Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-011463

ASUNTO : KP01-P-2004-000759

SENTENCIA ABSOLUTORIA/CONDENATORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. G.A.Q..

ACUSADO: L.A.S.M..

DELITOS: Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexy Sulbarán.

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.P.A. y J.G..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria – Condenatoria dictada a favor del acusado L.A.S.M., en audiencia de juicio oral el día 01/12/2011 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.598, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 07/12/1980 de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio El Tostao, calle El Palomar, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0424-5295914.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en trece (13) sesiones realizadas los días 12 y 27 de mayo, 07 y 20 de junio, 06 y 19 de julio, 01 y 11 de agosto, 28 de septiembre, 13 de octubre, 02 y 17 de noviembre y 01 de diciembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano L.A.S.M., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, 278 y 472 del Código Penal (d).

En fecha 12 de mayo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXVI del Ministerio Público en el estado L.A.L.S., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 17/04/2004 los funcionarios Sub. Inspector A.G., Cabo Segundo L.S., Distinguido J.L.P., Distinguido J.M. y Distinguido J.S., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban a las 03:00 p.m. realizando labores de patrullaje por el Barrio El Tostao, cuando al pasar por el sector La Palomera observan a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, en atención a lo que se dio voz de alto y se solicitó la colaboración de dos transeúntes del sector identificados como G.C. y G.P.P., a los fines que presenciasen el procedimiento de inspección corporal realizado al sujeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a nivel de la cintura entre el pantalón que vestía y su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, Pavor negro, cañón largo, serial 0535 y TH826743, con la inscripción Policía del estado Lara, contentivo el tambor de dos cartuchos calibre 38 mm sin percutir, practicándose su detención por no presentar documentos que avalasen la tenencia del arma.

Destaca la representación Fiscal que en fecha 13/04/2004 siendo aproximadamente las 03:00 a.m., los ciudadanos A.A.T.M. y Gin A.C.A., se encontraban en la Tasca F.d.L., ubicada en la Avenida F.J. adyacente al Obelisco, frente al Restaurante La Coquera, cuando sostuvieron un intercambio de palabras con dos ciudadanos desconocidos que en el lugar se hallaban, uno de los cuales resultó ser L.A.S.M.. Momentos más tarde, A.T. y Gin Contreras Altuve se trasladan al restaurante La Coquera, sitio en el cual coincidieron con lo sujetos con quienes habían tenido discusión previamente, procediendo el ciudadano L.A.S.M. a golpear a Gin Contreras en varias partes del cuerpo y utilizando un pico de botella, le propinó varias heridas en diferentes partes del cuerpo que le causaron la muerte.

Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, asimismo solicita se ratifiquen las testimoniales documentales y demás pruebas ofrecidas en el momento oportuno en la audiencia preliminar y por lo antes expuesto, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y publico.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

Conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta abierto el período de recepción de pruebas, desarrollado de la siguiente manera:

En sesión del 27/05/2011 debido a la incomparecencia de los testigos, expertos y funcionarios citados, se procede a la alteración del orden en la recepción de los medios de prueba, incorporándose por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-400-04 de fecha 21/04/2004, suscrita por el Experto A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, serial TH826743, así como a dos balas para arma de fuego calibre 38 mm., marca Cavim. En la citada experticia se llegó a la conclusión que el arma de fuego suministrada puede ser utilizada para amedrentar una o varias personas, en su estado y uso original se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; se efectuó un disparo de prueba, quedando las balas examinadas para futuros disparos de comparación; el serial del arma de fuego fue verificado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), encontrándose solicitado según expediente Nº G-466.862 de fecha 22/07/2003 por el delito de Robo Genérico, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En sesión del 07/06/2011 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Actuante J.C.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.780.660, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, en Carora Zona 7, Cabo Primero, 16 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, a quien se le exhibe el acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez juramentado expuso:“ Resulta que nosotros nos comisionaron para averiguar la muerte del funcionario que allí se menciona días después andábamos por el tostao y el ciudadano salio corriendo le dimos la voz de altura y le dio captura el Inspector metiéndose en una casa y le encontró un arma lo metimos en la unidad y el joven dice que el no tenia la intención de matar al policial que solo lo golpeo pero no lo quiso matar la señora nos dio la ropa que ese día el cargaba nosotros no somos técnicos pero se llevo todo los recaudos y elaboramos el acta y se llevo todo a la fiscalia correspondiente. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde:“ Me refiero G.S.P.M. y a mi por eso digo nosotros lo vimos en el sector el palomar estábamos haciendo un recorrido y estamos investigando la muerte del funcionario levantó sospechas porque el joven salió corriendo y por eso decidimos hacerle la persecución la cual fue de 70 a 100 metros fue él metiéndose en una casa la captura la hace el Inspector que iba en la parte de adelante no recuerdo quien manejaba la unidad yo no observé eso yo resguardaba el sitio por lo que podría pasar allí el inspector es Gil, y llamamos a unas personas que nos sirvieran de testigo me enteró que el inspector Gil viene con el arma sujetándola por la parte superior creo que era un revolver calibre 38 el manifestó que no tenia intenciones de matar al funcionario que solo lo golpeó la señora les entrega la ropa de él no recuerdo el nombre de la señora que era la esposa de él, ellos hablaron y ella entregó la ropa se hizo la planilla de cadena de custodia no recuerdo la hora del procedimiento recuerdo que era de día hay una calle principal y otra de tierra no había afluencia vehicular para aquel entonces no recuerdo si se hizo la verificación del arma siempre se hace se verifica si esta solicitada , es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“ El procedimiento fue de día, ala hora de la aprehensión el ciudadano se encontraba en la calle fue una persecución nosotros andamos en una machito en una unidad es blanco sin placas la mayoría de personas sabes que los machitos blancos eran de la policía y andábamos uniformados con chaqueta negra y gorra identificadas nosotros pertenecemos a la policial del Estado Lara me imagino yo que si teníamos esa facultad nosotros no somos un cuerpo de policía técnica pero no estábamos haciendo nada técnico yo corrí detrás del inspector Gil y cuando el le da alcance nosotros resguardamos el lugar por lo que pudiera suceder allí. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“Si vi el revólver cacha de madera creo que era de la policía o de tránsito. Es todo”.

Experto A.S.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.031, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Comisario, 20 años de servicio, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, a quien se le exhibe la Experticia de Reconocimiento Técnico de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez juramentada expuso:“ Ratifico contenido y firma de la experticia 9700-127-B-0400-04 de fecha 21-04-04 se le hizo una experticia a unas evidencias y el oficio de fecha 17-04-04 en este caso las evidencias se trataba de un revolver arma de fuego, empuñadura cubierta de 2 tapas de madera con serial origina de la fábrica y el cuerpo de esta arma de fuego empavonado de color negro y 2 balas, el arma tenia la inscripción de la Policía del Estado Lara con un Escudo y se encuentra en buen estado de funcionamiento lo que se verifico con disparos de pruebas que se la hacen a dicha arma de fuego con ella se pueden lograr heridas o hasta la muerte y es para dispara su función específica las conchas se dejan resguardadas para futuras pruebas y se determinó que el arma se encontraba solicitada por el delito de robo. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde:“ Se recibió con el memorandun de solicitud y su respectiva cadena de custodia y se remite al Área de resguardo de evidencias físicas en la sub delegación de Barquisimeto, los seriales se encontraban en su estado original , tenia en bajo relieve la inscripción de Policía del Estado Lara así como el escudo es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde:“Desconozco si se hizo una reactivación de huellas al arma. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde:“ Solo es para verificar el buen funcionamiento que hago mi experticia por eso se deja las conchas solo fue el revolver y 2 balas. Es todo”.

En sesión del 20/06/2011 debido a la incomparecencia de los testigos, expertos y funcionarios citados, se procede a la alteración del orden en la recepción de los medios de prueba, incorporándose por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acta Policial de fecha 17/04/2004, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector A.G., Cabo Segundo L.S., Distinguido J.L.P., Distinguido J.M. y Distinguido J.S., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

En sesión de fecha 06/07/2011, debido a la incomparecencia de los testigos, expertos y funcionarios citados, a los fines de evitar la interrupción del debate oral, se toma declaración al acusado quien previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor, expuso: “Soy inocente de los hechos que me acusan, es todo”. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

En sesión del 19/07/2011 debido a la incomparecencia de los testigos, expertos y funcionarios citados, se procede a la alteración del orden en la recepción de los medios de prueba, incorporándose por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acta Policial de fecha 13/04/2004, suscrita por los funcionarios J.C.M. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se trasladan al Hospital Central A.M.P. y constatan el deceso del ciudadano Gin A.C.A., a consecuencia de suceso ocurrido en la Avenida F.J. frente a la Arepera La Coquera, recibiendo heridas con pico de botella en diversas partes de su cuerpo, procediendo a la identificación del ciudadano A.A.T.M. como uno de los testigos del suceso.

En sesión del 01/08/2011 debido a la incomparecencia de los testigos, expertos y funcionarios citados, se procede a la alteración del orden en la recepción de los medios de prueba, incorporándose por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acta Policial de fecha 14/04/2004, suscrita por los funcionarios Orangel R.G. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizan Necrodactilia y Reconocimiento del Cadáver de quien en vida respondía al nombre de Gin A.C.A., dejando constancia que el cadáver presentó un hematoma en la región orbital izquierda, una herida lineal de forma irregular en la región facial izquierda, una herida lineal de forma irregular en la región mamaria derecha, una herida lineal de forma irregular en la región mamaria izquierda al igual que un hematoma en la misma región, una herida de forma lineal desde la región epigástrica hasta la región mesogástrica, una herida lineal de forma irregular en la región hipocondríaca derecha, una herida lineal de forma irregular en la región infraescapular derecha, una herida de forma irregular en la región palmar de la mano derecha, dejando constancia los efectivos que todas las heridas se encuentran suturadas.

En sesión del 11/08/2011 debido a la incomparecencia de los testigos, expertos y funcionarios citados, se procede a la alteración del orden en la recepción de los medios de prueba, incorporándose por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acta Policial de fecha 18/04/2004, suscrita por la funcionaria Y.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual consta la identificación del ciudadano L.A.S.M. como la persona implicada en el deceso del ciudadano Gin A.C.A., procediéndose igualmente a la identificación del ciudadano M.E.H.A. como acompañante del acusado.

En sesión del 28/09/2011 debido a la incomparecencia de los testigos, expertos y funcionarios citados, se procede a la alteración del orden en la recepción de los medios de prueba, incorporándose por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-317-04 de fecha 15/04/2004, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. I.C.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Gin A.A., apreciando al examen las siguientes heridas: una herida quirúrgica reciente, suturada, de 30 centímetros de longitud situada en la región abdominal, para laparotomía; venopunturas en muñeca y región cervical; una herida reciente, suturada, punzo – cortante, en forma de “L” invertida situada en la región pectoral lado izquierdo, que mide 15 centímetros de longitud; dos heridas suturadas recientes, tipo punzo – cortante, situadas en la región pectoral lado izquierdo, la mayor de 9 centímetros de longitud y la menor de 3 centímetros de longitud; una herida tipo puno cortante, reciente, suturada, de 8 centímetros de longitud, situada entre el octavo a décimo espacio intercostal del lado derecho, con línea axilar media del lado derecho; una herida tipo punzo – cortante, reciente, suturada, de 2 centímetros de longitud, situada a un centímetro sobre la herida numero cinco; tres heridas tipo cortantes, recientes, suturadas, de 3 y 2 centímetros, situadas en el hemotórax posterior lado derecho,; dos heridas tipo cortantes, suturadas de 2 centímetros cada una, situadas en el surco nasogeniano del lado izquierdo; una herida tipo cortante de 2 centímetros de longitud, situadas en la palma de la mano derecha; hematoma en párpado superior lado izquierdo; excoriaciones múltiples, recientes, longitudinales, situadas en rostro, región toráxico y ambos brazos. Se estableció como enfermedad principal y causa de muerte: Hemorragia Interna, herida con objeto punzo – cortante, penetrante en región toraco abdominal.

En sesión de fecha 13/10/2011, debido a la incomparecencia de los testigos, expertos y funcionarios citados, a los fines de evitar la interrupción del debate oral, se toma declaración al acusado quien previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor, expuso: “Soy inocente de los hechos que me acusan, es todo”. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

En sesión de fecha 02/11/2011 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Funcionario Actuante A.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.458, en condición de retiro del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien impuesto de las generalidades en materia de testigos, se le exhibe el acta que suscribiera en su condición de funcionario actuante, y expone lo siguiente: Yo estaba adscrito a la división de inteligencia y tenia bajo mi mando unos funcionarios comisionados por otro jefe de la división para investigar sobre la muerte de un funcionario por heridas causadas por otra persona en el Obelisco en la coquera pasando el obelisco a mano derecho después de la entrada de la UCLA yo estaba al mando de la comisión con otros funcionarios fuimos hasta el hospital donde sostuvimos conversación con un funcionario de la Brigada Hospitalaria para obtener información del ingreso del funcionario y nos dijo que si había ingresado y fallecido por múltiples heridas por un pico de botella sobre 30 heridas presentó el cuerpo del funcionario para ese entonces fuimos hasta la morgue y observamos que conseguimos afuera de la morgue que indicaron que eran de apellido Gil trabajadora de la tasca de la 38 donde trabajaba allí donde ocurrieron los hechos por una riña estaban otras personas a quienes se les tomo la filiación y con esto le indicamos que pasaran a la división de inteligencia para que informaran sobre el hecho ocurrido y nos comunicamos en el CICPC con funcionarios a cargo de la investigación y con quien mantuvimos someramente una entrevista y nos indicó que había estado en el sitio imagino que al momento del deceso; posterior a eso nos regresamos a la división de inteligencia con las actuaciones y le indicamos al superior que teníamos las características de la persona que le ocasionó las heridas al funcionario y el sitio no precisado pero si en el sector del tostao en la palomera y el 17 procedimos a ir a sitio en una unidad policial identificada por supuesto donde al estar el 17 de abril en las adyacencias de la palomera pudimos observar como una persona al observarnos emprende la carrera pensamos que era solo por susto que había salido corriendo y lo logramos detener ante de que ingresara a una vivienda y resguardando la integridad procedemos a identificarlo como funcionario policial y que exhibiera cualquier objeto oculto y el hizo caso omiso y dijo que no y le realice la inspección cautelar y le incaute un revolver 38 marca tauro en la pretina del pantalón y le indico que quedaría detenido por el porte ilícito de arma de fuego y se le leen los derechos constitucionales y empezó a gritar que el no quería hacerle daño al funcionario Altuve que fue una pelea por una muchacha de la tasca de la 38 no recuerdo el nombre y se acerca una ciudadana manifestando que ella era su esposa y ella converso con nosotras y dijo que él había dicho a ella que le había ocasionado heridas a una persona en la tasca y nos llegamos hasta el la división de inteligencia con el muchacho y la esposa y le dijimos que nos podía conseguir las prendas que cargaba para el momento y nos dijo que si y nos la trajo y nos regresamos a realizar a la división de inteligencia en presencia de los testigos, es todo. A preguntas del Fiscal responde: supuestamente sostuvo una riña en una tasca y se saco la correa el occiso y el acusado con el pico de botella agredía al funcionario ocasionándole casi 30 heridas siendo una de ellas fatal en el hígado; el mismo día en la mañana de los hechos fue que nos comisionaron sobre esa investigación; logramos deja en el acta constancia de que nos trasladamos al hospital y ya había fallecido; en la morgue pasamos y lo observamos; en el hospital conversamos con familiares y quienes trabajaban en la tasca de la 38 que fueron testigos ya que en el momento en que se traslada hasta la coquera estaba con personas que trabajan en el bar ellos sostuvieron antes de eso una pelea en las adyacencias del Terminal y allí fue donde L.S. fue llevado hasta el puesto del Terminal donde lo soltaron luego y coinciden nuevamente en la coquera donde se produce la riña; esta información la obtengo por los testigos de la morgue o que estaban en la morgue con la muchacha que trabaja en el bar y por una persona que trabajaba frente al restauran donde se suscita el hecho; a todas estas personas se les realizó la entrevista y debe constar; supuestamente empezó a proferir palabras contra el y saca la correa y empieza a pelear y el funcionario empieza a defenderse; el funcionario occiso andaba de civil; no portaba arma de fuego; el funcionario policial cuando esta fuera de servicio no porta su arma de servicio mas que todo lo hacemos los oficiales donde se nos asigna un arma y yo me la puedo llevar a casa por cualquier llamado pero los funcionarios dentro de la policía no; solamente se defendió los testigos manifiestan que una vez que caen en el piso el ciudadano L.S. se lanza al piso y le sigue dando heridas y le decían que lo dejara y el no hacía caso; lo trasladan al hospital inconciente y con todas las heridas; la muchacha que por la que se comienza la riña mantenía una situación sentimental con ambos ciudadanos por ende ella nos proporciona el nombre y la dirección o sector donde él vivía por estar relacionada con él tenía conocimiento de eso; yo no conocía al funcionario occiso; estábamos en una unidad identificada pero tratando de buscar información sobre el ciudadano en busca de la investigación; lo encontramos por el sector la palomera en vía pública y sale corriendo por eso lo interceptamos antes de entrar a una casa; nos habían aportado las características más no es sino hasta que hago la inspección y solicitamos su identificación que es L.S.; se le incauta un arma revolver 38 con las características de armas de la policía de la policía del estado Lara; no puedo precisar si el arma era del funcionario; en la inspección de personas estuvieron dos testigos que estaban antes de empezar la inspección y se inicia una vez ya los testigos presenciando el acto; lo vinculamos al homicidio cuando el mismo indica que no quería matarlo ni hacerle daño al funcionario occiso; la esposa posteriormente llega al sitio donde estábamos con LEONARDO y nos indica que él había dicho que le había ocasionado daño; no puedo precisar si se le tomo la entrevista o no por el tiempo pero si nos dio la información y la vestimenta se debió haber dejado constancia de ello; todas las evidencias se envían al CICPC; es todo. A preguntas de la defensa responde: nos trasladamos en una unidad policial; era solo una unidad; dentro del procedimiento estaban varios funcionarios; mediante orden por parte del jefe de la división de inteligencia para ese momento imagino que el Comandante de la policía así lo había ordenado por ser un funcionario quien había muerto; es todo. A preguntas del tribunal responde: yo no estaba presente cuando los hechos ocurrieron; no me consta que las declaraciones de los testigos sea fidedigna, es todo.

En sesión de fecha 17/11/2011 se tomó entrevista al siguiente órgano de prueba:

Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Y.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.622, adscrito actualmente al Hospital Central A.M.P., quien impuesto de las generalidades de testigos y expertos y juramentado expone: Para el día 15/04/2004 practique la necropasia a un cadáver de sexo masculino que quedo identificado como consta era de sexo masculino de 1.75 cm y que al examen externo presentó las siguientes lesiones una herida quirúrgica en el abdomen para revisión de esa área y una herida punzo cortante suturada situada en la región pectoral y externa describiendo la forma de una L invertida de 15 cm y tenía dos heridas suturadas punzo cortantes situadas en el lado izquierdo pectoral una debajo de la otra y otra herida punzo cortante suturada de 8 cm de longitud no tenia bordes netos sino irregulares ubicada entre el octavo al décimo intercostal e ilustra al tribunal la forma en que se describe la proyección de los órganos en que se encuentra el costado y refiere las costilla que son 12 a cada lado y describe la ubicación de esas heridas había otra herida punzo cortante a 4 cm por arriba de la descrita anteriormente más cercana al hueco axial habían tres heridas cortantes recientes en el hemotórax derecho y una herida tipo cortante en la palma de la mano derecha y hematomas en e parpado superior izquierdo y excoriaciones en cara y ambos brazos y a la abertura de la cavidad toráxico había neuma tórax que no es más que aire en la cavidad toráxico que no debe tener aire cuando hay una ventana con la comunición externa se llena de aire y ala disección de la cavidad abdominal se describe herida longitudinal y oblicua que produce laceración pragmática y produce lesión del diafragma y el hígado con hemorragia de la misma las lesiones eran en partes blandas la causa de muerte es una hemorragia interna en la zona tórax abdominal, es todo. A preguntas del fiscal responde: contando la quirúrgica 15 heridas; cuando se apertura la cavidad abdominal se observó el trayecto dejado por la herida citado en el número 5 donde se determina que hay un canal dejado por el objeto vulnerante el resto de heridas eran superficiales; me imagino como médico que al ver las heridas y la comunicación de las mismas y el estado del paciente conllevó a que el paciente se le hiciera la laparotomía exploradora para ver la magnitud de las lesiones; si fue perforado como hígado fundamental las otras son consecuenciales de la herida como el neumotórax perforándolo al igual que el diafragma y esa ventana produjo el neumotórax sumado a la lesión hepática eso hace que se pierda mucha cantidad de sangre; la pérdida de la sangre siempre produce un shock hipovolémico y pérdida de conciencia; al agente vulnerante, muchos de ellos desconozco el tipo de agente que produjo la lesión pero tiene punta y filo pero en su trayecto cuando se anima de una fuerza a éste objeto obra por la punta primero y luego por el filo y éste mecanismo de retiro si no tiene el filo suficiente produce un borde tentado y por eso es irregular el borde; un objeto con punta y filo de una longitud pudiese ser digamos grande como una hoja suficientemente grande como de 10 cm; la única herida que le causó la muerte fue la mencionada en el número 5 las demás fueron heridas producidas en superficie y no en profundidad; la hemorragia fue producida a la lesión hepática por ser el hígado suficientemente irrigado con muchas ramificaciones que al romper es la hemorragia muy grande; todas esas heridas eran recientes; igualmente las excoriaciones como los hematomas fueron reciente pero son superficiales distribuidas en la cara en ambos brazos y de manera longitudinal y el hematoma en el parpado superior izquierdo es una colección de sangre; algunas veces no se cuenta con la historia clínica de las personas es difícil que nos bajen las historias clínicas de las personas porque son muy celosos en el pase de esos documentos y no tenemos lo que nos dicen afuera el familiar o a veces nos dicen nada más es la experiencia y más nada; fue suficiente la herida causada para la muerte de ésta persona; es todo. A preguntas de la defensa responde: la causa de la muerte es hemorragia interna; el hígado tiene doble irrigación porque él recibe sangre del corazón a través de la aorta y recibe sangre de allí y estos dos sistemas juntos producen un árbol con muchas ramas en ambos lados por donde lo busque va a haber mucha ramificación y es por tanto rico en sangre recibe el 15 % de lo que es toda la economía del cuerpo por ser la industria del cuerpo por cuanto allí llega todo por eso es la riqueza sanguínea; en este caso interesó solamente el órgano doblemente irrigado lo demás fueron partes blandas musculares muy pequeños que da chance al cuerpo de solucionar el problema; si lo afecta porque es una concausa lo acelera porque la hemofilia tiene una enfermedad donde faltan mecanismos de coagulación el factor 8 a veces hay hemofílico compensados que pudieran mantener compensada su problema de coagulación pero cuando son lesiones graves y grandes los factores normales también se consumen y agrava su situación hay un desangramiento normal y desconozco si era hemofílico o no pero produce para ese momento le colocaron factor 8 para compensar ese problema hemorrágico pudiera acomodar la situación pero imagino que en el transcurso de la hemorragia no se pudo porque lamentablemente falleció; no se si le suministraron el factor 8; si estaba descompensado con la ausencia del factor 8 pudiera haber colapsado con el resto de heridas; el tiempo de sobre vida es mayor en una persona normal que en una persona con esa condición de hemofilia; la herida 5 haciendo la mención porque estaba de 8 cm. entre el octavo al décimo 4 cm. de longitud y en profundidad se encuentra proyectado el hígado tenía la lesión a nivel hepático con profundidad calculada de 10 cm.; sobre esa profundidad no se dejo constancia en el protocolo de autopsia; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Se dejó constancia expresa que al inicio del acto se encontraban presentes las ciudadanas D.R.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.716 y N.G.A. venezolana, titular de la cédula de identidad 7.427.519, quienes al ser llamadas para ser escuchadas el alguacil manifiesta al tribunal que las mismas se retiraron luego de ser buscadas en el piso 7 y en el piso 8 junto al funcionario de seguridad de nombre L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.419.339.

En sesión del 01/12/2011 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Testigo R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.360, quien impuesto de las generalidades en materia de testigos, es juramentado en este acto a los fines de su declaración y expone: Recordarme no tengo mucha recuerdo sobre eso por el tiempo pero recuerdo que bebían en una tasca donde yo trabajaba y pelearon por una chama que trabaja allí y salieron y se dieron unos golpes al frente de la tasca y se fueron y llego la policía y los agarro y se lo llevaron y mas adelante los soltaron y los consiguieron en el camino y la muchacha me dice que allí esta el muchacho para que lo lleve y dije no los conozco y me dice que si los conoce que son clientes de ellas y nos montamos y en la vía me dice nos paremos en la coquera y que iban a comprar unas cervezas hice la parada y fui al baño y al salir mi sorpresa es que estaban cuadrados amenazando al muchacho hasta allí llega mi memoria y cuando venían hacia el carro les dije que no los iba a llevar, es todo. A preguntas del fiscal responde: no trabajaba en la tasca sino que era la zona por la que mas me la pasaba mi función era de taxista a las muchachas les prestaba servicio fijo; llegamos se fueron a comprar la cerveza y me meto al baño y veo al otro policía; yo trasladaba a los dos chamos que asesinaron al policía; era una pelea de los dos y ambos le dieron golpes al policía; no recuerdo yo creo que lo había cortado pero no recuerdo; de allí lo llevaron al hospital una de las muchachas se lo intento llevar y se fueron adelantadas con el; los dos muchachos se fueron corriendo por la libertador; no recuerdo los nombres; me entere al día siguiente cuando a la tasca llegaron las citaciones porque no saben donde vivo yo; el se paro y se fue normal se llego y se monto y el decía que estaba bien que no lo llevaran al hospital no recuerdo haber visto nada de sangre; es todo. A preguntas del defensor responde: no estaba uniformado andaba de civil pero se era policía pero se identificó como policía; vi la pelea se supone que es lo que recuerdo en éste momento; yo reconocí a uno de los muchachos que sabia lo había apuñalado lo vi con el pico de botella pero no se como es hoy; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

Resumen Clínico de fecha 28/06/04, suscrito por el Jefe del Departamento de Registros y Estadística de Salud, así como el Director del Hospital Central A.M.P., en el que se diagnosticó trauma toracoabdominal penetrante por arma blanca (múltiples), heridas en cara, hemotórax derecho, acidosis respiratorio, insuficiencia respiratoria hipoxémica, hemofilia (trastorno de la coagulación) diagnosticado en su niñez (paciente refiere que nunca recibió transfusión). Asimismo se deja constancia que al paciente le fue realiza.L.E. + Toracotomía mínima derecha, frenorrafia derecha+ colocación de parking hepático (7 compresas). El hallazgo se calificó como lesión en segmento 7 hepática de ángulo 3 centímetros de profundidad y 5 centímetros de longitud, sangrando activamente, 1500 cc de hemoperitoneo libre en cavidad, 2000 cc de hemotórax derecho, lesión de 3 centímetros de longitud del diafragma en región posteroexterna.

Acta Policial de fecha 14/04/2004, suscrita por el sub inspector A.G., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejando constancia que luego de practicada la detención del ciudadano L.A.S.M. en las inmediaciones del Barrio El Tostao, se estableció su relación con el deceso del funcionario Gin A.C.A. en suceso ocurrido la madrugada del 13/04/2004 en la Avenida F.J.d. esta ciudad.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la incomparecencia injustificada de los funcionarios C/2do. L.S., Dtgdo. J.L.P., Dtgdo. J.M., adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Agentes Orangel R.G.P. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como de los ciudadanos G.C., G.P.P., A.A.T.M., M.C.G., Marcied N.G.A., D.R.R.P., H.d.J.O., M.C.D., E.S., Yorley Acosta Niño, se prescindió del testimonio de los mismos, debiendo el Ministerio Público realizar las diligencias necesarias para exigir la responsabilidad de éstos por el incumplimiento de sus deberes.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio del Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud y del Médico Director del Hospital Central A.M.P., por cuanto el Ministerio Público no aportó la identificación de los mismos al Tribunal para lograr su citación, pese a que el presente debate oral tiene más de 6 meses de haberse iniciado, con lo que se denota la falta de actividad fiscal tendiente a la ubicación de sus propios testigos y de colaborar con este despacho judicial para su citación, lo que no debe alegarse a los fines de oponerse a la resolución de prescindir de su testimonio.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal del Ministerio Público señala que en cuanto a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se demostró la responsabilidad penal del acusado por las consideraciones que de forma oral así expone, por lo que solicita la condenatoria respecto de ese delito; en cuanto al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 y 13 del Código Penal, el Ministerio Público considera probada la muerte producida a la víctima hoy occiso, y manifiesta que la presencia de dos testigos no pudo ser efectuada por manifestación hecha a ésa representación fiscal, ya que las mismas se encontraban, alegando que no esta de acuerdo que se haya prescindido de las mismas así como de otros órganos de prueba, por lo que respecto a ese delito solicita la Condenatoria.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expresa que en el transcurso del debate no se logro demostrar la culpabilidad de su representado, en virtud de que no se evacuaron con éxito los medios probatorios que sustentaban la acusación en contra de su representado, por lo que solicita al Tribunal sea declarada la absolutoria del ciudadano y el cese inmediato de las medidas cautelares si las hubiere, requiriendo copia certificada de la fundamentación de la decisión.

Conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hacen uso de la réplica y contrarréplica en sus alegatos.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando negativamente.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Fue demostrado en el debate oral y público que siendo las 03:00 p.m. del día 17/04/2004 los funcionarios Sub. Inspector A.G., Cabo Segundo L.S., Distinguido J.L.P., Distinguido J.M. y Distinguido J.S., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio El Tostao, cuando al pasar por el sector La Palomera observan a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, en atención a lo que se dio voz de alto y se solicitó la colaboración de dos transeúntes del sector identificados, practican inspección corporal al sujeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a nivel de la cintura entre el pantalón que vestía y su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, Pavor negro, cañón largo, serial 0535 y TH826743, con la inscripción Policía del estado Lara, contentivo el tambor de dos cartuchos calibre 38 mm sin percutir, practicándose su detención por no presentar documentos que avalasen la tenencia del arma.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-400-04 de fecha 21/04/2004, suscrita por el Experto A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, serial TH826743, así como a dos balas para arma de fuego calibre 38 mm., marca Cavim. En la citada experticia se llegó a la conclusión que el arma de fuego suministrada puede ser utilizada para amedrentar una o varias personas, en su estado y uso original se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; se efectuó un disparo de prueba, quedando las balas examinadas para futuros disparos de comparación; el serial del arma de fuego fue verificado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), encontrándose solicitado según expediente Nº G-466.862 de fecha 22/07/2003 por el delito de Robo Genérico, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Esta documental, incorporada al juicio por su lectura y contra la cual las partes no hicieron objeción ni presentaron prueba que la invalidase, determina sin duda alguna por ser coherente en todo su contenido, la existencia de un objeto de interés criminalístico consistente en un arma de fuego de fabricación industrial, tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 mm., serial TH826743, en perfecto estado de uso, contentiva en su tambor de dos balas del mismo calibre sin percutir, solicitada según expediente Nº G-466.862 de fecha 22/07/2003 por el delito de Robo Genérico, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, la cual fue incautada mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las inmediaciones del Barrio El Tostao el día 21/04/2004 resultando detenido el ciudadano L.A.S.M..

Funcionario Actuante J.C.S.M., quien expuso:“ Resulta que nosotros nos comisionaron para averiguar la muerte del funcionario que allí se menciona días después andábamos por el tostao y el ciudadano salio corriendo le dimos la voz de altura y le dio captura el Inspector metiéndose en una casa y le encontró un arma lo metimos en la unidad y el joven dice que el no tenia la intención de matar al policial que solo lo golpeo pero no lo quiso matar la señora nos dio la ropa que ese día el cargaba nosotros no somos técnicos pero se llevo todo los recaudos y elaboramos el acta y se llevo todo a la fiscalia correspondiente. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde:“ Me refiero G.S.P.M. y a mi por eso digo nosotros lo vimos en el sector el palomar estábamos haciendo un recorrido y estamos investigando la muerte del funcionario levantó sospechas porque el joven salió corriendo y por eso decidimos hacerle la persecución la cual fue de 70 a 100 metros fue él metiéndose en una casa la captura la hace el Inspector que iba en la parte de adelante no recuerdo quien manejaba la unidad yo no observé eso yo resguardaba el sitio por lo que podría pasar allí el inspector es Gil, y llamamos a unas personas que nos sirvieran de testigo me enteró que el inspector Gil viene con el arma sujetándola por la parte superior creo que era un revolver calibre 38 el manifestó que no tenia intenciones de matar al funcionario que solo lo golpeó la señora les entrega la ropa de él no recuerdo el nombre de la señora que era la esposa de él, ellos hablaron y ella entregó la ropa se hizo la planilla de cadena de custodia no recuerdo la hora del procedimiento recuerdo que era de día hay una calle principal y otra de tierra no había afluencia vehicular para aquel entonces no recuerdo si se hizo la verificación del arma siempre se hace se verifica si esta solicitada , es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“ El procedimiento fue de día, ala hora de la aprehensión el ciudadano se encontraba en la calle fue una persecución nosotros andamos en una machito en una unidad es blanco sin placas la mayoría de personas sabes que los machitos blancos eran de la policía y andábamos uniformados con chaqueta negra y gorra identificadas nosotros pertenecemos a la policial del Estado Lara me imagino yo que si teníamos esa facultad nosotros no somos un cuerpo de policía técnica pero no estábamos haciendo nada técnico yo corrí detrás del inspector Gil y cuando el le da alcance nosotros resguardamos el lugar por lo que pudiera suceder allí. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“Si vi el revólver cacha de madera creo que era de la policía o de tránsito. Es todo”.

Esta deposición rendida con naturalidad, objetividad y coherencia, contra la cual no existe prueba que la desvirtúe en este proceso penal, rendida por una persona con capacidad intelectual y volitiva, en ejercicio de sus funciones institucionales como integrante de un organismo de seguridad del estado, genera total convencimiento a este despacho judicial que siendo las 03:00 p.m. del día 17/04/2004 estando en comisión con los funcionarios Sub. Inspector A.G., Cabo Segundo L.S., Distinguido J.L.P. y Distinguido J.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, efectuaban labores de patrullaje por el Barrio El Tostao, cuando al pasar por el sector La Palomera observan a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, en atención a lo que se dio voz de alto y se solicitó la colaboración de dos transeúntes del sector identificados, practican inspección corporal al sujeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a nivel de la cintura entre el pantalón que vestía y su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, Pavor negro, cañón largo, serial 0535 y TH826743, con la inscripción Policía del estado Lara, contentivo el tambor de dos cartuchos calibre 38 mm sin percutir, practicándose su detención por no presentar documentos que avalasen la tenencia del arma.

Experto A.S.F.P., quien expuso:“ Ratifico contenido y firma de la experticia 9700-127-B-0400-04 de fecha 21-04-04 se le hizo una experticia a unas evidencias y el oficio de fecha 17-04-04 en este caso las evidencias se trataba de un revolver arma de fuego, empuñadura cubierta de 2 tapas de madera con serial origina de la fábrica y el cuerpo de esta arma de fuego empavonado de color negro y 2 balas, el arma tenia la inscripción de la Policía del Estado Lara con un Escudo y se encuentra en buen estado de funcionamiento lo que se verifico con disparos de pruebas que se la hacen a dicha arma de fuego con ella se pueden lograr heridas o hasta la muerte y es para dispara su función específica las conchas se dejan resguardadas para futuras pruebas y se determinó que el arma se encontraba solicitada por el delito de robo. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde:“ Se recibió con el memorandun de solicitud y su respectiva cadena de custodia y se remite al Área de resguardo de evidencias físicas en la sub delegación de Barquisimeto, los seriales se encontraban en su estado original , tenia en bajo relieve la inscripción de Policía del Estado Lara así como el escudo es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde:“Desconozco si se hizo una reactivación de huellas al arma. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde:“ Solo es para verificar el buen funcionamiento que hago mi experticia por eso se deja las conchas solo fue el revolver y 2 balas. Es todo”.

El Tribunal aprecia esta deposición en su totalidad, habida cuenta fue rendida por una profesional, titulada y con gran experiencia en el análisis criminalístico, quien demostró objetividad al momento de exponer en el juicio oral las técnicas utilizadas para su ejecución, y permite establecer con contundencia que el objeto de interés criminalístico colectado en la detención del ciudadano L.A.S.M. el día 21/04/2004, consistía en un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, serial TH826743, así como a dos balas para arma de fuego calibre 38 mm., marca Cavim. En la citada experticia se llegó a la conclusión que el arma de fuego suministrada puede ser utilizada para amedrentar una o varias personas, en su estado y uso original se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; se efectuó un disparo de prueba, quedando las balas examinadas para futuros disparos de comparación; el serial del arma de fuego fue verificado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), encontrándose solicitado según expediente Nº G-466.862 de fecha 22/07/2003 por el delito de Robo Genérico, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, evidencia ésta que fue entregada a la citada experto por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aprehensores del acusado en este asunto.

Funcionario Actuante A.J.G.S., quien expuso: Yo estaba adscrito a la división de inteligencia y tenia bajo mi mando unos funcionarios comisionados por otro jefe de la división para investigar sobre la muerte de un funcionario por heridas causadas por otra persona en el Obelisco en la coquera pasando el obelisco a mano derecho después de la entrada de la UCLA yo estaba al mando de la comisión con otros funcionarios fuimos hasta el hospital donde sostuvimos conversación con un funcionario de la Brigada Hospitalaria para obtener información del ingreso del funcionario y nos dijo que si había ingresado y fallecido por múltiples heridas por un pico de botella sobre 30 heridas presentó el cuerpo del funcionario para ese entonces fuimos hasta la morgue y observamos que conseguimos afuera de la morgue que indicaron que eran de apellido Gil trabajadora de la tasca de la 38 donde trabajaba allí donde ocurrieron los hechos por una riña estaban otras personas a quienes se les tomo la filiación y con esto le indicamos que pasaran a la división de inteligencia para que informaran sobre el hecho ocurrido y nos comunicamos en el CICPC con funcionarios a cargo de la investigación y con quien mantuvimos someramente una entrevista y nos indicó que había estado en el sitio imagino que al momento del deceso; posterior a eso nos regresamos a la división de inteligencia con las actuaciones y le indicamos al superior que teníamos las características de la persona que le ocasionó las heridas al funcionario y el sitio no precisado pero si en el sector del tostao en la palomera y el 17 procedimos a ir a sitio en una unidad policial identificada por supuesto donde al estar el 17 de abril en las adyacencias de la palomera pudimos observar como una persona al observarnos emprende la carrera pensamos que era solo por susto que había salido corriendo y lo logramos detener ante de que ingresara a una vivienda y resguardando la integridad procedemos a identificarlo como funcionario policial y que exhibiera cualquier objeto oculto y el hizo caso omiso y dijo que no y le realice la inspección cautelar y le incaute un revolver 38 marca tauro en la pretina del pantalón y le indico que quedaría detenido por el porte ilícito de arma de fuego y se le leen los derechos constitucionales y empezó a gritar que el no quería hacerle daño al funcionario Altuve que fue una pelea por una muchacha de la tasca de la 38 no recuerdo el nombre y se acerca una ciudadana manifestando que ella era su esposa y ella converso con nosotras y dijo que él había dicho a ella que le había ocasionado heridas a una persona en la tasca y nos llegamos hasta el la división de inteligencia con el muchacho y la esposa y le dijimos que nos podía conseguir las prendas que cargaba para el momento y nos dijo que si y nos la trajo y nos regresamos a realizar a la división de inteligencia en presencia de los testigos, es todo. A preguntas del Fiscal responde: supuestamente sostuvo una riña en una tasca y se saco la correa el occiso y el acusado con el pico de botella agredía al funcionario ocasionándole casi 30 heridas siendo una de ellas fatal en el hígado; el mismo día en la mañana de los hechos fue que nos comisionaron sobre esa investigación; logramos deja en el acta constancia de que nos trasladamos al hospital y ya había fallecido; en la morgue pasamos y lo observamos; en el hospital conversamos con familiares y quienes trabajaban en la tasca de la 38 que fueron testigos ya que en el momento en que se traslada hasta la coquera estaba con personas que trabajan en el bar ellos sostuvieron antes de eso una pelea en las adyacencias del Terminal y allí fue donde L.S. fue llevado hasta el puesto del Terminal donde lo soltaron luego y coinciden nuevamente en la coquera donde se produce la riña; esta información la obtengo por los testigos de la morgue o que estaban en la morgue con la muchacha que trabaja en el bar y por una persona que trabajaba frente al restauran donde se suscita el hecho; a todas estas personas se les realizó la entrevista y debe constar; supuestamente empezó a proferir palabras contra el y saca la correa y empieza a pelear y el funcionario empieza a defenderse; el funcionario occiso andaba de civil; no portaba arma de fuego; el funcionario policial cuando esta fuera de servicio no porta su arma de servicio mas que todo lo hacemos los oficiales donde se nos asigna un arma y yo me la puedo llevar a casa por cualquier llamado pero los funcionarios dentro de la policía no; solamente se defendió los testigos manifiestan que una vez que caen en el piso el ciudadano L.S. se lanza al piso y le sigue dando heridas y le decían que lo dejara y el no hacía caso; lo trasladan al hospital inconciente y con todas las heridas; la muchacha que por la que se comienza la riña mantenía una situación sentimental con ambos ciudadanos por ende ella nos proporciona el nombre y la dirección o sector donde él vivía por estar relacionada con él tenía conocimiento de eso; yo no conocía al funcionario occiso; estábamos en una unidad identificada pero tratando de buscar información sobre el ciudadano en busca de la investigación; lo encontramos por el sector la palomera en vía pública y sale corriendo por eso lo interceptamos antes de entrar a una casa; nos habían aportado las características más no es sino hasta que hago la inspección y solicitamos su identificación que es L.S.; se le incauta un arma revolver 38 con las características de armas de la policía de la policía del estado Lara; no puedo precisar si el arma era del funcionario; en la inspección de personas estuvieron dos testigos que estaban antes de empezar la inspección y se inicia una vez ya los testigos presenciando el acto; lo vinculamos al homicidio cuando el mismo indica que no quería matarlo ni hacerle daño al funcionario occiso; la esposa posteriormente llega al sitio donde estábamos con LEONARDO y nos indica que él había dicho que le había ocasionado daño; no puedo precisar si se le tomo la entrevista o no por el tiempo pero si nos dio la información y la vestimenta se debió haber dejado constancia de ello; todas las evidencias se envían al CICPC; es todo. A preguntas de la defensa responde: nos trasladamos en una unidad policial; era solo una unidad; dentro del procedimiento estaban varios funcionarios; mediante orden por parte del jefe de la división de inteligencia para ese momento imagino que el Comandante de la policía así lo había ordenado por ser un funcionario quien había muerto; es todo. A preguntas del tribunal responde: yo no estaba presente cuando los hechos ocurrieron; no me consta que las declaraciones de los testigos sea fidedigna, es todo.

Esta deposición rendida con naturalidad, objetividad y coherencia, contra la cual no existe prueba que la desvirtúe en este proceso penal, rendida por una persona con capacidad intelectual y volitiva, en ejercicio de sus funciones institucionales como integrante de un organismo de seguridad del estado, genera total convencimiento a este despacho judicial que siendo las 03:00 p.m. del día 17/04/2004 estando en comisión con los funcionarios Cabo Segundo L.S., Distinguido J.L.P., Distinguido J.M. y Distinguido J.S., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, efectuaban labores de patrullaje por el Barrio El Tostao, cuando al pasar por el sector La Palomera observan a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, en atención a lo que se dio voz de alto y se solicitó la colaboración de dos transeúntes del sector identificados, practican inspección corporal al sujeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a nivel de la cintura entre el pantalón que vestía y su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, Pavor negro, cañón largo, serial 0535 y TH826743, con la inscripción Policía del estado Lara, contentivo el tambor de dos cartuchos calibre 38 mm sin percutir, practicándose su detención por no presentar documentos que avalasen la tenencia del arma.

Asimismo se comprobó en el Juicio Oral y Público que en horas de la madrugada del 14/04/2004 fallece en el Hospital Central A.M.P., el ciudadano Gin A.C.A., a consecuencia Hemorragia Interna, herida con objeto punzo – cortante, penetrante en región toraco abdominal, producto de las siguientes lesiones apreciadas al momento de realizarse protocolo de autopsia: una herida quirúrgica reciente, suturada, de 30 centímetros de longitud situada en la región abdominal, para laparotomía; venopunturas en muñeca y región cervical; una herida reciente, suturada, punzo – cortante, en forma de “L” invertida situada en la región pectoral lado izquierdo, que mide 15 centímetros de longitud; dos heridas suturadas recientes, tipo punzo – cortante, situadas en la región pectoral lado izquierdo, la mayor de 9 centímetros de longitud y la menor de 3 centímetros de longitud; una herida tipo puno cortante, reciente, suturada, de 8 centímetros de longitud, situada entre el octavo a décimo espacio intercostal del lado derecho, con línea axilar media del lado derecho; una herida tipo punzo – cortante, reciente, suturada, de 2 centímetros de longitud, situada a un centímetro sobre la herida numero cinco; tres heridas tipo cortantes, recientes, suturadas, de 3 y 2 centímetros, situadas en el hemotórax posterior lado derecho,; dos heridas tipo cortantes, suturadas de 2 centímetros cada una, situadas en el surco nasogeniano del lado izquierdo; una herida tipo cortante de 2 centímetros de longitud, situadas en la palma de la mano derecha; hematoma en párpado superior lado izquierdo; excoriaciones múltiples, recientes, longitudinales, situadas en rostro, región toráxico y ambos brazos.

Estos hechos fueron demostrados mediante la evacuación de los siguientes medios probatorios:

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-317-04 de fecha 15/04/2004, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. I.C.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Gin A.A., apreciando al examen las siguientes heridas: una herida quirúrgica reciente, suturada, de 30 centímetros de longitud situada en la región abdominal, para laparotomía; venopunturas en muñeca y región cervical; una herida reciente, suturada, punzo – cortante, en forma de “L” invertida situada en la región pectoral lado izquierdo, que mide 15 centímetros de longitud; dos heridas suturadas recientes, tipo punzo – cortante, situadas en la región pectoral lado izquierdo, la mayor de 9 centímetros de longitud y la menor de 3 centímetros de longitud; una herida tipo puno cortante, reciente, suturada, de 8 centímetros de longitud, situada entre el octavo a décimo espacio intercostal del lado derecho, con línea axilar media del lado derecho; una herida tipo punzo – cortante, reciente, suturada, de 2 centímetros de longitud, situada a un centímetro sobre la herida numero cinco; tres heridas tipo cortantes, recientes, suturadas, de 3 y 2 centímetros, situadas en el hemotórax posterior lado derecho,; dos heridas tipo cortantes, suturadas de 2 centímetros cada una, situadas en el surco nasogeniano del lado izquierdo; una herida tipo cortante de 2 centímetros de longitud, situadas en la palma de la mano derecha; hematoma en párpado superior lado izquierdo; excoriaciones múltiples, recientes, longitudinales, situadas en rostro, región toráxico y ambos brazos. Se estableció como enfermedad principal y causa de muerte: Hemorragia Interna, herida con objeto punzo – cortante, penetrante en región toraco abdominal.

Incorporada al Juicio por su lectura, ésta documental permite certificar de forma rotunda que la causa de muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de Gin A.C.A., fue a consecuencia de hemorragia interna, generada por herida con objeto punzo – cortante que penetró en la región torazo abdominal, sin haberse establecido la concurrencia de enfermedad previa por el agraviado que haya desencadenado su fatalidad; asimismo, se denota la fuerte agresión sufrida pro la víctima al ser atacada, al verificar el patólogo las siguientes heridas: una herida quirúrgica reciente, suturada, de 30 centímetros de longitud situada en la región abdominal, para laparotomía; venopunturas en muñeca y región cervical; una herida reciente, suturada, punzo – cortante, en forma de “L” invertida situada en la región pectoral lado izquierdo, que mide 15 centímetros de longitud; dos heridas suturadas recientes, tipo punzo – cortante, situadas en la región pectoral lado izquierdo, la mayor de 9 centímetros de longitud y la menor de 3 centímetros de longitud; una herida tipo puno cortante, reciente, suturada, de 8 centímetros de longitud, situada entre el octavo a décimo espacio intercostal del lado derecho, con línea axilar media del lado derecho; una herida tipo punzo – cortante, reciente, suturada, de 2 centímetros de longitud, situada a un centímetro sobre la herida numero cinco; tres heridas tipo cortantes, recientes, suturadas, de 3 y 2 centímetros, situadas en el hemotórax posterior lado derecho,; dos heridas tipo cortantes, suturadas de 2 centímetros cada una, situadas en el surco nasogeniano del lado izquierdo; una herida tipo cortante de 2 centímetros de longitud, situadas en la palma de la mano derecha; hematoma en párpado superior lado izquierdo; excoriaciones múltiples, recientes, longitudinales, situadas en rostro, región toráxico y ambos brazos.

Contra las afirmaciones contenidas en el presente documento, la defensa no presentó medio de prueba alguno que anulase la conclusión que en ella se arroja, siendo que la causa de muerte se debió a hemorragia interna producto de una herida punzo cortante a nivel torácico abdominal y no por la existencia de una enfermedad del agraviado que haya contribuido en el desenlace fatal, aunado a ello, es importante destacar que no existe ilogicidad o contradicción en el contenido del documento analizado, con lo que el Tribunal lo aprecia en toda su extensión brindándole pleno valor probatorio.

Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Y.R.C., quien expuso: Para el día 15/04/2004 practique la necropasia a un cadáver de sexo masculino que quedo identificado como consta era de sexo masculino de 1.75 cm y que al examen externo presentó las siguientes lesiones una herida quirúrgica en el abdomen para revisión de esa área y una herida punzo cortante suturada situada en la región pectoral y externa describiendo la forma de una L invertida de 15 cm y tenía dos heridas suturadas punzo cortantes situadas en el lado izquierdo pectoral una debajo de la otra y otra herida punzo cortante suturada de 8 cm de longitud no tenia bordes netos sino irregulares ubicada entre el octavo al décimo intercostal e ilustra al tribunal la forma en que se describe la proyección de los órganos en que se encuentra el costado y refiere las costilla que son 12 a cada lado y describe la ubicación de esas heridas había otra herida punzo cortante a 4 cm por arriba de la descrita anteriormente más cercana al hueco axial habían tres heridas cortantes recientes en el hemotórax derecho y una herida tipo cortante en la palma de la mano derecha y hematomas en e parpado superior izquierdo y excoriaciones en cara y ambos brazos y a la abertura de la cavidad toráxico había neuma tórax que no es más que aire en la cavidad toráxico que no debe tener aire cuando hay una ventana con la comunición externa se llena de aire y ala disección de la cavidad abdominal se describe herida longitudinal y oblicua que produce laceración pragmática y produce lesión del diafragma y el hígado con hemorragia de la misma las lesiones eran en partes blandas la causa de muerte es una hemorragia interna en la zona tórax abdominal, es todo. A preguntas del fiscal responde: contando la quirúrgica 15 heridas; cuando se apertura la cavidad abdominal se observó el trayecto dejado por la herida citado en el número 5 donde se determina que hay un canal dejado por el objeto vulnerante el resto de heridas eran superficiales; me imagino como médico que al ver las heridas y la comunicación de las mismas y el estado del paciente conllevó a que el paciente se le hiciera la laparotomía exploradora para ver la magnitud de las lesiones; si fue perforado como hígado fundamental las otras son consecuenciales de la herida como el neumotórax perforándolo al igual que el diafragma y esa ventana produjo el neumotórax sumado a la lesión hepática eso hace que se pierda mucha cantidad de sangre; la pérdida de la sangre siempre produce un shock hipovolémico y pérdida de conciencia; al agente vulnerante, muchos de ellos desconozco el tipo de agente que produjo la lesión pero tiene punta y filo pero en su trayecto cuando se anima de una fuerza a éste objeto obra por la punta primero y luego por el filo y éste mecanismo de retiro si no tiene el filo suficiente produce un borde tentado y por eso es irregular el borde; un objeto con punta y filo de una longitud pudiese ser digamos grande como una hoja suficientemente grande como de 10 cm; la única herida que le causó la muerte fue la mencionada en el número 5 las demás fueron heridas producidas en superficie y no en profundidad; la hemorragia fue producida a la lesión hepática por ser el hígado suficientemente irrigado con muchas ramificaciones que al romper es la hemorragia muy grande; todas esas heridas eran recientes; igualmente las excoriaciones como los hematomas fueron reciente pero son superficiales distribuidas en la cara en ambos brazos y de manera longitudinal y el hematoma en el parpado superior izquierdo es una colección de sangre; algunas veces no se cuenta con la historia clínica de las personas es difícil que nos bajen las historias clínicas de las personas porque son muy celosos en el pase de esos documentos y no tenemos lo que nos dicen afuera el familiar o a veces nos dicen nada más es la experiencia y más nada; fue suficiente la herida causada para la muerte de ésta persona; es todo. A preguntas de la defensa responde: la causa de la muerte es hemorragia interna; el hígado tiene doble irrigación porque él recibe sangre del corazón a través de la aorta y recibe sangre de allí y estos dos sistemas juntos producen un árbol con muchas ramas en ambos lados por donde lo busque va a haber mucha ramificación y es por tanto rico en sangre recibe el 15 % de lo que es toda la economía del cuerpo por ser la industria del cuerpo por cuanto allí llega todo por eso es la riqueza sanguínea; en este caso interesó solamente el órgano doblemente irrigado lo demás fueron partes blandas musculares muy pequeños que da chance al cuerpo de solucionar el problema; si lo afecta porque es una concausa lo acelera porque la hemofilia tiene una enfermedad donde faltan mecanismos de coagulación el factor 8 a veces hay hemofílico compensados que pudieran mantener compensada su problema de coagulación pero cuando son lesiones graves y grandes los factores normales también se consumen y agrava su situación hay un desangramiento normal y desconozco si era hemofílico o no pero produce para ese momento le colocaron factor 8 para compensar ese problema hemorrágico pudiera acomodar la situación pero imagino que en el transcurso de la hemorragia no se pudo porque lamentablemente falleció; no se si le suministraron el factor 8; si estaba descompensado con la ausencia del factor 8 pudiera haber colapsado con el resto de heridas; el tiempo de sobre vida es mayor en una persona normal que en una persona con esa condición de hemofilia; la herida 5 haciendo la mención porque estaba de 8 cm. entre el octavo al décimo 4 cm. de longitud y en profundidad se encuentra proyectado el hígado tenía la lesión a nivel hepático con profundidad calculada de 10 cm.; sobre esa profundidad no se dejo constancia en el protocolo de autopsia; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Esta declaración, es apreciada por el Tribunal en su totalidad por aportar pleno convencimiento, habida cuenta fue rendida por un profesional, titulado, con gran experiencia en el análisis criminalístico, quien demostró objetividad al momento de exponer en el juicio oral las técnicas utilizadas para su ejecución, y permite establecer con contundencia que la causa de muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de Gin A.C.A., fue a consecuencia de hemorragia interna, generada por herida con objeto punzo – cortante que penetró en la región torazo abdominal, sin haberse establecido la concurrencia de enfermedad previa por el agraviado que haya desencadenado su fatalidad; asimismo, se denota la fuerte agresión sufrida pro la víctima al ser atacada, al verificar el patólogo las siguientes heridas: una herida quirúrgica reciente, suturada, de 30 centímetros de longitud situada en la región abdominal, para laparotomía; venopunturas en muñeca y región cervical; una herida reciente, suturada, punzo – cortante, en forma de “L” invertida situada en la región pectoral lado izquierdo, que mide 15 centímetros de longitud; dos heridas suturadas recientes, tipo punzo – cortante, situadas en la región pectoral lado izquierdo, la mayor de 9 centímetros de longitud y la menor de 3 centímetros de longitud; una herida tipo puno cortante, reciente, suturada, de 8 centímetros de longitud, situada entre el octavo a décimo espacio intercostal del lado derecho, con línea axilar media del lado derecho; una herida tipo punzo – cortante, reciente, suturada, de 2 centímetros de longitud, situada a un centímetro sobre la herida numero cinco; tres heridas tipo cortantes, recientes, suturadas, de 3 y 2 centímetros, situadas en el hemotórax posterior lado derecho,; dos heridas tipo cortantes, suturadas de 2 centímetros cada una, situadas en el surco nasogeniano del lado izquierdo; una herida tipo cortante de 2 centímetros de longitud, situadas en la palma de la mano derecha; hematoma en párpado superior lado izquierdo; excoriaciones múltiples, recientes, longitudinales, situadas en rostro, región toráxico y ambos brazos.

Asimismo, es importante destacar que la defensa no presentó medio de prueba alguno que anulase la conclusión que sobre la causa de muerte explanó el experto, ya que tal como lo indicó de forma clara y sin ambigüedad alguna, el deceso de Gin A.C.A. se debió a hemorragia interna producto de una herida punzo cortante a nivel torácico abdominal y no por la existencia de una enfermedad del agraviado que haya contribuido en el desenlace fatal.

Resumen Clínico de fecha 28/06/04, suscrito por el Jefe del Departamento de Registros y Estadística de Salud, así como el Director del Hospital Central A.M.P., en el que se diagnosticó trauma toracoabdominal penetrante por arma blanca (múltiples), heridas en cara, hemotórax derecho, acidosis respiratorio, insuficiencia respiratoria hipoxémica, hemofilia (trastorno de la coagulación) diagnosticado en su niñez (paciente refiere que nunca recibió transfusión). Asimismo se deja constancia que al paciente le fue realiza.L.E. + Toracotomía mínima derecha, frenorrafia derecha+ colocación de parking hepático (7 compresas). El hallazgo se calificó como lesión en segmento 7 hepática de ángulo 3 centímetros de profundidad y 5 centímetros de longitud, sangrando activamente, 1500 cc de hemoperitoneo libre en cavidad, 2000 cc de hemotórax derecho, lesión de 3 centímetros de longitud del diafragma en región posteroexterna.

Esta documental incorporada al Juicio por su lectura, contra la que no se efectuó objeción ni se presentó prueba en contrario que la invalidase, certifica que el agraviado fue intervenido quirúrgicamente diagnosticándosele en el Hospital Central A.M.P. trauma toracoabdominal penetrante por arma blanca (múltiples), heridas en cara, hemotórax derecho, acidosis respiratorio, insuficiencia respiratoria hipoxémica, la práctica de Laparotomía Exploradora + Toracotomía mínima derecha, frenorrafia derecha+ colocación de parking hepático (7 compresas), calificándose el hallazgo como lesión en segmento 7 hepática de ángulo 3 centímetros de profundidad y 5 centímetros de longitud, sangrando activamente, 1500 cc de hemoperitoneo libre en cavidad, 2000 cc de hemotórax derecho, lesión de 3 centímetros de longitud del diafragma en región posteroexterna, concordante con el análisis patológico.

Por otra parte, no existe prueba de tipo científico que determine la condición de hemofílico referido por el paciente y que según sus dichos fue diagnosticado en su niñez, ya que la certificación de esta afección debe hacerse mediante los estudios científicos que indiquen los problemas del paciente en el tiempo de coagulación, circunstancia ésta que habría impedido al mismo ser integrante activo de un organismo de seguridad del estado, ya que existe un fuerte riesgo de sufrir lesiones en su ejercicio profesional que incluso le generen la muerte, además que en el resumen clínico no consta la acreditación de esta condición médica pese a que los mismos debieron realizar tal comprobación, a los efectos de brindar el tratamiento adecuado a su padecimiento médico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal (d), tomando en consideración los siguientes razonamientos:

• Con la incorporación de las documentales consistentes en Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-317-04 de fecha 15/04/2004, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. I.C.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como Resumen Clínico de fecha 28/06/04, suscrito por el Jefe del Departamento de Registros y Estadística de Salud, así como el Director del Hospital Central A.M.P., solo se puede constatar el deceso del ciudadano Gin A.C.A., quien presentó al examen las siguientes heridas: una herida quirúrgica reciente, suturada, de 30 centímetros de longitud situada en la región abdominal, para laparotomía; venopunturas en muñeca y región cervical; una herida reciente, suturada, punzo – cortante, en forma de “L” invertida situada en la región pectoral lado izquierdo, que mide 15 centímetros de longitud; dos heridas suturadas recientes, tipo punzo – cortante, situadas en la región pectoral lado izquierdo, la mayor de 9 centímetros de longitud y la menor de 3 centímetros de longitud; una herida tipo puno cortante, reciente, suturada, de 8 centímetros de longitud, situada entre el octavo a décimo espacio intercostal del lado derecho, con línea axilar media del lado derecho; una herida tipo punzo – cortante, reciente, suturada, de 2 centímetros de longitud, situada a un centímetro sobre la herida numero cinco; tres heridas tipo cortantes, recientes, suturadas, de 3 y 2 centímetros, situadas en el hemotórax posterior lado derecho,; dos heridas tipo cortantes, suturadas de 2 centímetros cada una, situadas en el surco nasogeniano del lado izquierdo; una herida tipo cortante de 2 centímetros de longitud, situadas en la palma de la mano derecha; hematoma en párpado superior lado izquierdo; excoriaciones múltiples, recientes, longitudinales, situadas en rostro, región toráxico y ambos brazos. Se estableció como enfermedad principal y causa de muerte: Hemorragia Interna, herida con objeto punzo – cortante, penetrante en región toraco abdominal. Igualmente, se estableció que la causa de muerte se debió a hemorragia interna producto de una herida punzo cortante a nivel torácico abdominal y no por la existencia de una enfermedad del agraviado que haya contribuido en el desenlace fatal, ya que no se practicó análisis científico concreto que avalase la referencia hecha por el agraviado al ingresar al Hospital, por lo que no se puede comprobar la existencia de condición patológica del agraviado que haya contribuido de forma determinante en su muerte.

• Se aprecia la declaración del Experto I.C., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, solo en orden a la certificación de la muerte del ciudadano Gin A.C.A., pero con la misma no se pueden evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del hecho, habida cuenta que se refiere al informe sobre el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano Gin A.C.A., determinándose que el mismo falleció el 14/04/2004 a consecuencia de hemorragia interna, producto de herida por arma punzo cortante a nivel torácico abdominal.

En lo atinente a la responsabilidad criminal el Tribunal observa que el Ministerio Público no logró establecerla más allá de la duda razonable, tomando en consideración l os siguientes fundamentos:

• Con la incorporación de las documentales consistentes en Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-317-04 de fecha 15/04/2004, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. I.C.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como Resumen Clínico de fecha 28/06/04, suscrito por el Jefe del Departamento de Registros y Estadística de Salud, así como el Director del Hospital Central A.M.P., solo se puede constatar el deceso del ciudadano Gin A.C.A., sin embargo éstas documentales que no fueron objetadas por las partes, no permiten establecer el lugar del deceso, las circunstancias que lo rodearon y la identificación de los autores del suceso.

• Se desecha la declaración del Experto I.C., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ya que solo brinda plena convicción en cuanto a la certificación de la muerte del ciudadano Gin A.C.A., pero con la misma no se pueden evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del hecho, ni la identificación de los autores y partícipes en el mismo, habida cuenta que se refiere al informe sobre el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano Gin A.C.A., determinándose que el mismo falleció el 14/04/2004 a consecuencia de hemorragia interna, producto de herida por arma punzo cortante a nivel torácico abdominal, sin embargo no aporta elemento alguno que genere convicción en cuanto a la comisión de un hecho delictual y la responsabilidad penal de las personas sindicadas de su ejecución.

• Se desecha por no aportar convicción alguno en cuanto al hecho y la responsabilidad penal, la declaración del Testigo R.T., por estar plagada de contradicciones, ambigüedades y referencias que en nada se relacionan con los sucesos ocurridos en la madrigada del 13/04/2004 que trajo como consecuencia el fallecimiento de Gin A.C.A.. Asimismo, esta deposición es absolutamente ilógica en orden a la identificación de los autores del suceso por el cual el Ministerio Público formula acusación, ya que señala la intervención del acusado en una posición distinta de la explanada por la Vindicta Pública, por lo que no tiene coherencia con el hecho imputado y la pertinencia de su evacuación expuesta en el acto conclusivo.

• Se desecha por no aportar convicción alguno en cuanto al hecho y la responsabilidad penal, la declaración del funcionario actuante A.G., adscrito a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que se trata de un testigo de tipo referencial por ser funcionario que realizó entrevista a los testigos del suceso, quienes no aportaron identificación concisa de los autores del hecho ni certificó la ejecución del delito de homicidio, por lo que su deposición no brinda elemento alguno que generase convicción en cuanto a la comisión de un hecho delictual y la responsabilidad penal de las personas sindicadas de su ejecución, motivo por el cual es desechada de pleno por este despacho judicial.

• Se desechan por no constituir documentales y por ende son incapaces de sustituir la declaración de las personas que los suscriben, al ser imposible su valoración de forma unitaria o en conjunto en este proceso penal, las siguientes actas: Acta Policial de fecha 17/04/2004, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector A.G., Cabo Segundo L.S., Distinguido J.L.P., Distinguido J.M. y Distinguido J.S., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Acta Policial de fecha 13/04/2004, suscrita por los funcionarios J.C.M. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se trasladan al Hospital Central A.M.P., Acta Policial de fecha 14/04/2004, suscrita por los funcionarios Orangel R.G. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Acta Policial de fecha 14/04/2004, suscrita por los funcionarios Orangel R.G. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Acta Policial de fecha 18/04/2004, suscrita por la funcionaria Y.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y Acta Policial de fecha 14/04/2004, suscrita por el sub inspector A.G., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejando constancia que luego de practicada la detención del ciudadano L.A.S.M. en las inmediaciones del Barrio El Tostao, se estableció su relación con el deceso del funcionario Gin A.C.A. en suceso ocurrido la madrugada del 13/04/2004 en la Avenida F.J.d. esta ciudad.

Con base a las consideraciones previas, estima el Tribunal que debe dictarse sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.A.S.M., por el delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 408 del Código Penal, ya que el Ministerio Público no pudo demostrar su participación en los hechos ocurridos la madrugada del 13/04/2004 en las inmediaciones del Restaurante La Coquera, ubicado en la Avenida F.J.d. esta ciudad, y del cual resultase herido y posteriormente fallecido el ciudadano Gin A.C.A.. Así se decide.

Esta Juzgadora considera que el Ministerio Público demostró la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal (d), tomando en consideración los siguientes razonamientos:

• Con la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-400-04 de fecha 21/04/2004, suscrita por el Experto A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, serial TH826743, así como a dos balas para arma de fuego calibre 38 mm., marca Cavim, se precisó que el citado objeto es de fabricación industrial, se encuentra en perfecto estado de uso y además que se halla con el estatus de solicitada según expediente Nº G-466.862 de fecha 22/07/2003 por el delito de Robo Genérico, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incautada mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las inmediaciones del Barrio El Tostao el día 21/04/2004 resultando detenido el ciudadano L.A.S.M..

• Con la declaración de los funcionarios J.C.S.M. y A.G., adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se denota sin lugar a dudas que siendo las 03:00 p.m. del día 17/04/2004 estando en comisión con los funcionarios Sub. Inspector A.G., Cabo Segundo L.S., Distinguido J.L.P. y Distinguido J.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, efectuaban labores de patrullaje por el Barrio El Tostao, cuando al pasar por el sector La Palomera observan a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, en atención a lo que se dio voz de alto y se solicitó la colaboración de dos transeúntes del sector identificados, practican inspección corporal al sujeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a nivel de la cintura entre el pantalón que vestía y su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, Pavor negro, cañón largo, serial 0535 y TH826743, con la inscripción Policía del estado Lara, contentivo el tambor de dos cartuchos calibre 38 mm sin percutir, evidencia ésta coherente con la sometida a Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-400-04 de fecha 21/04/2004, suscrita por el Experto A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

• Con la declaración de la Experto A.S.F.P., se establece con contundencia que el objeto de interés criminalístico colectado en la detención del ciudadano L.A.S.M. el día 21/04/2004, consistía en un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, serial TH826743, así como a dos balas para arma de fuego calibre 38 mm., marca Cavim, presentando el serial del arma solicitud por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), según expediente Nº G-466.862 de fecha 22/07/2003 por el delito de Robo Genérico, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, evidencia ésta que fue entregada a la citada experto por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aprehensores del acusado en este asunto, guardando coherencia con el contenido del documento o experticia sobre el cual versó su deposición y las manifestaciones realizadas por los funcionarios aprehensores que colectaron las citadas evidencias de interés criminalístico.

En lo atinente a la responsabilidad criminal del acusado en la comisión de los precitados delitos, estima el Tribunal que la misma resultó acreditada, con los siguientes órganos de prueba:

• Con la declaración de los funcionarios J.C.S.M. y A.G., adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se denota sin lugar a dudas que siendo las 03:00 p.m. del día 17/04/2004 estando en comisión con los funcionarios Sub. Inspector A.G., Cabo Segundo L.S., Distinguido J.L.P. y Distinguido J.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, efectuaban labores de patrullaje por el Barrio El Tostao, cuando al pasar por el sector La Palomera observan a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, en atención a lo que se dio voz de alto y se solicitó la colaboración de dos transeúntes del sector identificados, practican inspección corporal al sujeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a nivel de la cintura entre el pantalón que vestía y su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, Pavor negro, cañón largo, serial 0535 y TH826743, con la inscripción Policía del estado Lara, contentivo el tambor de dos cartuchos calibre 38 mm sin percutir, evidencia ésta coherente con la sometida a Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-400-04 de fecha 21/04/2004, suscrita por el Experto A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

• Con la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-400-04 de fecha 21/04/2004, suscrita por el Experto A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, serial TH826743, así como a dos balas para arma de fuego calibre 38 mm., marca Cavim, se precisó que el citado objeto es de fabricación industrial, se encuentra en perfecto estado de uso y además que se halla con el estatus de solicitada según expediente Nº G-466.862 de fecha 22/07/2003 por el delito de Robo Genérico, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incautada mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las inmediaciones del Barrio El Tostao el día 21/04/2004 resultando detenido el ciudadano L.A.S.M..

• Con la declaración de la Experto A.S.F.P., se establece con contundencia que el objeto de interés criminalístico colectado en la detención del ciudadano L.A.S.M. el día 21/04/2004, consistía en un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, serial TH826743, así como a dos balas para arma de fuego calibre 38 mm., marca Cavim, presentando el serial del arma solicitud por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), según expediente Nº G-466.862 de fecha 22/07/2003 por el delito de Robo Genérico, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, evidencia ésta que fue entregada a la citada experto por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aprehensores del acusado en este asunto, guardando coherencia con el contenido del documento o experticia sobre el cual versó su deposición y las manifestaciones realizadas por los funcionarios aprehensores que colectaron las citadas evidencias de interés criminalístico.

• Finalmente el acusado no presentó documentación alguna durante la vigencia de este proceso judicial, que avalase la tenencia de la citada arma de fuego, a los efectos de exculparlo en su responsabilidad criminal, correspondiéndole la carga de probar tal circunstancia al haber negado la comisión del citado suceso criminal, tal como lo señaló la defensa al momento de exponer sus conclusiones, así como en el desarrollo de esta causa.

• La incomparecencia de los testigos instrumentales del procedimiento de revisión corporal del acusado, no invalida las deposiciones contestes, contundentes, coherentes y objetivas brindadas por los efectivos aprehensores, quienes describieron con precisión las circunstancias que rodearon la detención del procesado e incautación de la evidencia (arma de fuego y balas) que lo sindican como autor del mismo.

Con base a los citados razonamientos, el Tribunal procede a Condenar al acusado L.A.S.M., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículo 278 y 472 del Código Penal (d), a cumplir la pena de tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, previa estimación de la circunstancia atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 eiusdem, por cuanto la vindicta pública demostró que el acusado fue detenido por una comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (División de Inteligencia) la tarde del 21/04/2004 en las inmediaciones del Barrio El Tostao, portando un arma de fuego contentiva de dos balas sin percutir, solicitada por el delito de Robo Genérico en esta misma localidad y con relación a la cual no presentó documentación que avalase su tenencia legal. Así se decide.

Se ordena la permanencia del acusado en libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose del cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en atención a lo cual se fija como fecha probable de cumplimiento de condena el 16/03/2015 salvo mejor criterio del Juzgado ejecutor respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Absuelve al ciudadano L.A.S.M., ut supra identificado, asistido por la Defensa Privada Abogados R.P.A. y J.G., por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal (d).

SEGUNDO

Condena al ciudadano L.A.S.M., ut supra identificado, asistido por la Defensa Privada Abogados R.P.A. y J.G., a cumplir la pena de tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículo 278 y 472 del Código Penal (d).

TERCERO

Se ordena la permanencia de la situación de Libertad del ciudadano L.A.S.M., mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 16/03/2015, en atención a lo cual se prescinde del cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se exonera en el pago de costas procesales a las partes, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 01 de diciembre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

C.T.B.P.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

G.A.Q..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

G.A.Q.

La Secretaria,

Carmenteresa.-/

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