Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 6 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000539

ASUNTO: RP11-P-2008-000539

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del facha: 04 de Junio del 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. A.R., acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de la sala J.V., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº N° RP11-P-2008-000539, seguido a los imputados LESTAIRA DEL VALLE ALIENDRES, Y.D.V.M., D.L.M.V. y J.L.C., a quienes se les sigue el presente asunto, por la presunta comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de La Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga Abg. S.M., los imputados Y.D.V.M. y J.L.C., la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo. No estando presente: los Imputados Lestaira Del Valle Aliendres, y D.L.M.V.. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos LESTAIRA DEL VALLE ALIENDRES, Y.D.V.M., D.L.M.V. y J.L.C., a quienes se les sigue el presente asunto, por la comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de La Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes mencionados, por los hechos ocurridos en fecha 17-02-2008, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.L.C., venezolano, natural de Puerto Ordáz, Estado Bolívar, 24 años de edad, nacido en fecha 23-08-88, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.665, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, hijo de Padre desconocido y B.J.C., con domicilio en: Ud 128, Invasión 25 de Marzo, manzana 27, casa Nº 69, por los chinos de la Seiba, San F.E.B., quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Segunda de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Y.D.V.M., venezolana, natural de Yrapa, Estado Sucre, 33 años de edad, nacida en fecha 26-04-80, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.199, de profesión u oficio: comerciante, hija de V.M. y L.M., con domicilio en: Yrapa, sector El Chuare, Calle Ayacucho, Munipio M.d.E.S., quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensa Público Abg. Siolis crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 Nº primero del COPP y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos LESTAIRA DEL VALLE ALIENDRES, Y.D.V.M., D.L.M.V. y J.L.C., a quienes se les sigue el presente asunto, por la comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de La Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 17-02-2008, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados J.L.C. y Y.D.V.M., y exponen cada uno por separado: “Admito los hechos, se me imponga la pena y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es importante destacar que se le planteó la posibilidad del procedimiento por consumo, a lo cual mis defendidos no aceptaron. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados J.L.C. y Y.D.V.M., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a los acusados LESTAIRA DEL VALLE ALIENDRES, Y.D.V.M., D.L.M.V. y J.L.C., a quienes se les sigue el presente asunto, por la comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de La Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 17-02-2008, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de OCHO (08) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo Trabajo comunitario el ciudadano J.L.C., en el C.C.d.S. 3, UD 128, Parroquia 11 de Abril, Invasión 25 de Marzo, San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar, por el lapso de 08 meses. Y la ciudadana: Y.D.V.M., prestará sus servicios comunitarios en el C.C.d.s. Paseo La M.d.Y., por el lapso de 08 meses. Así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos J.L.C., venezolano, natural de Puerto Ordáz, Estado Bolívar, 24 años de edad, nacido en fecha 23-08-88, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.665, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, hijo de Padre desconocido y B.J.C., con domicilio en: Ud 128, Invasión 25 de Marzo, manzana 27, casa Nº 69, por los chinos de la Seiba, San F.E.B., y Y.D.V.M., venezolana, natural de Yrapa, Estado Sucre, 33 años de edad, nacida en fecha 26-04-80, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.199, de profesión u oficio: comerciante, hija de V.M. y L.M., con domicilio en: Yrapa, sector El Chuare, Calle Ayacucho, Munipio M.d.E.S., por la comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de La Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 17-02-2008, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo Trabajo comunitario el ciudadano J.L.C., en el C.C.d.S. 3, UD 128, Parroquia 11 de Abril, Invasión 25 de Marzo, San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar, por el lapso de 08 meses. Y la ciudadana: Y.D.V.M., prestará sus servicios comunitarios en el C.C.d.s. Paseo La M.d.Y., por el lapso de 08 meses. En cuanto a los ciudadanos LESTAIRA DEL VALLE ALIENDRES y D.L.M.V., se acuerda librar Orden de Captura, en virtud de los múltiples diferimientos, sin causa justificada a la audiencia preliminar; en virtud de ello se acuerda la División de la Contingencia de la Causa, dada la admisión de los hechos por los ciudadanos J.L.C. Y Y.D.V.M.. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 11-02-2014 a las 2:30 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio a los consejos comunales de los acusados. Líbrese oficio al CICPC, remitiendo Boleta de Captura en contra de los ciudadanos LESTAIRA DEL VALLE ALIENDRES y D.L.M.V., quienes una vez capturado deberán ser ingresados en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

La Juez Tercero de Control

Abg. A.R.L.S.J.

Abg. Anna DiBisceglie.

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