Decisión nº PJ0532014000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, 24 de febrero de 2014

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2012-002967

PARTE DEMANDANTE: L.B.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.521.889.

APODERADAS JUDICIALES: C.H.M.L. y K.B.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.293 y 10.549 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.O.D.B., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.462.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.

HIJA: Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales 2da y 3ra del articulo 185 del Código Civil Vigente).

Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso del fallo el cual hace en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio Contencioso, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16 de febrero de 2013, por las Abogadas C.H.M.L. y K.B.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.293 y 10.549 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano L.B.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.521.889, contra la ciudadana M.A.O.D.B., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.462, en el escrito libelar el accionante alegó: “… En fecha treinta (30) de mayo del año 1992, contraje matrimonio civil con la ciudadana M.A.O.D.B., ante la Prefectura del Municipio Baruta, de la unión

conyugal fue procreada una niña que tiene por nombre Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes titular de la cédula de identidad N° V-25.385.925, al inicio del matrimonio la vida conyugal transcurrió como cualquier pareja que comienza una vida en común, compartían gran parte de su tiempo entre el ejercicio de su profesión y la convivencia en el hogar, desde hace aproximadamente catorce años comenzaron a surgir problemas y desavenencias en la relación de parejas, debido en principio a incompatibilidad de caracteres, criterios e interese que fueron poco a poco zanjando la relación, así como el normal desenvolvimiento de la vida en común, lo cual trajo como consecuencia que se iniciara un lento y profundo proceso de separación de hecho, al punto que el y su esposa, si bien compartían una vida en común, en realidad cada uno de ellos se encontraba realizando sus actividades cotidianas en forma individual y aislada, disminuyendo con el transcurrir del tiempo las actividades que son de la vida de casados, al punto que la demandada abandono la habitación matrimonial, instalándose en otra con todas sus comodidades, pero obviamente sin compartir los momentos de intimidad propios de un matrimonio que convive con normalidad, produciéndose como consecuencia de ello y la ciudadana M.A.O.D.B. que no podía dormir a su lado porque “roncaba mucho”, dejando con ello también de cumplir con el débito conyugal. Sucedió también, que tras constantes y repetidas discusiones que se prolongaban hasta altas horas de la noche donde la ciudadana M.A.O.D.B., impedía su descanso médico cirujano, y le exigía que se fuera de la casa o de lo contrario lo sacaría de la misma, un buen día dicha amenaza se concretó. Así pues el pasado año concretamente el día 7 de agosto de 2011, su cónyuge comenzó a ofenderlo a darle patadas y cachetadas y después de una fuerte discusión, le pidió que saliese a comprar comida para la niña, al regresar su esposa le impidió la entrada a la casa, colocándole la llave dentro de la cerradura Multilock y se negó a abrir nuevamente, por lo que salio vestido de manera informal, y cuando regresó a su casa se consiguió con tal situación de desalojo, que tuvo que ir ese mismo Apia a dormir a la casa de sus padres donde actualmente habita con sus hermanos, ya que su esposa se negó a recibirlo en su casa nuevamente, haciéndole daño al negarse a otros motivos, la frialdad, la distancia y las diferencias que después de varios años fueron obviamente profundizándose con una serie de hechos y acciones efectuadas por M.A.O., que desencadenan necesariamente el ejercicio de la presente demanda…”.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Notificada como quedó la ciudadana M.A.O.d.B., parte demandada en el presente asunto, según diligencia suscrita en fecha 17/10/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la mismas otorgo poder APUD-ACTA, a los abogados A.V.J.G. y J.E.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 164.312 y 56.583, respectivamente, cursante a los folios los folios (160 y 161) del presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 475 de la Ley especial, los apoderados Judiciales de la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2012, contestaron la demanda y presentaron escrito de pruebas, en el mismo alegaron lo siguiente: “…En nombre de mi representada, negamos, rechazamos y contradecimos la demanda que por Divorcio Contencioso le sigue L.B.R., tanto en los hechos como en el derecho alegado. Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por el demandante según el cual, hace catorce (14) años hayan comenzado a surgir problemas y desavenencias en la pareja, debidas a “incompatibilidad de caracteres, criterios e intereses”, por cuanto M.O.d.B., siempre fue una esposa abnegada y totalmente dedicada a su hogar. A tal punto su actitud fue cónsona son su papel de esposa y madre, que dejó los dos cargos que ejercía: uno como docente en la Cátedra de Pediatría en Nutrición, Escuela de Medicina de la Universidad Central de Venezuela; y el otro, como Médico Nutricionista en el área de Pediatría del Hospital D.L.d.E.L.. En cuanto a la “incompatibilidad de caracteres, criterios e intereses”, dice el autor patrio F.L.H., en su obra “Derecho de Familia”, (Pág. 206-207), que: …”las causales legales de divorcio son de interpretación restringida y, por consiguiente no pueden extenderse por vía de analogía. Rechazamos, negamos y contradecimos lo expuesto por el demandante en cuanto a que sus actividades como pareja de esposos, fue disminuyendo, con el transcurrir del tiempo, al punto de que ella abandonó la habitación matrimonial, instalándose en otra con todas sus comodidades, pero sin compartir los momentos de intimidad propios de un matrimonio. Así mismo, los hechos narrados por el demandante, según el cual, sus ronquidos fueron la excusa que utilizó para abstenerse de cumplir con el débito conyugal. Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones del demandante atinentes a la supuesta ludopatía de la demanda, así como del pago de deudas de juego con tarjetas de crédito. Incluso, tiene la osadía de poner en tela de juicio de honorabilidad de la parte demandada, atribuyéndole una conducta falsa cuando indica, con el mayor cinismo, que él “siempre fue esposo cumplidor de sus deberes de amor y asistencia reciproca. Que en muchas ocasiones trató de ayudar a su esposa de que saliera del vicio del juego, y de que superara situaciones de depresión y agresividad que ameritaron llevarle a tratarse con psiquiatras. Rechazamos, negamos y contradecimos la afirmación en cuanto a la sustracción del vehiculo marca Subaru, color negro, placas GDS17V del estacionamiento de la Clínica La Floresta, ya que no concierne a los vigilantes de ese estacionamiento, determinar si dicho vehiculo lo sacó la demandada, bajo engaño. Este era un bien de la comunidad conyugal, que tomó para vender, ya que tenía un poder otorgado por su esposo y que le permitía disponer libremente de los bienes de la comunidad conyugal; por lo que, mal puede entonces alegar un acto deshonesto. Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por el actor, en cuanto a que el 07 de agosto de 2011, él salió expulsado del hogar como consecuencia de ofensas, cachetadas y patadas que le propinó; así como la infantil historia de que lo mandaron a comprar comida y, al regresar, no le abrieron la puerta. De haber sido así, L.B.R., como profesional, maduro y con amplia experiencia de vida, debió acudir a los Tribunales competentes, para manifestar su separación del hogar y las agresiones de las que “supuestamente” fue victima. Tampoco explica en esta escueta e infantil historia, cómo hizo para recuperar su ropa, calzados y demás enseres personales…”

PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:

Pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.B.R. y M.A.O.D.B., el cual fue contraído en fecha 30 de mayo de 1992, ante la prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, signada bajo el N° 267, en la cual se evidencia el vínculo conyugal de las partes. Este Juzgador les concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un

Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, según acta N° 1946, del año 1997, a dicho documento este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de dicha acta, se observa que la referida adolescente fue presentado únicamente por sus padres. Así se declara.

3) Constancia emitida por el Instituto Médico La Floresta, correspondiente al ciudadano L.B.R., en la cual indican que el referido ciudadano ejerce su profesión como médico en esa Institución, tiene la especialidad de Cirujano de Columna Vertebral, no es socio de esa Institución y ejerce su profesión autorizado por la sociedad médica y con carácter de arrendatario, es un profesional honesto, responsable y cabal en todos sus actos. Este Juzgador la desestima por cuanto no guarda relación alguna con el presente procedimiento, en virtud que dicho procedimiento versa sobre el Divorcio, y así se declara.

4) Boleta de notificación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, adscrito a la Alcaldía de Baruta, de fecha 22 de noviembre de 2011, donde se le informó al ciudadano L.B., de la denuncia interpuesta por su cónyuge, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual es demostrativa que el ciudadano L.B., recibió una boleta en donde se le prohibió realizar actos de persecución, intimación o acoso a la ciudadana M.O., y así se declara.

5) Copia certificada de la demanda de Obligación de Manutención, expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-00141, incoado por la ciudadana M.O., contra el ciudadano L.B., en beneficio de su hija, la adolescente C.M., y debidamente homologado por el Juzgado Décimo Segundo de este Circuito Judicial; en la cual se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte del ciudadano L.B.. Este Juzgador la valora en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido

emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6) Copia certificada del expediente (Comisión) N° 119-12, emanada del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas. Este Juzgador la desecha por cuanto la presente demanda versa sobre el Divorcio entre las partes y no la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal. Así se declara.

7) Copia simple de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.O., contra el ciudadano L.B., por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Defensoría Municipal de la Mujer, en la cual alega la violencia física, sexual, patrimonial y económica. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual es demostrativa que la cónyuge utilizo los medios que posee para denunciar como supuestos actos de violencia, pero no se tienen las resultas en la presente causa, y así se declara.

Pruebas testimoniales:

  1. Los testigos, ciudadanas M.A.V.D.L., B.H.I.M. y SHERMINE A.M.J.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.821.088, V-12.298.404 y V-13.337.099 respectivamente. Este Juzgador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos. Señala en sus declaraciones la ciudadana M.A.V.D.L., quien dijo conocer a las partes en el presente Juicio desde hace aproximadamente 26 años, y manifestó que la ciudadana M.A.O.D.B., siempre mantuvo una postura inapropiada para la relación conyugal, aunado a las agresiones verbales constante contra el ciudadano L.B.R., recuerda una visita al club de higuerote ubicado en carenero donde la referida ciudadana en muchísimas ocasiones era humillante y maltrataba al doctor, alego que estuvo presente en varias ocasiones cuando la parte demandada agredía verbalmente con insultos e improperios al ciudadano L.B.R.. La segunda testigo la ciudadana B.H.I.M., quien es secretaria del ciudadano L.B., desde hace 6 años, en sus deposición manifestó que un día el ciudadano L.B., llego de comer con la camisa rasgada, la ciudadana M.O., entraba al consultorio del doctor a lo malo, y le hablaba en forma altanera y le gritaba palabras no apropiada, un día la señora se llevo el carro del doctor del estacionamiento alegando en el estacionamiento que el le había dado permiso para que se lo llevara, que una vez tuvo una discusión con el Dr. Badell en el consultorio y este se retiro quedándose ella adentro hasta que le abrieron la puerta.

    Este Juzgador considera que estas 2 testigos le da fe a sus deposiciones y aprecia de que en varias oportunidades la ciudadana M.O., que realizo actos que se configuran en excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común cuando realizo desplantes, proliferarle insultos y amenazas delante de sus de terceras personas familiares y amigos, por esa razón se toma como demostrativa de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual, este Tribunal las valora, por cuanto dichas testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal invocada y Así se declara.

    Tercera Testigo: ciudadana SHERMINE A.M.J., quien es jefa del estacionamiento de la Clínica la Floresta, lugar donde labora el Dr. L.B., quien manifestó conocerlo desde hace 9 años, la cual manifestó en su declaración un evento ocurrido en la sede del estacionamiento de la clínica en donde la ciudadana M.O., le solicito la autorizara a llevarse el vehiculo por cuanto necesitaba buscar a sus hijos al colegio, en ese momento ella le comunico que no podía darle autorización para que retira el vehiculo, que tenia que venir el doctor y autorizarlo, ella se retiro por espacio de 10 minutos, y luego volvió al estacionamiento, diciéndole que el doctor estaba operando y que su secretaria estaba almorzando, razón por la cual ella dejo que se llevara el vehiculo propiedad del doctor L.B., este Tribunal desestima la testigo por cuanto su declaración no se evidencio elemento alguno que demuestre o de indicio de ninguna de las causales invocadas en el presente Juicio de Divorcio, por lo tanto de desestima, y así se declara.

    Pruebas de Informes.

  2. - Resultas del oficio dirigido al Instituto Médico la Floresta, Sociedad Medica, en la cual informa la Dra. M.E., (Psiquiatra) remite constancia de haber atendido profesionalmente a la ciudadana M.A.O.D.B.. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es demostrativo que fue atendida en consulta externa por la profesional en psiquiatría, y así se declara.

  3. - Resultas del oficio dirigido al Instituto Médico la Floresta, Dirección Ejecutiva, en la cual informa lo siguiente: A. El Dr. L.B., si ejerce su profesión como médico en dicho Instituto. B. Tiene la Especialidad de Cirujano de Columna Vertebral. C. No es socio de dicha Institución y ejerce su profesión autorizado por la sociedad médica y con carácter de arrendatario. D. Da fe que el referido Dr. Es un profesional honesto, responsable y cabal en todos sus actos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es demostrativa de su reputación como profesional de la medicina, y así se declara.

  4. - Resultas del oficio dirigido al Instituto Médico la Floresta, Departamento de Seguridad, mediante la cual remite los hechos acaecidos en la sede de dicha Institución en las fechas 09 y 16 de noviembre del año 2011. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  5. - Resultas del oficio dirigido al Director de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en la cual remiten estados de cuentas de la ciudadana M.A.O.D.B.. Se desestiman por impertinente ya que no demuestran ninguna de las causales invocadas en la presente causa, y así se declara.

    Pruebas Documentales de la Parte Demandada

  6. - Original de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano L.B., emanada de la Policía del Municipio Baruta, en la cual se le prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acoso a M.A.O.D.B.. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es demostrativo de la denuncia realizada por la mencionada ciudadana y así se declara.

  7. - Constancia emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales IVSS, en la cual constan que la ciudadana M.O., fue declarada incapacitada mediante resolución N° 20071101279, se aprecia que la demandada esta incapacitada para trabajar, pero con relación a la presente causa, este Juzgador la desestima por cuanto no coadyuva en la presente causa, en virtud que dicho procedimiento versa sobre el Divorcio contencioso de los ya nombrados ciudadanos, y así se declara.

  8. - Evaluación realizada a la demandada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales IVSS, en la cual se describe la incapacidad de la ciudadana M.O., este Juzgador la desestima por cuanto no coadyuva en la presente causa, en virtud que dicho procedimiento versa sobre el Divorcio contencioso de los ya nombrados ciudadanos, y así se declara.

    MOTIVACIÓN

    Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por Divorcio Contencioso a la ciudadana M.O., por las causales de “Abandono Moral y Excesos, Sevicias e Injurias”, prevista en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.

    Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Conoce este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del presente procedimiento de Divorcio, incoado por el ciudadano L.B., contra la ciudadana M.O., con fundamento en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:

EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.

Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es

suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio.

6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales

uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista M.C.D., cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha

de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. I.G.A., en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. L.S. por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

Asimismo, debemos precisar que la sentencia que declare o no el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, P.P., Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Finalmente por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las actuaciones anterior el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por el ciudadano L.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.521.889, contra la ciudadana M.A.O.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.462, sólo con base al Ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos L.B.R. y M.A.O.D.M., antes identificados, el cual fue contraído ante La Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1992, debidamente asentado con bajo el Nº 267, del año 1992.

En este mismo sentido quien suscribe se pronuncia sobre las Instituciones Familiares a favor de la adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en lo que respecta a P.p., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia familiar, y Obligación de Manutención, se ratifica los convenimientos suscritos por las partes los cuales fueron homologados (Régimen de Convivencia Familiar) en fecha 29/03/2012, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y la (Obligación de Manutención) en fecha 15/01/2014, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, en los términos siguientes:

1. P.P.: será ejercida por ambos padres.

2. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.

3. CUSTODIA: Será ejercida por la madre.

4. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…En cuanto al régimen de convivencia familiar las partes acuerdan lo siguiente Primero: Ambos padres convienen en que el régimen de convivencia abierto, amplio y sin ningún tipo de restricciones y siempre escuchando la opinión de su hija; Segundo: En vacaciones escolares (durante los meses de julio, agosto y parte de septiembre), de carnaval y semana santa, los padres de mutuo acuerdo y siempre escuchando la opinión de su hija, convienen en disfrutarlas de manera alterna, es decir, la adolescente pasará un año carnaval con el padre y semana santa con la madre; y así sucesivamente, en navidad la adolescente compartirá el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, y de manera alterna y siempre de mutuo acuerdo; Tercero: En cuanto al cumpleaños de la adolescente, ambos padres compartirán con su hija, el cumpleaños del padre la adolescente lo pasará con el padre y el cumpleaños de la madre con su madre, el día del padre la adolescente compartirá con su padre y el día de la madre compartirá con su madre…”

  1. OBLIGACION DE MANUTENCION: “…En cuanto a la obligación de manutención las partes acuerdan lo siguiente Primero: El padre ciudadano L.B.R., se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hija, la adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) mensuales. Dicha suma será depositada en cuenta bancaria a nombre de la madre, ciudadana M.A.O.D.B., Segundo: El padre se compromete a cancelar todo lo relacionado a los gastos de su hija Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , inscripción, uniformes, pago de mensualidad, e igualmente el padre compromete a cancelar los gastos médicos, y una Póliza de Seguros Caracas. Asimismo, el padre seguirá cumpliendo con los gastos de condominio, la cuota hipotecaria de hogar donde reside la adolescente. Tercero: El padre suministra en el mes de diciembre de cada año, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de gastos decembrinos. Cuarto: Ambos partes solicitan la Homologación del presente convenimiento…”.

POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL DE NINGUNA DE LAS PARTES, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la comunidad de gananciales proveniente del matrimonio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.P.J.

LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO

WPJ/YA/Sierra Larry

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