Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 2025-08

PARTE ACTORA: L.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.909.571.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.E.D.G. y J.A.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.094.557 8.225.329 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 40.521 y 51.146 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto en autos.

PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 36, Tomo 253- A Sgdo., en fecha 21 de diciembre de 1994 y reformados sus Estatutos, según documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 104-A Sgdo., en fecha 07 de junio de 2005.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008) siendo las 3:28 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El demandante, arriba identificado, por intermedio de su apoderado judicial alegó en el libelo de demanda, que en fecha en fecha 02 de febrero de 2002, ingresó a a prestar servicios personales para la empresa NEXUS CONSULTORES, C.A., inicialmente como Técnico de Soporte y como último cargo el de Analista de Campo, siendo contratados sus servicios para ser cumplidos en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de una jornada de trabajo diurna comprendida entre las 8:00 am., y las 12:00 m., y de 2:00 pm., a 6:00 pm., de lunes a viernes, con un salario inicial de Bs. 9.166,66 diarios, equivalentes a Bs. 275.000,00 mensuales, el cual se mantuvo hasta el mes de enero de 2003, pasando a devengar a partir del mes de febrero, la cantidad mensual de Bs. 330.000,00, es decir, Bs. 11.000,00 diarios, que percibió hasta el mes de octubre de 2003, siendo su salario, desde noviembre de 2003 hasta octubre de 2004 de Bs. 396.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 13.200,00; a partir del mes de noviembre de ese mismo año 2004 y hasta el mes de enero de 2006, su remuneración fue de Bs. 475.200,00 mensuales; es decir, Bs. 15.840, que se mantuvo hasta el mes de enero de 2006, pasando a devengar a partir del mes de febrero de 2006, la cantidad mensual de Bs. 800.000,00, es decir, Bs. 26.666,66 diarios, que devengó hasta enero de 2007, siendo su último salario de BsF. 1.000,00 mensuales; es decir, Bs.f 33,33 diarios; y cuyos servicios afirma, fueron prestados hasta el 18 de febrero de 2008, cuando en su decir, en comunicación de la misma fecha, manifestó a su empleador su retiro justificado, por haber sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, al establecerle su patrono que por haber perdido muchos clientes, debía ejecutar labores de Técnico de Soporte que era un cargo inferior al de Analista de Campo que desempeñaba; y, que tal labor de Técnico de Soporte, la debía ejecutar en la ciudad de Caracas, pero, con la misma remuneración, lo que la causaba más gastos por concepto de transporte y comida, que no los gastaba cuando prestaba sus servicios en la ciudad de Los Teques; y, que como quiera que su ex patrono no le ha satisfechos las prestaciones y demás indemnizaciones que le corresponden con ocasión de la terminación de sus servicios, es por lo que decidió interponer la presente acción, en reclamo de la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES con ochenta y dos céntimos (Bs. 32.953,82), discriminada de la siguiente manera:

PRIMERO

DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con tres céntimos (Bs. 10.245,03) por concepto de prestación de 385 días de prestación de antigüedad, conforme al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., calculados a razón de los distintos salarios integrales que calculó, partiendo de los normales arriba indicados.

SEGUNDO

TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES con veintinueve céntimos (Bs. 3.404,29), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

TERCERO

DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con setenta y setenta y nueve céntimos (Bs. 2.099,79) por concepto de vacaciones anuales vencidas año 2008.

CUARTO

SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 722,59) por concepto de vacaciones fraccionadas.

QUINTO

SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con sesenta céntimos (Bs. 666,60) por concepto de Utilidades convencionales, correspondientes a cuatro meses calculados hasta el mes de abril de 2008, imputando las representación judicial actora en este aspecto, el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a un salario de Bs. 33,33 que era el devengado para el mes de febrero de 2008.

SEXTO

DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con cincuenta céntimos (Bs. 10.252,50) por concepto de 150 días de Indemnización por Despido (antigüedad) establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

CUATRO MIL CIENTO UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.101,00) por concepto de 60 días de Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

NOVENO

UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con dos céntimos (Bs.1.462,02) por concepto de intereses moratorios generados desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de mayo de 2008.

Asimismo, argumentó, que la empresa omitió su obligación de inscribir a su mandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que evidentemente afecta su derecho a la seguridad social, en razón de lo cual, peticionó del Tribunal, imponga por sentencia a dicha empresa, la carga de acreditar ante el nombrado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la totalidad de las cotizaciones a que estaba obligada; y que igualmente este Juzgado, solicite del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, imponga a la ex empleadora de su representado, las sanciones correspondientes a su omisión.

Por último solicitó la corrección monetaria, así como las costas procesales incluyendo en ellas, los honorarios profesionales.

En fecha 29 de julio de 2008xx, sustanciada como había sido la causa y practicada la notificación de la demandada, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la presente acción; por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el demandante L.J.C.G., en su demanda. Así se deja establecido.

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procedería en principio, la totalidad de los conceptos y montos reclamados; sin embargo, como quiera que dicha norma limita la declaratoria ab initio de la confesión, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho; esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

Se observa del texto libelar los siguientes aspectos:

Afirma de manera reiterada en el libelo la representación judicial actora, que al tiempo de servicios de su mandante, debe adicionársele dos (2) meses correspondientes al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en el cuerpo de la demanda, imputa en los reclamos correspondientes a la prestación de antigüedad, a las vacaciones fraccionadas y a las utilidades fraccionadas.

Al respecto, resulta válido, oportuno y pertinente, transcribir extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 07 de mayo de 2003, caso: N.B.D.G.V.. BANCO GUAYANA, C.A., la cual constituye criterio jurisprudencial sostenido por el M.T., conforme al cual textualmente se estableció:

“… esta Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.

(resaltado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo. …” (Las primeras negritas, cursivas y subrayados son del Tribunal, las segundas negritas son originales de la Sala)

Como se evidencia del texto transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó claramente establecida la improcedencia de computar en el tiempo de servicio o antigüedad de los trabajadores amparados de la llamada “estabilidad relativa” el preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este tipo de trabajadores no pueden ser preavisados de la terminación de sus servicios, que fueron contratados por tiempo indeterminado.- En consecuencia, resulta improcedente en el presente caso y por tanto ello se traduce en una petición contraria a derecho pretender extender el tiempo efectivo de servicio por aplicación de un aviso prohibido por la Ley.

En el caso que nos ocupa y respecto del primer concepto arriba señalado (prestación de antigüedad); la representación judicial actora afirma que los servicios de su mandante se desarrollaron de manera efectiva desde el 02 de febrero de 2002 hasta el 18 de febrero de 2008; lo que hace un tiempo efectivo de servicios de seis (6) años y dieciseis (16) días; y, sin embargo, consta del libelo de la demanda, un cuadro identificado con el Nº 1, inserto a los folios 11 y 12 del mismo, (12 y 13 del expediente), en el que dicha representación comienza el cálculo de los cinco (5) días de salario por mes, desde febrero de 2002, cuya fecha coincide con la de inicio de los servicios; cuando, es lo cierto, que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del trabajador se computa a partir del cuarto mes, lo que determina que para el primer año de servicios el trabajador tiene derecho al pago de 45 días de salario y 60 por los subsiguientes con el correspondiente pago de los días adicionales que se percibirán cumplido que sea el segundo año de servicios; siendo que para el caso de autos, tenemos que al trabajador le corresponde por concepto de la antigüedad el pago de 345 días, y a partir del 02 de febrero de 2003, los días adicionales a razón de dos por cada año, de manera acumulativa hasta un tope máximo de 21 días, que para el caso de autos, se traduce en un derecho de 42 días adicionales, que sumados a los 345 de la prestación de antigüedad, totalizan el número de 375 días y no 385 como se reclama en el libelo de la demanda.- En consecuencia, los diez (10) adicionales, contenidos en el cuerpo libelar, constituyen una petición contraria a derecho que el Tribunal declara improcedente.- Así se deja establecido.

En cuanto al segundo de los conceptos arriba mencionados, se observa, que el actor, en el cuadro identificado con el Nº 3; sin fundamentación jurídica ninguna, reclama el pago de 63 días de vacaciones vencidas correspondientes al año 2008 y luego, en el cuadro identificado con el Nº 4, reclama el pago de 21,68 días por concepto de vacaciones fraccionadas, que calcula hasta el mes de abril de 2008, por efecto de imputarle al tiempo de servicio; como arriba se dijo, dos (2) meses correspondientes al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizando según los propios dichos del actor, el tiempo de servicio cumplido, se observa que es exactamente de seis (6) años y dieciseis (16) días, de lo que se desprende, respecto de la pretendida vacación fraccionada, que el actor, luego de cumplido el sexto año, sólo prestó servicios por dieciseis (16) días.

Luego, como quiera que la vacación fraccionada procede por meses completos de servicio y por aplicación de la doctrina vigente sobre la improcedencia del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad relativa; resulta por demás evidente, que en el presente caso, tal reclamo de vacaciones fraccionadas es absolutamente improcedente, lo que se traduce en una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.

Igual interpretación y consecuencia opera respecto de las utilidades fraccionadas, por las que el actor pretende el pago de 20 días; cuando es lo cierto que la fracción a la que tiene derecho es la comprendida entre el 01 de enero y el 31 del mismo mes del año 2008, que es de 1,25 días.- En consecuencia, el reclamo de 20 días por concepto de vacaciones fraccionadas igualmente se traduce en una petición contraria a derecho y por tanto improcedente.- Así se deja establecido.

En otro orden de ideas y en cuanto al reclamo por concepto de vacaciones vencidas del año 2008, por las que el actor, como supra se señaló, sin ninguna explicación pretende el pago de 63 días; luego, como quiera que no consta de las actas procesales acuerdo de voluntades que garantice a los trabajadores el pago de un número de días superior al previsto en la Ley, el mismo procede y así se condena en los términos del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual, el demandante tiene derecho al pago de 20 días por concepto de vacaciones vencidas y no de 63 como pretende en la demanda, lo que se traduce en la declaratoria parcial de la presente acción y así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se deja establecido.

Hecha las anteriores consideraciones y antes de determinar los conceptos y montos que correspondan o puedan corresponder al demandante conforme a presunción de admisión de hechos patentizada en esta causa, debe el Tribunal emitir pronunciamiento sobre el argumento libelado, referido a que la empresa omitió su obligación de inscribir al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que evidentemente afecta su derecho a la seguridad social, y la petición que este Juzgado, en la sentencia imponga a dicha empresa, la carga de acreditar ante el nombrado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la totalidad de las cotizaciones a que estaba obligada; y solicite del nombrado Instituto de seguridad social, imponga a la ex empleadora de su representado, las sanciones correspondientes a su omisión.

Al respecto, el Tribunal estima prudente transcribir extracto de decisión de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que en un caso similar, interpuesto por el mismo profesional del derecho que actúa como apoderado actor, en síntesis, textualmente señaló:

…debe señalar este juzgador que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el órgano encargado de tramitar todo lo relativo a las cotizaciones y aportes exigidos tanto a los patronos y trabajadores, para que exista una seguridad social acorde con la realidad del país y de los trabajadores, tales cotizaciones son consideradas un tributo con carácter obligatorio, establecida en la Ley del Seguro Social y su Reglamento.- Así lo dejan establecido los artículos 63 y 64 del Reglamento que se transcribe así:

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Continúan los artículos 102 y siguientes:

Artículo 102. Las cotizaciones al Seguro Social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento. Durante el período de vacaciones de los asegurados o de licencias remuneradas, las cotizaciones se deben de igual manera. Por cada semana de trabajo no se deberá más de una cotización al Seguro Social, aún cuando el asegurado cambie de patrono.

Artículo 103. El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que éste debe cubrir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de la cotización que a éste le corresponde.

Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 105. Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no considere la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Resaltados del Tribunal)

Los artículos anteriormente transcritos establecen la obligatoriedad de los patronos de inscribir, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los trabajadores y de cotizar lo correspondiente a este tipo de tributo que se debe pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también establece que en caso de incumplimiento, se debe tramitar el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, cabe destacar que la solicitud tanto para la inscripción y cobro de las cotizaciones debe hacerse ante el órgano administrativo y de la negativa o silencio de la administración, todo lo que se refiere a la materia administrativa, debe tramitarse por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, siendo entonces la posición doctrinal que los Tribunales Laborales no tienen competencia para dirimir este tipo de controversia que se suscita con respecto a la actuación ante la administración pública en el ámbito de la seguridad social.

Ante lo transcrito supra, en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, que establecen los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento por parte del patrono, es notorio que se deben cumplir una serie de requisitos para accionar ante los órganos jurisdiccionales para obtener la efectiva administración de justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un pasaje de la sentencia Nº 2839 de fecha 19 de Noviembre de 2.002, ha establecido lo siguiente:

Distinto es el caso experimentado en la morosidad de los patronos, en el aporte a otros institutos de carácter social, como ocurre con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que si resulta determinante la actuación o gestión de la directiva de dicho Instituto, en procura de agilizar el cobro de los referidos aportes. (Negrillas del tribunal Superior)

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en su sentencia Nº 487/2001, en la que estableció:

Así, respecto a la primera cuestión, esto es, el alto grado de morosidad en que han incurrido los patronos contribuyentes, esta Sala encuentra que el artículo 51 de la Ley del Seguro Social (publicada en la G.O. Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991) dispone que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la administración y control de todos los r.d.S.S.O..

De igual forma, la normativa comentada, otorga al C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, las más amplias facultades de recaudación sobre las cotizaciones de patronos y asegurados (artículo 53 eiusdem), sobre todo en circunstancias especiales que así lo ameritaran. Por tal motivo, considera esta Sala que no resulta oponible ante los beneficiarios del sistema de seguridad social que rige el prenombrado Instituto, la insuficiencia de recursos financieros derivada del incumplimiento de los patronos contribuyentes con el sistema de seguridad social, sea cual fuere su naturaleza, pues ello se circunscribe al ámbito de la administración y gerencia del órgano accionado, cuya ineficiencia no puede justificar en modo alguno, el incumplimiento del deber que le ha sido encomendado por la Ley.

(Fin de la cita)

En vista de la antes citada decisión, se deriva que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene amplias facultades sobre administración y control de las cotizaciones que se le deben a este Instituto y el deber del mismo de impulsar su cobro, a través de la Ley que los rige y que debe ser ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario de conformidad con los artículos mencionados up supra.

En aras de lo antes expuesto y por cuanto el accionante no demostró haber realizado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el procedimiento establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, para obtener de la Administración Pública la respuesta al caso que se plantea hoy ante los órganos jurisdiccionales, para la resolución de este asunto, debe esta alzada señalar a la accionante el deber de acudir ante dicha Institución a los fines de denunciar al referido patrono y comenzar el procedimiento a los fines de que satisfaga su pretensión de obtener el beneficio que otorga la seguridad social, y en caso de negativa, acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la satisfacción de sus derechos y así se decide.

Aplicando la transcrita decisión al caso de autos, debe forzosamente quien decide declarar la improcedencia de la petición objeto de estudio, respecto de la seguridad social, dejándole claro al demandante que es su derecho, acudir ante dicha Institución a los fines de denunciar al referido patrono y comenzar el procedimiento a los fines de que satisfaga su pretensión de obtener el beneficio que otorga la seguridad social, y en caso de negativa, acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la satisfacción de sus derechos.- Así se deja establecido.

Resuelto el aspecto relacionado con la seguridad social, pasa el Tribunal a determinar las prestaciones y demás derechos laborales que corresponden al demandante:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicios de seis (6) años y dieciseis (16) días, corresponde al demandante por tanto al demandante, el pago de 375 días, que arrojan la cifra que consta en el siguiente cuadro.

Fechas Salario Salario Incidenc Incidenc Salario Dias a Abono a Acumul Tasa Tasa Intereses Total

Mensual diario Bono Vac Utilidades Integral pagar Bs. F sin int a Bs. F Anual Mens. a Bs.f Acumulado

feb-02 275.000,00 9.166,66 178,24 381,94 9.726,84 0 0,00 0,00 39,1% 0,03 0,00 0,00

mar-02 275.000,00 9.166,66 178,24 381,94 9.726,84 0 0,00 0,00 50,1 4,18 0,00 0,00

abr-02 275.000,00 9.166,66 178,24 381,94 9.726,84 0 0,00 0,00 43,59 3,63 0,00 0,00

may-02 275.000,00 9.166,66 178,24 381,94 9.726,84 0 0,00 0,00 36,2 3,02 0,00 0,00

jun-02 275.000,00 9.166,66 178,24 381,94 9.726,84 5 48,63 48,63 31,64 2,64 1,28 49,92

jul-02 275.000,00 9.166,66 178,24 381,94 9.726,84 5 48,63 97,27 29,9 2,49 1,21 99,76

Fechas Salario Salario Incidenc Incidenc Salario Dias a Abono a Acumul Tasa Tasa Intereses Total

Mensual diario Bono Vac Utilidades Integral pagar Bs. F sin int a Bs. F Anual Mens. a Bs.f Acumulado

ago-02 275.000,00 9.166,66 178,24 381,94 9.726,84 5 48,63 145,90 26,92 2,24 1,09 149,49

sep-02 275.000,00 9.166,66 178,24 381,94 9.726,84 5 48,63 194,54 26,92 2,24 1,09 199,21

oct-02 275.000,00 9.166,66 178,24 381,94 9.726,84 5 48,63 243,17 29,44 2,45 1,19 249,04

nov-02 275.000,00 9.166,66 178,24 381,94 9.726,84 5 48,63 291,81 30,47 2,54 1,23 298,91

dic-02 275.000,00 9.166,66 178,24 381,94 9.726,84 5 48,63 340,44 29,99 2,50 1,22 348,76

ene-03 275.000,00 9.166,66 178,24 381,94 9.726,84 5 48,63 389,07 31,63 2,64 1,28 398,68

feb-03 330.000,00 11.000,00 244,44 458,33 11.702,78 5 58,51 447,59 29,12 2,43 1,42 458,61

mar-03 330.000,00 11.000,00 244,44 458,33 11.702,78 5 58,51 506,10 25,05 2,09 1,22 518,34

abr-03 330.000,00 11.000,00 244,44 458,33 11.702,78 5 58,51 564,62 24,52 2,04 1,20 578,05

may-03 330.000,00 11.000,00 244,44 458,33 11.702,78 5 58,51 623,13 20,12 1,68 0,98 637,55

jun-03 330.000,00 11.000,00 244,44 458,33 11.702,78 5 58,51 681,64 18,33 1,53 0,89 696,96

jul-03 330.000,00 11.000,00 244,44 458,33 11.702,78 5 58,51 740,16 18,49 1,54 0,90 756,37

ago-03 330.000,00 11.000,00 244,44 458,33 11.702,78 5 58,51 798,67 18,74 1,56 0,91 815,80

sep-03 330.000,00 11.000,00 244,44 458,33 11.702,78 5 58,51 857,18 19,99 1,67 0,97 875,29

oct-03 330.000,00 11.000,00 244,44 458,33 11.702,78 5 58,51 915,70 16,87 1,41 0,82 934,63

nov-03 396.000,00 13.200,00 293,33 550,00 14.043,33 5 70,22 985,92 17,67 1,47 1,03 1.005,88

dic-03 396.000,00 13.200,00 293,33 550,00 14.043,33 5 70,22 1.056,13 16,83 1,40 0,98 1.077,08

ene-04 396.000,00 13.200,00 293,33 550,00 14.043,33 5 70,22 1.126,35 15,09 1,26 0,88 1.148,18

feb-04 396.000,00 13.200,00 293,33 550,00 14.043,33 5 70,22 1.196,57 14,46 1,21 0,85 1.219,24

Días Adicionales 396.000,00 0,00 0 0,00 0,00 2 28,09 1.224,65 14,46 1,21 0,34 1.247,66

mar-04 396.000,00 13.200,00 293,33 550,00 14.043,33 5 70,22 1.294,87 15,2 1,27 0,89 1.318,77

abr-04 396.000,00 13.200,00 293,33 550,00 14.043,33 5 70,22 1.365,09 15,22 1,27 0,89 1.389,88

may-04 396.000,00 13.200,00 293,33 550,00 14.043,33 5 70,22 1.435,30 15,4 1,28 0,90 1.461,00

jun-04 396.000,00 13.200,00 293,33 550,00 14.043,33 5 70,22 1.505,52 14,92 1,24 0,87 1.532,09

jul-04 396.000,00 13.200,00 293,33 550,00 14.043,33 5 70,22 1.575,74 14,45 1,20 0,85 1.603,15

ago-04 396.000,00 13.200,00 293,33 550,00 14.043,33 5 70,22 1.645,95 15,01 1,25 0,88 1.674,24

sep-04 396.000,00 13.200,00 293,33 550,00 14.043,33 5 70,22 1.716,17 15,2 1,27 0,89 1.745,35

oct-04 396.000,00 13.200,00 293,33 550,00 14.043,33 5 70,22 1.786,39 15,02 1,25 0,88 1.816,44

nov-04 475.200,00 15.840,00 396 660,00 16.896,00 5 84,48 1.870,87 14,51 1,21 1,02 1.901,95

dic-04 475.200,00 15.840,00 396 660,00 16.896,00 5 84,48 1.955,35 15,25 1,27 1,07 1.987,50

ene-05 475.200,00 15.840,00 396 660,00 16.896,00 5 84,48 2.039,83 14,93 1,24 1,05 2.073,03

feb-05 475.200,00 15.840,00 396 660,00 16.896,00 5 84,48 2.124,31 14,21 1,18 1,00 2.158,51

Días Adicionales 475.200,00 0,00 0 0,00 0,00 4 67,58 2.191,89 14,21 1,18 0,80 2.226,90

mar-05 475.200,00 15.840,00 396 660,00 16.896,00 5 84,48 2.276,37 14,44 1,20 1,02 2.312,39

abr-05 475.200,00 15.840,00 396 660,00 16.896,00 5 84,48 2.360,85 13,96 1,16 0,98 2.397,85

may-05 475.200,00 15.840,00 396 660,00 16.896,00 5 84,48 2.445,33 14,02 1,17 0,99 2.483,32

jun-05 475.200,00 15.840,00 396 660,00 16.896,00 5 84,48 2.529,81 13,47 1,12 0,95 2.568,75

jul-05 475.200,00 15.840,00 396 660,00 16.896,00 5 84,48 2.614,29 13,53 1,13 0,95 2.654,18

ago-05 475.200,00 15.840,00 396 660,00 16.896,00 5 84,48 2.698,77 13,33 1,11 0,94 2.739,60

sep-05 475.200,00 15.840,00 396 660,00 16.896,00 5 84,48 2.783,25 12,71 1,06 0,89 2.824,98

oct-05 475.200,00 15.840,00 396 660,00 16.896,00 5 84,48 2.867,73 13,18 1,10 0,93 2.910,38

nov-05 475.200,00 15.840,00 396 660,00 16.896,00 5 84,48 2.952,21 12,95 1,08 0,91 2.995,78

dic-05 475.200,00 15.840,00 396 660,00 16.896,00 5 84,48 3.036,69 12,79 1,07 0,90 3.081,16

ene-06 475.200,00 15.840,00 396 660,00 16.896,00 5 84,48 3.121,17 12,71 1,06 0,89 3.166,53

feb-06 800.000,00 26.666,66 740,74 1.111,11 28.518,51 5 142,59 3.263,76 12,76 1,06 1,52 3.310,64

Días Adicionales 800.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 6 171,11 3.434,87 12,76 1,06 1,82 3.483,57

mar-06 800.000,00 26.666,66 740,74 1.111,11 28.518,51 5 142,59 3.577,47 12,31 1,03 1,46 3.627,62

abr-06 800.000,00 26.666,66 740,74 1.111,11 28.518,51 5 142,59 3.720,06 12,11 1,01 1,44 3.771,66

may-06 800.000,00 26.666,66 740,74 1.111,11 28.518,51 5 142,59 3.862,65 12,15 1,01 1,44 3.915,69

jun-06 800.000,00 26.666,66 740,74 1.111,11 28.518,51 5 142,59 4.005,24 11,94 1,00 1,42 4.059,70

jul-06 800.000,00 26.666,66 740,74 1.111,11 28.518,51 5 142,59 4.147,84 12,29 1,02 1,46 4.203,76

ago-06 800.000,00 26.666,66 740,74 1.111,11 28.518,51 5 142,59 4.290,43 12,43 1,04 1,48 4.347,83

sep-06 800.000,00 26.666,66 740,74 1.111,11 28.518,51 5 142,59 4.433,02 12,32 1,03 1,46 4.491,88

oct-06 800.000,00 26.666,66 740,74 1.111,11 28.518,51 5 142,59 4.575,61 12,46 1,04 1,48 4.635,96

nov-06 800.000,00 26.666,66 740,74 1.111,11 28.518,51 5 142,59 4.718,21 12,63 1,05 1,50 4.780,05

dic-06 800.000,00 26.666,66 740,74 1.111,11 28.518,51 5 142,59 4.860,80 12,64 1,05 1,50 4.924,14

ene-07 800.000,00 26.666,66 740,74 1.111,11 28.518,51 5 142,59 5.003,39 12,92 1,08 1,54 5.068,27

feb-07 1.000.000,00 26.666,66 814,81 1.111,11 28.592,59 5 142,96 5.146,35 12,82 1,07 1,53 5.212,76

Días Adicionales 1.000.000,00 0 0,00 0,00 0,00 8 228,74 5.375,09 12,82 1,07 2,44 5.443,95

mar-07 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178,70 5.553,80 12,53 1,04 1,87 5.624,52

abr-07 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178,70 5.732,50 13,05 1,09 1,94 5.805,16

Fechas Salario Salario Incidenc Incidenc Salario Dias a Abono a Acumul Tasa Tasa Intereses Total

Mensual diario Bono Vac Utilidades Integral pagar Bs. F sin int a Bs. F Anual Mens. a Bs.f Acumulado

may-07 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178,70 5.911,21 13,03 1,09 1,94 5.985,81

jun-07 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178,70 6.089,91 12,53 1,04 1,87 6.166,38

jul-07 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178,70 6.268,61 13,51 1,13 2,01 6.347,09

ago-07 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178,70 6.447,32 13,86 1,16 2,06 6.527,86

sep-07 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178,70 6.626,02 13,79 1,15 2,05 6.708,62

oct-07 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178,70 6.804,72 14 1,17 2,08 6.889,41

nov-07 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178,70 6.983,43 15,75 1,31 2,35 7.070,46

dic-07 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178,70 7.162,13 16,44 1,37 2,45 7.251,61

ene-08 1.000,00 33,33 1,02 1,39 35,74 5 178,69 7.340,82 18,53 1,54 2,76 7.433,06

feb-08 1.000,00 33,33 1,02 1,39 35,74 5 178,69 7.519,50 17,56 1,46 2,81 7.614,56

Días Adicionales 1.000,00 0,00 10 357,37 7.876,88 17,56 1,46 5,23 7.977,16

UTILIDADES FRACCIONADAS:

1,25 días, que multiplicados por el salario de Bs. 33,33 arroja como resultado la suma de CUARENTA Y UN B.F. con sesenta y seis céntimos (Bs. 41,66).

VACACIONES VENCIDAS:

VACACIONES

Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Total Bs.

2007-2008 1.000,00 33,33 12 15 499,95

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

Días a Pagar Salario Total Bs.

Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 150 35,74 5.361,00

Art. 125 - literal e) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60 35,74 2.144,40

210 7.505,40

INTERESES MORATORIOS

Se evidencia del cuerpo de la demanda, que el apoderado judicial del demandante reclama este concepto por los meses de marzo a mayo de 2008.

Ahora bien, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, este Juzgado deja establecido que tales intereses los determinará hasta el día de hoy, lo que alcanza a la suma de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con cincuenta y siete céntimos (Bs f. 1.942,57) y no la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES con dos céntimos (Bs f. 1.462,02) pretendida por el actor.- Así se deja establecido.

Los conceptos arriba descritos y que en derecho corresponde al actor, sumados todos alcanzan un monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 17.966,44), que es la cantidad que en estricto derecho corresponde al demandante y no el monto reclamado de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES con ochenta y dos céntimos (Bs. 32.953,82) en razón de lo cual, esta acción prospera de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

Queda establecido que, en caso de incumplir la demandada con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal establecerá la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.- Así se deja establecido.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fundamentando de manera amplia, el dispositivo dictado en fecha 13 de agosto de 2008, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.J.C.G., contra la empresa NEXUS CONSULTORES, C.A., y condena a la segunda a pagar al demandante, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 17.966,44), por los siguientes conceptos: PRIMERO: SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con dieciseis céntimos (Bs. 7.977,16) por concepto de prestación de antigüedad, conforme al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses que la misma produjo.- SEGUNDO: CUARENTA Y UN B.F. con sesenta y seis céntimos (Bs. 41,66), por concepto de utilidades fraccionadas.- TERCERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con noventa y cinco céntimos (Bs.f 499,95) por concepto de Vacaciones vencidas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTO: SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES con cuarenta céntimos (Bs. 7.505,40) por concepto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con cincuenta y siete céntimos (Bs f. 1.942,57) por concepto de intereses moratorios.

Dada la naturaleza parcial de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 13 de agosto de 2008, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

G.G.-ZAPATA

LA JUEZ

MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 19/09/2008, siendo las 3:28 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA

GG-Z/MFM

EXP. N° 2025-08

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