Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SAN FELIPE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016

206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.757

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.A.R.L., A.A.S.N., FRAMBER M.A. y K.R.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 990.253, V-3.423.181, V-2.572.856 y V- 12.728.739 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.G.M.L. y L.T.G.D., Inpreabogado Nros. 139.880 y 119.561 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.L.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.555.328.

I

Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a la cual se le dio entrada el 22 de septiembre de 2016 y estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 341 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no; este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

DE LA LECTURA DEL LIBELO:

a.- Señala el co demandante ciudadano L.A.R.L., que el 10 de junio de 1984 adquirió junto con su esposa Teotiste M.T.d.R., una vivienda con su terreno propio al entonces Banco Hipotecario del Zulia, donde han vivido ininterrumpidamente hasta la fecha actual. La ubicación, identificación y demás especificaciones del inmueble al cual se refiere la parte actora constan en el escrito libelar. Señalan igualmente, que su vivienda tiene en su parte posterior un terreno, identificado como la Parcela N° 282 , que han venido cuidando y limpiando durante todos estos años como si fuera de ellos desde que compraron la propiedad, que posteriormente se pidió su legalización mediante un título supletorio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la solicitud Nº 28 del 25 de enero de 2001, generando código catastral 22-05-15-00-00-00-B de la Alcaldía del Municipio Independencia, según se desprende de documento que anexan marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” del escrito libelar.

b.- Que el codemandante A.A.S.N., señala que adquirió una vivienda con su terreno propio al entonces Banco Hipotecario del Zulia, donde han vivido ininterrumpidamente hasta la fecha actual. La ubicación, identificación y demás especificaciones del inmueble al cual se refiere la parte actora constan en el escrito libelar. Señala igualmente, que su vivienda tiene en su parte posterior un terreno, identificado como la Parcela N° 285, la cual se le construyó tres paredes de bloques con su portón por razones de seguridad y que posteriormente se pidió su legalización mediante un título supletorio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la solicitud Nº 1063 del 19 de febrero de 2001, generando código catastral 22-05-15-00-00-00-B de la Alcaldía del Municipio Independencia, según se desprende de documentos que anexa marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K” en el escrito de demanda.

c.- Que el ciudadano Framber M.A., también co demandante, señala que adquirió una vivienda con su terreno propio al entonces Banco Hipotecario del Zulia, donde han vivido ininterrumpidamente hasta la fecha actual. La ubicación, identificación y demás especificaciones del inmueble al cual se refiere la parte actora constan en el escrito libelar. Señala igualmente, que su vivienda tiene en su parte posterior un terreno, identificado como la Parcela N° 287, la cual se le construyó tres paredes de bloques con su portón por razones de seguridad y que posteriormente se pidió su legalización mediante un título supletorio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la solicitud Nº 691/12 del 04 de octubre de 2012, generando código catastral 22-05-15-00-02-92 de la Alcaldía del Municipio Independencia, según se desprende de documentos que anexa marcados con las letras “L”, “M”, “N” y “O” en el escrito de demanda.

d.- Que la co demandante, ciudadana K.R.M.d.G., adquirió una vivienda con su terreno propio al ciudadano S.G.P., donde han vivido ininterrumpidamente desde hace 10 años hasta la fecha actual. La ubicación, identificación y demás especificaciones del inmueble al cual se refiere la parte actora constan en el escrito libelar. Señalan igualmente, que su vivienda tiene en su parte posterior un terreno, identificado como la Parcela N° 283 y que le fue adjudicado el 21 de marzo de 2012, por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se desprende de documentos que anexa marcados con las letras “P”, “Q”, “R” “S” y “T ” en el escrito de demanda.

e.- Que la ciudadana M.L.M.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.555.328, ha venido vulnerando, menoscabando e impidiendo el ejercicio de sus derechos al acreditarse propiedades que no le pertenecen, toda vez que no ha podido demostrar ante las múltiples instancias, la propiedad y el derecho que la asiste sobre las parcelas antes señaladas.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil y el mismo, constituye un medio procesal idóneo para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.

Para pretender la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.

Así, el artículo 691 del Código Procesal, establece lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

(Subrayado nuestro)

La norma up supra señalada, establece requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

De tal manera que precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso A.J.R.G. contra M.d.V.L.R., estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda, esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

(…Omissis…)

De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra)…”. (Resaltado del texto).

En aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita y de la revisión de los anexos contenidos en la demanda, se evidencia de autos, que no fueron traídos certificaciones del registrador pertenecientes a las parcelas Nros, 282, 285, 287 y 283 objeto de la presente demanda y de las cuales se discute la propiedad, así como copias certificadas de los títulos respectivos, tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, donde se debe indicar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre los terrenos objeto de la demanda, como requisitos de admisibilidad de la demanda, la necesidad obligatoria de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Así se establece.

En vista de lo antecedentemente apuntado, se concluye que la acción o demanda que persigue obtener la declaratoria de usucapir sobre los inmuebles descritos en el libelo, resulta inadmisible por el incumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, esta inadmisibilidad se declara por disposición de la ley, de acuerdo con el artículo 341 eiusdem y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos L.A.R.L., A.A.S.N., FRAMBER M.A. y K.R.M.D.G., antes identificados, por no cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.

SEGUNDO

Se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las copias respectivas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.

El Juez,

Abg. E.J.C.C..

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA B.

En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. ELVYN J. QUIROGA B.

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