Decisión nº PJ0702015000102 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAmparo Cautelar

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En sede Constitucional.

Maracaibo, primero (01) de diciembre del año dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: VP01-O-2015-000026.

A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos L.A., F.D., R.B., R.F., A.R., JHOAN REVEROL, YORYIS CHOURIO, C.U., J.U., M.G., F.C., E.B., ROBERTO LOAIZA, KEINER DABOIN, O.R., ERIT CHACIN, EUDIO GONZALEZ, A.B., E.S. e I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V.-21.684.758; V-15.539.258; V-16.559.264; V-11.867.620; V-14.906.414; V-14.511.350; V-12.452.137; V-13.930.393; V-19.459.573; V-20.861.984; V-15.937.884; V-12.695.402; V-19.546.222; V-23.747.606; V-12.248.282; V-18.370.025; V-12.440.367; V-13.882.478; V-24.738.455 y V-15.286.672; en ese orden; domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicios K.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 205.901.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02/09/1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento de acción de a.c. intentado por los presuntos agraviados ciudadanos L.A., F.D., R.B., R.F., A.R., JHOAN REVEROL, YORYIS CHOURIO, C.U., J.U., M.G., F.C., E.B., ROBERTO LOAIZA, KEINER DABOIN, O.R., ERIT CHACIN, EUDIO GONZALEZ, A.B., E.S. y I.M., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio K.B., el cual fue recibido en fecha 25/11/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el Número: VP01-O-2015-000026, distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en esa misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esa misma fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015 y ordenó darle entrada a la presente acción de A.C., y sus anexos, por lo tanto este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE A.C.:

Fundamentan los presuntos agraviados su pretensión en los siguientes hechos:

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude para interponer acción de amparo contra el desacato por parte de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de la p.a.N.. 01/15 de fecha 31 de agosto de 2015; emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede L.H. en Maracaibo del Estado Zulia, expediente administrativo No. 042-2013-12-00004, el cual violó sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usando el fraude laboral denominado “TERCERIZACIÓN”, en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en fecha 31/07/2013 realizaron denuncia de tercerización cometida por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a las contratista SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PEREZ (SERMAPERA);SERVICIOS INDUSTRIALES DE PROYECTOS Y MONTAJE (SEIPROM); FLEXOAMERICA; COOPERATIVA DE AMARRADORES Y CALETEROS DEL ESTADO ZULIA (COOPAMCAZ); TRASPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRASCOMBAN); TRANSPORTE W.J.G., S.A.; CLARK DE VENEZUELA, C.A.; GLOBAL SEGURIDAD CONSULTORES ME, C.A.; J. RODRÍGUEZ INVERSIONES Y SERVICIOS (ACRE RECICLAJE); SERVICIO TÉCNICO NH3, C.A. (SETENH-3), anteriormente bajo la denominación ASETECA; SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRÁ, C.A.; INVERSIONES Y SERVICIOS GASTELBONDO F.P.; PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL, C.A.; ZEMERATH, C.A.; RECUPERADORA S.B., C.A.; TECOIMSA; REPARE DE VENEZUELA, C.A.; y ROMÁN SOTO, C.A., ordenando a la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a reincorporar a los trabajadores en la nomina de dicha empresa; tal como se evidencia en la P.A. 01/15 dictada el 31/08/205 por la Inspectoría del Trabajo, sede L.H. en Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaro Con Lugar la denuncia de Tercerización cometida por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sea reincorporados en la nomina de la entidad de Trabajo, a los efectos que estos adquieran los derechos y beneficios.

Que después de dictada la P.A.N.. 01/15 de fecha 31/08/2015 por la Inspectoría del Trabajo, sede L.H. en Maracaibo del Estado Zulia, en la denuncia de tercerización interpuesta contra la entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; la inspectora del Trabajo se trasladó en fecha 05/10/2015, a la entidad de trabajo mencionada (presunta agraviante) a los fines de dejar constancia si la entidad de trabajo dio cumplimiento a la orden emanada por la Inspectoría según p.a. 01/15, de fecha 31/08/2015; dejándose constancia: “Que La empresa participando del hecho… Contenido el acto, que riela a los folios ciento quince (115), ciento dieciséis (116), donde DESACATA la orden emanada del referido órgano administrativo, POR NO SER ESTE UN PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, sin encontrarse contenida en ninguna orden judicial, ni emitida por ningún órgano competente.

Que en base a la violación de sus derechos constitucionales y sin que haya una negación de la relación laboral, el funcionario actuante procedió a la apertura del “procedimiento sancionatorio” según lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente descritos es por lo que solicita la reincorporación en la nomina de la entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a los efectos de que adquieran los derechos y beneficios.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acción de a.C. solicitada, pasa este Tribunal Constitucional, a verificar los requisitos que debe contener la solicitud de a.C.; tal como esta señalado en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a saber:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y

6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

(Subrayado del Tribunal.)

En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indica:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

(Subrayado del Tribunal.)

En este orden de ideas, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo que la parte presunta agraviada, indica violaciones de garantías Constitucionales; sin embargo, no se evidencia del escrito consignado, que los hoy presuntos agraviados ciudadanos L.A., F.D., R.B., R.F., A.R., JHOAN REVEROL, YORYIS CHOURIO, C.U., J.U., M.G., F.C., E.B., ROBERTO LOAIZA, KEINER DABOIN, O.R., ERIT CHACIN, EUDIO GONZALEZ, A.B., E.S. e I.M., en primer lugar formen parte de la P.A.N.. 01/15 de fecha 31/08/2015 por la Inspectoría del Trabajo, sede L.H. en Maracaibo del Estado Zulia; así como tampoco se puede evidenciar que sean trabajadores de las entidades de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PÉREZ (SERMAPERA); SERVICIOS INDUSTRIALES DE PROYECTOS Y MONTAJE (SEIPROM); FLEXOAMERICA; COOPERATIVA DE AMARRADORES Y CALETEROS DEL ESTADO ZULIA (COOPAMCAZ); TRASPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRASCOMBAN); TRANSPORTE W.J.G., S.A.; CLARK DE VENEZUELA, C.A.; GLOBAL SEGURIDAD CONSULTORES ME, C.A.; J. RODRÍGUEZ INVERSIONES Y SERVICIOS (ACRE RECICLAJE); SERVICIO TÉCNICO NH3, C.A. (SETENH-3), anteriormente bajo la denominación ASETECA; SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRÁ, C.A.; INVERSIONES Y SERVICIOS GASTELBONDO F.P.; PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL, C.A.; ZEMERATH, C.A.; RECUPERADORA S.B., C.A.; TECOIMSA; REPARE DE VENEZUELA, C.A.; y ROMAN SOTO, C.A., por lo que a criterio de este Tribunal no se llenan a plenitud los requisitos para la admisibilidad, dado pues que deben los presuntos agraviados, indicar o esclarecer expresamente al Tribunal lo siguiente:

  1. - Acrediten su condición de trabajadores en alguna de las entidades de trabajo que se mencionan en la acción de amparo, de acuerdo a la P.A.N.. 01/15 de fecha 31 de agosto de 2015; emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede L.H. en Maracaibo del Estado Zulia, expediente administrativo No. 042-2013-12-00004;

  2. - El requerimiento especifico del Tribunal, en cuanto a la restitución de la situación jurídica que dicen infringida por parte de la entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de los solicitantes del presente a.c. para que subsanen lo ut supra indicado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, so pena de declararse inadmisible la presente acción.

DISPOSITIVO.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, conforme lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena:

PRIMERO

A los presuntos agraviados indicar o esclarecer expresamente al Tribunal su acreditación de trabajadores en alguna de las entidades de trabajo que se mencionan en la acción de amparo, derivado de la P.A.N.. 01/15 de fecha 31 de agosto de 2015; emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede L.H. en Maracaibo del Estado Zulia, expediente administrativo No. 042-2013-12-00004;

  1. - El requerimiento especifico del Tribunal, en cuanto a la restitución de la situación jurídica que dicen infringida por parte de la entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

Se ordena notificar a los solicitantes del presente a.c. para que subsanen lo ut supra indicado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, so pena de declararse inadmisible la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) días de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

El Secretario,

Abg. J.P.A..

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario,

Abg. J.P.A..

EB/JA/mb.-

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