L.J.M.D.V. a la abogada B.S..

    En fecha 20-1-2006 (f.94 al 95) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada B.S., quien compareció posteriormente el día 25-1-2006 y mediante diligencia manifestó su aceptación jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo.

    Por auto de fecha 30-1-2006 (f.97) se les aclaró a las partes que el lapso de dictar sentencia se reinició desde el 25-1-06 exclusive tal como fue ordenado por auto de fecha 19-12-05.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    POR LA PARTE ACTORA

    a).- Original (f.5) del Acta de de Nacimiento expedida en fecha 13 de octubre de 1998 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nro.47 de fecha 25-11-1953, de la cual se infiere que fue presentado por el ciudadano V.V. un niño varón de nombre M.S. nacido el 22-9- de ese año y quien fuera su hijo legítimo y de L.M.. El anterior documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que M.S. era hijo de ambos cónyuges. Y así se decide.

    b).- Original (f.6) del Acta de de matrimonio expedida en fecha 17 de mayo de 2001 por la Prefectura de la Parroquia San F.d.E.N.E., correspondiente al año de 1977, asentada bajo el Nro.23, folios 31 y su vuelto, su frente del 32, de la cual se infiere que los ciudadanos M.S.V.M. y C.M.M.M. contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre los referidos ciudadanos el día 7-10-1977. Y así se decide.

    c).- Copia certificada (f.7-28) expedidas por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta en fecha 22-6-2001, contentivas del expediente signado con el Nro.25 llevado por ante el Juzgado del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con motivo del levantamiento del acta de accidente marítimo ocurrido el día 6-11-1987 contentiva de la declaración de los tripulantes de la nave venezolana NAVEGANTE donde desapareció el ciudadano M.V.M., y por no haberse demostrado la comisión de delito alguno se declaró terminada la averiguación sumaria por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    d).- Justificativo (f.30 al 33) de testigos evacuado al efecto por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el día 16-7-2001, de donde se infiere que le fueron tomadas declaraciones a los ciudadanos R.S.M.H., RABLO R.N.V. y T.R.N.V., quienes en esa oportunidad manifestaron que conocían desde hace muchos años a las ciudadanas L.J.M.d.V. y C.M.M.d.V.; que igualmente conocían al ciudadano M.S.V.M. desde hace muchos años; que era hijo y esposo respectivamente de las personas antes nombradas; que el señor M.S.V. zarpó el 26-10-1987 para cumplir con sus labores de pesca ya que se encontraban en esa embarcación cumpliendo igualmente con él las labores de pesca; que en horas de la madrugada desapareció sin razón alguna sin que hasta la presente fecha se haya tenido ningún conocimiento del paradero de su persona y para ese momento se encontraba dentro de la embarcación durmiendo y al despertar trataron de buscarlo en el mar lo que fue infructuoso ya que no se logró nada ni dentro de la embarcación ni en la zona del mar donde se encontraba apostada la embarcación. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la testimonial de los ciudadanos R.S.M.F., P.R.N.V. y R.N.V. a objeto que los mismos ratificaran el contenido y firma del referido justificativo de testigos por ellos evacuados el día 16-7-2001, quienes fueron contestes en afirmar que si lo ratificaban y que es de ellos esa firma. Al momento de ser repreguntado por el defensor judicial designado al ciudadano M.S.V., manifestaron que LEONA era la mamá de MAURICIO y CELSA su esposa; que ellos estaban durmiendo y cuando despertaron no encontraron a M.S. en la embarcación, que había sido en la campaña de noviembre de 1987. Y así se decide.

    TESTIMONIALES.-

    1. - Declaración del ciudadano J.R.N.N. quien contestó que conocía a las señoras L.M.D.V. y C.M.D.V.; que igualmente conoció al señor M.S.V.M. ya que era su compañero de trabajo y buen hombre para trabajar; que M.S. era pescador y patrón de la embarcación Navegante; que era una persona bien, buen compañero de trabajo, alegre, se la llevaba bien con su mamá, papá, hermano, esposa e hijos; que no le conoció enemigo alguno; que le constaba que M.V. había salido con su embarcación junto con su tripulación en octubre de 1987 por que él estaba abordo; que MAURICIO había desaparecido de la embarcación a principio del mes de noviembre de 1987; que tuvieron que buscarlo ellos mismos, otros compañeros de pescas, que se hallaba por ese sitio y no lo consiguieron; que hasta la presente fecha no se ha tenía noticia del paradero de MAURICIO.

      Al momento de ser repreguntado por el abogado J.G.T. en su condición de defensor judicial designado al ciudadano M.S.V., contestó que el grado de relación que mantiene con las ciudadanas L.M.D.V. y C.M.D.V. es de toda la vida desde que tiene uso de razón; que el ciudadano M.S.V.M. era compañero de trabajo; que no supieron a que hora desapareció cuando amaneció ya no estaba en el barco; que estuvieron buscándolo varios días y nunca se encontró; que no le conoció ningún motivo para que desapareciera voluntariamente. Esta declaración al no presentar contradicción, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    2. - Declaración del ciudadano L.A.N.M. quien contestó que conocía a las señoras L.M.D.V. y C.M.D.V.; que igualmente conoció al señor M.S.V.M. fue su compañero de trabajo; que M.S. fue patrón de la embarcación del Navegante; que para él fue buen amigo, compañero de trabajo y se llevaba bien con sus familiares; que no le conoció ninguna clase de enemigo; que M.S. salio de campaña de pesca en octubre de 87 junto con su tripulación y le constaba por que estaba en esa campaña; que a principios de noviembre de 1987 MAURICIO desapareció y días después no lo vio más; que estuvieron todos buscándolo y las autoridades competentes y no lo encontraron; que no se ha tenido noticia desde que se perdió.

      Al momento de ser repreguntado por el abogado J.G.T. en su condición de defensor judicial designado al ciudadano M.S.V. contestó que grado de relación que mantiene con las ciudadanas L.M.D.V. y C.M.D.V. es de toda la vida desde que tiene uso de razón; que el ciudadano M.S.V.M. era compañero de trabajo; que no supieron a que hora desapareció cuando amaneció ya no estaba en el barco; que estuvieron buscándolo varios días y nunca se encontró; que no le conoció ningún motivo para que desapareciera voluntariamente. Esta declaración al no presentar contradicción, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    3. - Declaración del ciudadano C.V.S., quien manifestó que conocía a las señoras L.M.D.V. y C.M.D.V.; que igualmente conoció al señor M.S.V.M.; que él era el Capitán de la embarcación el Navegante y se dedicaba a la pesca; que un hombre más digno que él no podría ser, era buen amigo, buen padre, con su esposa y su padre principalmente era bueno y con sus compañeros excelentes; que no le conoció ni tenía motivo para tener enemigos; que M.S. salio de campaña de pesca en octubre de 87 junto con su tripulación y la última vez que lo vieron fue a las 12 de la madrugada del seis de noviembre de 1987; que lo buscaron más de seis botes que estaban cerca de ellos que les ayudaron y no lo encontraron además que se le dieron parte a las autoridades Holandesas y que estaban en aguas Holandesas y estos volaron las zonas y no lo encontraron; que por los momentos no han tenido ninguna noticia del paradero de MAURIDIO S.V.M., ni los amigos y los familiares tienen noticias de su paradero. Esta declaración al no presentar contradicción, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    4. - Declaración del ciudadano P.N.M., quien manifestó que conocía a las señoras L.M.D.V. y C.M.D.V.; que igualmente conoció al señor M.S.V.M.; que él era el Capitán de la embarcación el Navegante y pescador; que su relación con sus familiares, amigos y compañeros de faena era muy buena; que amigos le conoció bastante pero enemigos ninguno; que M.S. salio de campaña de pesca en octubre de 87 junto con su tripulación y l e constaba ya que estaba en esa campaña; que a principios de noviembre de 1987 desapareció y no se le vio más en la embarcación; que lo buscaron bastante y no dieron con él; que no se sabe nada más de él.

      De la misma manera fue repreguntado por el abogado J.G.T. en su condición de defensor judicial designado al ciudadano M.S.V., contestando que conocía a las ciudadanas L.M.D.V. y C.M.D.V.; que conoció igualmente al ciudadano M.S.V.M.; que están durmiendo y al levantarse no encontraron M.V. en la embarcación; que tuvieron varios días y noches buscándolos y no lo encontraron, había embarcaciones vecinas buscándolo y tampoco lo encontraron; que no tenía motivo, ni pleito para que haya desaparecido así. Esta declaración al no presentar contradicción, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      ARGUMENTO DE LAS PARTE ACCIONANTE

      Como fundamento de la presente acción la parte actora alega lo siguiente:

      - que en fecha 26 de octubre de 1987 zarpó desde el puerto de Robledal, Península de Macanao de este Estado con destino a alta mar para labores de pesquería, la embarcación “NAVEGANTE” teniendo en su tripulación Trece (13) miembros más su capitán M.S.V.M. quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.654.069 hijo de la ciudadana L.J.M.d.V. y cónyuge de C.M.M.d.V.;

      - que la campaña de pesca se desarrollo con normalidad, el día 5 de noviembre de 1987 en horas de la noche la referida embarcación fondeo al Nordeste del Puntón de Paramaribo en aguas territoriales de las Islas Neerlandesas Surinam y siendo el estado del tiempo normal, el día 6 de noviembre de 1987 M.S.V.M. desapareció de la embarcación “NAVEGANTE y desde el momento en que los tripulantes se dieron cuenta de su ausencia comenzaron junto con otros miembros de embarcaciones que se encontraban fondeada cerca, las labores de búsqueda, uniéndose además las autoridades respectivas;

      - que las labores de búsqueda duraron ocho (8) días siendo infructuosos sus resultados, llegando dicha embarcación el día 13 de noviembre de 1987 al morro de Robledal inmediatamente ese mismo día se procedió a levantar el acta de accidente marítimo por ante la Compañía de Puerto de Pampatar, donde el capitán de Altura determinó en su apreciaciones y conclusiones que el Capitán M.S.V.M. desapareció de la embarcación “NAVEGANTE” cayendo al agua, presuntamente por un desmayo, sin que l os 13 tripulantes restantes pudieran darse cuenta y por ende prestarle auxilio, ya que todos presuntamente dormían y que finalmente no hubo negligencia por parte de la tripulación;

      - que se realizaron las investigaciones pertinentes, conociendo del caso el Juzgado del Distrito Maneiro y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta donde declararon terminada la averiguación sumaria, por no haber revertido carácter penal los hechos;

      - que durante muchos años mantuvieron al esperanza que su hijo y cónyuge en cualquier momento podía aparecer, pero es doloroso afrontar la realidad tener que aceptar la perdida de un ser querido y ya de ese día 6-11-1987 han transcurrido 14 años sin tener noticia alguna de su existencia, por lo que les hace aceptar la realidad de no volverlo a ver que presuntamente murió al caer de la embarcación NAVEGANTE.

      Se deja constancia que la Defensora Judicial designada, abogada B.E.S.G., no cumplió con su obligación de de representarlos derechos e intereses en este p.d.P.d.M. a los herederos desconocidos de la finada L.M.D.V..

      DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR ACCIDENTE.-

      El Código Civil regula lo concerniente a la presunción de muerte por accidente en el artículo 438 del Código Civil al establecer que:

      Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

      La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.

      De la norma anteriormente transcrita se extrae que la presunción se declarará por el Juez de Primera Instancia del domicilio de la persona que se encontró en el siniestro y de la cual no se ha tenido noticia de su existencia y que debe publicarse en la prensa la solicitud de presunción durante tres meses.

      Asimismo, se tiene que para que proceda esta presunción deben concurrir las dos circunstancias siguientes:

      - Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante y que en su caso deben probarse dos hechos: el siniestro mismo y la presencia de la persona en él.

      - Que a raíz del siniestro, no se haya tenido noticia de la existencia de la persona de que se trata.

      Una de las principales características de este proceso es que suprime la primera fase ordinaria de la ausencia, entendiéndose con esto que no se requiera que sea previamente solicitada ante el Juez de Primera Instancia Civil la presunción de ausencia, sino que resulta permisible que se intente la misma, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en el precitado artículo 438 eisdem.

      El procedimiento a seguir para esta clase de procedimientos, se encuentra contemplado en los artículos 438 y siguientes del Código Civil, y comienza por solicitud que debe ser dirigida al Juez de Primera Instancia que ejerza en la jurisdicción civil del lugar donde se encontraba el último domicilio o residencia del supuesto causante con la particularidad de que la solicitud deberá publicarse durante tres (3) meses con intervalo de quince (15) días cada uno y luego de verificada esa formalidad, se iniciará el lapso probatorio y se evacuaran las pruebas que sean promovidas hasta llegar a la etapa para sentenciar.

      En cuanto a los efectos de esta clase de procedimiento, se tiene que dicha declaratoria genera los mismos efectos que la declaración de presunción de ausencia, contemplados en el artículo 426 y siguientes del Código Civil con la particularidad de que por disposición expresa del artículo 440 eisdem luego de que transcurran tres (3) años de la declaratoria, procederá la posesión definitiva de los bienes del presuntamente fallecido, así como la cesación de los efectos de aquellas garantías cuya constitución haya sido impuestas por el Juez con el propósito de acordar la posesión provisional de sus bienes.

      En este caso de acuerdo a las pruebas aportadas, específicamente de las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.R.N., L.A.N.M., C.V.S. y P.N.M. en cuya evacuación intervino el defensor judicial del ciudadano M.S.V., al igual que del Justificativo de testigos rendidos por los ciudadanos R.S.M.H., P.N.V. y T.R.N.V. ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Municipio M.d.E.N.E. en fecha 16 de julio del 2001, que fue ratificado mediante declaración testimonial siguiendo los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se extrae que todos fueron contestes en afirmar que el referido ciudadano desapareció en fecha 6-11-1987 cuando cayó al agua mientras la tripulación dormía y que presuntamente falleció en dicho accidente comprobándose sí con los extremos contemplados en la norma arriba comentada. Y así se decide.

      Es así, que las razones que anteceden comprueban los hechos alegados, este Tribunal administrando justicia declara procedente la solicitud planteada inicialmente por L.J.M.d.V. (hoy fallecida), C.M.M.d.V. seguida por ésta última y los herederos conocidos de la de cujus J.M., los ciudadanos P.D.V., M.D.L.C., V.R. y W.J.V. y en consecuencia, se declara la presunción de muerte por accidente del ciudadano M.S.V.. Y así se decide.

      Del mismo modo, en función de lo resuelto en aplicación del artículo 439 en concordancia con los artículos 426 al 433 del Código Civil, se observa a los solicitantes que la presente declaratoria surtirá los efectos provisionales contemplados en los referidos artículos para el caso de que el ciudadano M.S.V. cuya presunción de muerte se declara haya dejado bienes o fortuna y que asimismo, pasados tres (3) años contados a partir de la declaratoria de presunción de muerte por accidente, a petición de cualquiera de los interesados debidamente legitimados para actuar, se acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto para tal fin, tal como lo prevé el artículo 440 eisdem.

      Por último, ordena de conformidad con el artículo 507 del Código Civil participar de la presente decisión a la Oficina de Registro donde reposa el acta de Nacimiento así como a la Oficina de Registro Principal con el propósito de que la misma sea insertada en dichos registros y asimismo por aplicación analógica del artículo 434 del Código Civil se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” dentro de los quince (15) días siguientes a que este fallo adquiera la firmeza de ley, por una sola vez.

      Finalmente, se advierte que los artículos 436 y 437 del Código Civil relacionados con la cesación de los efectos de presunción de muerte serán aplicados al presente caso en el supuesto de que el ciudadano M.S.V.M. declarado presuntamente muerto por accidente volviera o se probara su existencia.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Presunción de Muerte inicialmente formulada por L.J.M.d.V. (hoy fallecida), C.M.M.d.V. y sus hijos P.D.V., M.D.L.C., V.R. y W.J.V. antes identificados y en consecuencia, se declara la muerte por accidente del ciudadano M.S.V.M., quien perdió la vida el día 6 de noviembre de 1987.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 439 en concordancia con los artículos 426 al 433 del Código Civil se dispone que para el caso de que el ciudadano M.V. haya dejado bienes la presente declaratoria surtirá los efectos provisionales contemplados en los referidos artículos y que asimismo, pasados como sean tres años contados a partir del momento en que el presente fallo adquiera firmeza de ley, siempre que medie la petición de cualquiera de los interesados debidamente legitimados para actuar, se acordará la posesión definitiva de los bienes así como la cesación de las garantías que se hayan impuesto por el juez para tal fin como para acordar la posesión provisional de los bienes conforme lo prevé el artículo 440 eisdem.

TERCERO

Se dispone dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil participar de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil donde reposa el acta de Nacimiento del ciudadano M.S.V.M., así como a la Oficina de Registro Principal con el propósito de que la misma sea insertada en dichos registros y asimismo, por aplicación analógica del artículo 434 del Código Civil se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional “El Caribazo” dentro de los quince (15) días a que este fallo adquiera la firmeza de ley, por una sola vez.

CUARTO

Se advierte que para el supuesto de que el ciudadano M.S.V.M. presuntamente muerto por accidente volviera o se probara su existencia se procederá conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). AÑOS 195º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 6614/01

JSDEC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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