Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006583

ASUNTO : IP01-P-2005-000004

AUTO DECRETANDO EL CONFINAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

Penado: L.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.309.708, albañil, soltero, residenciado Sector Universitario, manzana 06 08, calle J.C., la propietaria de la casa M.d.V.d.S., Punto Fijo estado Falcón; condenado cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el 376 en su primer supuesto eiusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación en lo dispuesto en los artículos 100 y 102 Ibidem, y p.a. con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 77 ordinales 8° y 14° del referido Código Penal Sustantivo; para en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de Falcón.

En fecha 25 de Junio del año en curso, este tribunal se trasladó a la sede del Internado Judicial de esta ciudad de S.A.d.C., con fin de entrevistar a los penados, en la entrevista sostenida con el penado ya identificado, solicito que se le otorgará el Confinamiento por cuanto ya había cumplido 3/4 parte de la pena que le habían impuesto.

Esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

En fecha, 10 de Enero de 2005, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación en contra del ciudadano L.C., por la comisión del delito de Violación Agravada, en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público.

En 31 de Enero de 2005, se llevo acabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en donde el acusado admitió los hechos que se imputaron, en consecuencia, se le condeno a cumplir LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el 376 en su primer supuesto eiusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación en lo dispuesto en los artículos 100 y 102 Ibidem, y p.a. con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 77 ordinales 8° y 14° del referido Código Penal Sustantivo; para en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En fecha 17 de Febrero de 2005, quedo firme la decisión, por cuanto Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto recurso alguno, y definitivamente firme como quedo la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 31-01-05, en contra del ciudadano L.C., de conformidad con el artículo 178 eiusdem, y se ordeno remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución que le correspondiera conocer del presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del mismo código.

En fecha 18 de Febrero de 2005, se recibió el presente asunto, este Tribunal lo da por recibido y se ordeno incluirlo en las causas activas llevadas por este tribunal.

Ahora bien, en fecha 21 de Febrero de 2005, este tribunal dicta él decreto de ejecutoridad del fallo y computo de pena, definitivamente firme como quedo la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos mil Cinco (2005), en contra del ciudadano L.C., y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia se elaboro él cómputo legal respectivo de la pena impuesta. Estableciendo lo siguiente:

El penado antes identificado fue condenado a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION. Consta en actas que el penado fue privado de su libertad en fecha 24 de Noviembre de 2004, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha; razón por la cual el Tribunal paso a computar el tiempo de pena cumplida desde el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día que se había efectuado el computo, fecha de elaboración del cómputo llevaba cumplido Dos (02) meses y Veintisiete (27) Días, faltándole por cumplir Siete (07) Años, Nueve (09) Meses y Tres (03) días de prisión, dando cumplimiento total a la pena impuesta en FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2012, En consecuencia puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del 24 de Noviembre de 2006, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años de prisión.

Régimen Abierto, a partir del 24 de Noviembre de 2006, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Dos años y Ocho meses.

L.C., a partir del 24 de Marzo de 2009, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir Cinco años y Cuatro meses.

Confinamiento: en fecha 24 de Noviembre de 2010, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Seis años de presidio

.

En fecha 01 de Diciembre de 2005, se dicto de nuevo auto de redención de pena por trabajo y estudio por solicitud de la junta de redención, en tal sentido este Tribunal, reviso y analizo como fueron la solicitud antes mencionada, y observo que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir realizo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

“Señala la solicitud presentada que el penado L.A.C.B. ha laborado dentro de las Instalaciones del Internado Judicial como Aseador durante un lapso de Once (11) meses y Siete (07) días . SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo...”. TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de Trabajo es de Once (11) meses y Siete (07) días de presidio y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que la redención posible es de Cinco (05) meses y diecinueve (19) días de prisión.

Igualmente, en la misma fecha actualizo el cómputo de la pena

en tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, lo detienen en fecha 24 de Noviembre de 2004, hasta la presente fecha (27-08-2007) tiene un tiempo de detención de Dos (2) años, Nueve (9) meses y Tres (3) días de presidio, y se le ha redimido la pena por el trabajo en dos oportunidades: La primera en fecha 01-112-05, se le redimió Cinco (05) meses y Diecinueve (19) días y en la presente fecha (27-08-07) se le redimió Nueve (9) meses y Veintitrés (23) días, lo que hace un total redimido de Un (1) año, Tres (3) meses y Doce (12) días, al sumar el tiempo de detención y el tiempo redimido, se obtiene la cantidad de Cuatro (4) años y Quince (15) días de pena cumplida, faltándole por cumplir Tres (3) Años, Once (11) Meses y Quince (15) Días de presidio y en fecha 11 de Agosto de 2011 dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.

A tal efecto observo que el referido penado podría optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) a partir de la presente fecha porque ha cumplido más de un Tercio de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años y Ocho (08) meses de presidio. L.C.: Cuando cumpla las Dos Terceras partes de la pena impuesta; es decir, Cinco (05) Años y Cuatro (4) Meses de presidio, que será para el día 11-11-2008. CONFINAMIENTO: cuando haya cumplido más de las tres Cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Seis (6) años de presidio, que será en fecha 12-07-2008.

Asimismo, en fecha 27 de Agosto de 2007, el tribunal dicta otro auto de redención de pena por estudio y trabajo en donde establece lo siguiente. “…actuando en receso judicial siguiendo las pauta del literal “B”, del numeral uno del artículo tercero de la Resolución 2007-36 de fecha 01 de Agosto de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y autorizado para el conocimiento de las causas cursantes por el Tribunal Primero de Ejecución, por la Resolución 62-2007, de fecha 15 de Agosto de 2007, emanada de la Presidencia del Circuito penal del Estado Falcón, da por recibido la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado L.A.C.B., condenado a cumplir pena de Ocho (08) años de Presidio por la comisión de los delitos de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal (derogado), y cumpliendo condena en el Internado Judicial de esta ciudad, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: “Señala la solicitud presentada que el penado L.A.C.B. ha laborado dentro de las Instalaciones del Internado Judicial como Aseador durante un lapso de Un (1) año, Siete (7) meses y Dieciséis (16) días. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo..". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de Trabajo es de Un (1) año, Siete (7) meses y Dieciséis (16) días y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que la redención posible es de Nueve (9) meses y Veintitrés (23) días de presidio”.

Y en la misma fecha actualiza el cómputo de pena A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, pasa a efectuar el cómputo de la pena en la siguiente causa seguida contra el penado L.A.C.B., en tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, lo detienen en fecha 24 de Noviembre de 2004, hasta la presente fecha (27-08-2007) tiene un tiempo de detención de Dos (2) años, Nueve (9) meses y Tres (3) días de presidio, y se le ha redimido la pena por el trabajo en dos oportunidades: La primera en fecha 01-112-05, se le redimió Cinco (05) meses y Diecinueve (19) días y en la presente fecha (27-08-07) se le redimió Nueve (9) meses y Veintitrés (23) días, lo que hace un total redimido de Un (1) año, Tres (3) meses y Doce (12) días, al sumar el tiempo de detención y el tiempo redimido, se obtiene la cantidad de Cuatro (4) años y Quince (15) días de pena cumplida, faltándole por cumplir Tres (3) Años, Once (11) Meses y Quince (15) Días de presidio y en fecha 11 DE AGOSTO DE 2011 dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.

A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) a partir de la presente fecha porque ha cumplido más de un Tercio de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años y Ocho (08) meses de presidio.

L.C.: Cuando cumpla las Dos Terceras partes de la pena impuesta; es decir, Cinco (05) Años y Cuatro (4) Meses de presidio, que será para el día 11-11-2008.

CONFINAMIENTO: cuando haya cumplido más de las tres Cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Seis (6) años de presidio, que será en fecha 12-07-2008. A tal efecto dichos intervalos de tiempo se pueden reducir por medio de redenciones futuras, y para optar por las medidas señaladas debe cumplir con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal”.

Igualmente, en fecha 27 de mayo de este mismo año, dicta auto nuevamente de redención de pena, por estudio de CINCO (05) MESES de prisión, siendo que en dicho auto se incurrió en el error material en los cálculos del otorgamiento de los beneficios, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA rectificar dicho error material, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tener esta rectificación como integrante del texto íntegro de la sentencia dictada por este Despacho, cuya omisión material se corrige, debiéndose leer en su parte dispositiva lo siguiente:

… Por todo los fundamento ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara: que tienen un tiempo de pena cumplida igual a: SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, hasta la el 27/05/2009, y por cuanto le fue redimida la pena por el Estudio DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS en y en FECHA 22 DE ENERO DE 2010, dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar:

CONFINAMIENTO: por cuanto a cumplido más de las Tres Cuartas partes de la pena impuesta; es decir, SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, FECHA 22 DE ENERO DE 2010.

A tal efecto el artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:

…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

De las normas transcritas se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

Ahora bien, en el presente caso se puede observar que el penado L.C.B., fue condenado en fecha 31 de Enero de 2005,a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Violación Agravada, en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por haber admitido los hechos, y hasta la presente fecha lleva SEIS (06) AÑOS DOS (2) MES VEINTIÚN (21) DÍAS, lo que constituye más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, agregada a la causa en el folio 48 de la segunda pieza, donde deja constancia el ciudadano Director del Internado Judicial, donde hace contar que el penado L.C.B., ingreso al establecimiento en fecha 26/11/2004 y que durante su permanencia en el establecimiento a observado buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena en Confinamiento.

Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir al penado L.C.B., arriba bien identificado, es decir, UN (01) AÑO NUEVE(09) MESES Y NUEVE(09) DÍAS, en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Sector Universitario, manzana 06 08, calle J.C., la propietaria de la casa M.d.V.d.S., Punto Fijo estado Falcón; quedando obligado a:

Primero

Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Carirubana del Estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 09 de Abril de 2011, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Prohibición de portar armas de ningún tipo (de fuego o arma blanca).

Tercero

Prohibición de consumir alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas cual tipo.

Cuarto

Presentarse al Departamento de S.M.d.H.U.d.C. “Dr. Alfredo Van Griecken”; a los efectos de que sea tratado en dicho departamento, debiendo consignar ante este despacho, el Informe correspondiente cada cuatro Meses, debidamente certificado por el psiquiatra tratante.

Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación, y remítase copia certificada de la presente resolución, al Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese a la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Carirubana (Alcaldía). Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Igualmente ofíciese al Departamento de S.M.d.H.U.d.C. “Dr. Alfredo Van Griecken”; Asimismo se ordena el traslado del tribunal hasta la sede del Internado Judicial de Coro, a los fines de imponer al penado de la presente decisión, el día 13 de julio de 2009. Cúmplase.-

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. K.G.M..

SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2005-000004

17/07/2009

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