Decisión nº WP01-P-2009-005770 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteAna María Sanchez
ProcedimientoApertura A Juicio

Macuto, 23 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005770

JUEZ: ANA MARÍA SÁNCHEZ

SECRETARIA: LOURDES BRICEÑO SIFONTES

FISCAL: ABG. PAUDELIS SOLORZANO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.F.N.M. y R.J.M.A.

VÍCTIMA: CAPRILES R.A.

IMPUTADO: L.A.C.R.

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano L.A.C.R., quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 05/09/1973, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de L.R. (V) y de E.R. (V), con residencia en: Urbanización Week end, avenida principal quinta transversal, quinta Vanes-let, C.L.M. y titular de la cédula de identidad N° V-12.213.316, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en contra de quien en vida respondiera el nombre de J.V.M.C., en virtud de la ACUSACIÓN FORMAL, presentada por la ABG. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio público del estado Vargas.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscal Primera del Ministerio público del estado Vargas formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano L.A.C.R., por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Sobre el derecho de la mujer a una V.L.d.V., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de octubre de 2009, fundamentada en los siguientes hechos: Compareció ante la sede el Ministerio Público, la ciudadana J.V.M.C., siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, quien manifestó entre otras cosas: "Vengo a denunciar al ciudadano, L.A.C.R., por cuanto el mismo el día lunes, 05-10-2009, aproximadamente entre las 8:30 v 9:30 de la noche, en la acera que da a la avenida que está ubicada frente a la casa donde se constituyò el domicilio conyugal, que ha sido un infierno, el mencionado ciudadano, cuando llegué a la casa después de haber cumplido con la rutina del

colegio de mis hijos y mi trabajo, comenzó a ofenderme y me amenazó con un cuchillo y me decía te voy a MATAR y te voy a dejar toda marcada, me ofendía, maldita puta, perra, toda esta situación me pone muy nerviosa y siempre trata de manipular a todos los funcionarios cuando he denunciado para que mi denuncia no proceda, se trato en ese momento de imponer una denuncia con los policías que se encontraban en el hecho, pero su mirada y amenazas me descontrolan tanto que retire la denuncia en el acto, pero este señor continua con las ofensas y amenazas, continuaba su coacción para con mi persona, tanto que no me dejo que entrara a la casa, me moje con la lluvia y me quede en la calle, debo manifestar que no tengo familia aquí y eso ellos lo saben, estos segundos hechos fueron el martes 6-10-2009, aproximadamente a las 10:00 PM, en este momento estoy psicológicamente agredida, tanto que he recibido tratamientos psicológicos para poder mantenerme para afrontar mi vida, dejo expresa constancia, en este acto que cuando le da la gana el me agrede físicamente, de hecho en este momento mantengo hematomas de otro hecho ocurrido en la madrugada del día sábado... donde se produjo otra discusión donde el continuamente me reclama que no está de acuerdo con nada de lo que hago, siempre me dice que estoy puteando y que no cumplo con mis deberes de madre, pues a él nada de lo que hago le parece, no aguanto, me tiene psicológicamente afectada incluso ha llegado a mandar a terceras personas que son parejas y en conjunto contrataron a un señor que alquila teléfono para que me acosara por teléfono, me imagino que es para constituir pruebas para hundirme, bueno eso es lo que siempre me dice, pido que se haga justicia, ya no aguanto, es una persona que tiene problemas de conducta y su objetivo es que yo este para la eternidad desequilibrada, y yo estoy dispuesta a poner de mi parte, a los fines de esclarecer estos hechos, por el bien de mis hijos, estos niños presencian todos estos hechos continuamente, debo manifestar con responsabilidad que dicho ciudadano me causa una agresión psicológica terrible, y debo ponerle un pare par mi integridad como mujer" .... Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2009, se tiene conocimiento, que la ciudadana J.V.M.C., fallece en la Clínica San Antonio, ubicada en el Sector Weekend, C.L.M., Estado Vargas, aproximadamente a las 8:00 horas de la Mañana, por lo que se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizar las primera pesquisas del hecho, sosteniendo entrevista con el Dr. A.R., quien los condujo hacia la unidad de Terapia Intensiva, señalándoles el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida, de una persona de sexo femenino, en el cual lograron apreciar las siguientes heridas: "Herida Suturada en región abdominal, equimosis en la espalda, glúteos y extremidades inferiores, siendo trasladado el cadáver por funcionarios adscritos a la medicatura Forense, seguidamente el precitado galeno informo, que la interfecta días antes había sido intervenida quirúrgicamente por un fuerte dolor abdominal, y que nuevamente ese día había ingresado presentando la misma patología, pero presentando equimosis en diferentes partes del cuerpo, por lo que el supra mencionado decidió intervenirla quirúrgicamente, y durante la intervención presento una falla multiorgánica, dando como consecuencia un paro cardiaco. Se desprende de la Inspección técnica las siguientes heridas que presentaba el cadáver: "Examen externo al cadáver: .... Equimosis en la región hipogástrica, equimosis en la parte posterior del muslo interno, equimosis en la cara posterior del muslo izquierdo, equimosis en la regi6n supra escapular izquierda, y equimosis en la región sacra." Asimismo, se entrevistaron con el ciudadano L.C., quien manifestó a la comisión que su pareja presento un fuerte dolor abdominal, por lo que la traslade hasta la mencionada c1inica. No obstante, el ciudadano L.C., en entrevista efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que a él le avisaron vía telefónica, y posteriormente el mismo se traslada a la c1inica donde se encontraba su esposa. Así las cosas, se desprende tanto de la INSPECCIÓN técnica del cadáver, las fijaciones fotográficas, aunado al Protocolo de Autopsia, suscrito por la DRA, B.M., en su condici6n de Patologo Forense, que la víctima presentaba lesiones tales como, equimosis y hematomas en distintas partes del cuerpo, determinándose que la muerte se produjo a consecuencia de: FALLA MULTIORGANICA POR COAGULACION INTRAVASCULAR DISEMINADA SECUNDARIA A TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, que en explicaciones dadas por la Dra. B.M., es un trastorno hemorrágico que puede ser agudo, sub agudo y crónico, que se presenta como complicaci6n secundaria en diversas enfermedades, descartándose complicaciones obstetricias, como una de las posibles causas y enfermedades infecciosas y neoplasias, siendo la causa que encaja por el hallazgo encontrado en el cadáver es la LESION TISULAR MASIVA, la cual puede ser de tipo traumático, y específicamente en el caso que nos ocupa se denota esto por la presencia de un hematoma gigante en la pared abdominal de la víctima, lo cual en palabras de la medico patólogo, pudo haber sido desde un puñetazo, un batazo, un zapatazo o cualquier otra, trayendo como consecuencia dicho hematoma y por consiguiente el CIO. Ahora bien, tal como la reflejan las distintas denuncias que rielan a la causa, la víctima, en varias oportunidades manifestó los maltratos verbales y físicos por parte del imputado e inclusive de amenazas de muerte, tal es el caso de la denuncia formulada en fecha 25-05-09, en la cual la víctima, J.M. manifestó que el día jueves 21-05-09, aproximadamente a las 10 horas de la noche su esposo L.C., la agredió en la cara, cuello y varias partes del cuerpo, utilizando las manos para agredirla, y que esto se produjo sin motivo, ya que la misma se encontraba trabajando en su casa dando masajes. Igualmente se tienen otras denuncias como las formuladas en fechas 19-10-07, en la cual manifestó que su esposo la ofendió y la agredió físicamente ocasionándoles fuertes hematomas a nivel de la región retroauricular, y en la zona de la columna, ocurriendo este hecho el día 16-10-07, a las 09:00 de la noche, manifestando que su esposo le quito el informe médico y no sé lo devolvió. Riela Igualmente al expediente denuncia presentada por la victima en fecha 11 de febrero de 2008, en la cual manifestó que el día 10 de febrero del mismo año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche su esposo la agredió física y psicológicamente además de amenazarla luego de que llegara del trabajo suscitándose este hecho ya que la misma consiguió unos mensajes de una muchacha que aparentemente estaba saliendo con él, presenciando estos hechos sus hijos menores de edad y procedió a sacarla de la casa vestida con ropa de dormir diciéndole cualquier tipo de palabras obscenas, lo cual realice una vez más el día 7 de octubre del presente año, cuando denuncie en la sede fiscal. En síntesis de la investigaci6n realizada, se desprende que la victima el día 08-10-09, es intervenida quirúrgicamente por presentar como diagnostico un ovario torcido, siendo dada de alta, de manera satisfactoria sin complicaciones, egresando de la Clínica San Antonio el día 09-10-09. No obstante el día 10-10-09, ingresa nuevamente en la c1inica, presentando un fuerte dolor abdominal, y hemorragia, complicándose con un cuadro de COAGULACION INTRAVASCULA DISEMINADA, que a su vez produce la falla multiorganica de la víctima, siendo que la hemorragia se produjo por traumatismo directo en la zona abdominal, con un gran hematoma en la zona Hipogástrica, siendo tales circunstancias factores determinantes que produjeron la muerte, por lo que aunado a los signos de Violencia antes descritos como presentes en el cuerpo de la víctima, habiendo la misma denunciado al imputado por diferentes agresiones y amenazas constantes, quienes aquí exponen consideran que este cumulo de elementos indicadores graves, precisos y concordantes, permiten inferir sin lugar a dudas que fueron ejercidos directamente por el imputado, reafirmándose esto con el cumulo de entrevistas de las personas que mantuvieron contacto con la víctima, sus hijos SANTIAGO COLMENARES, LEOSVAN COLMENARES, el padre de la víctima, el ciudadano D.M., entre otras diversas que rielan al expediente, que tienen además sustento en las pruebas técnicas realizadas. Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, consideran quienes aquí suscriben, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de hechos punibles no prescritos, que se subsumen en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y penado el primero en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., con aplicaci6n de las agravantes contenida en el Articulo 77 numeral 8 de la Ley Sustantiva Penal y el segundo previsto en el artículo 39 de la Ley de Genero antes mencionada en concordancia con el artículo 99 del C6digo Penal, basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal que prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, según J.R.L. en su Comentario al "Código Penal Venezolano"; el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal, es la necesidad de proteger la vida humana. En este sentido, es de hacer notar, que los elementos que lo constituyen son los siguientes: A. Destrucción de una vida. B. Animus necandi o intención de matar. C. La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente. D. Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. En el presente caso se observa que el imputado L.A.C.R., mantuvo en el transcurso de tiempo una conducta agresiva hacia la ciudadana J.V.M., traducido esto en ejecución de actos vejatorios, humillaciones, ofensas, y golpes que le propinaba de forma continua, tal como lo reflejan los distintos testimonios rendidos por los familiares de la víctima, y asimismo los niños SANTIAGO Y LEOSVAN COLMENARES MARTÍNEZ, hasta que finalmente logra consumar su acción ocasionándole un fuerte hematoma en el área del abdomen, aprovechándose de que la misma se encontraba desvalida, indefensa, y sin capacidad de repeler las agresiones físicas en su contra, hiriéndola en una zona vulnerable en virtud de la intervención quirúrgica a la que se había sometido de manera reciente. Se evidencia así el ánimo homicida del imputado, dada la zona donde fuera atacada la víctima, ya que el mismo pudo representarse el riesgo, y sin embargo lo asumió y le causo la muerte. EI imputado tenia latente la idea de agredir y causar un daño, siendo que la muerte de la ciudadana J.V.M.C. fue la crónica de una muerte anunciada, toda vez que resulta un saber elemental de cultura general que cuando se aplican fuertes golpes, sobre una zona anatómica tan sensible en este caso como fue el área abdominal recientemente sujeta a un acto quirúrgico, se crea el riesgo de muerte, y en el presente caso en efecto se materializo debido a los traumatismos efectivamente producidos, a pesar de la atención medica recibida. Existió el ánimo de atentar en contra de la humanidad de la víctima, y ellos se desprende de de los evidentes indicio físicos, tales como contusiones y hematomas, y es a consecuencia de un fuerte traumatismo en la zona abdominal que se produce el CID, que finalmente determina la muerte, y por lo tanto ese traumatismo acredita una manifiesta voluntad de matar. A la par de esto tenemos cuatro elementos a considerar, a los fines de reafirmar esta posición 1.- Se trato de un golpe contundente para producir un traumatismo como el que produjo. 2. Se evidencia una manifiesta Intensidad que se refleja en el presente caso tanto por la fortaleza física del imputado así como por la lesión observada. 3.- Que el traumatismo observado genero el cuadro del CID, como complicaci6n surgida del trauma experimentado. 4.-. Que tal como lo observo la patólogo Forense el traumatismo se produjo por golpes. De lo anterior es obligante inferir por tanto que el imputado debió representarse con suficiente claridad las consecuencias de su modo de actuar, como altamente posibles, asumiéndolas y por lo tanto sabia que creaba un riesgo para la vida, la agresión inferida fue un medio apto para producir la muerte, aprovechando el estado tal de vulnerabilidad y debilidad en que se encontraba la victima para agredirla, atacándola con seguridad y sin riesgo para sí y con un amplio margen de lograr el objetivo de darle muerte, como en efecto lo causó. Siendo pues, que el elemento agravante del homicidio se sustenta en el Artículo 65 de la Ley especial de Violencia de Género, en su parágrafo primero, relativa al parentesco o vinculo existente entre victima e imputado, siendo que ambos reencontraban legalmente unidos en matrimonio. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representaci6n de la Vindicta Publica, que el imputado, no comporto en las consecuencias que podían derivar de la acción por el realizada tendiente a segar la vida de la ciudadana, J.V.M.C., (occisa), actuando por sorpresa y sobre seguro, conducta esta prevista en la norma, de ahí que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y penado el primero en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y el segundo previsto en el artículo 39 de la Ley de Genero antes mencionada en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como la responsabilidad del imputado, L.A.C.R., en la comisi6n del mismo. Asimismo la Fiscalía ofreció como medios de pruebas los señalados en su escrito acusatorio indicando su utilidad y pertinencia.

Los Defensores Privados ABG. A.F.N.M. y R.J.M.A., manifestaron: Realizada como ha sido por esta Defensa, una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pudimos constatar de manera inequívoca que, en el presente caso existe una flagrante violación al debido proceso y con ello al derecho a la defensa de nuestro defendido, ocasionada por el Ministerio Público, toda vez que éste nunca le imputó de manera formal, los hechos por los cuales actualmente enfrenta un proceso penal en fase preliminar, y que por el mismo, se encuentra privado de su libertad. En fecha 18 de octubre de 2009, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas nuestro representado, en virtud de una orden de aprehensión solicitada por las Fiscalía Primera y Cuarta del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, la cual fue acordada por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto el supramencionado ciudadano tuviere participación en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Ahora bien, al momento de llevar a cabo la audiencia de presentación de flagrancia donde el Ministerio Público representado por los Fiscales Segundo y Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido, y en ese acto le imputo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación de las agravantes contenida en el artículo 77 numeral 8 de la Ley Sustantiva Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, prevista en el artículo 9 de la Especial de Violencia de Género en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Posteriormente en fecha 02 de diciembre de 2009, presenta acto conclusivo consistente en escrito de Acusación Formal en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación de las agravantes contenida en el artículo 77 numeral 8 de la Ley Sustantiva Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, prevista en el artículo 9 de la Especial de Violencia de Género en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y no por los motivos que realmente dieron origen a su aprehensión y por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público solicito su aprehensión, como lo es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Penal vigente. De allí observamos, que sólo se concretaron a señalarle a nuestro defendido lo ya expuesto, obviando el requisito sine qua non, al no imputarle o imponerle de esa calificación jurídica distinta en los términos que exige la ley, configurando esa omisión una vulneración al derecho de toda persona investigada por un hecho penal a ser informada de una manera clara y específica de los hechos que se le atribuyen y por ende una flagrante violación al debido proceso. Al constatar que en el presente caso, nuestro defendido no fue acusado por los motivos que realmente dieron origen a su aprehensión, con lo cual, obviamente se le han violentado los lineamientos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva con todos y cada uno de los principios, derechos y garantías que ellos contienen, no existe otra solución posible que no sea la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado hasta ahora, a fin de que el proceso se retrotraiga hasta el momento en que sean imputados debidamente. Por todo lo dicho y en base a las citas jurisprudenciales aquí trascritas, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191, solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal en funciones de Control, se sirva DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado hasta ahora, a fin de que el proceso se retrotraiga, hasta el estado de que nuestro defendido: L.A.C.R., sea formal y debidamente acusado por el Ministerio Público.

Asimismo, opusieron la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e), y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 ejúsdem, y se decrete el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a su defendido. Adujeron también el Incumplimiento de los numerales 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 198 ejúsdem, y finalmente ratificaron la promoción de las pruebas que se mencionan en el escrito del 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último la defensa solicitó se declararan con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, y sea decretada la libertad plena de su defendido.

El imputado luego de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siéndole explicado en palabras sencillas por la Juez, interrogándolo si deseaba acogerse a algunas de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento por admisión de los hechos, cediéndole la palabra, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos ni deseo acogerme ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”

Esta Juzgadora luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, considera que existe una presunción razonable que el encartado en este p.L.A.C.R., cometió los hechos que aquí se le imputan, en tal sentido este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 15-11-2009, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ACUSADO: L.A.C.R., provisto de la cédula de identidad N° V-12.213.316, como HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación de las agravantes contenida en el artículo 77 numeral 8 de la Ley Sustantiva Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, prevista en el artículo 39 de la Ley Especial de Violencia de Género, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Asimismo se ADMITEN lo medios de prueba ofrecidos tanto por la representación fiscal como la defensa, por considerarlos lícitos, útiles y pertinentes a los f.d.p., debiendo ser ratificadas las actas policiales y experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil, los cuales son, a saber:

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

  1. TESTIMONIO del Funcionarios: F.P. Y P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto son quienes suscriben el ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL Cadáver, de fecha 13 de octubre de 2009, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, practicadas sobre el cuerpo sin vida de la ciudadana, Y.V.M.C., Mediante la cual constan la condiciones generales de dicho cadáver y las lesiones en el observadas.

  2. TESTIMONIO de los Funcionarios: P.S. y F.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 13 de octubre de 2009, donde consta las pesquisas realizadas, en la que se trasladan a la clínica San Antonio, así como la entrevista sostenida can el médico tratante DR. A.R., asimismo, de la Inspección Técnica del Cadáver, lugar del suceso V Acta del Levantamiento".

  3. TESTIMONIO de los Funcionarios: All IRIARTE, AZACON ALFREDO Y F.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fechas, 10 y 15 de octubre de 2009, donde consta las pesquisas realizadas, en las instalaciones de la Clínica San Antonio, con ocasión a la orden de visita domiciliara N 027-09, emanada del juzgado 5 de Control, en la cual se colectaron las Historias Clínicas de la ciudadana J.V.M.C.V. y partes de los médicos residentes del día 8-10-09 al 13-10-09 y del inmueble ubicado en: Av. Principal Quinta Transversal, Quinta "Vaneslet", pintada de color Blanco, Urb. Weekend, Pguia. R.L., Edo. Vargas, respectivamente residencia en la cual vivía la víctima, J.V.M.C., conjuntamente al imputado, L.A.C.R., y sus menores hijos.

  4. TESTIMONIO de la ciudadana, BENITEZ DE LA TORRE AIMEE, testigo referencial directo del hecho punible.

  5. TESTIMONIO de la ciudadana, LA TORRE BENITEZ A.M., testigo referencial directo del hecho punible.

  6. TESTIMONIO de la ciudadana, TRUJILLO B.Y.Z.. La testigo referencial directo del hecho punible.

  7. TESTIMONIO del ciudadano, R.A.J.F., testigo presencial de la Visita Domiciliaria, practicada en el inmueble en donde residía la víctima con el imputado, el cual se ubica en: Urb. Weekend, Av. Principal Qta. Transversal, Quinta "Vanes-Let", C.l.M., Edo. Vargas.

  8. TESTIMONIO del ciudadano, P.O.F.K., testigo presencial de la Visita Domiciliaria, practicada en el inmueble en donde residía la víctima con el imputado, el cual se ubica en: Urb. Weekend, Av. Principal Qta. Transversal, Quinta "Vanes-Let", C.l.M., Edo. Vargas.

  9. TESTIMONIO del ciudadano, A.J.R.G., testigo referencial directo del hecho punible.

  10. TESTIMONIO del ciudadano, R.A.C.B., testigo referencial directo del hecho punible.

  11. TESTIMONIO del ciudadano, P.I.V.M., testigo referencial directo del hecho punible.

  12. TESTIMONIO del ciudadano, DR. SABATINO D 'AMORE, testigo referencial directo del hecho punible.

  13. TESTIMONIO del ciudadano, E.R.A.M., testigo referencial directo del hecho punible.

  14. TESTIMONIO del ciudadano, F.A.G., testigo referencial directo del hecho punible.

  15. TESTIMONIO del ciudadano, E.G.N.H., testigo referencial directo del hecho punible.

  16. TESTIMONIO del ciudadano, S.M.S.B., testigo referencial directo del hecho punible.

  17. TESTIMONIO del ciudadano, MORELA CARRILES DE OYOQUE, testigo referencial directo del hecho punible.

  18. TESTIMONIO del ciudadano, RONDÓN M.L.J., testigo referencial directo del hecho punible.

  19. TESTIMONIO del ciudadano, E.L.R.R., testigo referencial directo del hecho punible.

  20. TESTIMONIO del ciudadano, R.D.R.A.E., testigo referencial directo del hecho punible.

  21. TESTIMONIO de la ciudadana COROMOTO CAPRILES DE OYOQUE, testigo referencial del hecho punible.

  22. TESTIMONIO de la ciudadana J.E.A., testigo referencial del hecho punible.

  23. TESTIMONIO de la ciudadana RONDÓN M.O.R., testigo referencial del hecho punible.

  24. TESTIMONIO de la ciudadana J.E.A.B., testigo referencial del hecho punible.

  25. TESTIMONIO de la ciudadana RONDÓN M.O.R., testigo referencial del hecho punible.

  26. TESTIMONIO, del niño, S.A.C.M., en su condición de hijo de la occisa y del acusado.

  27. TESTIMONIO, del niño, LEOSVAN A.C.M., en su condición de hijo de la occisa y del acusado.

    DE LOS EXPERTOS:

  28. TESTIMONIO de los funcionarios: A.H., F.P. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de octubre de 2009, practicada en el sitio de suceso y residencia de la víctima: Y.V.M.C. (occisa), ubicada en: Av. Principal Quinta Transversal, Quinta "Vaneslet", pintada de color Blanco, Urb. Weekend, Pquia. R.L., Edo. Vargas.

  29. TESTIMONIO de los funcionarios, F.P. Y P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegaci6n La Guaira suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de octubre de 2009, practicada al cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de: Y.V.M.C., cuyo cadáver se encontraba en la sala de emergencia de la Clínica "San Antonio", ubicada en Urb. Guaracarumbo de C.l.M., Edo. Vargas.

  30. TESTIMONIO del funcionario, F.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, quienes suscriben el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha, 16 de octubre de 2009, practicada a dos (02) segmentos de madera, colectados durante el Allanamiento practicado en el sitio del suceso ubicado en: A v. Principal Quinta Transversal, Quinta "Vaneslet", pintada de color Blanco, Urb. Weekend, Pquia. R.L., Edo. Vargas.

  31. TESTIMONIO de la funcionaria, D.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, de fecha, 15 de octubre de 2009, realizado al móvil perteneciente a la occisa, signado con el número 04141-1200458.

  32. TESTIMONIO de la ciudadana B.B.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Coordinación de Ciencias forenses. Quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N-136- A-484-09 N de Cadáver C-515-09, realizado a J.V.M..

  33. TESTIMONIO, del ciudadano, LiC. WILLMAN ECHARRY, Psicólogo Escolar, adscrito a la Federación Venezolana de Psicólogos, quien suscribe INFORME PSICOLOGICO, de fecha, 16/10/09, practicadas a los niños, LEOSVAN A.C.M. y S.A.C.M., hijos de la occisa y del acusado de la presente causa.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  34. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios, A.H., F.P. Y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira.

  35. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios, F.P. Y P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira.

  36. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha, 16 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario, F.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira.

  37. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, de fecha, 15 de octubre de 2009, suscrita por la funcionaria, D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Delegación Vargas.

  38. PROTOCOLO DE AUTOPSIA W 136-A-484-09, de fecha 16/10/2009, suscrita par B.M., médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, practicada al cadáver de: J.V.M..

  39. ÓRDENES DE ALLANAMIENTO N° 027-09, de fecha 15/10/2009, acordada por el Juzgado Quinto de Control del estado Vargas, ordene en esa misma fecha la ENTRADA Y REGISTRO, en la Clínica San Antonio y en la residencia de la victima J.V.M.C..

  40. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha, 16/10/09, suscrita par el L1C. WILLMAN ECHARRY, Psicólogo Escolar, adscrito a la Federación Venezolana de Psicólogos.

  41. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha, 16/10/09, suscrita par el L1C. WILLMAN ECHARRY, Psicólogo Escolar, adscrito a la Federaci6n Venezolana de Psicólogo.

    POR LA DEFENSA:

  42. - Testimonio de la ciudadana E.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.116.547, teléfono 0414-1204246, residenciada en la Urbanización Weekend, quinta transversal, Quinta Zoraya, La Guaira, estado Vargas, quien tiene conocimiento pleno de los hechos.

  43. - Testimonio de la ciudadana M.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.753.468, teléfono 0212-3514991, residenciada en la Urbanización Weekend, quinta transversal, Quinta Neomar, La Guaira, Estado Vargas, a los fines de ser entrevistada, ya que la misma tiene conocimiento pleno de los hechos.

  44. - Testimonio del ciudadano M.R., quien es Médico Cirujano de la Clínica Camuribe, ubicada en la subida de Caraballeda del Estado Vargas, ya que es el galeno que trataba a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre J.V.M.C., y tiene pleno conocimiento de los traumas o reacciones post-operatorios que sufría la referida ciudadana al momento de colocarle la anestesia.

  45. - Dra. A.D., Médico Patólogo, como experta en Medicina Forense.

    Para ser incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Público (lo cual fue acordado con la representante fiscal) el resultado de:

    -Los posibles Antecedentes Penales o Registros Policiales, que pudiera presentar el Médico Cirujano A.R., quien funge como Director de la Clínica San Antonio, ubicada en la Urbanización Weekend, así como las posibles denuncias o causas seguidas en contra de él mismo en los diferentes órganos Jurisdiccionales o Fiscalías de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

    -La historia clínica del Hospital Psiquiátrico de El Peñón, de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de J.V.M.C., donde se puede evidenciar que la misma padecía de Trastorno Afectivo Bipolar (TAB), en estado maniaco, lo que la conllevaba a cambios de personalidad, depresión, euforia y esquizofrenia, delirios, alucinaciones, etc.

    -La historia clínica del Hospital Anticanceroso, en la que consta que la referida ciudadana padecía de VPH (Virus Papiloma Humano), lo cual podría haber incidido en la presentación de quistes en los ovarios que la condujeron a su intervención.

    -Las resultas de la prueba de luminol, con presunto resultado positivo, en la que se determine especie, género, factor y grupo de las presuntas sustancias hemáticas allí reflejadas, así como las resultas de la Experticia de Ácido Dexirribonucleico (ADN), tanto NUCLEAR como MITOCONDRIAL, a objeto de comparar y establecer a quien corresponden.

    En la audiencia también se declararon sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la nulidad absoluta atendiendo a la falta de imputación por parte del Ministerio Público, toda vez que los representantes fiscales presentaron al justiciable ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos vertidos hoy en la acusación, considera quien aquí decide, que como quiera que en esa audiencia se encontraban presentes el entonces imputado, su defensa técnica y los representantes de la vindicta pública se reputa ese acto como un acto de imputación, lo cual ha sido así considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manteniéndosele al sub judice la medida privativa impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Finalmente, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR