Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001447

DEMANDANTE: L.A.V.T., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 10.789.042.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: P.D.J.D.D., R.L.M., G.N.A.B., M.A.C.A. y G.G.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 52.596, 54.223, 93.923, 93.922 y 82.606, respectivamente.

DEMANDADOS: SABRAS DISEÑOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 19-A, de fecha 29 de abril de 1993. GRUPO VENE SABRA 2011, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 34-A, del año 2011, y solidariamente los ciudadanos L.D.A., mayor de edad, de nacionalidad argentina e identificado con la cédula de identidad número 82.037.589 e I.K.D.A., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 5.894.887.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: J.G.I.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 54.174.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las Entidades de Trabajo Sabra Diseños, C.A. y Grupo Vene Sabra 2011, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos L.D.A. e I.K.d.A., la cual fue presentada por el ciudadano L.V.T. titular de la cédula de identidad No. 10.789.042, en su carácter de parte actora, debidamente representado por los abogados M.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.922 y 82.606, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien la admitió mediante auto de fecha 29 de abril de 2012, ordenándose la notificación de los codemandadas.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 02 de julio de 2013, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 25 de julio de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 09 de octubre de 2013, oportunidad en la cual la parte actora insistió en la evacuación de la prueba de informes promovida, motivo por el cual este Juzgado ordeno la continuación de la misma para el día 14 de noviembre de 2013, a las 11:00 a.m. En fecha 14 de noviembre de 2013, se levantó acta con ocasión a la continuación de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 21 de noviembre de 2013, fecha en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano L.A.V.T., contra las sociedades mercantiles SABRAS DISEÑOS, C.A., GRUPO VENE SABRA 2011, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos L.D.A. e I.K.D.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar los codemandados al actor en forma solidaria, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó el actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para las empresas accionadas en fecha 04 de febrero de 2004. Alega el actor haber desempeñado el cargo de Jefe de Producción de Almacén, en una jornada de lunes a viernes de trabajo de ocho de la mañana (8:00 a.m) a doce del medio día (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) y los sábados de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a una de la tarde (01:00 p.m.), devengando como salario promedio mensual de febrero de 2004 a noviembre de 2004 un salario promedio mensual de Bs. 858,34, de Diciembre 2004 a Noviembre 2005 un salario promedio mensual de Bs. 941,02 de Diciembre 2005 a Noviembre de 2006 un salario promedio mensual de Bs. 1.173,89, de Diciembre de 2006 a Noviembre de 2007, un salario promedio mensual Bs. 1.829,64, de Diciembre de 2007 a Noviembre de 2008, un salario promedio mensual de Bs.3.599,69, de Diciembre de 2008 a Noviembre de 2009, un salario promedio mensual de Bs. 5.220,88, de Diciembre de 2009 a Noviembre de 2010, un salario promedio mensual de Bs. 5.679,50, de Diciembre de 2010 a Noviembre de 2011, un salario promedio mensual de Bs. 7.795,24 y Diciembre de 2012 a Mayo de 2012, un salario promedio mensual de Bs. 9.343,26; alegando haber sido despedido de forma injustificada en fecha 30 de Mayo de 2012, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 8 años y 3 meses.

    Alegó que en fecha 30 de mayo de 2012 la parte demandada había decido poner fin a la relación de trabajo que sostenía con el actor de forma injustificada, y que desde el mes de mayo de 2012 y hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago Bs. 125. 743,44

    2. Diferencia entre pagos realizados y el pago debido por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Periodo 2004 -2012, reclama el pago de a Bs. 33.832, 31 mas intereses moratorios.

    3. Diferencia entre pagos realizados por concepto de utilidades periodo 2004-2012, reclama el pago de Bs. 29.251,32

    4. Diferencia en el pago de los domingos no laborados por la cantidad de Bs. 39.150,51

    5. Indemnización por despido injustificado, reclama el pago de Bs. 125.734, 44.

    6. Intereses moratorios e indexación

      Por su parte la demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos la relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar, asimismo admitió que el actor desempeñaba el cargo de Jefe de Producción de Almacén, la jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m a 05:00 p.m. con una hora de almuerzo comprendida entre las 12:00 m y la 01:00 p.m., de igual manera admitió que el trabajador devengaba un salario fijo decretado por el ejecutivo nacional, mas una comisión del 1,75% de las ventas generales

      De igual forma señaló como hechos negados rechazados y contradichos los siguientes:

    7. Que el actor haya sido despedido de forma injustificada el día 30 de mayo de 2012, cuando lo cierto es que el actor renuncio a su cargo de forma voluntaria el día 22 de julio de 2011.

    8. Que el trabajador tuviera un salario diferente al decretado por el ejecutivo nacional, igualmente la representación judicial de la parte actora no reflejo cálculo aritmético alguno que demostrara la procedencia de los salarios

    9. Que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 39.150,51, por concepto de feriados, sábados y domingos lo cierto es que a ese ciudadano no se le adeuda nada por estos conceptos pues este no demostró haber trabajado ni días feriados, ni sábado y domingos. Asimismo el derecho para reclamar este concepto prescribio.

    10. Que su representada le hubiese comunicado al actor en fecha 16 de agosto 2011 la decisión poner fin a la relación de trabajo, argumentando que el actor en fecha 15 de agosto de 2011 presentó su formal renuncia y recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    11. Que su representada no hubiese pagado al actor lo correspondiente a prestaciones sociales, argumentando que al momento en que el actor presentó su renuncia éste recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados del contrato de trabajo.

    12. Que su representada desde el mes de agosto del año 2011 hasta el mes de octubre del año 2011 trató de convencer al trabajador de que suscribiera una carta de renuncia, argumentando que el actor en fecha 15 de agosto de 2011 presentó su renuncia por escrito, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales.

    13. Que su representada se hubiese negado a realizar el pago al actor por concepto de prestaciones sociales, producto de su antigüedad, argumentando que al momento en que el actor presentó su carta de renuncia le fueron pagados dichos conceptos.

    14. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de antigüedad según lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que realizó el pago Bs. 6.392,67 a razón de 541 días, por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    15. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones, argumentado que realizó el pago de Bs. 4.015,97 a razón de 22 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    16. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional, argumentado que realizó el pago de Bs. 2.555,62 a razón de 14 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    17. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas, argumentado que realizó el pago de Bs. 15.609,27 a razón de 80 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    18. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, argumentado que realizó el pago de Bs. 1.399,51 a razón de 7,67 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    19. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional fraccionado, argumentado que realizó el pago de Bs. 912,72 a razón de 5 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    20. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de días de descanso y feriados vacacionales 2010/2011, argumentado que realizó el pago de Bs. 1.825,44 a razón de 10 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    21. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones pagadas no disfrutadas, argumentado que realizó el pago de Bs. 2.007,99 a razón de 11 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    22. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de remuneración de días de descanso, argumentado que realizó el pago de Bs. 259,73 a razón de 4 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    23. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de remuneración de días de descanso, argumentado que realizó el pago de Bs. 123,22 a razón de 4 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    24. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, según lo indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentado que no le corresponde dicho pago en virtud de haber presentado su renuncia en fecha 15 de agosto de 2011.

    25. Que el actor hubiese devengado como último salario variable promedio la cantidad de Bs. 7.563,94, argumentado que el último salario variable del actor estaba compuesto por una parte fijo de Bs. 2.671,20 y una parte variable de Bs. 2.805,13, lo cual hace un salario total de Bs. 5.476,33.

      Alegó finalmente la prescripción de lo pretendido por la parte actora, dado que tomando en cuenta que la fecha de terminación de la relación laboral que vinculara a las partes lo fue el 10 de julio de 2011, debe aplicarse al caso de autos la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que dispone el lapso de prescripción de 01 año para el reclamo de las obligaciones sociales reclamadas, ello tomando en cuenta además que entre la referida fecha y la de la presentación de la demanda el 23 de abril de 2013, transcurrió el lapso de prescripción alegado.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que deberá pronunciarse sobre las prestaciones sociales reclamadas por el actor a los codemandados con base al salario, tiempo que duró la relación de trabajo y forma de terminación de la misma, con previa consideración del alegato de prescripción formulado por la parte demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal, relacionadas con estados de cuenta debidamente certificados por el Banco Mercantil, los cuales fueron objeto de impugnación por la parte demandada por no haber sido ratificados por el tercero de quien emana, respecto de lo cual y como quiera que la parte actora no rarificó el contenido de las referidas documentales por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144), de la pieza principal, relacionadas con comunicación emanada de la actora, y las insertas a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal relacionadas con establecimiento de comisiones, todas las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumentos de no estar suscritas por persona autorizada de la empresa, respecto de lo cual y como quiera que la parte actora no rarificó el contenido de las referidas documentales por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal, relacionadas con constancia de trabajo, las cuales fueron objeto de impugnación por la parte demandada bajo el argumento de no estar suscritas por persona autorizada por la empresa, respecto de las cuales la parte actora insistió en su valor probatorio. Al respecto considera el Tribunal que como quiera que las referidas documentales van remitidas a terceras personas, debían ratificarse en cuanto a su contenido por otro medio de prueba idóneo, y por no haber sido así es por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.

    -Documental cursante al folio ciento cincuenta y cuatro del expediente (154), relacionada con carta de despido y sobre cuyo valoración se emitirá pronunciamiento en la sentencia de mérito. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal, relacionadas con cartas de renuncia, las cuales fueron objeto de impugnación por la parte demandada bajo el argumento de no estar suscritas por persona autorizada por la empresa, respecto de las cuales la parte actora insistió en su valor probatorio. Al respecto considera el Tribunal que como quiera que de las referidas documentales no se evidencia quien las suscribió como recibidas por parte de la empresa, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal, cuadro de ingresos, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copia simple sin firmas, respecto de lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio más no ratificó su contenido por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece. –

    -Documentales insertas a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161), las cuales considera esta juzgadora que no aportan solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.-

    -Documentales insertas al folio ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y tres (163), sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y cuatro (167) sesenta y ocho (168), relacionadas con cuadro de ingresos obtenido durante los años de servicios, de fecha diciembre de 2009, comunicación original informando a la demandada cuadro de ingresos obtenido durante los años de servicios, de fecha junio de 2012 y cuadro de cartera de clientes y cuadro de cartera de clientes las cuales fueron objeto de impugnación por la parte demandada bajo el argumento de no estar suscritas por persona autorizada por la empresa, respecto de las cuales la parte actora insistió en su valor probatorio. Al respecto considera el Tribunal que como quiera que de las referidas documentales no se evidencia quien las suscribió como recibidas por parte de la empresa, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal, relacionada con planilla impresa de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue impugnado por la demandada por ser impresión informática, y sobre lo cual insistió la parte actor, al respecto considera el Tribunal que dada la forma de promoción de la misma debió ser ratificada por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual y al no haber sido así, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.-

    -Documentales insertas al folio ciento setenta (170) de la pieza principal, relacionada con estado de cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, el cual fue impugnado por la demandada por ser impresión informática, y sobre lo cual insistió la parte actor, al respecto considera el Tribunal que dada la forma de promoción de la misma debió ser ratificada por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual y al no haber sido así, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.-

    -Documentales insertas al folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza principal, relacionadas con planillas fotostaticas de depósitos varios realizados por la parte demandada en la cuenta nomina del actor, las cuales fueron impugnadas por la demandada por ser copias y emanar de tercero, y sobre las cuales insistió la parte actora, al respecto considera el Tribunal que dada la forma de promoción de la misma debió ser ratificada por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual y al no haber sido así, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.-

    este Juzgado. Así se establece.-

    -Documentales insertas al folio ciento setenta y cinco (175), de la pieza principal, relacionada con constancia de inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Emitida por Banesco, el cual fue impugnado por la demandada por ser impresión informática, y sobre lo cual insistió la parte actor, al respecto considera el Tribunal que dada la forma de promoción de la misma debió ser ratificada por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual y al no haber sido así, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.-

    -Exhibición de las documentales marcadas 113, 114 y 115, respecto de las cuales el Tribunal emitió pronunciamiento en la forma que antecede. Así se establece.

    -Informes al banco Mercantil, cuya respuesta parcial cursa al folio 238 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, razón por la cual se le otorga valor probatorio y en cuanto al desistimiento del resto de la información solicitada y no remitida el Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    - Promovió la Testimonial de los ciudadanos S.A.R.P. y C.H., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    -Documentales insertas dese el folio ciento setenta y nueve (179) hasta al folio ciento ochenta (180) de la pieza principal, correspondientes a copia de la cedula de identidad de la parte actora la cual no aporta solución a lo controvertido por lo que se desecha del material probatorio, y en relación a la documental del folio 180, relacionada con carta de renuncia de fecha 06 de julio de 2011, según la parte actora, la misma nunca fue aceptada por la demandada, al respecto y sobre cuya valoración se emitirá pronunciamiento en la motiva del fallo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento ochenta y uno (181) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza principal, correspondientes a recibos de pago por concepto de salario, los cuales no fueron objeto de impugnación en juicio por lo cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Promovió la Testimonial de los ciudadanos M.E.A., J.G., Surelys Martinez y Hanhy Rosario, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alegó el actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para las empresas accionadas en fecha 04 de febrero de 2004. Alega el actor haber desempeñado el cargo de Jefe de Producción en Almacén , devengando un salario mixto mensual compuesto por una parte fija y otra variable representada por 1,75% del total neto de las ventas originadas por ventas a clientes en oficina, bien sea por productos generados en la planta o no fabricados por la empresa que se encuentran en almacén, alegando cobrar los sueldos por ventas en estados de cuenta de comisiones manuales, donde se reflejaban las ventas realizadas depositadas en el banco mercantil. Alega que la relación de trabajo culminó el día 30 de mayo de 2012, oportunidad en la cual la empresa decidió despedirlo sin causa justificada no pagándole lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

    Por su parte la representación judicial de los codemandado, admitió en su contestación a la demanda la relación de trabajo alegada por el actor como Jefe de Producción de Almacén, cumpliendo una jornada laboral desde las 8:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la tarde con una hora de almuerzo comprendida entre las 12 del medio día y hasta la 1:00 de la tarde, admitiendo de igual manera que el actor devengaba un salario fijo de acuerdo al decretado por el ejecutivo nacional, así como 1,75% de las ventas generales que se efectuaran. Por otro lado negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido en fecha 30 de mayo de 2012, alegando que el mismo renunció al cargo en fecha 22 de julio de 2011, negando que el actor devengase un salario superior al establecido por el ejecutivo nacional; negó, rechazó y contradijo que las demandadas y sus accionistas adeuden al actor desde el mes de febrero de 2004 y hasta mayo de 2012 cantidad alguna por concepto de feriados, sábados y domingos, señalando que el mismo no laboró en dichos días, negando y rechazando en forma pormenorizada todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, alegando la improcedencia de la demanda interpuesta dado que del escrito libelar es imposible conocer los salarios detallados, la fórmula aritmética de cálculo de las acreencias laborales reclamadas y demás conceptos destinados a determinar su procedencia. Finalmente alegó la prescripción de la acción tomando en cuenta que para la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con lo cual, a su decir, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 61 de la mencionada ley sustantiva laboral.

    Establecido lo anterior, el Tribunal deberá pronunciarse sobre las prestaciones sociales reclamadas por el actor a los codemandados con base al salario, tiempo que duró la relación de trabajo y forma de terminación de la misma, con previa consideración del alegato de prescripción formulado por la parte demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

    Así, y en cuanto a la prescripción alegada por la demandada con fundamento en que dada la fecha de terminación de la relación de trabajo que la vinculara con el actor el 22 de julio de 2011 y que por ello debe aplicarse el lapso de prescripción de 01 año, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    En cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, alega el actor que la relación de trabajo que lo vinculara con las codemandadas lo fue en fecha 30 de mayo de 2012, mientras que la demandada en su contestación a la demanda señaló al Capítulo III de la misma (folio 202 del expediente), alegó que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de julio de 2011, mientras que en el Capítulo IV de la misma en su numeral 3°, señaló que fue el 10 de julio de 2011, señalando luego en la oportunidad de la audiencia oral de juicio como fecha de terminación de la relación laboral el 06 de julio de 2011, existiendo por tanto una importante inconsistencia y contradicción fáctica en la contestación de la demanda por parte de los demandados, asumiendo en todo caso la carga probatoria correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto y de un análisis del material probatorio, se evidencia de las pruebas aportadas a los autos documental cursante al folio 154 del expediente contentivo de la presente causa, con fecha 30 de mayo de 2012 y suscrito por la licenciada C.H. de RRHH y Administración, donde se le informa al actor de la notificación de terminación de la relación de trabajo por decisión de la junta de accionistas de la empresa, la cual fue objeto de impugnación por la demandada bajo el argumento que la misma no fue suscrita por persona autorizada por la empresa, sin señalar en todo caso quienes son las personas dentro del organigrama de las codemandadas las que pueden en todo caso suscribir por la misma; aunado a lo anterior debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a los efectos de dicha ley “… se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras”, con lo cual, y como quiera que la demandada no alegó desconocer ni a la persona que suscribe la documental como C.H. ni el cargo de RRHH y Administración de la misma, es por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ésta fungió como representante del patrono, razón por la cual se le otorga valor probatorio a la referida documental, quedando demostrado de su contenido que el actor fue despedido en forma injustificada, por no establecerse motivo alguno para prescindir de sus servicios, con lo cual debe entenderse que fue una decisión unilateral de la demandada, en fecha 30 de mayo de 2012, debiendo concluirse por tanto que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue en fecha 30 de mayo de 2012 por despido injustificado, aplicando por tanto al presente caso, las disposiciones previstas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Respecto de la documental cursante al folio 180 del expediente la misma se desecha, por cuanto y para el caso que se hubiere recibido por la empresa la renuncia ya expresada, la relación de trabajo continuó como se deduce de la documental cursante al folio 154 antes valorada. Así se decide.

    Así, y tomando en cuenta que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue en fecha 30 de mayo de 2012 y siendo además que la presentación de la demanda objeto del presente procedimiento lo fue en fecha 23 de abril de 2013 (folio 15 del expediente contentivo de la presente causa), transcurriendo entre una fecha y otra un lapso de 11 meses y 07 días, y tomando en cuenta además los lapsos de prescripción previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que disponen un lapso de 10 años para reclamar prestaciones sociales y 05 años para el resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo, es por lo que debe declararse improcedente la prescripción alegada por la demandada por virtud de la presentación oportuna de la demanda por la parte actora. Así se decide.

    Sobre los conceptos reclamados por el actor, este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:

    1. En cuanto al salario, alega el actor haber devengado un salario variable compuesto por una parte fija y otra parte variable determinada por comisiones correspondientes al 1,75% neto de las ventas de las demandadas, lo cual no fue un hecho negado por la parte demandada en su contestación a la demanda, salvo lo atinente a la porción fija del salario en relación a la cual se alegó que la misma era el equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, asumiendo con ello la carga probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, y de un análisis del material probatorio se evidencia de documentales cursantes a los folios 191 al 198 del expediente contentivo de la presente causa, que el salario fijo devengado por el actor por los períodos allí demostrados exceden del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en dichos períodos, esto es, los que van desde el 01 de agosto de 2008 al 15 de junio de 2011, razón por la cual debe concluirse que la demandada no logró demostrar los salarios alegados en su constatación a la demanda, debiendo por tanto tenerse como ciertos los salarios alegados por el actor en su escrito libelar a los folios 02 y hasta el vuelto del folio 03 del expediente, en cuanto a la parte fija del salario discriminados en la columna denominada “Sueldo Básico”. Por otro lado y en cuento a las comisiones alegadas por el actor y estimadas en 1,75% del neto de las ventas realizadas en los términos establecidos en el libelo de demandada, la parte demandada admitió su contestación que al actor devengaba comisiones a razón de 1,75%, con lo cual se tiene como supuesto fáctico como un hecho admitido por las partes, de tal manera que al haber quedado admitido lo anterior y no haber negado la demandada en forma expresa los montos señalados por el actor por este concepto, que como parte patronal pudo haberlo hecho por ser el que de primera mano tiene el control de dicha información, es por lo que deben tenerse como ciertos los montos que por concepto de comisión alegó el actor en su escrito libelar a los folios 02 y hasta el vuelto del folio 03 del expediente contentivo de la presente causa, discriminados en la columna denominada “Comisión”.

      Finalmente alega el actor como formando parte del salario la incidencia de sábados, domingos y feriados no laborados, lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento que el actor no laboró en días domingos y feriados, en relación a lo cual entiende esta Juzgadora que el reclamo es en ocasión a la incidencia de los días sábados, domingos y feriados ciertamente alegados como no laborados pero relacionados a las comisiones devengadas, en tal sentido y como quiera que no se evidencia de autos el pago de las mismas, es por lo que se considera procedente en derecho su pago; sin embargo y como quiera que la parte actor no discrimina en su libelo de demanda su forma de cálculos, esto es, el salario para el cálculo de tales incidencias, ni cuáles fueron los día domingos o feriados considerados para tal fin, es por lo que su cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en consideración el monto de las incidencias establecidas en el presente fallo, así como los días sábados, domingos calendarios y los feriados dispuestos en los artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras a partir del 07 de mayo de 2012, para aquellos días transcurridos durante la vigencia de dicha ley, así como el hecho alegado y no negado que durante los últimos 15 días del mes de diciembre de cada año y la primera semana del mes de enero del años siguiente la parte demandada otorga vacaciones colectiva para todo el personal; de igual manera el experto deberá cuantificar el salario mensual del actor por todo el tiempo que duró la relación laboral incluyendo la parte fija y la parte variable del salario así como la incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados. Así se decide.

    2. Reclama el actor la Prestación de Antigüedad con sus correspondientes intereses, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, al respecto y como quiera que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia el pago de la prestación de antigüedad al actor es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, por dicho período conforme a los artículos 122 y en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, que incluye el salario fijo, así como las incidencias también establecidas en la motiva del presente fallo, sobre el cual el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de 30 días de utilidades anuales, y por concepto de bono vacacional la cantidad de 15 días más un día adicional por año de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    3. Diferencia entre pagos realizados y el pago debido por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Periodo 2004 -2012, reclama el pago de Bs. 33.832, 31 mas intereses moratorios, señalando que la demandada le realizó pagos por estos conceptos pero sin tomar en cuenta su verdadero salario, alegando de igual manera que le correspondía el pago de 21 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional a partir del año 2004, con un día adicional por cada año, lo cual fue negado por la demandada, quien señaló que los pagos de tales conceptos se realizaron con base a la Ley Orgánica del Trabajo para el momento en que se generó el derecho. Al respecto considera el Tribunal que como quiera que fue establecido una diferencia salarial en los términos establecidos en el presente fallo, es por que se considera procedente en derecho el pago de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, con base al salario promedio (OJO cuantos meses de promedio) del mes anterior al nacimiento del derecho, toda vez que la parte actora está conteste en que recibió oportunamente su pago pero en forma errónea; de igual manera se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional conforme a la Ley vigente para la fecha en que nació el derecho, toda vez que el actor no indica la fuente lega, contractual o convencional que permita inferir que la demandada pagaba una cantidad de días superiores a los establecidos en la ley sustantiva laboral. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados, debiendo deducir las cantidades señaladas por el actor en su escrito libelar por concepto de anticipos, las cuales no fueron negadas en forma expresa por las demandadas en su contestación a la demanda. Así se decide

    4. reclama retenciones indebidas y Diferencia entre pagos realizados por concepto de utilidades periodo 2004-2012, señalando que la demandada le realizó pagos por estos conceptos pero sin tomar en cuenta su verdadero salario, alegando de igual manera que le correspondía el pago de 45 de utilidades a partir del año 2004, con un día adicional por cada año, lo cual fue negado por la demandada, quien señaló que los pagos de tales conceptos fueron realizados para el momento en que se generó el derecho. Al respecto considera el Tribunal que como quiera que fue establecido una diferencia salarial en los términos establecidos en el presente fallo, es por que se considera procedente en derecho el pago de la diferencia de utilidades, con base al salario promedio del ejercicio económico correspondiente, toda vez que la parte actora está conteste en que recibió oportunamente su pago pero en forma errónea. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados, debiendo deducir las cantidades señaladas por el actor en su escrito libelar por concepto de anticipos, las cuales no fueron negadas en forma expresa por las demandadas en su contestación a la demanda. Así se decide

    5. Reclama el actor la Diferencia en el pago de los días feriados no laborados, por virtud de la incidencia de las comisiones en los mismos; al respecto y como quiera que este Tribunal ha establecido la procedencia de la incorporación de dicho concepto en la base salarial de cálculo de las prestaciones sociales al actor, es por lo que se considera procedente en derecho su pago, cuya cuantificación se corresponde con lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar en el punto relacionado con la cuantificación del Salario, donde se indicó que el experto deberá tomar en consideración el monto de las incidencias establecidas en el presente fallo, así como los días sábados, domingos calendarios y los feriados dispuestos en los artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras a partir del 07 de mayo de 2012, para aquellos días transcurridos durante la vigencia de dicha ley, así como el hecho alegado y no negado que durante los últimos 15 días del mes de diciembre de cada año y la primera semana del mes de enero del años siguiente la parte demandada otorga vacaciones colectiva para todo el personal. Así se decide.

    6. Reclama el actor las Indemnización por despido injustificado, al respecto y por cuanto este Tribunal estableció en el presente fallo que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, es por lo que corresponde en derecho su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; debiendo pagarse al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, es decir, de la prestación de antigüedad prevista en artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo pagar la demandada al actor la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

      En cuanto a la alegada solidaridad de los ciudadanos D.A. e I.K.d.A., debe indicarse que ni los accionistas demandados en forma solidaria ni las empresas codemandadas se excepcionaron de la obligación de pago de prestaciones sociales, ni alegaron falta de cualidad, razón por la cual se consideran solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales establecidas en el presente fallo. Así se decide.

      Finalmente y como quiera que este Tribunal realizó ajustes en los cálculos que por concepto de vacaciones y bono vacacional alegó el actor en su escrito libelar por declarar improcedente la cantidad de días reclamados por dichos conceptos, así como en el cálculo de los sábados, domingos y feriados para obtener la incidencia derivada de las comisiones devengadas, otorgando el derecho de los conceptos establecidos en el presente fallo, es por lo que debe declarar parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de mayo de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la última notificación practicada a los codemandados 06 de abril de 2013, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano L.A.V.T., contra las sociedades mercantiles SABRAS DISEÑOS, C.A., GRUPO VENE SABRA 2011, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos L.D.A. e I.K.D.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar los codemandados al actor en forma solidaria, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veitisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001447

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