Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

BP02-V-2014-001663 (20/10/2015)

PARTES:

DEMANDANTE: L.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.303, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: CARBEL TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346.

DEMANDADA: GLEIDER G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.898, quien puede ser localizada en la Avenida Municipal, cruce con calle Carabobo, Edificio Seguros La Previsora, Puerto la C.d.E.A..

APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio MARYORIBET SANTANA, D.U. y N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 169.140, 165.397 y 169.179.-

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

En fecha 10/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, presentada por el ciudadano L.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.303, asistido por la Abogado en ejercicio CARBEL TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346, en contra de la ciudadana GLEIDER G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.898, mediante la cual expuso: “En virtud que su exconcubina se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal existente entre ellos, por cuanto no quiere acceder de manera conciliatoria a liquidar el Cincuenta por Ciento (50%), de la parte que legalmente le corresponde sobre un bien mueble adquirido durante la relación concubinaria, constituido por Un (01) vehículo, el cual es el único bien adquirido entre ellos durante el tiempo que duro el concubinato, y le pertenece según se evidencia del documento de compra que hizo ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Once (2011), el cual quedo anotado bajo el Nº 29, del Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, dicho vehículo reúne las siguientes características: Placa: BAN87E, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: EP900018164, Serial del Motor: 2E3106985, Modelo: Starlet XL Auto, Paño: 1998, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: Cinco (05) puestos, Servicio: Privado. Quien tiene actualmente la posesión y usufructo en forma exclusiva del referido vehículo, en detrimento de sus derechos e intereses, ya que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que legalmente le corresponde, todo ello a pesar de sus múltiples conversaciones para lograr una conciliación y proceder a liquidar la comunidad común, agotando de esta manera la vía amistosa, ya que su exconcubina ha manifestado rotundamente la negatividad, generando una actitud agresiva, dañina y egoísta de no querer vender o cancelar la parte equivalente al Cincuenta por Ciento (50%). Señalo que el valor actual del referido bien, lo constituye la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000,00), dadas las condiciones del mismo, ya que presenta un impacto por la parte lateral del copiloto producto de un choque, el cual generó hondidura en la puerta trasera, además posee leves picaduras en las puertas, pintura opaca producto de la vetustez, y cauchos parcialmente desgastados. Por todo lo que procede a demandar a la ciudadana GLEIDER G.H., por la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, para que la prenombrada demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada mediante Sentencia Definitiva por este Tribunal. (Folio 01-16).-

En fecha 12 de Noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando notificar a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la ley.-

En fecha 24 de Noviembre de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y en fecha 20 de Enero de 2015, se dio por notificado la parte demandada, ciudadana GLEIDER G.H.. (Folio 23 al 24).-

En fecha 10 de Marzo de 2015, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 23 de Marzo de 2015. (Folio 42 y 43).-

En fecha 23 de Marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la comparecencia de la parte demandante asistida de su Apoderada Judicial CARBEL TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346 y la parte demandada asistida de la Apoderada Judicial MARYORIBET SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.140, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 44).-

En fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal fija para el día 21 de Abril de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 45).-

En fecha 09 de Abril de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación con Reconvención, constante de Diecinueve (19) folios útiles y Doce (12) anexos, en la cual alega que existen otros bienes muebles e inmuebles que no fueron declarados por la parte actora y entre ellos están los siguientes: 1) Una Moto Bera New Mustang 150 CCM Azul, año 2013, Serial 821BSJCBODD0011798, tal y como consta en la factura de compra Nº 00002710 de fecha 25-03-2013, con un valor actual de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00), propiedad del ciudadano L.H.M.. 2) Un automóvil tipo Sedan, Uso particular, Marca Mazda, Modelo Mazda 6, Año 2008, Color Azul, Serial de Carrocería Nº 9FCGG863780003689, Serial del Motor Nº L310265538, y Placa Nº SBI7V, documento de compra venta emanado de la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12 de Junio del año 2013, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 207, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el monto de esa compra venta fue la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 348.000,00), según certificado de Registro de Vehículos Automotores del SETRA del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº ZFA146BS7M0246970-1-1, valorado actualmente en una cantidad aproximada de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 1.200.000,00). 3) Un Terreno identificado como el Lote Nº 1, dentro de la lotificacion Hacienda Monte Real, ubicada en la Carretera San M.E.C., en el sitio denominado El Merey, Registrado bajo el Nº 37, Folios 170 al 171, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año Dos Mil Nueve (2009), de los Libros de Autenticaciones de la Oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio L.d.E., cuyas características son las siguientes: LOTE Nº 1, con una superficie de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2), aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: NORTE: En Setenta y Nueve metros lineales (79 Mtrs) con el Lote Nº 2; SUR: Setenta y Siete metros lineales (77 Mtrs), con la carretera San M.E.C., ESTE: En Cuarenta y Siete metros lineales (47 Mtrs) con terrenos que son o fueron de Agropecuaria Camelot, C.A., y OESTE: En Cincuenta y Seis metros lineales, (56 Mtrs) con la vía de acceso; el cual fue vendido en fecha 08 de Abril de 2013 al ciudadano M.R.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.136.310, y dicha venta quedo registrada bajo el Nº 01, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, ante el Registro Público con Función Notarial del Municipio Libertad con sede en San Mateo, Estado Anzoátegui, de ese mismo año, dicha venta fue por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 175.000,00). 4) Las Prestaciones Sociales pertenecientes al ciudadano L.A.H.M., en la Empresa FERTINITRO Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (PDVSA), correspondiente desde el periodo 09 de junio de 2008 hasta el 05 de junio de 2014, de lo cual le corresponde a la parte demandada el 50% de las mismas, del fideicomiso, caja de ahorros y demás beneficios generados por el ciudadano L.A.H.M., en la referida Empresa FERTINITRO. 5) Los haberes que se encuentran depositados en las cuentas corrientes: N° 01050046081046623079, del Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Puerto la Cruz; N° 01630404214043000034, del Banco del Tesoro, Banco Universal, Agencia Lechería; N° 01750428290071319578, del Banco Bicentenario, Agencia Puerto Píritu; N° 01020386410000043504, del Banco Venezuela, Agencia Puerto Píritu, siendo titular de estas el ciudadano L.A.H.M., correspondiéndole a la parte demandada ciudadana GLEIDER G.H. el 50% de las mismas, desde el periodo del 09 de junio de 2008 hasta el 05 de junio de 2014 (f- 50 al 120).-

En fecha 09 de Abril de 2015, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Seis (06) folios útiles y Trece (13) anexos. (f- 122 al 185).

En fecha 15 de Abril de 2015, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles. (f- 188 al 189).

En fecha 21 de Abril de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la misma es suspendida a los fines de la admisión o no de la demanda de reconvención. (Folio192).

En fecha 07-05-15, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó admitir la reconvención planteada por la parte demandada. (Folio Nº 193).

En fecha 14-05-15, la parte demandante consigna escrito de contestación a la reconvención y adjunto escrito de Pruebas. Constante el primero de Siete (07) folios y veintiséis (26) anexos. (Folio 204 al 332).-

En fecha 01 de Junio de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante asistida de su Apoderada Judicial CARBEL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346 y la parte demandada asistida de las Apoderadas Judiciales MARYORIBET SANTANA y N.F.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.140 y 169.179, respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Incorporando la parte actora las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio. Se acordó prolongar la fase de sustanciación del presente asunto para el día 18 de Junio de 2015, a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.). (Folio 05 II Pieza).-

En fecha 18 de Junio de 2015, tuvo lugar la continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante, asistida de su Apoderada Judicial CARBEL TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346 y la parte demandada, asistida de su Apoderada Judicial MARYORIBET SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.140, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Incorporando la parte actora las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio, y señalo como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos Y.D.C.B.A., J.I., E.V., C.H., y A.R.H.G., y se acordó prolongar la fase de sustanciación del presente asunto, para el día 29 de Junio de 2015, a las Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m,), oportunidad en la cual la parte demandada reconvincente continuara la incorporación de las pruebas promovidas. (Folios 30 al 36 de la Segunda Pieza).-

En fecha 30-06-15, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta auto difiriendo la celebración de la audiencia de sustanciación, para el día 14 de Julio de 2015. (Folio Nº 35 de la segunda pieza).

En fecha 14 de Julio de 2015, tuvo lugar la continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante, asistida de su Apoderada Judicial CARBEL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346 y la parte demandada, representada por su Apoderada Judicial Abogado en ejercicio MARYORIBET SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.140, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Incorporando la parte demandada reconviniente las pruebas que serán tomadas en cuenta en la Audiencia de Juicio, prolongándose la misma, hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba a materializar o sea la Inspección Ocular solicitada. (Folios 41 al 44 de la Segunda Pieza).

En fecha 14 de Octubre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 61 al 63 de la segunda pieza).-

En fecha 20 de Octubre de 2015, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente y en fecha 21 de Octubre de 2015, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2015. (Folio 64 y 65 de la segunda pieza).-

En fecha 16/10/2015, se recibió resultas de la Inspección Ocular, emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 66 al 102 de la II Pieza).-

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2015, la Juez Suplente Abogado JULIMAR LUCIANI, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad. (Folio Nº 107 de la segunda pieza).-

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2015, se acuerda diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Doce (12) de Enero de 2016. (Folio 108 de la segunda pieza).-

En fecha Catorce (14) de Enero de 2016, se acuerda diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Dieciséis (16) de Febrero de 2016. (Folio 110 de la segunda pieza).-

En fecha Diez (10) de Febrero de 2016, la Jueza Abogado S.S.F.C., se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad. (Folio Nº 111de la segunda pieza).

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2016, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Treinta (30) de Marzo de 2016. (Folio 112 de la segunda pieza).

En fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la demandante ciudadano L.A.H.M., debidamente asistido por su Apoderada Judicial y la parte demandada ciudadana GLEIDER G.H. y sus Apoderadas Judiciales, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó la apertura del Cuaderno de Medidas, signado con el Nº BH0C-X-2015-000031, en la cual se decretaron Medidas de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorros y demás beneficios que le pudieran pertenecer al ciudadano L.A.H.M. en la Empresa FERTINITRO.

En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorros y demás beneficios que le pudieran pertenecer a la ciudadana GLEIDER G.H. en la Empresa de Seguros La Previsora.

En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de los haberes pertenecientes a la ciudadana GLEIDER G.H. en los Bancos Mercantil, Venezuela, Exterior, Bicentenario y Del Tesoro.

En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de los haberes pertenecientes al ciudadano L.A.H.M. en los Bancos Mercantil, Venezuela, Bicentenario y Del Tesoro.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

De las pruebas documentales:

- Copia certificada documento relativo a la Unión Estable de Hecho de fecha 19 de Junio de 2012, Bajo el N° 612, Tomo Tercero, Folio 112, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., cursante al folio 4 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, demostrándose con ella la unión concubinaria de las partes desde el 14 de febrero de 2004 al 05 de junio de 2014, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Copia certificada del acta de disolución de Unión Estable de hecho de fecha 05 de Junio del año 2014, Bajo el N° 417, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., cursante al folio 5 del expediente, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, demostrándose con ella la unión concubinaria de las partes desde el 14 de febrero de 2004 al 05 de junio de 2014, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, emanada del este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, de fecha 13 de Octubre de 2014, contentiva de Acción Mera Declarativa, expediente N° BP02-V-2014-000884, cursante a los folios 6 al 7 del expediente, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, demostrándose con ella la unión concubinaria de las partes desde el 14 de febrero de 2004 al 05 de junio de 2014, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Copia certificada de las actas de nacimientos de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., Actas N° 387 y del segundo N° 2855, cursante al folio 8 y 9 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada del documento de propiedad del vehiculo Placa BAN87E, Marca Toyota, Modelo Starlet XL Auto, Año 98, Color Blanco, documento de compra que realizo por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., de fecha 30 de Junio del año 2011, Bajo el N°29, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la precitada notaria, cursante al folios 10 al 16 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada del documento de venta del vehiculo marca Mazda, Placa SBI57V, Modelo Mazda 6, Año 2008, Color Azul, emanada por ante la Notaria Tercera de San C.J.d.E.T. de fecha 12 de Junio del año 2013 inserto bajo el N° 35, Tomo 207, de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada notaria donde se evidencia al Folio 177 y su vuelto que consta la certificación de la nota marginal estampada donde se deja sin efecto el respectivo documento de venta entre el Ciudadano Y.G.G. y L.A.H., y riela bajo los Folios 236 al 244 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada del documento emanado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales, del Municipio Benítez, Estado Sucre, contentivo del Documento de Disolución de Venta entre el Ciudadano L.A.H.M. (en calidad de comprador) y el Ciudadano Y.N.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.470.163, (en calidad de vendedor) de la venta del vehículo que posee las siguientes características: Placa: SBI57V, Marca: MAZDA, Serial de Carrocería: 9FCGG863780003689, Serial del Motor: L310265538, Modelo: MAZDA 6 / MAZDA, Año: 2008, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Capacidad: CINCO (05) PUESTOS, Servicio: PRIVADO, quedó debidamente Autenticada por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 12/07/2013, dejándolo inserto bajo el Nro. 38, Tomo 257, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, solo por lo que respecta a la firma del Ciudadano Y.N.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.470.163. Y en lo que respecta a la firma del Ciudadano L.A.H.M., quedó debidamente Autenticada por ante la Oficina de Registro público con funciones Notariales del Municipio Benítez, Estado Sucre en fecha 22/07/2013, quedando anotado bajo el Nro. 21 de la serie, Folios 38 y 39 del Protocolo Tercero, Tomo III, Tercer Trimestre del citado año, y que corre inserta a los folios 240 al 246 del expediente de la primera pieza del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple constante de un (01) folio útil de la consulta del tramite Nro. 110101225241 emanado de la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), donde se evidencia la propiedad del vehículo Placa: SBI57V, Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA 6 MAZDA, Año: 2008, pertenece a Y.N.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.470.163, que riela bajo el folio Nro 271 del expediente en su primera pieza; se observa que el mismo es un documentos privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha por ser una prueba inconducente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Factura de compra Nro. 00002710, de fecha 25/09/2013, del bien mueble constituido por una (01) Moto, Marca: BERA. New Mustang 150 CCM, Serial: 821BSJCB0DD001798, Color: AZUL, Año: 2013. Placa: AC2I48S, la cual riela bajo el folio Nro 272 de la primera pieza del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple del Poder, que otorgó el Ciudadano Y.D.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.165.200, quedando facultado para vender el lote de terreno ubicado en la denominada Hacienda Monte Real, situada en la carretera San M.E.C., Jurisdicción del Municipio L.d.E.A., dicho Poder quedó debidamente Registrado por la Oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio L.d.E.A., en fecha 08/04/2013, quedó registrado bajo el Nro. 01, folios 01 al 03, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del citado año, el cual corre inserto bajo los folios Nros. 273 Al 275 de la primera pieza del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple del Documento concerniente a la venta del lote de terreno ubicado en la denominada Hacienda Monte Real, situada en la carretera San M.E.C., Jurisdicción del Municipio L.d.E.A., realizada por el Ciudadano Y.D.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.165.200, quedando debidamente Registrado por la Oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio L.d.E.A., en fecha 12/04/2013, quedó registrado bajo el Nro. 16, folios 91 al 94, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, el cual corre inserto bajo los folios 276 y 277 del expediente en su primera pieza; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de la Cédula de identidad constante de un (01) folio útil del ciudadano L.A.H.M., identificado con la cédula de identidad Nro. V-14.317.303, que riela bajo el folio Nro. 278 De la primera pieza del expediente; a cuyo documento no se le otorga valor probatorio y se desecha, en virtud de ser este el documento de identificación de la parte actora y no aportar nada a la traba de litis, de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Originales de recibos constante de cinco (05) folios útiles de las constancias emanadas por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Fertilizantes Nitrogenados De Venezuela FERTINITRO concernientes al anticipo por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes al (75%) que por derecho le corresponde como trabajador y fueron depositadas en la cuenta nomina de mi poderdante en las siguientes fechas: A.- Dos (02) de Noviembre del año 2009. B.- Cuatro (04) de Septiembre del año 2010. C.- Cinco (05) de Marzo del año 2011. D.- Siete (07) de Diciembre del año 2012. E.- Dieciséis (16) Enero del año 2014, que cursan a los folios 279 al 283 del expediente; se observa que el mismo es un documentos privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, sin embargo en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria; es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciadas en su conjunto son útiles para determinar que existe aun un remanente de las Prestaciones Sociales del ciudadano L.A.H.M., todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple constante de un (01) folio útil de fotos de las entradas clase VIP DIAMANTE de los eventos musicales, que corre inserta al folio 284 de la primera pieza del expediente; se observa que el mismo es un documentos privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que no se le concede valor probatorio por ser una prueba inconducente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de C.d.T. de la ciudadana GLEIDER G.H., suficientemente identificada en autos, cursante al folio 285 de la primera pieza del expediente; se observa que el mismo es un documentos privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, sin embargo en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria; es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciadas en su conjunto son útiles para determinar que la ciudadana GLEIDER G.H., labora en la Empresa Seguros La Previsora; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copias simples de estados de cuenta de las Tarjetas de Crédito del Banco Exterior (Visa y MasterCard), Banco Mercantil (Visa, MasterCard, e-Card), Banco BOD (MasterCard y American Express), constante de siete (07) folios la pertinencia, que cursan a los folios 286 al 292 de la primera pieza del expediente; se observa que el mismo es un documentos privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que no se le concede valor probatorio por ser una prueba inconducente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Las facturas de gastos varios, constante de diez folios, cursante al folio 293 al 303 de la primera pieza del expediente; se observa que el mismo es un documentos privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que no se le concede valor probatorio por ser una prueba inconducente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Factura de gastos varios, constante de un folio, cursante al folio 305 de la primera pieza del expediente; se observa que el mismo es un documentos privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que no se le concede valor probatorio por ser una prueba inconducente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Original de varias facturas de gastos por concepto de recreación concernientes al pago de viajes a Miami del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su padre, cursante al folio 306 al 331 de la primera pieza del expediente; se observa que el mismo es un documentos privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que no se le concede valor probatorio por ser una prueba inconducente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Inspección Ocular practicada en el apartamento que habita la ciudadana GLEIDER G.H. con sus hijos, ubicada en la calle B.V., Residencias El Palmar, piso 9, apartamento 9-D, Puerto la C.d.E.A., cursante del folio 67 al 102 de la segunda pieza del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte incorporo en la Audiencia de Sustanciación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copia simple del acta de Registro de Unión Estable de Hecho ante el Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., de fecha 14 de Febrero de 2004, quedando asentada acta N° 612, Tomo 03, Folio 112, cursante a los folios 128 al 129 de la primera pieza del expediente; el cual se le concedió valor de documento publico en el particular anterior.-

- Copia simple Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., de fecha 05/06/2014, cursante al folio 130 y su vuelto de la primera pieza del expediente, el cual se le concedió valor de documento publico en el particular anterior.-

- Copia simple de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de acción mero declarativa de unión estable de hecho emanada por el tribunal segundo de mediación y sustanciación de niños, niñas y adolescentes del Estado Anzoátegui en fecha trece (13) de octubre del año 2014, el cual se le concedió valor de documento publico en el particular anterior.-

- Copia simple de la partida de nacimiento del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio J.A.s.d.e.A., Acta N°!872, Folio 387, Tomo II del año 2005; el cual se le concedió valor de documento publico en el particular anterior.

- Copia de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio J.A.s.d.e.A., Acta N° 2855, Folio 167, Tomo II del año 2010; el cual se le concedió valor de documento publico en el particular anterior..

- Copia simple del documento de propiedad del vehículo Tipo: Sedan, Modelo STARLET XL AUTO; Año 1998, Color Blanco, Carrocería Serial Nº EP900018164, Serial del Motor Nº 2E3106985 y Placa Nº BAN87E, de uso particular documento de compra-venta emanado de la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio del Año 2.011, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 141, certificado de Registro de Vehículo Automotores del SETRA del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 2157537 y que se señalo erróneamente cono numero ZFA146BS7M0246970-1-1, en el escrito de pruebas, lo cual subsano en este acto, cursante a los folios 137 al 148 de la primera pieza del expediente; el cual se le concedió valor de documento publico en el particular anterior.

- Copia simple del documento que acredita la propiedad de Una Moto Bera New Mustang 150 CCM Azul, 2013, Serial: 821BSJCBODD001798, tal y como consta en la factura de compra Nº 00002710 de fecha 25/03/2013, emanado de Cooperativa Peña Ore RL, cursante al folio 161 de la primera pieza expediente y marcado con la letra H erróneamente y en el escrito de pruebas con la letra G; el cual se le concedió valor de documento publico en el particular anterior.-

- Copia simple del documento de propiedad, del vehiculo Tipo Sedan, Uso particular, Marca Mazda, Modelo Mazda 6, Año 2008, Color Azul, Carrocería Serial Nº 9FCGG863780003689, Motor Serial Nº L310265538 y Placa Nº SBI57V, tal y como consta en documento de compra-venta emanado de la Notaria Publica Tercera de San C.E.T., de fecha 12 de junio del Año 2.013, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 207, certificado de Registro de Vehículo Automotores del SETRA del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 110101225241, dicha prueba cursa a los 162 al 168, el cual se le concedió valor de documento publico en el particular anterior..-

- Copia simple del documento de propiedad de terreno identificado como el Lote Nº 1, dentro de la lotificación Hacienda Monte Real, ubicada en la carretera San M.E.C., en el sitio denominado El Merey, Registrado bajo el Nº 37, Folios 170 a 171, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año Dos Mil Nueve (2.009), de los libros de autenticaciones de la oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio l.d.E.A. cuyas características son las siguientes: LOTE Nº 1, con una superficie de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: NORTE; en setenta y nueve metros lineales (79 mts) con el Lote Nº 2; SUR: setenta y siete metros lineales (77 mts ), con la carretera San Mateo, El Carito; ESTE: en cuarenta y siete metros lineales (47mts) con terrenos que son o fueron de Agropecuaria Camelot, C.A. y OESTE: en cincuenta y seis metros lineales (56 mts) con la vía de Acceso; cursante a los folios 169 al 172; el cual se le concedió valor de documento publico en el particular anterior.

- Copia simple del documento de venta del terreno identificado como el Lote Nº 1, dentro de la lotificación Hacienda Monte Real, ubicada en la carretera San M.E.C., en el sitio denominado El Merey, Registrado bajo el Nº 37, Folios 170 a 171, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año Dos Mil Nueve (2.009), de los libros de autenticaciones de la Oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio l.d.E.A. cuyas características son las siguientes: LOTE Nº 1, con una superficie de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: NORTE; en setenta y nueve metros lineales (79 mts) con el Lote Nº 2; SUR: setenta y siete metros lineales (77 mts), con la carretera San Mateo, El Carito; ESTE: en cuarenta y siete metros lineales (47mts) con terrenos que son o fueron de Agropecuaria Camelot, C.A. y OESTE: en cincuenta y seis metros lineales (56 mts) con la vía de Acceso; el cual quedó registrada bajo el Nº 1, Protocolo Tercero, segundo Trimestre, ante Registro Público con Función Notarial del Municipio Libertad con sede en San Mateo, Estado Anzoátegui; cursante a los folios 173 al 178; identificado como el Lote Nº 1, dentro de la lotificación Hacienda Monte Real, ubicada en la carretera San M.E.C., en el sitio denominado El Merey, Registrado bajo el Nº 37, Folios 170 a 171, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año Dos Mil Nueve (2.009), de los libros de autenticaciones de la oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio l.d.E.A.; el cual se le concedió valor de documento publico en el particular anterior.

- C.d.t. del Ciudadano L.H.M. emanada de la Empresa FERTINITRO, de fecha 26 de Abril de 2012; cursante al folio 179 del expediente, se observa que el mismo es un documentos privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, sin embargo en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria; es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciadas en su conjunto son útiles para determinar que el ciudadano L.A.H.M., labora en la Empresa FERTINITRO; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Fotocopia del Titular de la Cuenta Global del Banco del Tesoro, cuenta corriente N° 01020386410000043504, emanada de la referida entidad bancaria de fecha 10 de Mayo de 2012, cursante al folio 180 del expediente; se observa que el mismo es un documentos privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, sin embargo en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria; es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciadas en su conjunto son útiles para determinar que el ciudadano L.A.H.M., posee una cuenta bancaria en el referido ente; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente del Banco del Tesoro, cuenta corriente N° 4043000034, a nombre del Ciudadano L.H., de fecha 10 de Mayo de 2012, cursante al folio 181 al 183 del expediente, signada con la Letra M-2- Referencia Bancaria emanada del Banco Mercantil, referida a la Cuenta Corriente B.M.3079, de fecha 29 de Enero de 2012, Marcada M-3, Folio 184 del expediente.- Pro-Forma de cheques en blanco pertenecientes a la Cuenta N° 01750428290071319578, Marcada M, Cursante al folio 185 del expediente, se observa que el mismo es un documentos privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, sin embargo en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria; es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciadas en su conjunto son útiles para determinar que el ciudadano L.A.H.M., posee cuentas bancarias en los referidos entes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Facturas varias arcadas con las Letras G-1 a la G10 contentivas de gastos varios relacionados a reparaciones por el mal estado del vehiculo; dichas pruebas cursan a los folios 149 al 160 del expediente; se observa que el mismo es un documentos privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que no se le concede valor probatorio por ser una prueba inconducente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- La Exhibición de la copia certificada del documento de propiedad del vehiculo del vehiculo Tipo Sedan, Uso particular, Marca Mazda, Modelo Mazda 6, Año 2008, Color Azul y el Certificado de Registro de Vehiculo Automotores del SETRA; cuyos documentos fueron consignados por la parte demandada-reconviniente en copia certificada, sin embargo, estos documentos cursaban en autos sus copias certificadas consignadas por la parte demandante-reconvenido, a las cuales se les había concedido valor de documento publico; pero al ser exhibidas por la parte se toman y se verifica de las mismas como ciertos los hechos alegados por la parte demandante-reconvenido, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

El Código de Procedimiento Civil indica:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

El Código Civil establece:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Articulo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.

Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.

Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada en el libelo de solicitud es, la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria que presenta el ciudadano L.A.H.M. identificado en autos, en contra de la ciudadana GLEIDER G.H., quedando demostrado en autos la disolución de la relación concubinaria entre los ciudadanos L.A.H.M. y GLEIDER G.H.. Ahora bien, de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inicio y finalizo la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar que los bienes son propios de cada cónyuge, y además cuales bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inicio el día 14 de Febrero de 2004 y finalizo el 05 de Junio de 2014, vale decir, fecha en la cual quedo firme la Sentencia Interlocutoria. Y con relación al único bien mueble reclamado por la parte demandante-reconvenido, en ese sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal del bien mueble señalado por la parte demandante-reconvenido adquirido durante la relación concubinaria, este alega un (01) vehículo, el cual según este, es el único bien adquirido durante el tiempo que duro el concubinato, y le pertenece según se evidencia del documento de compra que hizo ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Once (2011), el cual quedo anotado bajo el Nº 29, del Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, dicho vehículo reúne las siguientes características: Placa: BAN87E, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: EP900018164, Serial del Motor: 2E3106985, Modelo: Starlet XL Auto, año: 1998, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: Cinco (05) puestos, Servicio: Privado. Por lo que se considera válido el derecho de Propiedad sobre el mueble antes mencionado, ya que este, fue debidamente Autenticado con la solemnidad de la Notaria Publica de la ciudad de Puerto la Cruz, para que pueda ser oponible frente a terceros. Razón por la cual se declara este derecho como de la comunidad concubinaria, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición del Vehiculo antes mencionado, reclamado por el solicitante, y señalado anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad del bien mueble en cuestión. El cual fue adquirido en fecha 30 de junio de 2011, lo que quiere decir que forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos L.A.H.M. y GLEIDER G.H., por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición; resultando forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la demanda planteada. Y así se decide.

DE LA RECONVECION:

Ahora bien, con respecto a los otros bienes solicitada su partición:

Observa esta Juzgadora, que la parte demandada presentó escrito de reconvención, la cual versa sobre la existencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria entre los ciudadanos L.A.H.M. y GLEIDER G.H., desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 05 de junio de 2014. Ahora bien, la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.

Conforme al criterio del Dr. A.B. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.

En ese sentido, la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia, la cual aplica en el presente caso, en virtud de que el procedimiento a seguir es el contencioso existente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no el procedimiento aplicado en materia Civil o sea del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estamos en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, se evidencia de autos que la parte demandada reconviniente, alega la existencia de una comunidad concubinaria con el ciudadano L.A.H.M. la cual a su decir inició el 14 de febrero de 2004 hasta el 05 de junio de 2014. En ese sentido, el concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones sexuales, o pueden mantener, y comparten una vida en común. Y a la luz del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la unión estable de hecho es la situación en que se encuentran un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que solo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparece por decisión de cualquiera de ellos, pero una vez finalizada la relación concubinaria corresponde la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.

Y en ese sentido, observa esta Juzgadora, que la parte demandada-reconviniente a los fines de demostrar la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria promovió:

1) Copia simple del documento de propiedad del vehículo Tipo: Sedan, Modelo STARLET XL AUTO; Año 1998, Color Blanco, Carrocería Serial Nº EP900018164, Serial del Motor Nº 2E3106985 y Placa Nº BAN87E, de uso particular documento de compra-venta emanado de la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio del Año 2.011, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 141, certificado de Registro de Vehículo Automotores del SETRA del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 2157537. - Copia simple del documento que acredita la propiedad de Una Moto Bera New Mustang 150 CCM Azul, 2013, Serial: 821BSJCBODD001798, tal y como consta en la factura de compra Nº 00002710 de fecha 25/03/2013, emanado de Cooperativa Peña Ore RL.- Copia simple del documento de propiedad, del vehiculo Tipo Sedan, Uso particular, Marca Mazda, Modelo M.6. Año 2008, Color Azul, Carrocería Serial Nº 9FCGG863780003689, Motor Serial Nº L310265538 y Placa Nº SBI57V, tal y como consta en documento de compra-venta emanado de la Notaria Publica Tercera de San C.E.T., de fecha 12 de junio del Año 2.013, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 207, certificado de Registro de Vehículo Automotores del SETRA del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 110101225241. - Copia simple del documento de propiedad de terreno identificado como el Lote Nº 1, dentro de la lotificación Hacienda Monte Real, ubicada en la carretera San M.E.C., en el sitio denominado El Merey, Registrado bajo el Nº 37, Folios 170 a 171, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año Dos Mil Nueve (2.009), de los libros de autenticaciones de la oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio l.d.E.A. cuyas características son las siguientes: LOTE Nº 1, con una superficie de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: NORTE; en setenta y nueve metros lineales (79 mts) con el Lote Nº 2; SUR: setenta y siete metros lineales (77 mts), con la carretera San Mateo, El Carito; ESTE: en cuarenta y siete metros lineales (47mts) con terrenos que son o fueron de Agropecuaria Camelot, C.A. y OESTE: en cincuenta y seis metros lineales (56 mts) con la vía de Acceso; cursante a los folios 169 al 172. - Copia simple del documento de venta del terreno identificado como el Lote Nº 1, dentro de la lotificación Hacienda Monte Real, ubicada en la carretera San M.E.C., en el sitio denominado El Merey, Registrado bajo el Nº 37, Folios 170 a 171, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año Dos Mil Nueve (2.009), de los libros de autenticaciones de la oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio l.d.E.A. cuyas características son las siguientes: LOTE Nº 1, con una superficie de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: NORTE; en setenta y nueve metros lineales ( 79 mts) con el Lote Nº 2; SUR: setenta y siete metros lineales (77 mts ), con la carretera San Mateo, El Carito; ESTE: en cuarenta y siete metros lineales (47mts) con terrenos que son o fueron de Agropecuaria Camelot, C.A. y OESTE: en cincuenta y seis metros lineales (56 mts) con la vía de Acceso; el cual quedó registrada bajo el Nº 1, Protocolo Tercero, segundo Trimestre, ante Registro Público con Función Notarial del Municipio Libertad con sede en San Mateo, Estado Anzoátegui; cursante a los folios 173 al 178; identificado como el Lote Nº 1, dentro de la lotificación Hacienda Monte Real, ubicada en la carretera San M.E.C., en el sitio denominado El Merey, Registrado bajo el Nº 37, Folios 170 a 171, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año Dos Mil Nueve (2.009), de los libros de autenticaciones de la oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio l.d.E.A.. - C.d.t. del Ciudadano L.H.M. emanada de la Empresa FERTINITRO, de fecha 26 de Abril de 2012; cuyos documentos a pesar de haber sido consignados en copias simples se verifica de los autos que la parte actora consigno los originales de los mismos y además no existe impugnación ni desconocimiento de estos, los cuales este juzgado le concedió valor de documento publico en su oportunidad; razón por la cual no es necesaria la existencia de otras pruebas para determinar la veracidad de lo alegado por la parte demandada-reconviniente; y así se declara.

2) Y con relación a las otras pruebas consignadas tales como: - Fotocopia del Titular de la Cuenta Global del Banco del Tesoro, cuenta corriente N° 01020386410000043504, emanada de la referida entidad bancaria de fecha 10 de Mayo de 2012, cursante al folio 180 del expediente y - Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente del Banco del Tesoro, cuenta corriente N° 4043000034, a nombre del Ciudadano L.H., de fecha 10 de Mayo de 2012, cursante al folio 181 al 183 del expediente, signada con la Letra M-2- Referencia Bancaria emanada del Banco Mercantil, referida a la Cuenta Corriente B.M.3079, de fecha 29 de Enero de 2012, Marcada M-3, Folio 184 del expediente.- Pro-Forma de cheques en blanco pertenecientes a la Cuenta N° 01750428290071319578, Marcada M, Cursante al folio 185 del expediente, se les concedió valor de indicios, por cuanto con los mismo se demuestra que el referido ciudadano L.A.H. posee cuentas bancarias en las referidas entidades bancarias, a nombre del ciudadano L.H.M., en los Bancos Mercantil, Bicentenario, Del Tesoro y Venezuela, y que las mismas se encuentra embargadas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación; es por lo cual este Tribunal determina la veracidad de lo alegado por la parte demandada-reconviniente en cuanto a las Cuentas Bancarias.

3) Facturas varias arcadas con las Letras G-1 a la G10 contentivas de gastos varios relacionados a reparaciones por el mal estado del vehiculo; dichas pruebas cursan a los folios 149 al 160 del expediente; pues bien, con relación a los referidos recaudos, el Tribunal considera que se trata de documentos emanados de terceros que no son parte del proceso y que deben ser ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, por lo que no se le puede conceder valor probatorio, en virtud de que dicho documento no fueron ratificados y además estos no constituyen pruebas suficientes de convicción para esta juzgadora de la existencia de lo alegado por la parte demandada-reconviniente; por lo que las mismas no son valoradas y se desechan por cuanto estas no constituyen pruebas suficientes para esta juzgadora para demostrar lo alegado. Y así se declara.-

4) Ahora bien sobre: - El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y demás beneficios que le puedan corresponder a la ciudadana GLEIDER G.H., correspondiente a la comunidad concubinaria, desde el día 14/02/2004 hasta el día 05/06/2014, que le corresponden como empleada de la Empresa La Previsora. - El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes que se encuentran depositados en la cuenta Corriente Nro. 01050126147126021127, llevada en el Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Puerto la Cruz, de la cual es titular la demandada, ciudadana GLEIDER G.H.. - El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes que se encuentran depositados en la cuenta Corriente Nro. 01020515890100028738, llevada en el Banco de Venezuela, Agencia Puerto la Cruz, de la cual es titular la demandada ciudadana GLEIDER G.H.. - El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes que se encuentran depositados en la cuenta Corriente Nro. 01150081171000294850, llevada en el Banco Exterior, Banco Universal, Agencia Puerto la Cruz, de la cual es titular la demandada ciudadana GLEIDER G.H.. - El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes que se encuentran depositados en la cuenta Corriente Nro. 01750428240071319592, llevada en el Banco Bicentenario, Agencia Puerto la Cruz, de la cual es titular la demandada ciudadana GLEIDER G.H.. Y - El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes que se encuentran depositados en la cuenta Corriente Nro. 01630404214043004870, llevada en el Banco del Tesoro, Banco Universal, Agencia Lechería, de la cual es titular la demandada, ciudadana GLEIDER G.H., antes identificada, las cuales corresponden a la Comunidad Concubinaria desde el día 14/02/2004 hasta el día 05/06/2014; por cuanto se evidencia de los autos la existencia de las referidas cuentas bancarias y que las mismas fueron embargadas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación; es por lo que se consideran válidos este derecho. Y se procede a declarar este derecho como de la comunidad concubinaria, considerándose procedente a los efectos de su partición.

5) Por otra parte, en cuanto a la reclamación que hace la parte demandada-reconviniente, con respecto bien mueble correspondiente al vehiculo Tipo Sedan, Uso particular, Marca Mazda, Modelo M.6. Año 2008, Color Azul, Carrocería Serial Nº 9FCGG863780003689, Motor Serial Nº L310265538 y Placa Nº SBI57V y el bien inmueble correspondiente al Lote Nº 1, dentro de la lotificación Hacienda Monte Real, ubicada en la carretera San M.E.C., en el sitio denominado El Merey, Registrado bajo el Nº 37, Folios 170 a 171, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año Dos Mil Nueve (2.009); estos bienes no entran dentro de la comunidad concubinaria, en virtud de que se contacta de los autos que los mismos pertenecen a terceras personas, por cuanto estos bienes fueron vendidos dentro de la comunidad concubinaria; por lo que es de establecer que durante la comunidad concubinaria tanto los gastos, frutos o erogaciones que se hayan realizado para cubrir deudas o compromisos por parte de los cónyuges, se presume que dichos pagos fueron realizados con dinero de la comunidad concubinaria, lo mismo sucede con las ganancias, por lo que al obtenerse las mismas durante la comunidad concubinaria, se presume salvo prueba en contrario que dichas ganancias fueron disfrutadas por ambos cónyuges, por lo que mal podría alguno de ellos reclamar un beneficio que se presume, ya disfrutado. En consecuencia, no puede haber lugar a partición de ganancias de los referidos bienes, toda vez que ello no puede ser objeto de partición y así se decide.

6) Cabe destacar con respecto a la reclamación de los gastos varios, Facturas de gastos y pasivos de las tarjetas de créditos que reclama la parte demandante-reconvenido; los mismos no se les otorgo valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados ni a través de la prueba testimonial ni la de Informe, por lo que se desechan las mismas; por lo que es de establecer que durante la comunidad concubinaria tanto los gastos o erogaciones que se hayan realizado para cubrir deudas o compromisos por parte de los cónyuges, se presume que dichos pagos fueron realizados con dinero de la comunidad concubinaria, lo mismo sucede con las ganancias, por lo que al obtenerse las mismas durante la comunidad concubinaria, se presume salvo prueba en contrario que dichas ganancias fueron disfrutadas por ambos cónyuges, por lo que mal podría alguno de ellos reclamar un beneficio que se presume, ya disfrutado. En consecuencia, no puede haber lugar a partición de ganancias de los referidos bienes, ya que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar lo alegado por la parte, por lo que ello no puede ser objeto de partición; y así se decide.

7) Y por ultimo, con respecto a que se equipare el valor de los bienes muebles tanto línea blanca como línea marrón, que se encuentran en el apartamento donde esta domiciliada la parte demandada-reconviniente con sus hijos, con el valor de la particicion que esta solicita, por tener los bienes un valor superior al reclamado; ahora bien, observa esta juzgadora, que si bien es cierto existe es una Inspección Ocular a la cual se le otorgo valor de documento publico, también es cierto que la parte demandante-reconvenido no oporto mas pruebas al proceso que puedan demostrar la propiedad de los mismos, ya que la Inspección solo demuestra que existen unos bienes, pero no se demuestra quienes son los propietarios de esos bienes; por lo que en este ultimo caso, debe ser probado que la propiedad de los mismos y que fueron adquiridos con dinero propio de la comunidad concubinaria y dentro de la misma; constatando esta Juzgadora, que la parte accionante no aporto prueba alguna que permita evidenciar tal situación, razón por la cual mal puede reclamar la partición por este concepto, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar que no ha lugar a la partición solicitada, y así se decide.

Así las cosas, observando que efectivamente existen en autos otras pruebas distintas a las consignadas por la parte actora que van a demostrar que existen otros bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos L.A.H.M. y GLEIDER G.H., desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 05 de junio de 2014, las cuales se les otorgo valor probatorio y que por ende considera esta sentenciadora que son suficientes para demostrar lo alegado por la parte demandada-reconviniente, determinando sin duda la existencia de bienes nuevos pertenecientes a la comunidad concubinaria desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 05 de junio de 2014 y otros que no pertenecen; cuyos bienes no fueron declarados por la parte actora en su libelo de demanda, resultando forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la Reconvención planteada y así se decide.-

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano L.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.303, en contra de la ciudadana GLEIDER G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.898. Y en relación a la demanda de Reconvención la declara PARCIALMENTE CON LUGAR la misma, intentada por la ciudadana GLEIDER G.H., en contra del ciudadano L.A.H.M.. En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bien mueble de la comunidad concubinaria el vehiculo Placa BAN87E, Marca Toyota, Modelo Starlet XL Auto, Año 98, Color Blanco, cuya compra fue realizada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 30 de Junio del año 2011, Bajo el N° 29, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la precitada notaria. SEGUNDO: Se declara como bien mueble de la comunidad concubinaria la Moto Marca: BERA. New Mustang 150 CCM, Serial: 821BSJCB0DD001798, Color: AZUL, Año: 2013. Placa: AC2I48S, Factura de compra N°. 00002710, de fecha 25/09/2013. TERCERO: En cuanto al vehiculo Tipo Sedan, Uso particular, Marca Mazda, Modelo M.6. Año 2008, Color Azul, Carrocería Serial Nº 9FCGG863780003689, Motor Serial Nº L310265538 y Placa Nº SBI57V, según documento de compra-venta emanado de la Notaria Publica Tercera de San C.E.T., de fecha 12 de junio del Año 2.013, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 207, certificado de Registro de Vehículo Automotores del SETRA del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 110101225241, el mismo no forma parte de la presente Partición por cuanto se verifica de los autos que este pertenece a una tercera persona, por cuanto fue comprado y su vez anulada su venta durante la vigencia de la comunidad concubinaria, por lo que entiende esta juzgadora que los frutos obtenidos por esta, fueron disfrutados por los concubinos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. CUARTO: En cuanto al Terreno identificado como el Lote Nº 1, dentro de la lotificación Hacienda Monte Real, ubicada en la carretera San M.E.C., en el sitio denominado El Merey, Registrado bajo el Nº 37, Folios 170 a 171, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año Dos Mil Nueve (2.009), de los libros de autenticaciones de la Oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio L.d.E.A., cuyas características son las siguientes: LOTE Nº 1, con una superficie de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: NORTE; en setenta y nueve metros lineales ( 79 mts) con el Lote Nº 2; SUR: setenta y siete metros lineales (77 mts ), con la carretera San Mateo, El Carito; ESTE: en cuarenta y siete metros lineales (47mts) con terrenos que son o fueron de Agropecuaria Camelot, C.A. y OESTE: en cincuenta y seis metros lineales (56 mts) con la vía de Acceso; la cual quedó registrada bajo el Nº 1, Protocolo Tercero, segundo Trimestre, ante Registro Público con Función Notarial del Municipio Libertad con sede en San Mateo, Estado Anzoátegui; cursante a los folios 173 al 178; identificado como el Lote Nº 1, dentro de la lotificación Hacienda Monte Real, ubicada en la carretera San M.E.C., en el sitio denominado El Merey, Registrado bajo el Nº 37, Folios 170 a 171, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año Dos Mil Nueve (2.009), de los libros de autenticaciones de la oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio l.d.E.A., el mismo no forma parte de la presente Partición por cuanto se verifica de los autos que este pertenece a una tercera persona, por cuanto fue vendido durante la vigencia de la comunidad concubinaria, por lo entiende esta juzgadora que los frutos obtenidos por esta venta fueron disfrutados por los concubinos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. QUINTO: Se declara como bien de la comunidad concubinaria el remanente de las Prestaciones Sociales pertenecientes al ciudadano L.A.H.M., en la Empresa FERTINITRO Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (PDVSA), correspondiente desde el periodo 09 de junio de 2008 hasta el 05 de junio de 2014, de lo cual le corresponde a la parte demandada-reconviniente el 50% de las mismas, del fideicomiso, caja de ahorros y demás beneficios generados por el ciudadano L.A.H.M., en la referida Empresa FERTINITRO. SEXTO: Se declara como bien de la comunidad concubinaria los haberes que se encuentran depositados en las cuentas corriente N° 01050046081046623079, del Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Puerto la Cruz; N° 01630404214043000034, del Banco del Tesoro, Banco Universal, Agencia Lechería; N° 01750428290071319578, del Banco Bicentenario, Agencia Puerto Píritu; N° 01020386410000043504, del Banco Venezuela, Agencia Puerto Píritu, siendo titular de estas el ciudadano L.A.H.M., correspondiéndole a la parte demandada-reconviniente ciudadana GLEIDER G.H. el 50% de las mismas, desde el periodo del 14 de febrero de 2004 hasta el 05 de junio de 2014. SEPTIMO: Se declara como bien de la comunidad concubinaria las Prestaciones Sociales pertenecientes a la ciudadana GLEIDER G.H., en la Empresa Seguros La Previsora, correspondiente desde el periodo 14 de febrero de 2004 hasta el 05 de junio de 2014, de lo cual le corresponde a la parte demandante-reconvenido ciudadano L.A.H.M. el 50% de las mismas, del fideicomiso, caja de ahorros y demás beneficios generados por la ciudadana GLEIDER G.H., en la referida Empresa Seguros La Previsora. OCTAVO: Se declara como bien de la comunidad concubinaria los haberes que se encuentran depositados en las cuentas corriente N° 01050126147126021127, del Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Puerto la Cruz; N° 01630404214043004870, del Banco del Tesoro, Banco Universal, Agencia Lechería; N° 017504282400713119592, del Banco Bicentenario, Agencia Puerto Píritu; N° 01020515890100028738, del Banco Venezuela, Agencia Puerto la Cruz, y N° 011500081171000294850 del Banco Exterior, Banco Universal, Agencia Puerto la Cruz, siendo titular de estas el ciudadano GLEIDER G.H., correspondiéndole a la parte demandante-reconvenido ciudadano L.A.H.M. el 50% de las mismas, desde el periodo del 14 de febrero de 2004 hasta el 05 de junio de 2014. NOVENO: En cuanto a las Medidas de Embargo Preventivo dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 13 de mayo de 2015, sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorros y demás beneficios que le pudieran pertenecer al ciudadano L.A.H.M. en la Empresa FERTINITRO. En fecha 28 de mayo de 2015, sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorros y demás beneficios que le pudieran pertenecer a la ciudadana GLEIDER G.H. en la Empresa de Seguros La Previsora. En fecha 08 de junio de 2015, sobre el 50% de los haberes pertenecientes a la ciudadana GLEIDER G.H. en los Bancos Mercantil, Venezuela, Exterior, Bicentenario y Del Tesoro. Y en fecha 15 de junio de 2015, sobre el 50% de los haberes pertenecientes al ciudadano L.A.H.M. en los Bancos Mercantil, Venezuela, Bicentenario y Del Tesoro; las mismas se suspenden, pero solo surtirán sus efectos una vez quede firme la presente decisión a objeto de su total ejecución por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente. DECIMO: Con relación a que se equipare el valor de los bienes muebles tanto de la línea blanca como de la línea marrón, que se encuentran en el apartamento donde esta domiciliada la parte demandada-reconviniente con sus hijos, con el valor de la partición que esta solicita, por tener los bienes un valor superior al reclamado; esta sentenciado declara no ha lugar la referida partición por cuanto no fue demostrada la propiedad de los bienes indicados. DECIMO PRIMERO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% de cada uno de los bienes pertenecientes a la Comunidad Concubinaria, todos ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

No se condena en costas, en virtud de no haber vencimiento total y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. S.S.F.C..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:47 a.m., de la mañana Conste.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

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