Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 02 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001221

ASUNTO : IP11-P-2008-001221

AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL: ABG. JOSÈ L.C., Sexto 6° (A) Del Ministerio Público

DEFENSA: ABG. B.A. Defensora Privada

IMPUTADO (S): W.M.O.S. y L.R.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5y, 6 de Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VICTIMA: FRANCISCO JOSÈ POLANCO CHIRINOS.

SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO

Vista la, Acusación presentada por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado F.E.P.F., ABG. F.E.F.P., en contra de los acusados. W.M.O.S., venezolano, natural de San F.E.Y., nacido en fecha:19/11/0972, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.287, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, de ocupación u profesión obrero, hijo de N.S.S.C. y M.A.O., Hotel Puerto plata, a dos cuadras de Tropi Pollo, Puerta Maraven; lugar donde laboraba y en Municipio Cocorote, calle 15, casa 64-16, sector los cerros detrás de banco obrero, Estado Yaracuy y, L.R.P., venezolano, natural de san F.E.Y., nacido en fecha: 16/10/1971, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.744, grado de instrucción: 6to grado, de ocupación u profesión maestro de obra, hijo de Rafael padilla y C.P., residenciado en Hotel Puerto plata, a dos cuadras de Tropi Pollo Puerta Maraven; lugar donde laboraba y en Municipio Cocorote, barrio Campo Alegre, Avenida Zamora con Calle 13 y 14 naranja, casa sin numero, Estado Yaracuy y, quienes actualmente se encuentran bajo Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual cumple en el Internado Judicial de la ciudad de s.A.d.C.; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la, Audiencia Preliminar; representada en éste acto por el Fiscal Sexto 6to (A) del Ministerio Público: ABG. JOSÈ L.C.L. y la, Defensa ejercida por la defensora privada. B.A., oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

-En fecha 07 de Junio del 2008, según DENUNCIA Nº H-904.576, efectuada por el ciudadano. F.J.P.C., ante el CICPC., sub-delegación Punto Fijo, donde expuso lo siguiente: “ El día de hoy 07 de Junio del 2008, como a las 04.30 horas de la madrugada aproximadamente, yo me encontraba laborando como taxista, y a la altura del Bar “ El Saco” tres sujetos desconocidos me solicitaron una carrera hasta el sector Maraven de esta ciudad, la cual acepté y cuando iba pasando por Makro, uno de los sujetos sacó a relucir un arma blanca, con la cual me sometieron y me obligaron a bajarme de mi vehículo, y se fueron rápidamente, después como pude llamé a un amigo para que me fuera a buscar, y comenzamos a dar vueltas para ver si encontrábamos mi vehículo, al pasar varios minutos, tuve conocimiento que mi vehículo había aparecido a la altura de la iglesia de la población de Yabuquiba, pero estaba volcado y que había un muerto, entonces me fui velozmente al sitio, al llegar observé que el vehiculo estaba totalmente destrozado, y en el interior el cadáver de uno de los sujetos que minutos antes me habían atracado, entonces agarré el celular que estaba cerca del vehículo y lo guardé porque pensé que era de uno de los sujetos, que se dieron a la fuga, luego los vecinos del sector nos informaron que los acompañantes del occiso se habían marchado con sentido hacia moruy, entonces yo me fui con un funcionario policial a buscar a esos sujetos, logrando encontrar a uno de ellos bastante herido quien fue detenido por los funcionarios y llevado al ambulatorio, de allí no supe nada hasta hace una hora aproximadamente, cuando me encontraba en el hospital, Calles Sierra comencé a recibir llamadas telefónicas en el celular que encontré cerca del vehículo de parte de un sujeto, quien me preguntó por el estado de “ WILMER y de CATIRE” yo le dije que estaban recluidos en el hospital calles Sierra, y que viniera a verlos, al rato llegó un sujeto, quien era uno de los que me había despojado de mi vehículo, entonces le di parte a los funcionarios Policiales que se encontraban en el Hospital, quienes procedieron a detenerlo”.

ARGUMENTO DEFENSIVO

En cuanto a los descargos interpuestos por la defensora abogada B.A., a favor de los acusados: W.M.O.S. y L.R.P., y quien presentó en su oportunidad legal escrito de contestación a la acusación, y en la audiencia en forma oral niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean los autores o participes del hecho punible que les atribuye el Ministerio Publico; Con fundamento a lo establecido en el artículo 30 en concordancia relación con el articulo 28 Nº 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal penal y, que se refiere a la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, (negrillas y subrayado del tribunal) se opongo al hecho atribuido a su representados por cuanto estos no revisten carácter penal por cuanto la, Representación Fiscal no establece una relación clara, precisa que comprometan a sus defendidos, la denuncia de la victima FRANCISCO JOSÈ POLANCO CHIRINOS, difiere lo que declaró en la audiencia presentación, la simple declaración jurídica no consta que sus defendidos sean los autores del hecho, en virtud que se plasman diferentes horas; en el acta policial el funcionario manifiesta que a las 05.00 de la mañana recibió llamada que habían unos sujetos que había tenido un accidente y que estaba en el hospital. El acta levantada en fecha 7 de junio del 2008, por lo funcionarios de transito tiene otra hora, 03.30 de la madrugada, y posteriormente la victima a las 8 y 10 de la mañana interpone Denuncia. La Representación fiscal acusa por el delito de Robo de Vehiculo, y se basa en el simple dicho de la victima único elemento que tiene donde se basa su escrito acusatorio, la Representación fiscal debe de investigar, aquí no hubo ningún tipo de investigación, porque solo tienen las actas del día 7 de junio de 2008, por lo que solicitó que se declare con lugar la excepción opuesta y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente asunto, por el solo hecho de que fue la victima quien hizo toda la investigación. Sus representados no tienen ningún tipo de responsabilidad, por cuanto no concuerda las declaraciones de este proceso, no son serios sus alegatos, solicitó se investiguen quienes son las personas que están detrás de todo esto, se opone a la acusación fiscal. Solicito de conformidad a los artículos, 125 190. 191, 195 y 196, solicitó se decrete la nulidad del escrito acusatorio por haber sido presentado con violación a los principios constitucionales y procesales. Solicito la Libertad para sus defendidos. En cuanto a los medios de pruebas, se opone a la incorporación de la experticia realizada a la ciudadana M.T., 0328 de fecha 07 de julio de 2008, se opone al medio de prueba por cuanto la misma no es lícita está viciada de nulidad, en virtud de que fue la victima quien la consignó ante los organismos policiales, ratificó el escrito interpuesto en fecha 20 de Octubre de 2008, solicitó que el Tribunal se Pronuncie como Punto Previo”.

PUNTO PREVIO

Alegó la abogada defensora B.A., la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to, literal “c” y que la misma sea resuelta como punto previo; A tal efecto debe esta juzgadora comentar lo siguiente: El ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público y, esta titularidad de la acción penal, que no es otra cosa que el ius puniendi, lo faculta para presentar acusación, cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente, en el presente caso el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, para la oportunidad presentó un escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que tenemos una acusación penal presentada legalmente por el funcionario facultado por el legislador para ello.

En cuanto a que los hechos en los cuales se basa la acusación no revisten carácter penal; Esta es la excepción de fondo por excelencia, por cuanto se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, y al ser opuestas obliga al juez, a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y, de ser cierto, que si sean constitutivos de delito, entonces si hay suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe de tales hechos;

A respecto, en sentencia Nro 1.500, del 3 de agosto de 2006, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“(...) 3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando ‘…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral’. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1676 del 3 de agosto de 2007, la Sala estableció lo siguiente:

“...la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia Nº 1.303/2005, de 20 de junio).

(...)

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).

El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:

‘Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

(…)

  1. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa’.

    Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    ‘Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

    (…)

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’.

    (...)

    Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.

    De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

    .

    (…)

    Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes’ (JARQUE, G.D.. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).

    Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

    Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (sentencia Nº 1.303/2005, de 20 de junio).

    ‘Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público’ (Resaltado del presente fallo).

    Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

    ‘Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’ (Resaltado del presente fallo).

    Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (….)

    Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión Nº 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).

    En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ulteriormente fue confirmada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal.

    Así tenemos entonces que el día 07 de Junio del 2008, según Acta Policial Nro. 092-2008, suscrita por los funcionarios, H.P. y JOSETP BATISTA, adscritos al Puesto de Vigilancia y A.V.d.P.F., quienes dejan constancia, que siendo aproximadamente las 03.30 horas de la madrugada, cuando se encontraban de servicio, les fue informado por el Oficial de Guardia E.T., sobre la ocurrencia de una accidente de tránsito en el sitio CARRETERA PUNTO FIJO, SECTOR YABUQUIVA, donde pudieron constatar que se trataba de un accidente de Tránsito tipo VOLCAMIENTO FUERA DE LA VÍA CON MUERTO Y LESIONADO, en el sitio se encontraba una comisión de bomberos del Municipio Carirubana, y de Polifalcón, observando que dentro del vehículo en la parte delantera se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, y el vehículo se encontraba volteado Ruedas Arriba, en el sitio se encontraba una aglomeración de personas, conductores de la línea Servi-Taxi, en donde se encontraba F.P. C, quien les manifestó que horas antes había sido despojado de su vehículo por un trío de atracadores y al llegar al sitio del accidente pudo observar que el vehículo involucrado en el accidente era el mismo con el cual se dedicaba a trabajar como taxista, procediendo a elaborar el grafico, procediendo a ordenar el traslado del vehículo hasta el estacionamiento Nazaret; pasando a identificar al occiso como. YORJAR A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.473, acompañante del conductor Nº 1 W.M.O.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.274.287, con traumatismo generalizado, quedando hospitalizado.

    Así mismo El Acta Policial de fecha 07-06-2008; donde los funcionarios policiales. H.G. y J.A., adscritos a la, Zona Policial Nº 02, dejan constancia de que, siendo las 05.00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector comercial de Punto Fijo, recibieron información vía radio de la centralista de la zona 02, que habían ingresado al Hospital Dr. R.C.S., tres ciudadanos heridos por accidente de Tránsito (Volcamiento) donde se encontraba involucrado un vehículo MARCA. DAEWOO; MODELO. LANOS; COLOR. BLANCO; PLACA. FK349T; hecho ocurrido en la vía de Yabuquiba, donde a los pocos minutos de haber ingresado uno de los heridos fallece siendo identificado como. YORJAN A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.473, natural de Yaracuy, los otros dos herido fueron identificados como W.M.O.S., venezolano, natural de San F.E.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-11.2714.287, a quien el médico de guardia le diagnosticó TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO Y FACIAL NO COMPLICADO, y L.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.725.744, quien resultó ileso, agregando además que dicho vehículo había sido reportado robado a las 04.30 horas de la mañana a un ciudadano de la Línea SERVITAXI, siendo denunciado por ante el CICPC., sub-delegación Punto Fijo, según expediente H-904575, por el delito de Robo, por lo que procedieron a efectuar la detención de los ciudadanos W.O. y L.P., quienes habían sido dados de alta, se les efectuó una inspección corporal, no encontrado entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico, siendo trasladados hasta el comando de la zona policial Nº 02 , donde se les informó que quedarían detenidos es ese comando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En la, Constancia expedida por el Medico Cirujano Dr. M.P.G., se evidencia que el ciudadano W.O., de 36 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.287, fue atendido en emergencia el día 07-06-2008, en el Hospital R.C.S., y a quien se le diagnosticó, Trauma Encefálico y facial no complicado, lo cual es conteste con lo manifestado por los funcionarios policiales en el acta levantada luego de la aprehensión de los imputados, cuando manifestaron que a los pocos minutos de haber ingresado uno de los heridos fallece siendo identificado como. YORJAN A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.473, natural de Yaracuy, los otros dos herido fueron identificados como W.M.O.S., venezolano, natural de San F.E.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-11.2714.287, a quien el médico de guardia le diagnosticó TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO Y FACIAL NO COMPLICADO, y L.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.725.744, quien resultó ileso.

    DENUNCIA Nº H-904.576, de fecha 07 de Junio del 2008, efectuada por el ciudadano. F.J.P.C., ante el CICPC., sub-delegación Punto Fijo, donde expuso lo siguiente: “ El día de hoy 07 de Junio del 2008, como a las 04.30 horas de la madrugada aproximadamente, yo me encontraba laborando como taxista, y a la altura del Bar “ El Saco” tres sujetos desconocidos me solicitaron una carrera hasta el sector Maraven de esta ciudad, la cual acepté y cuando iba pasando por Makro, uno de los sujetos sacó a relucir un arma blanca, con la cual me sometieron y me obligaron a bajarme de mi vehículo, y se fueron rápidamente, después como pude llamé a un amigo para que me fuera a buscar, y comenzamos a dar vueltas para ver si encontrábamos mi vehículo, al pasar varios minutos, tuve conocimiento que mi vehículo había aparecido a la altura de la iglesia de la población de Yabuquiba, pero estaba volcado y que había un muerto, entonces me fui velozmente al sitio, al llegar observé que el vehiculo estaba totalmente destrozado, y en el interior el cadáver de uno de los sujetos que minutos antes me habían atracado, entonces agarré el celular que estaba cerca del vehículo y lo guardé porque pensé que era de uno de los sujetos, que se dieron a la fuga, luego los vecinos del sector nos informaron que los acompañantes del occiso se habían marchado con sentido hacia Moruy, entonces yo me fui con un funcionario policial a buscar a esos sujetos, logrando encontrar a uno de ellos bastante herido quien fue detenido por los funcionarios y llevado al ambulatorio, de allí no supe nada hasta hace una hora aproximadamente, cuando me encontraba en el hospital, Calles Sierra comencé a recibir llamadas telefónicas en el celular que encontré cerca del vehículo de parte de un sujeto, quien me preguntó por el estado de “ WILMER y de CATIRE ” yo le dije que estaban recluidos en el hospital calles Sierra, y que viniera a verlos, al rato llegó un sujeto, quien era uno de los que me había despojado de mi vehículo, entonces le di parte a los funcionarios Policiales que se encontraban en el Hospital, quienes procedieron a detenerlo.

    El hecho punible precalificado e imputado por el Ministerio Público, a los hoy acusados W.M.O.S. y, L.R.P., es el de ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de presidio de 09 a 17 años, este delito se encuentra previsto en una Ley sustantiva penal que regula la materia.

    A tal efecto ha considerado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.S., en sentencia Nro 258-03-03-2000-C990206, lo siguiente: “…En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su victima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la “disponibilidad absoluta” del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien que se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió por que en contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violencia y delictuosa presión del asaltante. Y como es obvio, muchísimo menos importa a la victima (ni debe importar al derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la victima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga a disposición o disfrute, es notorio. Un propietario solo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse que lesiona más la propiedad, o cuando se lesiona esta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.”

    De todo lo a.a.s. evidencia que los hechos imputados por el Ministerio Público, y por los cuales presentó formalmente escrito acusatorio si revisten carácter penal. En cuanto a la incongruencia de las horas señaladas en las actas policiales y, en el acta de denuncia en cuanto a los hechos ocurridos, se observa que los funcionarios de tránsito terrestre actuaron, cuando recibieron llamada telefónica de haber ocurrido un accidente de transito tipo VOLCAMIENTO FUERA DE LA VIA CON MUERTO Y LESIONADO, siendo aproximadamente las 03.30 horas de la Madrugada….; mientras que los funcionarios policiales siendo aproximadamente las 05.00 horas de la mañana tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica de la centralista de Guardia, sobre el ingreso al Hospital Calles Sierra de tres heridos…, Con respecto a la denuncia de la victima, FRANCISCO JOSÈ POLANCO, quien manifestò que el día 07-06-2008, como a las 04.30 horas de la madrugada, fue despojado de su vehiculo por tres ciudadanos a quines le efectúo una carrera, deben ser debatidas en el juicio oral y publico, donde a través del contradictorio las partes intervinientes pueden interrogar a los testigos promovidos y así poder determinar las horas en la cuales ocurrieron los hechos, ya que en la audiencia preliminar el juez de control no debe tocar cuestiones que son propias del juicio oral y publico. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este tribunal Primero de Control de Circuito Judicial penal extensión Punto Fijo; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la abogada B.A.. Y Así se decide

    ADMISION O NO DE LA ACUSACION

    De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 03-01-2008, una vez declarada sin lugar la excepción opuesta por la abogada defensora B.A.. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Los datos que sirvan para identificar al imputado y, el nombre, domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; La solicitud de enjuiciamiento del imputado; En consecuencia. SE ADMITE, en su totalidad Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados; W.M.O.S. y, L.R.P. a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y, 6 de Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C.; por los hechos ocurridos el día: 07 de Junio del 2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

    De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En cuanto a la promoción de la prueba documental específicamente a la experticia de reconocimiento legal Nro. 0328, practicada por la experta. M.T., a un cuchillo y, a un teléfono celular marca HUAWEI, evidencias éstas encontradas en el vehículo perteneciente a la victima F.P., y consignadas por éste ante los cuerpos de investigación (CICPC), a tal efecto cabe destacar que en el sistema procesal venezolano y, particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa. Así el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley. En lo que concierne a la experticia , la misma constituye un medio de prueba que no solo no está prohibido por la Ley sino que, adicionalmente, tiene una regulación específica, en el procedimiento penal, a partir del artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, en el caso sub-examine, en las actas procesales de la causa aparece registrado que el Ministerio Publico ordenó la evacuación de una experticia, a un instrumento que resultó ser un cuchillo y teléfono celular, los cuales fueron localizados en el vehículo siniestrado y el cual bahía sido despojado a su propietario estos dos objetos fueron entregados por la victima al cuerpo de investigación penal, razón por la cual considera quien aquí decide que no hay lugar a la objeción por parte de la abogada defensora, en cuanto a la admisión de la experticia de reconocimiento legal Nro. 0328, practicada por la experta. M.T. y, en consecuencia. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto a que el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la, Defensa, esta no promovió pruebas, así mismo se admite la comunidad de la prueba. Y Así se Decide.-

    MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO

    (ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

    Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo la voluntad, sin juramento y libre de apremio y toda, coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos por la abogada defensora BRENDAY ARCAY, quien manifestaron no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y su voluntad de ir a juicio oral y público.

    EN CUANTO A LA, MEDIDA JUDICIAL

    PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    Se mantiene, la Medida Privativa Judicial de Libertad, impuesta a los acusado en la audiencia de presentación, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó, existe el peligro de fuga, los imputados no residen en esta entidad regional y la pena que pudiera llegar a imponerse supera los Díez años, Y Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley ORDENA: Apertura al Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados. W.M.O.S., venezolano, natural de San F.E.Y., nacido en fecha:19/11/0972, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.287, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, de ocupación u profesión obrero, hijo de N.S.S.C. y M.A.O., Hotel Puerto plata, a dos cuadras de Tropi Pollo, Puerta Maraven; lugar donde laboraba y en Municipio Cocorote, calle 15, casa 64-16, sector los cerros detrás de banco obrero, Estado Yaracuy y, L.R.P., venezolano, natural de san F.E.Y., nacido en fecha: 16/10/1971, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.744, grado de instrucción: 6to grado, de ocupación u profesión maestro de obra, hijo de Rafael padilla y C.P., residenciado en Hotel Puerto plata, a dos cuadras de Tropi Pollo Puerta Maraven; lugar donde laboraba y en Municipio Cocorote, barrio Campo Alegre, Avenida Zamora con Calle 13 y 14 naranja, casa sin numero, Estado Yaracuy y, quienes actualmente se encuentran bajo Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual cumple en el Internado Judicial de la ciudad de s.A.d.C., a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5y, 6 de Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FRANCISCO JOSÈ POLANCO CHIRINOS. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Juicio en su oportunidad legal. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Dos (02) días del mes de Noviembre del 2008. Cúmplase con lo ordenado.

    JUEZA PRIMERO DE CONTROL

    ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

    SECRETARIA

    ABG. YOLITZA BRACHO

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