Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº: 03-11635

PARTE DEMANDANTE: L.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.250

ABOGADA ASISTENTE: NATALYS COROMOTO M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 39.260

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA Y POLLO EN BRASA EL BATACAZO, S.R.L.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: N.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.028.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES LABORALES

I

Se inicia el presente proceso de Cobro de Prestaciones Sociales mediante escrito formal de demanda interpuesta por el ciudadano L.E.A.R., presentado con fecha 18 de Septiembre del año 2003, obrando en contra de la empresa CERVECERIA Y POLLO EN BRASA EL BATACAZO, S.R.L, representada por el ciudadano S.D.S. RAMOS, con el carácter estatutario de Presidente de la misma, exigiendo al efecto la cancelación de Dos años Dos meses y Cuatros días, para lo cual clasificó cada uno de los rubros y conceptos salariales que a su entender le corresponde para lo cual afirma haber devengado como último salario básico la suma de Bs. 12.857,14 Doce mil Ochocientos Cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos, diarios

Como resultado de la descripción detallada de los rubros indicados concluyó exigiendo la cantidad de 10.227.124,82 Diez Millones Doscientos Veintisiete mil Ciento veinticuatro, con Ochenta y Dos Céntimos de los cuales asume y exige la cancelación de tres mil ciento treinta y seis horas extras (3136 horas), por un monto de Bs. 2.410,71 Dos mil cuatrocientos diez, lo que da como sumatoria por ese solo rubro o concepto la cantidad de Bs. 7.559.986,56.

Señala como fecha de ingreso en la empresa demandada, el día 15 de Noviembre del año 2.000, habiendo renunciado a la misma en forma voluntaria el día 19 de Enero del año 2.003.

Admitida la demanda se libraron las Boletas de Citación y se activaron los mecanismos procedimentales destinados a garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes en juicio, y la tutela judicial efectiva.

Es así como con fecha veintidós de Octubre del año 2.003 la parte demandada, en la persona del ciudadano S.D.S. RAMOS, representado por el Abogado N.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.028, procede en seis (06) folios útiles y originales a dar contestación a la demanda interpuesta, contenida en doce (12) particulares donde en forma sistemática y pormenorizada rechaza y niega la relación laboral alegada por el demandante, el tiempo de trabajo o subordinación al que supuestamente estuvo sometido, el salario supuestamente devengado y en general los aspectos y elementos que en su conjunto estructuran una relación laboral.

Cabe destacar que el demandado alega que la relación entre el demandante y su empresa se derivó de una visita realizada por el Gobernador del Estado Aragua ciudadano DIDALCO BOLIVAR, en la que le manifestó la existencia de un proyecto importante destinado a fijar a la población de San F. deA. delM.Z. delE.A., en un punto de referencia nacional dedicado a la cunicultura, es decir, la cría y comercialización del Conejo

El requería de una sede adecuada con una infraestructura optima para dictar dichos talleres y para organizar las ferias supra señaladas, y me planteó la posibilidad de que fuera mi negocio la sede de dichos curso, talleres y ferias, que ello representaba para mi persona una oportunidad de adiestrar al grupo de cocineros que trabajaban en mi restaurante en la preparación del conejo, que todo este proyecto generaría una tremenda publicidad a mi negocio y que el Estado me apoyaría adicionalmente en su acondicionamiento.

en esa misma oportunidad el ciudadano Gobernador me presentó como el artífice de su proyecto al ciudadano L.A. parte actora en la presente causa, por sus amplios conocimientos en el área cunícola, su dilatada experiencia y por su dominio en la preparación de los platos de gastronomía del conejo

Me señaló que toda su actividad era costeada por el Gobierno regional, es decir que el Estado le pagaba por la prestación de sus servicios de dictar talleres, cursos, preparar exposiciones y ferias de comida, etc. que tales pagos los canalizaba el Gobierno de Aragua algunos de manera directa y otros por intermedio de la Secretaría Sectorial de Solidaridad Social del Estado Aragua, y la Fundación Aragüeña de Crédito Popular (Fundacrepo), todos antes adscritos al Gobierno de Aragua.

Tenía suscritos contratos con entes del Estado Aragua para el desarrollo de la actividad cunícola en San F. deA. y recibía remuneraciones mensuales de manera personal y por medio de una firme Personal denominada “El Ranchón de San J.T.” durante el tiempo que el actor dice que cumplía un horario de trabajo dentro de mi empresa, y a pesar de ello pretende que mi representada cancele prestaciones sociales cuando jamás le contraté y nunca le cancelé remuneración de naturaleza alguna”

Como es posible que dicho ciudadano haya de manera simultánea trabajado en mi negocio cumpliendo un horario estricto de trabajo, laborando como pretende señalar 3.136 horas extraordinarias, y al mismo tiempo trabajar para el Gobierno de Aragua, y atender en calidad de Comerciante un negocio donde expende conejos y jaulas.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo cual niego de manera categórica la existencia de una relación de trabajo entre CERVECERIA Y POLLO EN BRASA EL BATACAZO, S.R.L

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

II

Narradas y descritas así las cosas la litis quedó trabada en términos de afirmación y rechazo por las partes en litigio, de la existencia de una relación laboral y es así como con fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2.003 la parte demandada, promueve prueba de informes dirigido a la Fundación Aragüeña de Crédito Popular (Fundacrepo), a fin de que informe sobre tres (03) particulares que gravitan a cerca de si en los archivos llevados por esa institución existe Contrato de Trabajo celebrado por el ciudadano L.E.A.R.; en caso de ser positivo la fecha de inicio y culminación del mismo, y si existe alguna orden de pago realizada en favor del demandante, y en caso de ser cierto solicitar el envío de las Copias Certificadas.

Solicitó prueba de informe para lo cual se requiere oficiar a la Secretaría Sectorial de Solidaridad Social de la Gobernación del Estado Aragua a fin de que informa sobre si en los archivos llevado en esa institución, el demandante desarrolló trabajos en calidad de asesor en el proyecto cunícola que desarrolla el Gobierno del Estado Aragua en la población de San F. deA..

Se informe si el demandante a dictado cursos y organizado ferias de comida en la gastronomía del conejo por orden y cuenta de la Gobernación del Estado Aragua.

Si el mencionado organismo ha cancelado honorarios por tales servicios y en caso positivo los montos y conceptos de dichos pagos.

Promovió igualmente pruebas documentales contenidas en diversas publicaciones periodísticas en diarios de circulación nacional y regional.

Igualmente prueba documental contentiva de reconocimiento público otorgado a la parte demandada por el ciudadano L.A. en su condición de coordinador del Proyecto Gastronómico con fecha 17 de Noviembre del año 2.001 como agradecimiento por su colaboración.

Promovió la testimonial de los ciudadanos R.B., B.F.R., y M.E. QUERALES.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Con fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2.003, la parte demandante promovió pruebas fundamentadas en el principio IN DUBIO PRO OPERARIO.

Alegó la presunción establecida en los Artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Invocó la confesión del demandado al admitir que ejercía labores dentro del local donde funciona la CERVECERIA POLLO EN BRASA EL BATACAZO S.R.L.

Realizó consideraciones sobre la relación laboral surgida con la Gobernación del Estado Aragua, por cuanto la función del demandante era la del Chef, Cocinero y Mesonero en la empresa demandada.

Afirma que:

Lo cierto de todo es que el trabajador reclamante si dictaba cursos o talleres de Gastronomía Culinaria y los realizaba en su sitio de trabajo y en horas que señalaba el patrono, dado que el único beneficiario de ese trabajo era la empresa. Dado que se expendían y se comercializaba en ese sitio, los resultados de esos cursos o talleres y las ganancias eran completamente para la fiema mercantil CERVECERIA Y POLLO EN BRASA EL BATACAZO S.R.L., por cuanto no había ningún funcionario de la Gobernación, los curso que en realidad fueron tres, se dictaban en el horario de 2 y 30pm y nunca pasaron de tres meses; es decir que el lapso de los dos años y dos meses que mi patrocinado laboro en ese local, solamente dictó tres cursos o talleres y con la autorización de su patrono dado que los certificados están firmados por la empresa.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.E. MARTINZ, S.A.A., A.H. ANCERMO, Y F.A. MORA GUZMÁN.

Como prueba instrumental consigna publicación de prensa donde la empresa CERVECERIA Y POLLO EN BRASA EL BATACAZO, señala como chef de la misma al ciudadano L.A..

Promueve video grabado en la empresa demandada de fecha Veintidós (22) de Diciembre del año 2.002.

De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exige la exhibición de los Libros de Contabilidad entre los años 2.000 al 2.003, de la empresa demandada, con la finalidad de verificar los pagos cancelados al demandante.

Igualmente solicita que se exhiban los recibos de pago que firmaba el demandado.

III

Con fecha Tres (03) de Noviembre del 2.003, este Tribunal niega la admisión de pruebas por parte de la Apoderada de la parte actora, Dra. Natalys Márquez, por cuanto no constaba en actas Poder Expreso para actuar en el mismo.

Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada oficiándose al efecto a la Fundación Aragüeña de Crédito Popular, (Fundacrepo) y a la Secretaría Sectorial de Solidaridad Social de la Gobernación del Estado Aragua, a los fines de que informen sobre los particulares solicitados.

Se comisionó para la prueba de Testigos al Juzgado del Municipio Z. delE.A..

Con fecha Seis (06) de Noviembre del año 2.003, la Dra. Natalys Márquez impugnó y desconoció las pruebas escritas promovidas por la parte demandada por “ser simples copias de recortes de periódicos que NO tienen valor Jurídico”. Alegó el Principio de Comunidad de Prueba.

Con fecha Once (11) de Noviembre del año 2.003 la Dra. Natalys Márquez apeló del Auto que negó la admisión de pruebas en razón de lo cual este Tribunal escuchó la apelación en un solo efecto acordándose el envío de las Copias Certificadas al Tribunal Superior.

Con fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2.003, la ciudadana J.R., envía Oficio a este Tribunal acompañado de comprobantes de egresos donde aparece como beneficiario la Firma Mercantil El Ranchón de San J.T., con autorización para su cobro por parte del ciudadano L.A., suscrito por el Servicio Autónomo de Abastecimiento Solidario del Estado Aragua, a través de los Departamentos Administrativos correspondientes donde al folio 83 del indicado Oficio, observándose como resaltante las siguientes afirmaciones:

Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano: L.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nro V- 6.482.250, fue contactado como asesor en el proyecto cunícola (gastronomía) donde mostraría las bondades de la Carne de Conejo y sus aspectos Gastronómicos, este mismo ciudadano L.A., antes identificado, brindaría sus conocimientos en esa materia, por lo que el Ejecutivo Regional cancelaría sus servicios por un período no mayor de dos (02) meses, es entonces donde el ciudadano S.D.S. RAMOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.437.288, representante de la Empresa CERVECERIA Y POLLO EN BRASA EL BATACAZO S.R.L., quien de buena fe prestó su establecimiento comercial (espacio físico), en colaboración para que se desarrollara el mencionado programa gastronómico. Cabe destacar que al ciudadano L.A., el Gobierno Regional le canceló en esa oportunidad sus servicios prestados, según recibos, donde se demuestra el cumplimiento de pago por parte del Gobierno Regional, destacando que entre el ciudadano: L.A. y El Ejecutivo Regional no existe Relación Laboral establecida, solo se cancela sus temporales servicios, como tampoco se mantiene o se mantuvo relación con el establecimiento Comercial CERVECERIA Y POLLO EN BRASA EL BATACAZO S.R.L.

IV

Igualmente consta en actas, Oficio firmado por la ciudadana F.G. deS., en su carácter de Presidenta de Fundacrepo, Contrato de Trabajo, Órdenes de pago, Registro de Comercio, bajo la modalidad de Fondo de Comercio con objetivo de Compra, Venta, Distribución de Conejos vivos o muertos constituida por el ciudadano L.A. con fecha Dos (02) de Octubre de 1.996, y en el que como aspecto relevante el Instituto procedió a dar respuesta a los particulares exigidos por el Tribunal, donde se destacan los siguientes aspectos:

Al particular primero: debo informar que revisados los archivos de la fundación Aragüeña de Crédito Popular aparece un Contrato de Trabajo suscrito entre le Organismo que presido y el ciudadano L.E.A.R., fechado 01 de Octubre de 2002, del cual y dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal de la causa se acompañ.a Copia Certificada

Al particular segundo: debo informar que el Contrato de Trabajo de cuya existencia informé en el particular anterior tuvo su inicio en fecha 01-10-2002, y culminó en fecha 16-12-2002, el trabajador L.A. devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)

Al particular tercero: debo informar que en nuestros archivos, reposa un comprobante de pago realizado al fondo de Comercio “El Ranchón de San J.T. F.P” propiedad del ciudadano L.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.482.250, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (4.747.200,00), de fecha 20 de Agosto de 2.003, dicho fondo comercial se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de Octubre de 1.996, bajo el numero 04, tomo 760-B, el pago se realizó mediante cheque signado con el numero: 31424264, del Banco de Venezuela, y dicho pago fue recibido por L.A. en fecha 21-08-2003, como se evidencia del recuadro al pié de la orden de pago que señala “cheque recibido conforme por:””

Con fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.004, el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo declara Con Lugar la apelación interpuesta por la Dra. Natalys Márquez contra el Auto de fecha 03 de Noviembre del año 2.003 y ordena a este Tribunal que se examine la admisión o no de las pruebas promovidas en razón de la Representación Legal efectivamente reconocida por el Tribunal Superior.

Con fecha Cinco (05) de Agosto del año 2.004, rindieron Declaración Testimonial por ante el Juzgado del Municipio Z. delE.A. los ciudadanos J.E.M., S.A.A. y ANSERMO A.H., quienes procedieron a rendir su declaración y en forma Conteste manifestaron que efectivamente el ciudadano L.E.A. prestó sus servicios laborales para la empresa “Cervecería y Pollo en Brasa El Batacazo” bajo las órdenes del ciudadano S.D.S. durante el tiempo indicado en su demanda con la condición de chef de cocina en la especialidad de preparación de Conejo bajo diversas formas de presentación, en un horario comprendido entre las once de la mañana (11: 00 am) hasta las Once o Doce de la noche (11: 00 pm ó 12:00am) entre los días martes a domingo exceptuando los días lunes que era el día que le correspondía como libre.

Narradas y descritas así las cosas este Juzgador procede a Dictar el Pronunciamiento correspondiente con fundamento en los alegatos esgrimidos por las partes involucradas y con fundamento a las probanzas traídas al proceso para lo cual se asume Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

Observa este Tribunal que en la forma que se plantearon los alegatos, correspondía en consecuencia a cada una de ellas demostrarlo con los medios procesalmente permitidos para ello.

De modo que al adentrarse al análisis de tales medios se observa que la parte actora trajo a las actas como medio probatorio la invocación del principio IN DUBIO PRO OPERARIO. La supuesta confesión del demandado, la prueba instrumental contenida en recortes de prensa donde se promocionaba los eventos de Ofrecimientos de diversos platos formas y modos de preparación de Conejos.

Solicitó la exhibición de los Libros de Contabilidad llevados por el demandado para eventualmente demostrar los pagos que éste le realizaba como trabajador del mismo, medio Procesal que éste Tribunal desecha y rechaza por cuanto no es de la obligatoriedad del comerciante a tenor de lo previsto en el Artículo 41 del Código de Comercio la exhibición de sus libros.

Se agrega como medio de prueba las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.E.M., S.A.A. y ANSERMO A.H., quienes ciertamente declararon que el demandante prestó sus servicios laborales para la accionada durante el lapso de tiempo comprendido del 15 de Noviembre al 19 de Enero del 2.003, fecha en la cual éste renunció voluntariamente.

Que su labor consistía en desempeñarse como chef o jefe de cocina preparando conejos en diferentes formas o modalidades.

Que su horario de trabajo lo era de Díez de la Mañana a Díez de la Noche (10:00 a 10:00pm)ininterrumpidamente de martes a domingo siendo su único día de descanso los días lunes.

Este Juzgador observa que en ninguna de las declaraciones rendidas se menciona por parte de los testigos el salario diario, semanal, o mensual, que devengaba el supuesto trabajador. De allí que se considere que la parte actora no ha demostrado uno de los elementos constitutivos y fundamentales en toda relación laboral como lo es el salario.

De otra forma, se observa la pretensión de cancelación de Tres mil Ciento treinta y seis horas extras sin que en forma procesalmente adecuada se haya demostrado el cumplimiento de tan prolongada labor y que como consecuencia de lo cual resulta una exigencia por tal concepto que suma la cantidad de Siete millones quinientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.559.986,56), del total de Diez Millones Doscientos Veintisiete mil ciento veinticuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.10.227.124,82); suma esta que representaría mas del ochenta por ciento (80%) del tiempo normalmente laborado y cuya pretensión se ratifica no ha sido debidamente demostrada, al no acreditarse el elemento salario.

A su vez la parte demandada ha traído a Juicio, reseñas periodísticas de diversos medios impresos, donde efectivamente se promociona y publicita la Feria de Preparación de Conejo por parte de Ingeniero y experto en cunicultura con rango de Promotor de proyecto, con respaldo y auspicio por parte de la Gobernación del Estado Aragua, ciudadano L.E.A.R., tal como se desprende de los informes rendidos por los Organismos Servicio Autónomo de Abastecimiento Solidario del Estado Aragua y Fundacrepo, a través de modalidad de Contrataciones por Tiempo Determinado y por cantidades de Dinero al efecto acordadas y las que en su momento le fueron canceladas al demandante.

Se demuestra además que la participación de la demandada se materializa por el hecho de haber facilitado ocasionalmente sus instalaciones para el desarrollo de las mencionadas jornadas.

Se observa igualmente que alguno de los talleres dictados se desarrollaron en un escenario distinto al de la demandada CERVECERIA Y POLLO EN BRASA EL BATACAZO

siendo que al efecto se realizaron en un local denominado EL RANCHON DE SAN J.T..

Se observa igualmente en fotocopia del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no desconocido ni rechazado asentado con fecha 02 de Octubre del año 1996, por ante el Registro Mercantil Primero anotado bajo el Numero 4, tomo 760-B en donde consta la constitución del Fondo de comercio Bajo la Dirección responsabilidad del demandante L.E.A.R., con un capital social de Bs. 600.000,00, destinado a bar Restaurant, Compra, Venta, Distribución. Beneficiados, Vivos o Muertos bajo cualquier modalidad de la preparación de Conejo.

Con tales pruebas premisas y precedentes le resulta forzoso a este Tribunal concluir

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas Este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.A.R., en contra de la Empresa CERVECERIA Y POLLO EN BRASA EL BATACAZO, S.R.L. por Cobro de prestaciones Sociales, horas extras y otros rubros y conceptos. Así se decide.

NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

EL SECRETARIO

EXP Nº 03-11635

Stephany*

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