Decisión nº PJ0022011000072 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta y uno (31) de M.d.D.m.O. (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, por demanda interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2008 por el ciudadano L.J.M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.302.493, domiciliado en ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio G.J.V.F. y A.G., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 107.532 y 126.729, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, quedando anotado bajo el Nro. 54, Tomo 21-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio H.J.L. y F.A.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.450 y 31.210, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 30 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano L.J.M.G., alegó tanto en el libelo de la demanda que en fecha 24 de abril de 2006 comenzó a laborar en la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), que desde el inicio de la relación laboral prestó sus servicios en calidad de obrero ocasional de mantenimiento de patio en las instalaciones de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), participando en las siguientes labores: armar herramientas en taller (colgadores y obturadores), estando sujeta la prestación de sus servicios a un horario diurno de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m., que sin embargo la jornada de trabajo no concluía hasta completar la jornada asignada, laborando inclusive en ocasiones horas extraordinarias, inclusive días feriados, sábados y domingos, que la relación de trabajo con la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), se ha mantenido hasta la presente fecha computando una antigüedad de tres años, once meses y quince días, durante la cual ha mantenido una labor diligente y responsable, ya que su actitud siempre se ha ajustado a los parámetros profesionales exigidos por la empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de sus servicios, que el día 12 de junio de 2006, cuando se disponía a retirarse de las instalaciones de la empresa por haber culminado su jornada de trabajo, le fue encargada junto a los ciudadanos L.R., D.C., A.S., A.H. y J.M. la ejecución de actividades de fabricación, e instalación (soldar) aros para colocar cauchos (argollas porta cauchos), como protección en la proa de la Unidad VENEFCO VI, matrícula AJZL-.6971 (Gabarra 1608), en el muelle de la empresa CPVEN, por orden dela ciudadana A.P., que una vez en conocimiento de la orden de trabajo se dirigieron hasta el área del muelle de la mencionada empresa a realizar las labores de fabricación de la argollas las cuales, posteriormente iban a ser soldadas en la gabarra, que los trabajadores D.C., A.S., A.H. y J.M. se embarcaron en la Gabarra mientras que el trabajador L.M. y él finalizaban la instalación de las argollas porta cauchos para luego proceder a instalar las cadenas y los cauchos, en el momento en el cual se encontraban sobre la cubierta de la gabarra para disponer a realizar el trabajo de soldadura para instalar las argollas ya fabricadas, el trabajador L.M. le indicó que bajara en el área de muelle donde se encontraba la máquina de soldar que estaban utilizando para darle amperaje, lo cual hizo, que luego de ello regresó a la cubierta de la gabarra cuando ocurre una explosión en el área de la proa a estribor lo que lo proyectó de la gabarra arrojándolo a las aguas del Lago de Maracaibo, minutos después salió a la flote fue rescatado por vecinos del sector y personal de la empresa, que debido a dicho accidente presentó múltiples escoriaciones, edema y hematoma en el pie izquierdo con dolor y limitación funcional en la zona del antepie el dedo hallux del pie izquierdo con signo de descomposición hemadinámica, fractura conminuta y fragmentaria de falange proximal del dedo hallux, que luego en fecha 11 de julio de 2006 le fue amputado el dedo primero del pie izquierdo debido a las secuelas físicas de traumatismo en dicho pie, lo que terminó originándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL según consta en INFORME TECNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de marzo de 2007, que desde la ocurrencia del accidente hasta la presente fecha la empresa no le ha cancelado ni gestionado pago alguno por la ocurrencia del accidente anteriormente descrito. Adujo que ha completado tratamiento medico, pero habitualmente requiere de atención quiropráctica y consultas traumatológicas cuando siente malestar y dolencia en el pie izquierdo, siendo el tratamiento aplicado el que para el momento indique el especialista respectivo, que las repercusiones funcionales se deviene a un rigidez articular asociada a la anulación o reducción de la impulsión, por tratarse del dedo gordo del pie izquierdo, lo cual se traduce un trastorno en la marcha por cambios en el apoyo natural del pie, que presenta cicatrices cutáneas adherentes y/o injertadas que habitualmente provocan dolor, que gradualmente se desvían lateralmente los otros dedos hacia el despacio dejado vacío lastimando el muñón del dedo amputado y que la empresa demandada no pertenece al estado. Señaló que es por ello que no le ha quedado otra vía, sino la de acudir por ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CVPEN), para que proceda a cancelarle, o a ello sea obligada por este Tribunal, la suma que por INDEMNIZACIONES POR DAÑO MATERIAL DERIVADA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL DERIVADA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, le adeuda la demandada, cuyos montos y consideraciones discrimina a continuación: 1.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Corresponde con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, una indemnización de hasta el 25% de cinco anualidades, contados por días continuos, multiplicados por el salario normal, que en el preste asunto es de Bs. 93,46 según consta en el estatus de cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al ser multiplicada por 1.825 días (que es el resultado de multiplicar 365 días por año); arroja la cantidad de Bs. 170.564,50, al cual se le aplica el 25% establecido en artículo aludido totaliza la cantidad de Bs. 42.641,13 por este concepto. Adujo que queda establecido y evidenciado en el Informe Técnico Complementario del Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el Trabajo, cuando en este informe se hacen los siguientes señalamientos: En cuanto a la existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, se dejó constancia de la existencia de un Manual de Normas y procedimiento Sistema de Protección Integral, con fecha 08 de agosto de 1997 y aprobado en fecha 03 de noviembre de 1997, así como un Programa de Protección Integral con fecha de elaboración y aprobación al 10 de noviembre de 1992, que de igual forma fue presentado por la empresa Sistema de Gestión de Seguridad Integral para Operaciones Portuarias (SISEINOP), el cual no tiene plasmada las fechas de elaboración y aprobación como lo exige el formato, que los instrumentos antes mencionados no se adecuan a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), que por lo tanto deben ser actualizados, elaborados con la participación de los trabajadores y trabajadoras y ser aprobados por el Comité de Seguridad y S.L., que por otra parte no se constató constancia de su aplicación, con lo cual se incumplió con lo establecido en el artículo 56 numeral 7° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, representando esto una infracción leve según lo establecido en el numeral 5° del artículo 118 de la LOPCYMAT vigente. Que en lo que se refiere a la existencia de la Notificación de Riesgos y de Condiciones Inseguras o Insalubres, se constató en el Informe que se presentó por la empresa constancia denominada por ésta como Inducción y Notificación de Riesgos al nuevo trabajador, impartida a él, de fecha 03 de abril de 2006, la cual en el reglón donde se debe especificar el área/obre/instalación se encuentra vacía, de igual manera se refiere en el mismo formato que ocuparía el cargo de Obrero L.O.T.. Que es importante resaltar que se incumple en la empresa con el precepto establecido según el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente debido a que es un derecho de los trabajadores ser informados, con el carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que estas se van a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas pueden causar a su salud, así con los medios o medidas de prevenirlos, puesto que se pudo constatar que a los trabajadores L.M.R. (fallecido), R.V. (fallecido), D.C., A.S., A.H., J.M. y él (lesionado) no fueron notificados de los riesgos de trabajo específico a realizar al momento del accidente referido a la Fabricación e instalación de argollas porta cauchos, en la Unidad VENEFCO VI, matrícula AJZL-6.971, identificada por la empresa como Gabarra 1608, representando esto una infracción grave según lo establecido en el numeral 23° del artículo 119 de la LOPCYMAT vigente. Que en lo que respecta a la existencia de los Comités de Seguridad y S.L. y Delegados de Prevención, que el comité registrado ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo al momento de la investigación del accidente por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no se encontraba vigente ni en funcionamiento, que de igual forma se constató que no se tenían electos Delegados y Delegadas de Prevención ni se había constituido el Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 y 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) representando esto una infracción muy grave según lo establecido en el numeral 10° del artículo 120 de la LOPCYMAT vigente. Que en cuanto a la indicación, evaluación y control documentado de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, se evidenció que los análisis de riesgos en el trabajo los realizaba la empresa tan solo para las actividades que se ejecutan para clientes externos y no así para las actividades que se realizan dentro de las instalaciones de la empresa CPVEN, argumentando la representación de la empresa que en su caso hacían reuniones con las personas encargadas de la ejecución del trabajo y con el personal a su cargo, donde se discute la metodología del trabajo riesgos que pudieran presentarse y la manera de evitarlos, así como recursos a utilizar, pero sin constancia de ello, que por ello no se pudo constatar que se haya efectuado la reunión de las personas encargadas de la ejecución del trabajo con el personal a su cargo, ni que se haya discutido la metodología de trabajo ni que se haya divulgado a los trabajadores de los riesgos inherentes a la actividad específica que ejecutarían, así como tampoco se establecieron las medidas preventivas y de control para evitar ocurrencia de accidentes, que de igual forma se evidenció que la orden de trabajo era Fabricación de instalación de argollas porta cauchos, en la gabarra antes aludida y en la cual los renglones referidos a Reporte de Trabajo, Diagnóstico preliminar, Tipo de Mantenimiento, Descripción del Trabajo y Observaciones se encontraron vacíos, que de este modo la empresa incumplió con lo establecido en los artículos 62 numeral 1, 2, y 3, así como del artículo 56 en sus numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, representando esto una infracción grave según lo establecido en el numeral 3° del artículo 119 de la LOPCYMAT vigente. Que con respecto a las estadísticas de accidentalidad se constató que aún cuando la empresa llevaba registros de estadísticas de accidentalidad del año 2006, que las mismas no se encontraban colocadas en forma pública y visible en el centro de trabajo, con lo que se incumplió con lo establecido en el artículo 118 numeral 7° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, representando esto una infracción leve según lo establecido en el numeral 7° del artículo 118 de la LOPCYMAT vigente. Que en lo concerniente al programa de instrucción y capacitación dentro del programa de adiestramiento para el año 2006 no se refleja programa de adiestramiento para ella, con lo que incumplió con lo establecido en el artículo 53 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, representando esto una infracción grave según lo establecido en el numeral 17° del artículo 119 de la LOPCYMAT vigente. Que en cuanto a las constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal se evidenció en el informe Técnico Complementario del Accidente que los equipos de protección personal que les fueron suministrados no eran adecuados a las condiciones de trabajo presentes en el área en el cual ejecutarían la actividad comentada, con lo cual incumplió con lo establecido en el artículo 53 en sus numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, representando esto una infracción grave según lo establecido en el numeral 14° del artículo 119 de la LOPCYMAT vigente. Que en lo que respecta al plan de emergencia /contingencia aun cuando la empresa cuenta con un plan de contingencia dentro de su programa de protección integral, no se tiene constancia y registro de su divulgación a los trabajadores, que de igual forma se constató que la empresa no dispone dentro de sus instalaciones de medios adecuados para el traslado de lesionados, con lo cual se incumplió con lo establecido en el artículo 53 en sus numeral 1°, 40 numeral 13° y 59 numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, representando esto una infracción muy grave según lo establecido en el numeral 8° del artículo 120 de la LOPCYMAT vigente. Adujo que en virtud de las anteriores infracciones o inobservancias normativas, se comprueba el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial en el presente caso, así como su negligencia y culpabilidad, por lo que procede la indemnización por daño material derivada de la responsabilidad subjetiva del patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, evidenciándose de la anterior norma que se impone una indemnización de no mas de cuatro años, contados por días continuos, multiplicados por el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al pago de dicha indemnización, haciendo un par de consideraciones. La indemnización a que se hace referencia en el mencionado artículo no ha sido cancelada aun, por lo cual el salario integral aplicable es el mes anterior a la introducción a la presente demanda, que siendo el salario básico diario para la presente fecha la cantidad de Bs. 35,48 el salario integral se obtendrá al adicionarle la alícuota o cuota parte diaria de bono vacacional y alícuota o cuota parte diaria de utilidades, Alícuota del Bono Vacacional = Bs. 1,18 diarios (salario básico x 12 días de bono vacacional [período vacacional años 2009-2010] /360 días = Bs. 1,18 diarios) + Alícuota del utilidades = Bs. 5,91 diarios (salario diario x 60 días de utilidades anuales /360 días = Bs. 5,91 diarios) + salario básico diario de Bs. 35,48 = Bs. 42,57 salario integral diario. Que una vez determinado el salario básico diario devengado por el trabajador accidentado, se multiplica por 1.460 días, que es el equivalente a 365 días por 4 años arroja el resultado total de Bs. 62.152,20 por este concepto. Que en cuanto al daño moral, el trabajador que sufre un infortunio laboral puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la Teoría del riesgo profesional, que esta sustentada en la teoría de la guarda de las cosas, establecida en el artículo 1.193 del Código Civil. Que esta indemnización, a consideración de esta parte procede, debido a que como resultado de la reclamación anterior, queda evidenciado el hecho generador del daño moral, el cual deviene del hecho ilícito de la demandada, considerando ciertos aspectos que según criterio jurisprudencial son determinantes para la estimación del daño moral: el grado de culpabilidad del actor: Que en el presente caso quedan evidencias las múltiples infracciones o inobservancias normativas, las cuales comprueban en incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial en el presente caso, así como su negligencia y culpabilidad. La conducta de la víctima: No se puede evidenciar que la ocurrencia del accidente fuera causado de manera intencional por su persona con el propósito de lucrarse. Grado de educación y cultura del reclamante: Se desprende de la investigación aludida anteriormente, que realizaba labores en el cargo de Obrero Ocasional, teniendo para el momento del accidente un cuarto (4°) año de bachillerato, por lo que se concluye que se ubica en un grado de instrucción y cultura media. Posición social y económica del reclamante: Dentro de la empresa tiene funciones de Obrero Ocasional, y para el momento del accidente percibía un salario mensual de Bs. 465,90 y es quien está a cargo de la manutención de su progenitora. Capacidad económica de la accionada: Según lo plasmado en el informe técnico complementario del accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se trata de una empresa dedicada a actividades en el sector petrolero, lo que conlleva a concluir, que tiene una posición económica estable. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: No operarían puesto que la empresa nos instruyó ni les suministró los implementos acordes a los riesgos que corrían en la ejecución de la obra encomendada. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Dicha retribución se puede satisfacer desde el punto de vista económico, a través del pago de una indemnización que permita al actor someterse a los tratamientos que sean necesarios para mejorar su calidad de vida y salud. Que en vista de los anteriores conceptos, es por lo que estima el daño moral causado en la cantidad de Bs. 50.000,oo. Por tanto, de los anteriores conceptos, se estima la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 154.793,33), que demanda formalmente ante esta instancia jurisdiccional, puesto que las indemnizaciones causadas en contra de la empresa demandada le corresponden según los parámetros de ley y es por el mencionado monto que demanda a la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), a los fines de que convengan en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de INDEMNIZACIONES POR DAÑO MATERIAL DERIVADA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL DERIVADA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, y en caso de negativa sean obligados a cancelar dicho monto por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. De igual forma solicita se exija a la parte perdidosa el pago de la condenatoria en costas procesales, además de los honorarios profesionales estimados en un 30% del monto de la presente demanda, que así mismo solicita que en la definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria de las cantidades demandadas.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (PCVEN), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo como punto previo, la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente demanda, por cuanto en el libelo de la demanda que el ciudadano L.J.M.G., antes identificado, Obrero Ocasional de Mantenimiento de Patio, manifiesta que sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la empresa, y que la empresa demandada es responsable del mismo y por lo tanto reclama las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, suficientemente discriminadas en el libelo de demanda, siendo lo verdaderamente cierto que efectivamente en las instalaciones de la empresa, ocurrió dicho accidente laboral, pero es falso de toda falsedad que el mismos se deba a la acción directa, omisión, o la imprudencia de la demandada, ya que la misma cumplió y siempre ha cumplido con los parámetros de seguridad , higiene y ambiente previstos en dicha Ley, en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás leyes y reglamentos que rigen la materia, tal y como está demostrado en actas, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al referido ciudadano, y como consecuencia, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana el mencionado ciudadano en su escrito libelar, ya que no es responsable y por lo tanto no le adeuda monto alguno derivado del accidente laboral ya indicado, por lo cual no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante y la empresa, y así pide sea declarado por este Tribunal. Por otra parte reconoce que el ciudadano L.M., comenzó a prestar servicios para la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS (CPVEN), en fecha 24 de abril de 2006, prestando sus servicios en calidad de Obrero Ocasional de Mantenimiento de Patio, en las instalaciones de la mencionada empresa, participando en las siguientes labores: armar herramientas de taller (colgadores y obturadores), y todas las tareas propias del cargo de obrero como el mantenimiento y limpieza, conforme a la descripción del pago prevista en el manual de Recursos Humanos de la empresa, que se encuentra anexos en las pruebas del expediente marcadas con las letras M1, M2, y M3, y estando sujeta la prestación de servicios a un horario diurno de 07:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 12:30 p.m., a 03:00 p.m. Hace notar que la jornada de trabajo concluía siempre en la hora ya mencionada, esto es a las 03:00 p.m., salvo contadas excepciones cuando era necesario completar la tarea asignada para el día, laborando por ello en ocasiones horas extraordinarias, no laborando los días feriados, ni los sábados ni domingos. Reconoce que la relación de trabajo se ha mantenido hasta la presente fecha, computando una antigüedad de las (03), once (11) meses y quince (15) días, durante el cual, el demandante ha mostrado una conducta poco diligente y responsable, ya que su actitud no se ha ajustado a los parámetros profesionales exigidos por la empresa, lo cual trae como consecuencia que su desempeño sea poco eficaz y competente al momento de la prestación de sus servicios, a pesar de la conducta de la empresa para con su persona. Niega, rechaza y contradice que en fecha 12 de junio de 2006, cuando el demandante se disponía a retirarse de las instalaciones de la empresa por haber culminado su jornada de trabajo, le fuere encargada, junto con los ciudadanos L.R., D.C., A.S., A.H. y J.M., la ejecución de actividades de fabricación e instalación (soldar) aros para colocar cauchos (argollas porta cauchos) como protección en la proa de la unidad Venefco VI, matrícula AJZL-6971 (Gabarra 1608), en el muelle de la empresa demandada, por orden de la ciudadana A.P., ya que como lo detalló el demandante en su libelo de la demanda, el mismo labora como Obrero Ocasional de Mantenimiento de Patio, participando en las siguientes labores: armar herramientas de taller (colgadores y obturadores), y todas las tareas propias del cargo de obrero como el mantenimiento y limpieza, conforme a la descripción del pago prevista en el manual de Recursos Humanos de la empresa, que se encuentra anexos en las pruebas del expediente marcadas con las letras M1, M2, y M3, siendo su presencia en el lugar de los acontecimientos como obrero, para dar apoyo en las labores de mantenimiento y limpieza en la mencionada gabarra. Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya dirigido hasta el área del muelle, para realizar labores de fabricación de las argollas, las cuales, posteriormente iban a ser soldadas en la gabarra, por cuanto el mismo labora como Obrero Ocasional de Mantenimiento de Patio, participando en las siguientes labores: armar herramientas de taller (colgadores y obturadores), y todas las tareas propias del cargo de obrero como el mantenimiento y limpieza, conforme a la descripción del pago prevista en el manual de Recursos Humanos de la empresa, que se encuentra anexos en las pruebas del expediente marcadas con las letras M1, M2, y M3, siendo su presencia en el lugar de los acontecimientos como obrero, para dar apoyo en las labores de mantenimiento y limpieza en la mencionada gabarra. Niega, rechaza y contradice que el trabajador L.M. y el demandante de alguna manera en ese momento hubieran finalizado la instalación de las argollas porta cauchos, para luego supuestamente proceder a instalar las cadenas y los cauchos, ya que la labor del demandante era servir de apoyo como personal obrero en el mantenimiento y limpieza en la mencionada gabarra; que el demandante haya realizado labores de soldador para instalar argollas ya fabricadas para la demandada, cuestión que se respalda con los propios dichos del demandante en su libelo de la demanda. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.M. le haya indicado al demandante, que bajara al área del muelle donde se encontraba la máquina de soldar que supuestamente estaban utilizando para darle amperaje, por cuanto las labores para las cuales fue contratado el demandante y las cuales estaba ejerciendo al momento de accidente eran de obrero como el mantenimiento y limpieza, conforme a la descripción del pago prevista en el manual de Recursos Humanos de la empresa, que se encuentra anexos en las pruebas del expediente marcadas con las letras M1, M2, y M3, siendo su presencia en el lugar de los acontecimientos como obrero, para dar apoyo en las labores de mantenimiento y limpieza en la mencionada gabarra. En el momento en que el demandante estaba ejerciendo sus actividades de obrero como el mantenimiento y limpieza, conforme a la descripción del pago prevista en el manual de Recursos Humanos de la empresa, que se encuentra anexos en las pruebas del expediente marcadas con las letras M1, M2, y M3, siendo su presencia en el lugar de los acontecimientos como obrero, para dar apoyo en las labores de mantenimiento y limpieza en la mencionada gabarra, ocurre una explosión en el área de la proa a estribor lo que lo proyectó de la gabarra arrojándolo a las aguas del Lago de Maracaibo, segundos después salió a flote y fue rescatado por el personal de la empresa. Afirma que debido a dicho accidente el demandante presentó escoriaciones, edema y hematoma en el pie izquierdo con dolos y limitación funcional en la zona del antepié y el dedo hallux del pie izquierdo, con signo de descompensación hemodinámica, fractura conminuta y fragmentación de falange proximal del dedo hallux, lesiones que le fueron tratadas en forma inmediata y diligentemente por la empresa, ya que, a pesar de que el demandante labora bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende le corresponde su atención médica en los hospitales pertenecientes al Seguro Social, la demandada asumió todos y cada uno de los gastos médicos, de farmacia, de fisioterapia, y hasta consultas sicológicas para con el mencionado demandante. Luego en fecha 11 de julio de 2006, le fue amputado el dedo primero del pie izquierdo debido a las secuelas físicas del traumatismo en dicho pie, lo que terminó originándole una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, según consta en Informe Médico complementario del Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de marzo de 2007, y en Certificación de Accidente de Trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 07 de junio de 2007. Niega, rechaza y contradice que como consecuencia de la ocurrencia del accidente ya mencionado, la empresa le adeude monto alguno hasta la presente fecha al demandante por la ocurrencia del accidente antes descrito, ya que en ningún momento dichos informes indican que la demandada sea responsable de dicho accidente, antes bien la empresa siempre ha cumplido con todas las normas de seguridad, higiene y ambiente de conformidad con las leyes y procedimientos que rigen la materia. Niega, rechaza y contradice que deba monto alguno al demandante, como consecuencia del accidente ya mencionado, esto es, niega, rechaza y contradice que deba al demandante suma alguna por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL DERIVADA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL DERIVADA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, ya que en ningún momento dichos informes indican que la demandada sea responsable de dicho accidente, antes bien la empresa siempre ha cumplido con todas las normas de seguridad, higiene y ambiente de conformidad con las leyes y procedimientos que rigen la materia. Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante los montos y consideraciones discriminadas en el libelo de la demanda, ya que en ningún momento dichos informes indican que la demandada sea responsable de dicho accidente, antes bien la empresa siempre ha cumplido con todas las normas de seguridad, higiene y ambiente de conformidad con las leyes y procedimientos que rigen la materia. Niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al demandante, como consecuencia de la responsabilidad objetiva, que supuestamente abarca tanto el daño moral como material, supuestamente este último cuantificable en razón del tipo de discapacidad sufrida por el trabajo, que en este caso es una discapacidad parcial y permanente, circunstancia que se evidencia en la certificación de accidente de trabajo emitida por el INPSASEL, y mencionada anteriormente. Reconoce que la responsabilidad objetiva está sustentada en la teoría del riesgo profesional, sin embargo, niega, rechaza y contradice que la indemnización por daño material tarifado derivada de la responsabilidad objetiva supuestamente de la demandada, como patrono para el presente caso, es la que corresponde con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual acarrea una sanción de hasta un 25% de cinco (05) anualidades, contadas por días continuos, multiplicada por el salario diario normal, siendo que en el presente asunto niega, rechaza y contradice que el salario normal diario supuestamente devengado por el actor, sea de Bs. 93,46, por cuanto este es el salario mensual de referencia, para el cálculo del porcentaje que le corresponde cotizar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su salario normal de Bs. 35,48, tal como lo señala el demandante en su libelo de la demanda, el cual niega, rechaza y contradice, que el ser multiplicado por supuestamente 1.825 días, arroja la falsa y negada cantidad de Bs. 170.564,50, al cual se le aplica supuestamente el 25%, totaliza la falsa y negada cantidad de Bs. 42.641,13, por este falso y negado concepto. Afirma que dichas indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva como consecuencia de accidentes de trabajo, son pagadas a los trabajadores, a través del subsistema de salud vigente, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega, rechaza y contradice que la responsabilidad subjetiva del accidente ya comentado, que abarca incluso el daño moral que se cuantifica en razón de la comisión del hecho supuestamente ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, haya sido como consecuencia de la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa por parte de la demandada, ya que dichos informes en ningún momento indican que la empresa sea responsable de dicho accidente, antes bien la empresa siempre ha cumplido con todas las normas de seguridad, higiene y ambiente de conformidad con las leyes y procedimientos que rigen la materia. Niega, rechaza y contradice que en el presente caso haya quedado establecido y evidenciado de alguna forma que en el Informe Técnico Complementario del Accidente, emitido por el INPSASEL, el incumplimiento de la demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, ya que dichos informes en ningún momento indican que la empresa sea responsable de dicho accidente, antes bien la empresa siempre ha cumplido con todas las normas de seguridad, higiene y ambiente de conformidad con las leyes y procedimientos que rigen la materia. En este sentido niega, rechaza y contradice el contenido de dicho informe ya que dicho informe en ningún momento indica que la empresa sea responsable de dicho accidente, antes bien la empresa siempre ha cumplido con todas las normas de seguridad, higiene y ambiente de conformidad con las leyes y procedimientos que rigen la materia. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya cometido infracciones o inobservancias normativas, que comprueben el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, así como es falso de toda falsedad la negligencia y culpa de la demandada en la consumación de dicho accidente, por lo cual es improcedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad subjetiva del patrono establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 130, reclamada falsa y tendenciosamente por el demandante. Niega, rechaza y contradice que le deba al demandante, como consecuencia de la anterior norma una indemnización de no más de cuatro (04) años, contando con días continuos, ya que la demandada no es responsable de dicho accidente, antes bien la empresa siempre ha cumplido con todas las normas de seguridad, higiene y ambiente de conformidad con las leyes y procedimientos que rigen la materia. Niega, rechaza y contradice que no le haya sido cancelada la indemnización a que hace referencia el mencionado artículo; el salario integral supuestamente aplicable es el del mes anterior a la introducción de la presente demanda; que siendo el salario básico diario Bs. 35,48, el salario integral se obtendrá al adicionarse la falsa alícuota o cuota parte de bono vacacional y de utilidades; niega la fórmula que aplica el demandante para determinar el falso y negado salario integral, el cual lo multiplicó por 1.460 días que supuestamente equivale a 365 días por 04 años, arrojando falsamente la cantidad de Bs. 62.152,20, por este falso y negado concepto. Niega, rechaza y contradice que le deba monto alguno al demandante por concepto de daño moral derivado del accidente ya mencionado, por lo que es falso que el mismo se deba a la acción directa, la omisión, o la imprudencia de la demandada, ya que la misma siempre cumplió con los parámetros de seguridad, higiene y ambiente previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y demás leyes y reglamentos que rigen la materia, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al referido ciudadano, por este concepto. Alega que dicha indemnización no procede, debido a que no está evidenciado el hecho generador del daño moral, por cuanto no está demostrado que la demandada haya incurrido en un hecho ilícito. En cuanto a la entidad e importancia del daño, niega, rechaza y contradice que dicha situación haya afectado física, laboral o emocionalmente al demandante, ya que la empresa siempre fue y ha sido consecuente y diligente en cuanto al tratamiento médico, farmacológico, terapéutico y emocional del demandante, todo lo cual se evidencia de las pruebas presentadas en la presente causa, donde se demuestra el buen estado físico, emocional y psíquico del demandante, que aun se encuentra laborando para la demandada; en cuanto al grado de culpabilidad, afirma que no hay evidencia de infracciones o inobservancias normativas, que comprueben el incumplimiento de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial en el presente caso, tampoco existen elementos que indiquen su negligencia y culpabilidad, ya que es falso que el mismo se deba a la acción, omisión e imprudencia de la demandada; en cuanto a la conducta de la víctima, afirma que la ocurrencia del accidente fue producto de un hecho fortuito, donde no intervino la intención de ninguna de las partes; en cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, afirma que la investigación aludida, se desprende que el demandante realizaba labores en el cargo de obrero ocasional, teniendo para el momento del accidente 4° año de bachillerato, por lo que se concluye un nivel de cultura media, debido a ello el demandante al momento de iniciar sus labores en la empresa, una vez que analizó y firmó la notificación de riesgo correspondiente, asumió los riesgos inherentes al cargo que iba a desempeñar; en cuanto a la posición social y económica, afirma que el demandante tiene funciones de obrero ocasional, percibiendo para el momento del accidente, un salario mensual de Bs. 465,90, siendo falso que estuviese a cargo de la manutención de su progenitora, lo cual no está demostrado en actas; en cuanto a la capacidad económica de la demandada, según lo plasmado en el informe técnico emitido por el INPSASEL, se trata de una empresa dedicada a actividades del sector petrolero, lo que conlleva a concluir que tiene una posición económica estable; en cuanto a las posibles atenuantes a favor de la empresa responsable, afirma que la empresa instruyó y suministró los implementos acordes a los riesgos que corrían los trabajadores en la construcción de la obra encomendada, y además, después del accidente, la empresa le brindó al demandante toda la asistencia médica, farmacológica, terapéutica y psíquica, en clínicas y establecimientos médicos privados, siendo que el referido demandante le correspondía su asistencia médica a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además que el demandante sigue laborando para la demandada. Niega, rechaza y contradice que el tipo de retribución satisfactoria que supuestamente necesitaría la víctima, sea a través del pago de una indemnización que permita al demandante someterse a los tratamientos que sean necesarios para mejorar su calidad de vida y salud, alegando que le correspondía su asistencia médica a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además que el demandante sigue laborando para la demandada. Niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al demandante por concepto de daño moral, menos aun la cantidad de Bs. 50.000,00, por dicho falso y negado concepto. Niega, rechaza y contradice en consecuencia, que le adeude al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 154.793,33), por concepto de INDEMNIZACIONES POR DAÑO MATERIAL DERIVADA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL DERIVADA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, con los demás pronunciamientos de Ley, ya que es falso que el mismo se deba a la acción directa, la omisión, o la imprudencia de la demandada, ya que la misma siempre cumplió con los parámetros de seguridad, higiene y ambiente previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y demás leyes y reglamentos que rigen la materia. De igual forma niega el pago de la condenatoria en costas procesales, los honorarios profesionales, la indexación laboral o corrección monetaria de las cantidades demandadas. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), referida a la Falta de Cualidad e Interés del demandante, de la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.M.G. en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y daño moral.

2) Verificar si ciertamente el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador L.J.M.G. en fecha 12 de junio de 2006, se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios laborales en las instalaciones de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), todo ello a los fines de determinar la procedencia de la Indemnización por responsabilidad objetiva reclamada.

3) En caso de verificarse que ciertamente el trabajador L.J.M.G. sufrió un Accidente de Trabajo y que se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios laborales, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

4) Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.

5) Determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al demandante.

6) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.J.M.G., en base al cobro de indemnizaciones por Accidente de Trabajo contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y Daño Moral.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), adujo la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener el presente asunto, ya que es falso que el accidente laboral sufrido se deba a la acción directa, la omisión o la imprudencia de ella, ya que la misma cumplió y siempre ha cumplido con todos los parámetros de seguridad, higiene y ambiente previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás leyes y reglamentos que rigen la materia, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al demandante y como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana el demandante en su escrito libelar, ya que ella no es responsable, y por lo tanto no le adeuda monto alguno derivado del accidente laboral ya indicado, por lo cual no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante y ella, por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo antes mencionada, por cuanto el trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el accidente de trabajo aducido, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Obrero Ocasional, a favor de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de octubre de 2010 con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso: E.R.O.R. en contra de la Empresa Hierros San Felix, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnizaciones prevista en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que el accidente sufrido fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano L.J.M.G., demostrar que la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente de trabajo en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso J.R.R.B.V.. Acerotracto, C.A., y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A.), y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral, éste de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil por lo que es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente de trabajo alegado y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), relativa a la Falta de Cualidad e Interés para intentar el presente asunto para el reclamo de las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño moral.-

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE

La parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), alegó en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente causa; por cuanto es falso que el accidente laboral sufrido se deba a la acción directa, la omisión o la imprudencia de ella, ya que la misma cumplió y siempre ha cumplido con todos los parámetros de seguridad, higiene y ambiente previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás leyes y reglamentos que rigen la materia, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al demandante y como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana el demandante en su escrito libelar, ya que ella no es responsable, y por lo tanto no le adeuda monto alguno derivado del accidente laboral ya indicado, por lo cual no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante y ella.-

En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En tal sentido, en virtud de que la empresa demandada fundamentó su defensa perentoria en que no es responsable del accidente laboral sufrido por el demandante, es obvio que lo señalado en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad para intentar el presente asunto (legitimidad activa) no puede resolverse lo atinente a su responsabilidad o no en la ocurrencia del accidente laboral alegado por el demandante en su escrito libelar, ya que esto constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, y no puede ser resuelta como defensa previa, es por lo que se declara SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), en su escrito de contestación de la demanda, referida a la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2010 (folios Nros. 26 y 27), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 08 de junio de 2009 (folios Nros. 44 y 45) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 09 de febrero de 2011 (folios Nros. 176 y 177).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Original de Recibo de Pago, emitido por la empresa CPVEN SERVICIOS A POZOS, correspondiente al ciudadano L.M., correspondiente al período del 15/03/2010 hasta el 21/03/2010, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; 2.- Copia certificada de Informe Técnico Complementario del Accidente, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, correspondiente al Expediente Nro. URZFA/0124-2006, constante de CINCUENTA Y CUATRO (54) folios útiles, marcados con la letra “D”; y 3.- Original de Oficio Nro. 0151-2007, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente junto con cartel de notificiación, dirigida al ciudadano L.M., por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “E”; rielados a los pliegos Nros. 48, y del 52 al 107; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada; estableciendo quien sentencia que los medios de prueba que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en el ejercicio de sus funciones, constituyen Documentos Públicos Administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los diferentes funcionarios públicos, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido medio de impugnación idóneo en contra de los documentos público administrativo bajo análisis, este Juzgador de Instancia debe tener como fidedigno su contenido, por lo que junto con el resto de las documentales up supra identificada, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano L.J.M.G. por la prestación de sus servicios como obrero ocasional para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VEZOZOLANAS, S.A., (CPVEN), devengaba al 21 de marzo de 2010 un salario básico diario de Bs. 35,48 y un total por asignaciones por el período del 15/03/2010 al 21/03/2010 de Bs. 268,30 como Obrero Ocasional y que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., en fecha 13 de junio de 2006 dio inicio a investigación de Accidente ocurrido en la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), por orden de trabajo emanada del Director de Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRSAT) ZULIA, levantando un Informe Técnico Complementario del Accidente, en la cual se constató lo siguiente hechos: La existencia de Manual de Normas y Procedimientos Sistema de Protección Integral, signados con las siglas 24-001-C, con fecha 08/08/1997 y aprobado en fecha 3/11/1997 y Programa de Protección Integral signados con las siglas 24-002-C con fecha de elaboración y aprobación del 10/11/1992, y Sistema de Gestión de Seguridad Integral para Operaciones Portuarias (SISEINOP), Código CPVEN-SISEINOP-001, sin fecha de elaboración y aprobación, los cuales no estaban actualizados; no se adecuan a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), que por lo tanto debían ser actualizados, la existencia de copia de constancia denominada Inducción y Notificación de Riesgo al nuevo trabajador, impartida al ciudadano L.M., de fecha 03 de abril de 2006, la cual se encuentra vacía en el área/hora/instalación; que la empresa demandada tiene registrado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial/Laboral, por ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con el número de registro 0061, de fecha 01 de octubre de 2003, el cual no se encontraba vigente ni en funcionamiento para la fecha del accidente ocurrido en fecha 12 de junio de 2006, no tenían delegados y delegadas de Prevención ni se había constituido el Comité de Seguridad y S.L., que en cuanto a la indicación, evaluación y control documentado de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, no se evidenció de los análisis de riesgo en el trabajo, que se haya efectuado la reunión de las personas encargadas de la ejecución del trabajo con el personal a su cargo, ni que se haya discutido la metodología de trabajo ni que se haya divulgado a los trabajadores de los riesgos inherentes a la actividad específica que ejecutarían, así como tampoco se establecieron las medidas preventivas y de control para evitar ocurrencia de accidentes, que la orden de trabajo era Fabricación de instalación de argollas porta cauchos, en la Unidad VENEFCO VI, identificada como gabarra 1608 y en la cual los renglones referidos a Reporte de Trabajo, Diagnóstico preliminar, Tipo de Mantenimiento, Descripción del Trabajo y Observaciones se encontraron vacíos, que el ciudadano L.M. se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de mayo de 2006, que en lo concerniente al programa de instrucción y capacitación dentro del programa de adiestramiento para el año 2006 no se refleja programa de adiestramiento para el ciudadano L.M., que el ciudadano L.M. recibió charlas de Reconocimiento de Actos y Condiciones Inseguras, Uso de Extintores de Incendio, Identificación y Control de Riesgos Físicos, Divulgación de la Política de Protección Integral y Uso Correcto de Montacargas para los meses de abril y mayo del año 2006, que no se reflejó programa de adiestramiento para el ciudadano L.M. para el período 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, que al ciudadano L.M. se le entregó como equipos de protección personal: una braga, protectores auditivos, botas vaqueta, casco y lentes de seguridad, evidenciándose que dichos equipos de protección personal que les fueron suministrados no eran adecuados a las condiciones de trabajo presentes en el área en el cual ejecutarían la actividades en la VENEFCO VI, identificada como Gabarra 1608, para lo cual se les debió de proveer de chalecos salvavidas y a las labores desempeñadas referidas a Fabricación e Instalación de Argollas porta cauchos, en la gabarra se requería realizar trabajos con equipos de oxicorte y soldadura, trabajos que refieren de un equipo de protección especial tales como guantes largos de Carnaza, Delantal resistentes a las llamas, de cuero, asbestos u otros materiales que lo proteja del calor radiante y de las chispas, que en lo que respecta al plan de emergencia /contingencia se constató que aun cuando la empresa cuenta con un plan de contingencia dentro de su programa de protección integral, no se tiene constancia y registro de su divulgación a los trabajadores, que de igual forma se constató que la empresa no dispone dentro de sus instalaciones de medios adecuados para el traslado de lesionados, que la empresa demandada notificó del accidente laboral ocurrido al ciudadano L.M. en fecha 13 de junio de 2006, que según la Notificaciones de Accidente laboral, y la información suministrada por los ciudadanos Arlenis Pernalete, Superintendente de Mantenimiento; A.C., Supervisor de Mantenimiento, A.Z., Supervisor de Protección, W.V., Supervisor de Snubbing, D.C., Mecánico, A.S., Técnico en Unidades Hidráulicas, A.H., Técnico en Unidades Hidráulicas, J.M., Operador de Grúa, a quienes se les tomó declaración como testigos y de la declaración del ciudadano L.M., se determinó que los hechos que ocasionaron las lesiones al ciudadano L.M. fueron las siguientes: que el 12 de junio de 2006 el ciudadano L.M. al momento de su salida por culminación de su jornada laboral habitual, fue llamado a fin de realizar trabajos en la gabarra VENEFCO VI, identificado por la empresa como gabarra 1608, trabajo que consistía en fabricar e instalar (soldar) aros para colocar cauchos como protección en la proa de la gabarra, por orden de la ciudadana A.P., siendo el trabajo solicitado Fabricación e Instalación de argollas porta cauchos en la unidad Gabarra 1608, debido a que la gabarra iba ser llevada al muelle de la empresa DEKO, ubicada en el Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, que los ciudadanos L.M. y L.M., se dirigieron hasta el área del muelle de la mencionada empresa a realizar labores de fabricación de las argollas, las cuales posteriormente iban a ser soldadas en la gabarra, que los ciudadanos L.M. y L.M. finalizaban la instalación de las argollas porta cauchos para luego proceder a instalar las cadenas y los cauchos, que en el momento en que se encontraban sobre la cubierta de la gabarra para disponerse a realizar el trabajo de soldadura para instalar las argollas ya fabricadas, el trabajador L.M. le indicó al trabajador L.M., que bajara al área del muelle donde se encontraba la máquina de soldar la cual estaban utilizando, para darle amperaje, que éste bajo de la gabarra y en ese momento que el trabajador R.V. sube a la gabarra, luego de darle el amperaje a la máquina de soldar, el trabajador L.M. sube nuevamente a la gabarra al área de la cubierta, cuando ocurre la explosión en el área de la proa, (parte delantera de la embarcación), a estribor (del lado derecho) por lo que el ciudadano L.M. salió proyectado de la gabarra cayendo a las aguas del Lago de Maracaibo y que minutos después salió a flote y fue rescatado por vecinos del sector y personal de la empresa, que presentó múltiples excoriaciones, edema y hematoma en pie izquierdo, con dolor y limitación funcional en zona del ante pie y dedo hallux del pie izquierdo, con signo de descompensación hemodinámica, fractura conminuta y fragmentaria de falange proximal del dedo hallux, y que en fecha 11 de julio de 2006 al trabajador L.M. le fue amputado parte del dedo primero del pie izquierdo, concluyendo que los factores causantes del accidente fueron los siguientes: Causas inmediatas: Presencia de atmósfera inflamables, no realización de la prueba de gas, antes y durante la ejecución del trabajo, que no fueron informado ni capacitados pos trabajadores por parte de la empresa de los métodos de trabajo seguros aplicables para las actividades a realizar, que los trabajadores no fueron notificados de los riesgos inherentes a la actividad que debían realizar, y que los trabajadores no fueron informados de las medidas de prevención aplicables; y las causas básicas: Falta de formación e información a los trabajadores sobre las prácticas de trabajo seguros, notificación de riesgos, medidas de prevención de accidentes, Supervisión inadecuada e insuficiente por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo desactualizado y sin evidencia de su aplicación, concluyendo el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que el accidente investigado es un accidente de trabajo, y que en fecha 07 de junio de 2007 dicho instituto certificó que el ciudadano L.M. a consecuencia del accidente de trabajo, presenta secuelas físicas de traumatismo en pie izquierdo: AMPUTACIÓN DEL DEDO DE PIE IZQUIERDO, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. ASI SE DECIDE.-

    4.- Original de Recibo de Utilidades, emitido por la empresa CPVEN SERVICIOS A POZOS, correspondiente al ciudadano L.M., correspondiente al período del 02/11/09 hasta el 27/12/09, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; 5.- Copia fotostática simple de Recibo de Liquidación de Vacaciones Período 2006-2007, emitido por la empresa CPVEN SERVICIOS A POZOS, correspondiente al ciudadano L.M., desde el 03/11/08 hasta el 24/11/08, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C1”; y 6.- Copia carbónica de Recibo de Cheque Nro. 027514 emitido por la empresa CPVEN SERVICIOS A POZOS, correspondiente al ciudadano L.M., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C2”; rielados a los pliegos Nros. 49 al 51; del estudio y análisis realizados a las instrumentales señaladas, quien juzga, observa que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio, sin embargo, de su contenido no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, relacionados con el reclamo de indemnizaciones por accidente de trabajo, por lo que en consecuencia, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE INFORME:

    1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 186. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS, S.A., inscribió al ciudadano L.J.M.G. por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 28/06/2006, que actualmente se encuentra activo, que posee un salario de Bs. 93,46, desde el momento de la inscripción, pero que no se le ha hecho el cambio de salario. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia fotostática simple de C.d.I. y Notificación de Riesgo al Nuevo Trabajador, emitida por la empresa CPVEN SERVICIOS A POZOS, correspondientes al ciudadano L.M., de fecha 03-04-06, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A1”; 2.- Copia fotostática simple de Constancia, emitida por la empresa CPVEN, correspondiente al ciudadano L.M., de fecha 03-04-06, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A2”; 3.- Copia fotostática simple de Registro de Asegurado Forma 14-02, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al ciudadano L.M., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B1”; 4.- Copias fotostáticas simples de Facturas, emitidas por el CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A., correspondientes al ciudadano L.M., constante de DIEZ (10) folios útiles, marcados con las letras “C1”, “C2; “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9” y “C10”; 5.- Copias fotostática simples de Recipes emitidos por el CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A., correspondientes al ciudadano L.M., constante de NUEVE (09) folios útiles, marcados con las letras “D1”, “D2; “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9” 6.- Copia fotostática simple de Informe Médicos de fecha 27/12/07, emitido por el Dr. J.B., Médico Ocupacional, correspondiente al ciudadano L.M., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “K”; y 7.- Copia fotostática simple de Certificado emitido por el CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS, otorgado al ciudadano L.M., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “L2”; rieladas a los pliegos Nros. 114, 115, 117, del 119 al 137, 149 y 151; en relación a dichos medios de prueba, el apoderado judicial en el tracto de la Audiencia de Juicio, se opuso a las mismas por ser copias fotostáticas simples, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- Original de C.d.I.d.C. al Nuevo Trabajador, emitida por la empresa CPVEN SERVICIOS A POZOS, correspondiente al ciudadano L.M., de fecha 03-04-06, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A3”; 09.- Original de Comunicación de fecha 31/05/07, emitida por la empresa CPVEN SERVICIOS A POZOS, dirigida al ciudadano L.M., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “H1”; 10.- Original de Evaluación del Curso/Taller/Evento, de fecha 17-09-09, emitida por la empresa CPVEN SERVICIOS A POZOS, correspondiente al ciudadano L.M., constante de TRES (03) folios útiles, marcados con las letras “L3”, “L4” y “L41”; y 11.- Original de Manual de Organización 08-001-C, emitido por la empresa CPVEN SERVICIOS A POZOS, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “M2”, “M22” y “M23”; rielados a los pliegos Nros. 116, 145, 152 al 154 y 156 al 158; del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia, se observa que la representación judicial de la parte demandante, la desconoció y se opuso a las pruebas por no estar suscrita por su representado, observándose del análisis y estudio realizado al contenido de las documentales descritas que las mismas no se encuentran suscritas por el demandante, y dada la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    12.- Original de Cuenta Individual Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al ciudadano L.M., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B2”; 13.- Original de Acta de Inspección de Puesto de Trabajo para Reincorporación y Reubicación del Trabajador L.M., de fecha 18-06-07, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “G1”; 14.- Original de Memorando Interno de fecha 17/07/07 emitido por CPVEN, dirigida al ciudadano L.M., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “J2”; y 15.- Original de Contrato por Tiempo Determinado, de fecha 21-04-06, suscrito entre la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., y el ciudadano L.M., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “M1”; rielados a los pliegos Nros. 118, 142, 147 y 155; las documentales descritas fueron reconocidas expresamente por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, por lo que le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de verificar los siguientes hechos: Que el ciudadano L.J.M.G. fue inscrito por la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 06/05/2005, con un último salario de Bs. 93,46; que según Acta de Inspección de Puesto de Trabajo para reincorporación y reubicación del ciudadano L.M. de fecha 18/06/2007, se realizó inspección de puesto de trabajo de ayudante de aleación, procediéndose a determinar pronóstico laboral del referido trabajador, con ocasión del accidente laboral ocurrido el 12/06/2006; considerando apto al ciudadano L.M., para realizar las actividades de puesto de trabajo “Ayudante de Almacén, estando conforme el ciudadano L.M. en dicha asignación, ejecutándola a partir del 25/06/2007 en el horario establecido de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., en fecha 24/07/2007 le hizo entrega al ciudadano L.M. de plantillas ortopédicas de silicón para complementar su rehabilitación, y que en fecha 21 de abril de 2006 la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) y el ciudadano L.M. suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado por el período del 24 de abril de 2006 hasta el 17 de julio de 2006, para laborar como obrero y otros trabajas relacionados en el área de mantenimiento y limpieza, fijándose un salario diario de Bs. 15.525,00. ASI SE DECIDE.-

    16.- Original de asistencia a Consulta emitidos por el CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A., correspondientes al ciudadano L.M., constante de DIEZ (10) folios útiles, marcados con las letras “D1”, “D2; “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9” y “D10”; 17.- Original de Informe Médico, emitido por Rehabilitación y Medicina Física, C.A., correspondiente al ciudadano L.M., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “E1”; 18.- Original de Informe Psicológico, emitido por ASERMEDICA, ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A., correspondiente al ciudadano L.M., constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “F1” y “F2”; 19.- Original de Récipe de fecha 09/07/07, emitido por la UNIDAD DE REHABILITACIÓN FÍSICA Y CARDIOVASCULAR, correspondiente al ciudadano L.M., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “J1”; 20.- Original de Informe Médico emitido por la UNIDAD DE REHABILITACIÓN FÍSICA Y CARDIOVASCULAR, CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, correspondiente al ciudadano L.M., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “I”; y 21.- Original de Solicitud de Asistencia Médica Nro. CO-24298, de fecha 30/03/06, emitida por la empresa CPVEN SERVICIOS A POZOS, correspondiente al ciudadano L.M., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “M3”; rielados a los pliegos Nros. 138 al 141, 146 y 148; con respecto a las instrumentales señaladas, la parte contraria se opuso a las mismas, bajo el argumento de que los médicos que emitieron dichas instrumentales debieron se llamados a juicio para que las ratificaran; por lo que al verificar que las mismas fueron emitidas y suscritas por terceros ajenos a la presente controversia laboral, en razón de la cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las personas jurídicas como tal; aunado a que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, ni haber hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en ratificar la validez de las documentales bajo análisis, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    22.- Originales de OCHO (08) Fotografías, distribuidas en DOS (02) folios útiles, marcadas con las letras “G2” y “G3”; rielada a los pliegos Nros. 143 y 144; estas documentales fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandante, porque no aportan ningún enunciado al respecto y no estar suscrita por su representado, con respecto a este medio de prueba es de observar que la misma fue desconocida por la parte demandante, y por cuanto la parte demandada no promovió ni solicitó ningún medio probatorio a los fines de demostrar la autenticidad y veracidad de dichas instrumentales, es por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, las desechan y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    23.- Original de Memorando de fecha 10/09/09, emitido por la empresa CPVEN SERVICIOS A POZOS, dirigido al ciudadano L.M., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “L1”, rielada al pliego Nro. 50; dicho medio probatorio fue reconocido por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, no se desprende de la misma, elementos que creen convicción en este Juzgador, a los fines de dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto; en consecuencia, le resta valor probatorio y la desecha, todo de conformidad con lo establecido en los principios de la sana crítica consagrada en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  4. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos NESTOR BORJAS P., K.F.G., E.E. y J.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas en Jurisdicción del Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.866.347, V-12.326.222, 7.697.868 y V-4.519.952, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO L.J.M.G.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano L.J.M.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que el accidente ocurrió el 12 de junio de 2006, fue en CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), en la sede de la empresa, que queda en Calle Independencia, Las Morochas, que ya habían cumplido la jornada de trabajo como a las cinco de la tarde, que a las seis los devolvió la Superintendente ARLENIS PENALETE, con A.C., que los devolvieron realizar, que colocaron unos grilletes con cadena en los cauchos para la Gabarra Venefco, antigua 1608, en el cual ocurrió el accidente, que iba a colocar el primer grillete con cadena, que la tenía amarrada en el caucho, cuando le dice que subiera todo el amperaje a la máquina, la máquina de soldar, que estaba en el muelle en el cual el soldador le dice que subiera todo el amperaje a la máquina, en el cual se bajó, volvió a subir, que cuando iba por la mitad, hubo una explosión masiva, que explotó la gabarra, que todos salieron al aire, que la expansión los tiró al agua, el soldador cayó por encima de dos gabarras, en una mesa en la cual ellos trabajan también, que el ingeniero que estaba más adelante que él, cayó al agua también, de allí no supo más de ellos, todos cayeron al agua, menos el soldador que fue que generó la explosión y cayó encima de dos gabarras, en una mesa, que el soldador causó la explosión, que con la chispa de la soldadura perforó la máquina y explotó la gabarra, que había unos tanques allí, que toda gabarra tiene su tanque de agua, bien sea de gasoil, el cual siempre que vienen del agua hay gases acumulados, el cual no hicieron la inspección adecuada en ese momento, o sea, fue el de Seguridad fue por encima, no inspeccionó, con un aparato que llaman explosímetro, que hizo fue pasar por encima, que ellos estaban cortando el grillete en el muelle y pasó por encima y ellos lo vieron, que ni siquiera cargaba el explosímetro encima, que es el aparato que ellos destapan el tapa de los tanques para meter el aparato y eso indica si hay gases acumulados o no, que el subió el amperaje, que subió el amperaje porque el soldador le dijo, que subiera todo el amperaje para que agarrara bien la soldadura, que el soldador le tiene que girar ese tipo de instrucciones, que el le rinde al soldador, como ayudante, que era obrero ayudante de soldador, que primero se hicieron los grilletes en el muelle aparte, que después fue que empezó el soldador fabricada, que él mismo fue el que la fabricó, empezó a soldarla, que no el informaron los riesgos de subir el amperaje a la máquina de soldar, que había trabajos en que se le subía el amperaje, que eso depende de lo que indique el soldador, que dependiendo de la soldadura que lleve cada lámina, que en ese momento estaba bajo las directrices del soldador, como ayudante, que le rendía el trabajo a él, que después de la explosión cayó al agua, que se agarró de dos cauchos de gabarras que estaban al lado, 1603, 1602, que al caer al agua sumergió él mismo y se agarró de los cauchos de las otras dos, y se fue arrastrando hasta la mitad, que cuando vino a ver tenía lo del pie, que le había caído algo, sobre la explosión, le aplastó el zapato de seguridad del pie izquierdo, bien sea que le cayó una lámina, que le aplastó los cuatro dedos, de allí se sacó la bota de seguridad y empezó a arrastrarse a la gabarra, que de allí vino la ayuda, lo llevaron a la clínica, que lo llevó un supervisor, gente de la empresa, la Clínica Los Ángeles, que después de un mes y medio le amputaron el dedo, que en la Clínica Los Ángeles le prestaron asistencia médica, que durante ese mes y medio estuvo en la Clínica, que después de la amputación tuvo un año suspendido, que durante se año le pagaron el salario, que después hubo la reincorporación al trabajo, que lo reincorporó la empresa, en la parte de almacén, devengando prácticamente lo mismo, hasta ahorita que está trabajando, que actualmente está trabajando en la empresa, que lo reubicaron y actualmente está trabajando para la empresa, que le hicieron fisioterapia, que las pagó la empresa, que cuando llegaba en la mañana iban al taller, después barría el taller, que le decían que iba a trabajar con el soldador, que esa iba a ser su función, que iba ser ayudante de soldador, que había momentos en los que tenía otro tipo de función, de ayudar a otra persona, que eso dependiendo de lo que le decían los supervisores, que era obrero en general, que en ese momento era ayudante de soldador, que había entrado como ayudante de soldador, pero que dependiendo del día a día, que era ocasional, desde el 24 de abril de 2006, que las funciones que estaba haciendo ese día los devolvió A.C. con la Ingeniera Superintendente ARLENIS PERNALETE, que siguieran ayudando, eso fue de seis y media a siete, por allí, que fue prácticamente terminado la jornada laboral, que ya se estaba retirando a su casa, y lo devolvieron, que no se cambia ni nada, pero lo devolvieron del portón, que eso fue en el muelle, que sabe que esa fue la causa de la explosión porque cada gabarra tiene sus tanques y fue una soldadura en toda la esquina, al lado tiene unas tapas, y en esas tapas de por sí siempre se acumula gases, que en ningún momento percataron nada de eso, que en ese momento tenía botas, más nada, no tenía casco, guantes, lentes, que a veces le daban charlas de seguridad, que ese día no se la dieron, que en ese tiempo no se hacían normas de seguridad, que a raíz de la explosión esa ha mejorado con respecto a la seguridad, están más pendiente, que tampoco habían avisos de seguridad como debería hacer, que no tenían chalecos salvavidas ni nada, que en ese momento no había un supervisor, que el que estaba era el ingeniero, R.V.C., que no tiene conocimiento si era supervisor en ese tiempo o no, que a él le daban instrucciones y al mismo tiempo se las comunicaba al soldador, que no sabe si a él le tocaba verificar la seguridad en ese sitio, que en ese tiempo no había Comité de Seguridad, que actualmente vive con su familia, que en aquel tiempo también, no tiene hijos, tiene su padre, madre y hermanos, que actualmente está estudiando en el CUNI, y que en aquel tiempo tenía cuarto año de bachillerato.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano L.J.M.G., quien sentencia, observa que los hechos expuestos pudo verificar ciertos hechos que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con el resto del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, se constata que el ciudadano L.J.M.G. sufrió un accidente de trabajo ocurrido en fecha 12 de junio de 2006, en la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), cuando ya habían cumplido la jornada de trabajo como a las cinco de la tarde, que a las seis los devolvió la Superintendente ARLENIS PENALETE, con A.C., para colocar unos grilletes con cadena en los cauchos para la Gabarra VENEFCO, antigua 1608, en el cual ocurrió el accidente, que iba a colocar el primer grillete con cadena, que la tenía amarrada en el caucho, cuando le dice que subiera todo el amperaje a la máquina, la máquina de soldar, que estaba en el muelle en el cual el soldador le dice que subiera todo el amperaje a la máquina, en el cual se bajó, volvió a subir, que cuando iba por la mitad, hubo una explosión masiva, que explotó la gabarra, que todos salieron al aire, que la expansión los tiró al agua, el soldador cayó por encima de dos gabarras, que el ingeniero que estaba más adelante que él, cayó al agua también, que el soldador causó la explosión, que con la chispa de la soldadura perforó la máquina y explotó la gabarra, que había unos tanques allí, que toda gabarra tiene su tanque de agua, bien sea de gasoil, el cual siempre que vienen del agua hay gases acumulados, el cual no hicieron la inspección adecuada en ese momento que el de Seguridad no inspeccionó, con un aparato que llaman explosímetro, que no el informaron los riesgos de subir el amperaje a la máquina de soldar, que en ese momento estaba bajo las directrices del soldador, que después de la explosión cayó al agua, que al caer al agua sumergió él mismo, que de allí vino la ayuda, lo llevaron a la clínica, que lo llevó un supervisor, gente de la empresa, la Clínica Los Ángeles, que después de un mes y medio le amputaron el dedo, que en la Clínica Los Ángeles le prestaron asistencia médica, que durante ese mes y medio estuvo en la Clínica, que después de la amputación tuvo un año suspendido, que durante se año le pagaron el salario, que después hubo la reincorporación al trabajo, que lo reincorporó la empresa, en la parte de almacén, devengando prácticamente lo mismo, que actualmente está trabajando en la empresa, que lo reubicaron y actualmente está trabajando para la empresa, que le hicieron fisioterapia, que las pagó la empresa, que era obrero en general, que en ese momento era ayudante de soldador, que había entrado como ayudante de soldador, pero que dependiendo del día a día, que era ocasional, desde el 24 de abril de 2006, que en ese momento tenía botas, más nada, no tenía casco, guantes, lentes, que a veces le daban charlas de seguridad, que ese día no se la dieron, que en ese tiempo no se hacían normas de seguridad, que tampoco habían avisos de seguridad como debería hacer, que no tenían chalecos salvavidas ni nada, que en ese momento no había un supervisor, que el que estaba era el ingeniero, R.V.C., que no tiene conocimiento si era supervisor en ese tiempo o no, que a él le daban instrucciones y al mismo tiempo se las comunicaba al soldador, que no sabe si a él le tocaba verificar la seguridad en ese sitio, que en ese tiempo no había Comité de Seguridad, que actualmente vive con su familia, que en aquel tiempo también, no tiene hijos, tiene su padre, madre y hermanos, que actualmente está estudiando en el CUNI, y que en aquel tiempo tenía cuarto año de bachillerato. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ciudadano L.J.M.G., sufrió un accidente de trabajo en fecha 12 de junio de 2006, en la sede de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPEVEN), en labores de Obrero Ocasional que desempeñaba a favor de su ex patrono, en razón de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral; verificándose por otra parte que la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPEVEN), reconoció expresamente que el demandante sufrió un accidente en fecha 12 de junio de 2006, pero negó y rechazó que la misma sea responsable de dicho accidente, aduciendo que siempre ha cumplido con todas las normas de seguridad, higiene y ambiente de conformidad con las leyes y procedimientos; negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual esta obligada el patrono, ya que la Empresa, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si este enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

    Al respecto, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Los accidentes ocurridos con ocasión a la prestación del servicio, son riesgos de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

    Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPEVEN), contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, por lo cual le corresponde la carga de demostrar la relación existente entre el estado patológico demostrado y el accidente sufrido por su persona, es decir, la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo desempeñado, que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Obrero Ocasional no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).

    En tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, se debe observar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

    Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    De igual forma, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define Accidente de Trabajo, en el siguiente sentido:

    Artículo 69. Definición de Accidente de Trabajo:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    El médico legista argentino, doctor N.R. nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.).

    Por su parte, E.G. lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

    De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:

    1. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.

    2. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.

    3. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.

    4. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.

    5. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

    Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente sufrido, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso J.R.R.B.V.. Acerotracto, C.A., y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A.), y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral.

    En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano L.J.M.G. cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, se logró evidenciar que fue expuesto a riesgos físicos, sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales; etc.; así como el incumplimiento de la Empresa demandada de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial de sus trabajadores; todo ello verificado y extraído según el Informe Técnico Complementario del Accidente, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., en fecha 13 de junio de 2006 sobre la investigación de Accidente ocurrido en la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), valorado plenamente por este Juzgador en la cual se constató lo siguiente hechos: La existencia de Manual de Normas y Procedimientos Sistema de Protección Integral, signados con las siglas 24-001-C, con fecha 08/08/1997 y aprobado en fecha 3/11/1997 y Programa de Protección Integral signados con las siglas 24-002-C con fecha de elaboración y aprobación del 10/11/1992, y Sistema de Gestión de Seguridad Integral para Operaciones Portuarias (SISEINOP), Código CPVEN-SISEINOP-001, sin fecha de elaboración y aprobación, los cuales no estaban actualizados; no se adecuan a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), que por lo tanto debían ser actualizados, la existencia de copia de constancia denominada Inducción y Notificación de Riesgo al nuevo trabajador, impartida al ciudadano L.M., de fecha 03 de abril de 2006, la cual se encuentra vacía en el área/hora/instalación; que la empresa demandada tiene registrado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial/Laboral, por ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con el número de registro 0061, de fecha 01 de octubre de 2003, el cual no se encontraba vigente ni en funcionamiento para la fecha del accidente ocurrido en fecha 12 de junio de 2006, no tenían delegados y delegadas de Prevención ni se había constituido el Comité de Seguridad y S.L., que en cuanto a la indicación, evaluación y control documentado de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, no se evidenció de los análisis de riesgo en el trabajo, que se haya efectuado la reunión de las personas encargadas de la ejecución del trabajo con el personal a su cargo, ni que se haya discutido la metodología de trabajo ni que se haya divulgado a los trabajadores de los riesgos inherentes a la actividad específica que ejecutarían, así como tampoco se establecieron las medidas preventivas y de control para evitar ocurrencia de accidentes, que la orden de trabajo era Fabricación de instalación de argollas porta cauchos, en la Unidad VENEFCO VI, identificada como gabarra 1608 y en la cual los renglones referidos a Reporte de Trabajo, Diagnóstico preliminar, Tipo de Mantenimiento, Descripción del Trabajo y Observaciones se encontraron vacíos, que el ciudadano L.M. se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de mayo de 2006, que en lo concerniente al programa de instrucción y capacitación dentro del programa de adiestramiento para el año 2006 no se refleja programa de adiestramiento para el ciudadano L.M., que el ciudadano L.M. recibió charlas de Reconocimiento de Actos y Condiciones Inseguras, Uso de Extintores de Incendio, Identificación y Control de Riesgos Físicos, Divulgación de la Política de Protección Integral y Uso Correcto de Montacargas para los meses de abril y mayo del año 2006, que no se reflejó programa de adiestramiento para el ciudadano L.M. para el período 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, que al ciudadano L.M. se le entregó como equipos de protección personal: una braga, protectores auditivos, botas vaqueta, casco y lentes de seguridad, evidenciándose que dichos equipos de protección personal que les fueron suministrados no eran adecuados a las condiciones de trabajo presentes en el área en el cual ejecutarían la actividades en la VENEFCO VI, identificada como Gabarra 1608, para lo cual se les debió de proveer de chalecos salvavidas y a las labores desempeñadas referidas a Fabricación e Instalación de Argollas porta cauchos, en la gabarra se requería realizar trabajos con equipos de oxicorte y soldadura, trabajos que refieren de un equipo de protección especial tales como guantes largos de Carnaza, Delantal resistentes a las llamas, de cuero, asbestos u otros materiales que lo proteja del calor radiante y de las chispas, que en lo que respecta al plan de emergencia /contingencia se constató que aun cuando la empresa cuenta con un plan de contingencia dentro de su programa de protección integral, no se tiene constancia y registro de su divulgación a los trabajadores, que de igual forma se constató que la empresa no dispone dentro de sus instalaciones de medios adecuados para el traslado de lesionados, que la empresa demandada notificó del accidente laboral ocurrido al ciudadano L.M. en fecha 13 de junio de 2006, que según la Notificaciones de Accidente laboral, y la información suministrada por los ciudadanos Arlenis Pernalete, Superintendente de Mantenimiento; A.C., Supervisor de Mantenimiento, A.Z., Supervisor de Protección, W.V., Supervisor de Snubbing, D.C., Mecánico, A.S., Técnico en Unidades Hidráulicas, A.H., Técnico en Unidades Hidráulicas, J.M., Operador de Grúa, a quienes se les tomó declaración como testigos y de la declaración del ciudadano L.M., se determinó que los hechos que ocasionaron las lesiones al ciudadano L.M. fueron las siguientes: que el 12 de junio de 2006 el ciudadano L.M. al momento de su salida por culminación de su jornada laboral habitual, fue llamado a fin de realizar trabajos en la gabarra VENEFCO VI, identificado por la empresa como gabarra 1608, trabajo que consistía en fabricar e instalar (soldar) aros para colocar cauchos como protección en la proa de la gabarra, por orden de la ciudadana A.P., siendo el trabajo solicitado Fabricación e Instalación de argollas porta cauchos en la unidad Gabarra 1608, debido a que la gabarra iba ser llevada al muelle de la empresa DEKO, ubicada en el Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, que los ciudadanos L.M. y L.M., se dirigieron hasta el área del muelle de la mencionada empresa a realizar labores de fabricación de las argollas, las cuales posteriormente iban a ser soldadas en la gabarra, que los ciudadanos L.M. y L.M. finalizaban la instalación de las argollas porta cauchos para luego proceder a instalar las cadenas y los cauchos, que en el momento en que se encontraban sobre la cubierta de la gabarra para disponerse a realizar el trabajo de soldadura para instalar las argollas ya fabricadas, el trabajador L.M. le indicó al trabajador L.M., que bajara al área del muelle donde se encontraba la máquina de soldar la cual estaban utilizando, para darle amperaje, que éste bajo de la gabarra y en ese momento que el trabajador R.V. sube a la gabarra, luego de darle el amperaje a la máquina de soldar, el trabajador L.M. sube nuevamente a la gabarra al área de la cubierta, cuando ocurre la explosión en el área de la proa, (parte delantera de la embarcación), a estribor (del lado derecho) por lo que el ciudadano L.M. salió proyectado de la gabarra cayendo a las aguas del Lago de Maracaibo y que minutos después salió a flote y fue rescatado por vecinos del sector y personal de la empresa, que presentó múltiples excoriaciones, edema y hematoma en pie izquierdo, con dolor y limitación funcional en zona del ante pie y dedo hallux del pie izquierdo, con signo de descompensación hemodinámica, fractura conminuta y fragmentaria de falange proximal del dedo hallux, y que en fecha 11 de julio de 2006 al trabajador L.M. le fue amputado parte del dedo primero del pie izquierdo, concluyendo que los factores causantes del accidente fueron los siguientes: Causas inmediatas: Presencia de atmósfera inflamables, no realización de la prueba de gas, antes y durante la ejecución del trabajo, que no fueron informado ni capacitados pos trabajadores por parte de la empresa de los métodos de trabajo seguros aplicables para las actividades a realizar, que los trabajadores no fueron notificados de los riesgos inherentes a la actividad que debían realizar, y que los trabajadores no fueron informados de las medidas de prevención aplicables; y las causas básicas: Falta de formación e información a los trabajadores sobre las prácticas de trabajo seguros, notificación de riesgos, medidas de prevención de accidentes, Supervisión inadecuada e insuficiente por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo desactualizado y sin evidencia de su aplicación, en virtud de lo cual resulta a todas luces procedente las indemnizaciones por responsabilidad objetiva (derivadas del daño material por la discapacidad parcial y permanente sufrida) y subjetiva (derivadas del hecho ilícito en que incurrió el patrono), reclamada por el ciudadano L.J.M.G. conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por haber ocurrido el accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por haberse constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente sufrido, así como la culpa del patrono en la materialización del daño, por haberse evidenciado de las resultas de dicho informe técnico, la conducta imprudente o negligente del empleador, por no haber cumplido con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, evidenciándose finalmente la actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo prestar al ciudadano L.J.M.G., su labor en condiciones inseguras. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, este Juzgador considera procedente en derecho el pago de las siguientes cantidades: Por Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 80 ejusdem, y dado que el ciudadano L.J.M.G. presenta secuelas físicas de traumatismo en pie izquierdo: AMPUTACIÓN DEL DEDO DE PIE IZQUIERDO, por lo que padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según quedó evidenciado de la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 07 de junio de 2007 a consecuencia del accidente de trabajo, es por lo que le corresponde el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 42.641,13), que es el resultado de aplicar el 25% de discapacidad conforme a lo alegado por la parte demandante, no desvirtuado por la demandada y constituir conforme a dicha norma especial, el mínimo aplicable a la discapacidad parcial y permanente, al valor resultante de multiplicar 365 días por 5 anualidades, a razón del salario normal diario de Bs. 93,46, salario éste alegado por la parte demandante, el cual, no obstante haber sido negado por la empresa demandada, el mismo no fue desvirtuado, sin que pueda tomarse para tales fines el último salario normal alegado por el trabajador, por no ser el último salario de referencia de cotización (365 días x 5 años = 1.825 días x el salario normal diario de Bs. 93,46 = Bs. 170.564,50 x el 25% = 42641,13), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el artículo 80, numeral 1° la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y Responsabilidad Subjetiva: resulta procedente igualmente de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 62.152,20), que es el resultado de multiplicar 365 días por 4 años, conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada, a razón del salario integral diario de Bs. 42,57, salario éste que si bien no es el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al accidente ocurrido, conforme lo afirma el demandante en el libelo de la demanda, el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada, al no demostrar otro salario diferente al alegado por el trabajador (365 días x 4 años = 1.460 días x el salario integral diario de Bs. 42,57 = Bs. 62.152,20), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el numeral 5° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano L.J.M.G., la reclamación efectuada con base al cobro de daño moral), el cual de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Ahora bien, en el presente caso, del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, en especial del Informe Técnico Complementario del Accidente elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, rielado a los pliegos Nros. 152 al 104; previamente valorado conforme a la sana crítica, que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano L.J.M.G. ocurrido en fecha 12 de junio de 2006 fue producto de que la empresa demandada no realización la prueba de gas, antes y durante la ejecución del trabajo realizado por el demandante en la gabarra VENEFCO VI, y entre otras, que no fue informado ni capacitado por la empresa de los métodos de trabajo seguros aplicables para las actividades a realizar, que no fue notificado de los riesgos inherentes a la actividad que debía realizar, por lo cual quien juzga concluye que hubo negligencia por parte de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), violándose las normas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, seguridad, por lo cual queda demostrado el hecho ilícito cometido por la empresa demandada, al quedar demostrado que el daño sufrido por el demandante ciudadano L.J.M.G. fue a consecuencia de la negligencia por parte de la empresa demandada, al no realización la prueba de gas, antes y durante la ejecución del trabajo realizado por el demandante en la gabarra VENEFCO VI, el día 12 de junio de 2006, es decir, quedó demostrada la relación de causalidad entre la culpa y el daño, en consecuencia, se declara procedente el Daño Moral reclamado, y en este sentido, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

    a). La Entidad del Daño: El ciudadano L.J.M.G., padece actualmente de una Discapacidad Parcial Permanente; producto de una amputación del dedo del Pie Izquierdo según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 07 de junio de 2007, rielada en autos al folio Nro. 106 de la Pieza Principal Nro. 1.

    b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), no cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no notificó de los riesgos por puesto de trabajo al demandante; que la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), constituyó el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 01 de octubre de 2003, registrado por ante la Unidad de Supervisión del Ministerio de Trabajo pero que la misma no estaba vigente, que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano L.J.M.G. recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como: bragas, protectores auditivos, botas, casco y lentes de seguridad, los cuales, si bien no eran los adecuados a las condiciones de trabajo para la actividad desarrollada, no es menos cierto que el trabajador tampoco se encontraba desprovisto de dichos implementos.

    c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano L.J.M.G. haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo el actor se desempeñaba como Obrero Ocasional, y devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 35,48 el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada.

    e). Capacidad Económica de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN): De actas se pudo verificar que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones en lo campos y pozos petroleros; es decir, a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano L.J.M.G..

    f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN): Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), costeó los gastos médicos/hospitalarios correspondiente a la intervención quirúrgica que le fue practicada al ciudadano L.J.M.G., en relación a las secuelas inmediatas al accidente de trabajo como la amputación del dedo del Pie Izquierdo, lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias, aunado a que el demandante sigue laborando en la empresa accionada, lo que evidencia que no sufrió una vulneración de su capacidad humana, puesto que puede incluso desenvolverse desde el punto de vista laboral.

    g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano L.J.M.G., padece de una Discapacidad Parcial Permanente producto de accidente de trabajo; que la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), incumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Obrero Ocasional, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 35,48 y que la Empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano L.J.M.G., pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad como parcial permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la lesión que padece. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los argumentos antes realizados, el concepto declarado procedente en la motiva que antecede, equivale a la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 134.793,33), que deberán ser cancelados por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), al ciudadano L.J.M.G. conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 104.793,33), los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) ocurrida el día 14 de mayo de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 22 al 24) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 104.793,33), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en caso de que la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.M.G. en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), por motivo de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, por la cantidad CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 134.793,33), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa aducida por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), referida a la falta de cualidad e interés del ciudadano L.J.M.G., para intentar y sostener la presente acción interpuesta en contra de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), en base al Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.J.M.G. en contra de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral.

TERCERO

Se ordena a la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), pagar al ciudadano L.J.M.G. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta y uno (31) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 02:44 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:44 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000460.-

JDPB/mb.-

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