Decisión nº 274 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Expediente No. 2.485

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Sin informes de las partes.

Demandante: L.D.J.Z.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.453.492 y domiciliado en Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1994, bajo el No. 21, Tomo 5-A y domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho ciudadano M.C.G., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y de tránsito en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 2.217, actuando en su condición de patrocinador forense del ciudadano L.D.J.Z.C., e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PETROLERO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 13 de mayo de 1.999.

Siendo la oportunidad legal este Tribunal de mérito pasa a pronunciar su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Que fecha 02 de septiembre de 1.997 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A), terminado dicha relación de trabajo, el día 20 de enero de 1.999, desempeñando el cargo de chofer de primera en una camioneta propiedad de la empresa marca Hilux doble cabina y abierta en la parte posterior, color blanco, con placas de circulación 09M-GAC, la cual era utilizada para transportar material petrolero y alguna veces para transportar el personal de dicha empresa hacia sus sitios de trabajo y de regreso a sus respectivas casas de habitación ubicadas en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

  2. - Que laboró bajo el siguiente horario desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las ocho horas (08:00 a.m.) de la mañana del día siguiente, con un descanso posterior de cuarenta y ocho (48) horas.

  3. - Que el día 20 de enero de 1.999 fue despedido por el ciudadano J.V., en su condición de Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A), sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara.

  4. - Que en razón de ese despido reclama las siguientes cantidades de dinero:

    a.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización por preaviso, a razón del salario promedio mensual de cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.394,40) diarios, esto es, la suma de doscientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 242.748,oo).

    b.- sesenta (60) días por concepto de indemnización por antigüedad legal, a razón de cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.394,40) diarios, esto es, la suma de trescientos veintitrés mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 323.664,oo).

    c.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización por antigüedad adicional, a razón de cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.394,40) diarios, esto es la suma de doscientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.242.748,oo).

    d.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización por antigüedad contractual, a razón de cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.394,40) diarios, esto es, la suma de doscientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 242.748,oo)

    e.- treinta (30) días por concepto de vacaciones vencidas, a razón de cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.394,40) diarios, esto es, la suma de ciento sesenta y un mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 161.832,oo).

    f.- cuarenta (40) días por concepto de ayuda para vacaciones vencidas, a razón de cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.394,40) diarios, esto es, la suma de doscientos quince mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 215.776,oo)

    g.- siete (7) días por concepto de bono vacacional vencido, a razón de cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.394,40) diarios, esto es, la suma de treinta y siete mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 37.760,oo).

    h.- diez (10) días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.394,40) diarios, esto es, la suma de cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 53.944,oo)

    i.- trece punto treinta y cuatro (13.34) días por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas, a razón de cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.394,40) diarios, o sea la suma de setenta y un mil novecientos sesenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 71.961,29)

    j.- dos punto sesenta y siete (2.67) días por concepto de bono vacacional fraccionado, a razón de cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.394,40) diarios, esto es, la suma de catorce mil cuatrocientos tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 14.403,04).

    k.- por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, conforme lo establece la cláusula 16 y 7, aparte “J” de los Contratos Colectivos de Trabajo Petroleros de fecha 26 de noviembre de 1995 y 26 de noviembre de 1.997, la suma de setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 738,475,oo).

    l.- por concepto de comisariato o casa de abastos, conforme lo dispuesto en las cláusulas No. 33 y 14, literal “A” de los Contratos Colectivos de Trabajo Petroleros de fechas 26 de noviembre de 1995 y 26 de noviembre de 1.997, la suma de dos millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs.2.760.000,oo).

    m.- por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, la suma de ochenta y dos mil novecientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 82.987,45).

    n.- por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de ciento sesenta y un mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 161.832,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco millones ciento ochenta y nueve mil cuarenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 5.189.047,60)

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Solicitó se declare la prescripción de la acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos hechos expuestos por el ciudadano L.D.J.Z.C. y a la vez todos los conceptos laborales reclamados, alegando para ello que éste laborada ocho horas (08) diarias con un día de descanso a la semana; que su salario diario y promedio fue de la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.666,67).

  7. - Que no es cierto que el ciudadano L.D.J.Z.C. hubiese sido despedido en forma injustificada.

  8. - Que el día 22 de enero de 1.999 le fueron pagadas todas las prestaciones sociales al ciudadano L.D.J.Z.C..

  9. - Que no es cierto que al ciudadano L.D.J.Z.C. le correspondan las indemnizaciones laborales previstas en las Contrataciones Colectivas de Trabajo Petrolero reclamadas, pues la sociedad mercantil TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A) no es una contratista petrolera y por ende, éste se regía por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en base a esto, le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

  10. - Negó adeudarle al ciudadano L.D.J.Z.C. la suma de cinco millones ciento ochenta y nueve mil cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.189.047,60).

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano N.B.N., domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.39.421, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A), en su escrito de contestación de la demanda, donde solicita la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano L.D.J.Z.C. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 20 de enero de 1.999. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal lo despidió en fecha 20 de enero de 1.999; por lo que no hay controversia en cuanto a la fecha del despido, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 20 de enero de 1.999, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    “Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral fue el día 20 de enero de 1.999, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano L.D.J.Z.C. tenía hasta el día 20 de enero de 2.000, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esta fecha inclusive, le correspondía el lapso de prorroga de dos (2) meses que establece el artículo 64 de la ley sustantiva para notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 19 de mayo de 1.999, se admitió la demanda interpuesta fue ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda y no es hasta el día 25 de mayo de 2.001 que se produjo la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A), mediante la fijación de un ejemplar del cartel de citación librado al efecto conforme lo establecía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y otro ejemplar en la cartelera del referido Juzgado, según se evidencia de la declaración expuesta el día 25 de mayo de 2.001, por el ciudadano F.E.M., en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa.

    Por otro lado, >, si tomamos en consideración que debemos excluir del cómputo para una posible prescripción, los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por hechos fortuitos o fuerza mayor ó huelgas tribunalicias, y cónsono con el auto de fecha 02 de octubre de 2.000 y la nota de secretaría dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (léase: folio 89 del expediente), tenemos lo siguiente:

    a.- Desde el día 16 al 29 de octubre de 1.999, ambas fechas inclusive, transcurrieron catorce (14) días calendarios consecutivos;

    b.- desde el día 01 al 15 de noviembre de 1.999, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días calendarios consecutivos;

    c.- desde el día 16 al 30 de noviembre de 1.999, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días calendarios consecutivos;

    d.- desde el día 01 al 31 de diciembre de 1.999, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días calendarios consecutivos;

    e.- desde el día 01 al 31 de enero de 2.000, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días calendarios consecutivos;

    f.- desde el día 01 al 28 de febrero de 2.000, ambas fechas inclusive, transcurrieron veintiocho (28) días calendarios consecutivos;

    g.- desde el día 01 al 31 de marzo de 2.000, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días calendarios consecutivos;

    h.- desde el día 01 al 30 de abril de 2.000, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días calendarios consecutivos;

    i.- desde el día 01 al 31 de mayo de 2.000, transcurrieron treinta y un (31) días calendarios consecutivos,

    j.- los días 01 y 02 de junio de 2.000.

    En total se evidencia que el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estuvo cerrado por fuerza mayor y huelgas tribunalicias, por un espacio de doscientos veintiocho (228) días calendarios consecutivos.

    En este orden de ideas, tenemos entonces que la parte actora tenía para lograr la interrupción de la prescripción en este proceso, contados a partir del día 20 de enero de 1.999, fecha en que terminó la relación de trabajo, exclusive, los siguientes lapsos:

    a.- desde el día 21 de enero de 1.999 al 31 de enero de 1.999; ambas fechas inclusive, transcurrieron once (11) días calendarios consecutivos;

    b.- desde el 01 de febrero de 1.999 hasta el día 30 de septiembre de 1.999, ambas fechas inclusive, transcurrieron doscientos cuarenta y dos (242) días calendarios consecutivos;

    c.- desde el día 01 al 15 de octubre de 1.999, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días calendarios consecutivos;

    d.- desde el día 30 al 31 de octubre de 1.999, ambas fechas inclusive, transcurrieron dos (02) días calendarios consecutivos;

    e.- desde el día 03 de junio de 2.000 hasta el día 31 de diciembre de 2.000, ambas fechas inclusive, transcurrieron doscientos doce (212) días y;

    f.- desde el día 01 de enero de 2.001, inclusive hasta el día 25 de mayo de 2.001, fecha exclusive y en que se notificó a la parte demandada, transcurrieron ciento cuarenta y cuatro (144) días.

    Es decir, desde el día 21 de enero de 1.999, fecha inclusive hasta el día 25 de mayo de 2.001, fecha exclusive y en que se notificó a la sociedad mercantil TRANSPORTE ZPRUZZESE Y BORJAS C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A), transcurrieron seiscientos veintiséis (626) días calendarios consecutivos.

    Partiendo sobre el computo especificado o detallado anteriormente, podemos concluir que si el año al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se compone de trescientos sesenta y cinco (365) días mas los dos (2) meses de gracia estatuidos por el artículo 64 ejusdem, son de sesenta (60) días, encontramos de una simple operación aritmética, que el ciudadano L.D.J.Z.C. tenía cuatrocientos sesenta y cinco (465) días calendarios consecutivos, contados a partir del día 21 de enero de 1.999 para interrumpir la prescripción de la acción laboral y siendo que fue en el día seiscientos veintiséis (626) en que se practicó la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A), es evidente que debemos concluir, que transcurrió con creces un lapso superior a lo establecido en las normas sustantivas antes reseñadas, por lo que a ciencia cierta tenemos que la parte actora no pudo con su carga de interrumpir la acción laboral en el presente juicio. Así se decide.

    En este orden de ideas, de acuerdo a los hechos reseñados y del cómputo antes realizado, se evidencia fehacientemente que para el momento de la notificación de la parte demandada del juicio incoado en su contra, la acción laboral ya estaba prescrita pues había transcurrido los lapsos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con literal “a” del artículo 64 ejusdem; y como consecuencia de ello, había transcurrido con creces el lapso de tiempo permitido para interrumpir la prescripción. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente previstas en los artículos 61 y 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAO PETROLERO interpuso el ciudadano L.D.J.Z.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio.

    Se hace constar que el ciudadano L.D.J.Z.C. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.C.G., G.A.B., F.J.C.V., y D.P.S.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 2.217, 24.148, 64.609 y 19.374 y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia respectivamente.; y la sociedad mercantil TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A), fue representada en el proceso por el profesional del derecho N.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 39.421, domiciliado en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria

    JANETH RIVAS DE ZULETA

    En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 10-2006.

    La Secretaria

    JANETH RIVAS DE ZULETA

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