Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001220

ASUNTO : IP11-P-2008-001220

AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL: ABG. JOSÈ LEONARDO CESARINO, 6° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABG. G.T. V, Defensor privado

IMPUTADO (S): C.A. YOVERA YÀNEZ.

DELITO: ROBO PROPIO; LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES; AGAVILLAMINETO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455,413, 374 Y 83 del Código Penal, con las agravantes 8º,12º y 14º del artículo 77 ejusdem

VICTIMA: FANNY LUCÌA M.J..

SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

Vista la Acusación presentada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado F.E.P.F., ABG. JOSÈ L.C.L., en contra del ciudadano: C.A.L.Y., Venezolano, nacido en fecha: 09/12/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.646.587, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, domiciliado Antiguo Aeropuerto, Sector, 2, Calle 17, Parcelamiento Vipofalca, numero de la casa 24, de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Celida Elvira Yánez y Carlos Antonio Llovera, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO; LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES; AGAVILLAMINETO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455,413, 374 Y 83 del Código Penal, con las agravantes 8º,12º y 14º del artículo 77 ejusdem, y quien actualmente se encuentra bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicitó se Decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 318ª ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto él mismo imputado falleció al ser agredido en el internado judicial de la ciudad de Coro. Luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. JOSÈ L.C.L., y la Defensa ejercida por el defensor privado, ABG. G.T., oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

El día 07 de Mayo del 2008, a las 12.30 horas de la mañana, la ciudadana F.L.M.J., luego de haber salido de su casa de habitación, para la casa de su madre, en el sector caja de Agua, Calle Libertador, donde había una reunión festiva, se dirigía hacia la avenida Intercomunal Ali primera, para tomar un taxi, cuando en el semáforo del retorno del sector S.E., fue sorprendida repentinamente, cuando la halaron fuertemente del cabello impulsándola hacia atrás, siendo sujetada por el cuello, por el brazo de alguien a quien en ese momento no lograba ver, siendo arrastrada y pasada del otro lado de los conductos(tuberías) de PDVSA, que se encuentran en la vía, luego en la parte enmontada observó a dos sujetos frente a ella, sin poder ver quien la sujetaba, uno de ellos era moreno delgado cabello corto, de 170, el otro era más alto y de contextura fuerte, el primero le dijo que le diera lo que tenía, y le contestó que no tenía dinero, en ese momento ella tenía un sostén sin tiros, el la tomó por el sostén y con sus dos manos se lo rompió y la despojó del mismo, lo revisó y en un bolsillo del sostén, donde acostumbra guardar dinero, éste lo encuentra y sacó la cantidad de Treinta (30) BF., en billetes de diez; luego intentaron despojarla de sus anillos de plata, que cargaba en sus manos, pero no pudieron hacerlo, en esos momento el que la sujetaba la lleva forzadamente al suelo, para luego retirarse como para avisar si alguien viene; inmediatamente el sujeto alto de contextura fuerte la sujeta con sus manos aferrando sus brazos al suelo colocándose frente a ella, mientras que el otro la comenzó a despojar de sus zapatos deportivos, de su pantalón Jean de color azul, luego la despojaron de su ropa interior, y comenzó a sujetarle con fuerzas sus piernas para penetrarla, ella les dijo que no lo hicieran porque estaba embarazada, pero hicieron caso omiso, y comenzó a gritar, pro el que la sujetaba le dio una cachetada, y le tapó fuerte la boca con su mano apoyando todo su cuerpo hacia ella para inmovilizarla completamente, luego el otro comenzó a fornicarla, luego de unos minutos intercambian de lugar, y quien la fornicó pasó a sujetarle los brazos, y la buscó besar, ella no se dejaba, le rogaba que la dejaran en paz pero este le decía……., le sujetaba la cara con sus manos, logró por un momento liberar uno de sus brazos y lo aruñó en la espalda, pero la volvió a sujetar, fue cuando el otro comenzó de manera fuerte a fornicarla, causándole dolor, mientras el que la sujetaba la manoseaba con mucha fuerza, que le causaba dolor, luego que el segundo la fornicó, comenzó a llamar al que estaba del otro lado de las tubería hacia la calle diciéndole que le tocaba a él, pero en ese momento alguien a quien no pudo lograr ver saltó desde el otro lado de las tuberías hacia donde estaba y fue donde los sujetos la soltaron y salen corriendo, yendo éste detrás de ellos, ella quedó en el suelo desnuda, recogió su ropa y salió hacia la avenida cruzó y se fue para su casa caminado cuando llegó a la casa estaba su hija LUISANNY CASTRO, quien le preguntó que pasaba, ella le contó lo que pasó, e inmediatamente llamó por teléfono a su esposo W.J. , quien trabaja en la línea de taxis, ella le contó lo sucedido y las características de los tipos, y su esposo por el radio de la línea, llamó para que buscaran a esos tipos, y él salió en su taxi, al cabo de unos minutos, su esposo llamó y le dijo que ya habían agarrado a uno de ellos y la policía el otro, luego se dirigió al puesto policial de Antiguo Aeropuerto, donde está la policía y allí los vio y reconoció a los dos sujetos como los que la violaron, solo faltaba al que no pudo ver bien y quien estaba cantándole la zona a esos dos”.

ARGUMENTO DEFENSIVO

En cuanto a los descargos interpuestos por la defensa a favor del ciudadano: C.A.L.Y., el abogado. G.T., Ratificó el escrito de descargo interpuesto en fecha 25 de Septiembre de 2008; En primer lugar solicitó la Nulidad de la Acusación Fiscal por violaciones constitucionales y legales, la acusación fiscal presentada en contra de su defendido está fundamentada en un acta policial suscrita por el funcionario E.J.S., quien manifiesta en dicha acta que llegó un funcionario de transito municipal y relata que a una mujer estaba siendo atacada por tres sujetos en la avenida Alí primera hizo igualmente referencia y analizó lo que prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un hecho punible que están en los artículos 83 y 84 del COPP , Igualmente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó a su representado por el delito de lesiones intencionales menos graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal; de las actas que conforman la presente causa no existen ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su representado, por dicho delito, pues las lesiones presentadas por la victima, le fueron causadas por las personas que la violaron, también acusó a su representado por el delito de agavillamiento previsto en el artículo 186 del Código Penal, Solicito se declare la nulidad de la acusación fiscal y en consecuencia no se admita con fundamento en el artículo solicito la nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 197, 230, y artículo 326 del Código Orgánico Procesal y el 49ª 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el supuesto negado que la honorable Jueza considere que si es admisible parcialmente la acusación solicitó, se admita en cuanto al delito de Violación por complicidad, ofreció las siguientes pruebas testimoniales: E.S.A., es imprescindible que declare y C.B.L., es imprescindible su declaración en el Juicio Oral y Público; La Reconstrucción de los Hechos, es fundamental para esclarecer los hechos; La Inspección Ocular del libro diario llevado por la Policía. Para demostrar si los funcionarios tuvieron conocimiento de ese hecho. En caso de admitir la Acusación que sea por el delito de Complicidad y no por el delito de Cooperador, así mismo solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa, en este acto Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, presentada por el ministerio público por ser ambigua, oscura, temeraria, infundada y arbitraria, se acoge al principio de la comunidad de la prueba y en el Juicio Oral y Público quedara plenamente demostrada la inocuidad del Procedimiento policial y se demostrara además la absoluta inocencia de su defendido.

De seguidas el Tribunal le otorgó la palabra a la victima, ciudadana, F.L.M.J., en su condición de Victima: Quien manifestò “Yo lo que quiero es que se haga Justicia, el señor aquí presente dice que no fue, pero él si fue incluso su esposa fue a mi casa a decirme que retirada la denuncia en su contra, para mi todo esto no ha sido fácil y lo que pido es Justicia y que no quede impune lo que me

Oída la exposición de la parte intervinientes, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: 1.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la Acusación Fiscal, por violaciones constitucionales, interpuesta por el abogado defensor G.T. V, a tales efectos se evidencia del escrito acusatorio que el mismo contiene: 1.- La identificación del imputado, el nombre y residencia de su abogado defensor; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fundamentándose el Ministerio en el Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana FANNY LUCÌA M.J., y el acta policial suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tales como la denuncia de la victima, el reconocimiento que la misma hizo en la sala de audiencias el día de la presentación de detenidos, el acta policial suscrita por los funcionarios policiales que actuaron el procedimiento, donde señalan al hoy acusado como la persona que se encontraba arriba de la tubería cantando la zona, para que los otros dos sujetos que llevaban a cabo el hecho punible. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; considera el Ministerio Público que la conducta asumida por el imputado, cabe perfectamente en la precalificación del delito de. ROBO PROPIO; LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES; AGAVILLAMINETO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455,413, 374 Y 83 del Código Penal, con las agravantes 8º,12º y 14º del artículo 77 ejusdem; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Una vez verificados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple cabalmente con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad opuesta por el abogado defensor, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 330 ejusdem. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara sin lugar la Solicitud de Nulidad opuesta por el abogado defensor GUILLERMO TERMONT V. Y Así se decide.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 20-07-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, 1.- La identificación del imputado, el nombre y residencia de su abogado defensor; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado. En consecuencia. SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; C.A.L.Y.; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: : ROBO PROPIO; LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES; AGAVILLAMINETO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455,413, 374 Y 83 del Código Penal, con las agravantes 8º,12º y 14º del artículo 77 ejusdem, quien actualmente se encuentra privados de su libertad en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; en hecho ocurrido el día: 07-0-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al SOBRESEIMIENTO, solicitado por el Ministerio Público, para el imputado C.A.V.V., este Tribunal tiene conocimiento del hecho notorio y publico, en cuanto a que el referido ciudadano murió en el internado Judicial de la ciudad de Coro, luego de haber sido agredido por los reclusos, una vez que ingresó al recinto penitenciario. En consecuencia es procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con el artículo 318, ordinal 3º. Este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado F.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO, del presente asunto penal, en cuanto al procesado hoy occiso. C.A.V.V., de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con el artículo 318, ordinal 3º ejusdem.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Las pruebas ofrecidas por la Defensa. Se admiten; las testimoniales, la reconstrucción de los hechos y, la inspección ocular en el libro de novedades llevadas por la zona policial Nro 02, destacamento policial Nro 21. Así mismo se admite la comunidad de la prueba. Y Así se Decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO

(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados antes identificado, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se les impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los mismos la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de los Defensor privado G.T. V, quien manifestò no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y su voluntad de ir a juicio oral y público.

EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL

PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En vista de que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la Privación Preventiva Judicial de Libertad, puede darse el peligro de fuga u obstaculización, por la magnitud del daño causado, y que en la comisión del hecho punible actuaron tres personas de las cuales uno no ha sido procesado y se encuentra libre. Por lo que se ratifica la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del acusado. C.A.L.Y. y, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley. ORDENA, la apertura al Juicio Oral y Público, en contra del acusado. C.A.L.Y., Venezolano, nacido en fecha: 09/12/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.646.587, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, domiciliado Antiguo Aeropuerto, Sector, 2, Calle 17, Parcelamiento Vipofalca, numero de la casa 24, de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Celida Elvira Yánez y Carlos Antonio Llovera, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO; LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES; AGAVILLAMINETO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455,413, 374 Y 83 del Código Penal, con las agravantes 8º,12º y 14º del artículo 77 ejusdem, y quien actualmente se encuentra bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en perjuicio de FANNY LUCÌA M.J.. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Juicio en su oportunidad legal. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2008. Cúmplase con lo ordenado.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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