Decisión nº WP01-P-2008-09 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de octubre de 2.009

199° y 150°

CAUSA Nº WP01-P-2008-09

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. L.E.M. I

ACUSADO:

L.D.R.O.

DEFENSORA:

ABG. C.R.

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. N.M.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:

L.D.R.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/05/1989, de profesión u oficio desempleado, de estado civil soltero, hijo de B.O. (v) e I.Q., titular de la cédula de identidad N° 18.603.463, residenciado en Las Tunitas, 4° Loma, en la parte de arriba del Abasto Arrecife, Parroquia C.L.M., Estado Vargas.

Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°,2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: R.S.L.D.G..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado: N.M..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública, Abogada: C.R..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 3 de enero de 2008, aproximadamente a las ocho horas de la noche, los funcionarios de la policía de Circulación del estado Vargas, Montilla Saavedra L.A. y Aranda Camacho F.M., realizaron un procedimiento mediante el cual, resultó aprehendido el ciudadano L.R.O., en el final de la avenida La Atlántida en C.L.M., una vez que los mismos fueron informados por vía radiofónica que en el módulo de Playa Grande, a un ciudadano le habían robado su vehículo, avistando el vehículo, revisaron al ciudadano, no había testigos, reconociendo la víctima el vehículo y al ciudadano como la persona quien lo despojó de su vehiculo.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El día viernes, veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte (02:20 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M. I y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2, de este Circuito Judicial Penal ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-000009, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado ciudadano: L.D.R.O.. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentra presentes el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Dr. N.M., el acusado de autos ciudadano: L.D.R.O., toda vez que se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo “I”, Estado Miranda, acompañado de su abogado defensor Dra. B.V.. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Seguidamente se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 102, 103 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al representante Fiscal DR. N.M., a los fines que realice su discurso de apertura, quien expuso: “En acatamiento de las normas esta Representación Fiscal presento formal acusación y aperturo en el día de hoy en contra del ciudadano L.D.R.O., pasando a narrar los hechos en fecha 03-01-2008, en Caracas en la avenida principal del Paraíso, solicito el ciudadano acusado al señor Kleeder Rodríguez quien es taxista quien manejaba un vehiculo de su propiedad de color azul oscuro, marca corsa, que le realizara una carrera hacia C.L.M., por la cantidad de 90 mil bolívares, ambas partes decidieron ir y por la altura de playa grande el mismos saca un arma de fuego y le dice que es un asalto, la victima logra correr hacia una comisión policial y posteriormente es detenido el acusado teniendo en su poder el vehiculo y un arma, la victima lo reconoció, se presento al imputado y se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, con el acta policía de fecha 03 de enero de 2008, con la entrevista de la victima, con el avalúo real y un reconocimiento practicado al arma, sobre lo base de lo anterior se presento acusación por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, en el momento en que una persona es despojad haciendo uso de un arma la victima no tiene conocimiento si es real o no y funde temor, la calificación jurídica es perfecta, infundiendo amenaza y la intimidación, asimismo solicito se admitan los medios de prueba como son declaración de los funcionarios, la victima, los expertos y solicito se admita las pruebas documentales tales como Avalúo real y Reconocimiento al arma, solicita se admitida la acusación en su totalidad por el delito antes mencionado, se admitan las pruebas promovidas, se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias del caso, solicita una vez oídos los órganos de prueba el derecho de solicitar una Sentencia Condenatoria o Absolutoria, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Dra. B.V. para que realizara su discurso de apertura, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza, se opone y contradice la acusación del Ministerio Publico ya que mi defendido no esta incurso en el delito penal, el mismo se encuentra investido de la presunción de inocencia por cuanto no podrá el ministerio publico desvirtuarla, no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa una vez oídos los órganos de prueba analice y sea una Sentencia Absolutoria de conformidad con el articulo 366 ejusdem, esta defensa por ultimo se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”. Ceso. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le impone al ciudadano acusado L.D.R.O., de los artículos 125 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra y que si desea declarar en esta oportunidad, manifestando el mismo: “NO deseo declarar”. Es todo. Ceso. Seguidamente el ciudadano Juez ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehículo. Igualmente admite todos los medios de pruebas ofrecidos, haciendo la salvedad de que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben. Acto seguido se le explica al acusado de manera clara y sencilla sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, el cual aplica en este caso, donde se le rebaja la pena de un tercio a la mitad y seguidamente se le pregunta si desea admitir los hechos, quien responde a la pregunta formulada: “No deseo admitir los hechos y continuo con mi juicio, es todo”. Ceso. En este estado el Ciudadano Juez emite el siguiente pronunciamiento: Visto que fue admitida en su totalidad la acusación así como la calificación jurídica se mantiene la medida privativa de libertad por considerar que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 en sus 3 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda aplazar el juicio oral y público, fijándolo para el día miércoles ocho (08) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009) a la una y treinta (01:30 PM) horas de la tarde. Quedan debidamente notificadas las partes presentes

En el día de hoy, miércoles, ocho (08) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro y quince (04:15 PM) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la continuación en la audiencia oral y pública seguida en la causa Nº WP01-P-2008-000009, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: L.D.R.O. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehículo. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: L.D.R.O., el Fiscal TERCERO del Ministerio Público DR. N.M., la Defensa publica representada por la DRA. C.R.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano: MONTILLA SAAVEDRA L.A., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse:

MONTILLA SAAVEDRA L.A., titular de la Cédula de identidad N° V-14.314.794, de profesión u oficio: Oficial de Primera de la Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

Eso fue un procedimiento hace casi un año eran como las 8 pm, yo estaba en la unidad del estado vargas con el oficial Aranda Favio, cuando nos dijeron que habían robado un vehiculo corsa, 4 puertas, el cual iba para la Atlántida avistamos el vehiculo con dirección Atlántida las Tunitas lo perseguimos lo detuvimos en la plaza Vargas, lo aprehendimos y le dimos la voz de alto por cuanto tenia las características parecidas, encontramos una pistola tipo flower, llego la victima reconoció a su carro y el imputado y lo pasamos a la dirección, no teníamos testigos solo al denunciante que reconoció al vehiculo y al denunciante, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “En el llamado nos informaron que una persona fue al comando de playa Grande indicando que le habían robado su vehiculo, motivado a ello hicimos el procedimiento por la avenida Atlántida dirección las Tunitas, el ciudadano nos comento que el taxista estaba en Caracas el ciudadano le pidió una carrera y llegamos al Estado vargas le dijo que era un robo, prácticamente fue un secuestro, le dijo después que se bajara del vehiculo lo estaba amenazando con un arma, la victima se baja visualiza para donde va y pone la denuncia y había reportado las características del vehiculo, yo era el conductor y mi comandante, habían unas personas como a 30 a 40 metros, eran como las 8 pm, (se deja constancia que el funcionario señalo al acusado como la persona que aprehendió), nosotros seguimos el vehiculo le dimos la voz de alto y le indicamos que se bajara que iba a ser objeto de revisión, a el no se le incauto nada, en la parte interna del vehiculo se encontró un arma tipo flower, donde el venia conduciendo colectamos el arma, posteriormente llego el denunciante, el me dijo que vivía en las tunitas el no estaba acostumbrado a hacer eso que tenia problemas económicos y por eso lo hizo, le enseñe a la victima el arma y dijo que esa arma no era de el y que fue con el objeto que fue amenazado yo estaba con Aranda Favio, es todo”. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “No recuerdo la fecha, tengo 6 años como policía, yo estaba de guardia eran como las 8, aproximadamente desde que nos indican por teléfono hasta que visualizamos el vehiculo no pasaron ni 5 minutos como a los 3 minutos lo vimos y lo seguimos, el vehiculo no venia tan rápido porque a esa hora había mucha fluidez de vehículos, el no se resistió le dimos la voz de alto y se paro, el paro en una avenida habían establecimientos eso fue al final de la Atlántida por la plaza Vargas, eso fue como a 10 metros de la plaza, desde donde yo estaba se veía bien la plaza, distanciados habían varios establecimientos, cerca esta un hotel, una bomba de gasolina como a 40 metros de donde estábamos no se visualizaba bien la bomba por la hora, en la plaza no habían muchas personas algunas pero distanciadas al sitio donde se practico el procedimiento, la victima llego con un motorizado del estado vargas, lo trasladaron para que reconociera su vehiculo eran como 2 motorizados, el comisario A.c. era el jefe de operaciones llego al sitio posteriormente, no recuerdo el nombre del funcionario que traslado a la victima eran 2 motos en una de ellas llego la victima, en el interior del vehiculo lo que recuerdo de interés criminalístico es solo el flower, es todo”. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Yo hable con la victima, el me indico que fue llegando al sitio del Mc Donald y lo amenazo indicándole que agarrar hacia playa grande pero no me dijo la hora, la victima me dijo que se bajo en la avenida principal de playa grande cerca de un sitio llamado mirador, culminamos el procedimiento en la plaza vargas, el acusado no opuso resistencia al arresto, la victima llego a la plaza y reconoció su carro así como a la persona que lo despojo del vehiculo, no me comento si fue despojado de otra cosa, es todo”. Ceso. De seguidas pasa al estrado el ciudadano: F.M.A.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse:

F.M.A.C., titular de la Cédula de identidad N° V-16.509.506, de profesión u oficio: Oficial de la Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

Estaba de recorrido por la avenida principal de la Atlántida a eso de las 8 a 9 pm cuando vía radiofónica nos indicaron que en el modulo de playa grande un ciudadano le habían robado su vehiculo, al final de la avenida Atlántida avistamos el vehiculo dándole voz de alto, revisando al ciudadano verificamos la parte interna del vehiculo observando un arma tipo flower, alrededor no habían testigos, ubicamos al ciudadano victima y lo reconoció e indico que fue abordado por un ciudadano el cual le pido una carrera hacia el estado vargas, se bajo del vehiculo y dijo que observo el vehiculo y vio que se fue hacia playa grande, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Estábamos de patrullaje los 2 el otro es el oficial Montilla, justo en la plaza vargas como de 15 a 20 metros lo interceptamos, las personas estaban a metros del vehiculo, como éramos 2 oficiales nos quedamos los 2 allí, las personas estaban alejadas al final hay una licorería y la bomba esta alejada, los demás comercios están alejados y a esa hora no laboran, la victima llego corriendo al modulo de policía, llevamos el procedimiento y después ubicamos a la victima nosotros lo buscamos, la victima reconoció el vehiculo que era de un cuñado de el, al hacer la inspección al vehiculo vimos un flower propiedad del ciudadano y lo agarramos, el vehiculo creo que lo lleve yo y lo lleve a la dirección, el funcionario llevo la otra unidad, llego el jefe de operaciones con otro acompañante, posteriormente llegaron unas motos, (se deja constancia que en este estado la defensa publica realizo objeción la cual fue declarada sin lugar), la victima lo ubicamos y llego en una moto de la brigada motorizada, (se deja constancia que el funcionario señalo al acusado como el ciudadano que aprehendió), le pregunte si el había hecho eso y nos dijo que si, nos dijo que el vehiculo se lo habían traído que era de una persona, no opuso resistencia, no se le incauto mas nada solo el flower, el ciudadano no presentaba mas registro policial, es todo

. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Llevo 8 años como policía, no recuerdo el día de la semana, aproximadamente fue como de 8 a 9 pm, yo estaba en compañía de L.M., estaba en a avenida principal de la Atlántida por el Mc Donald ahí estábamos, aproximadamente de 5 a 10 minutos vimos al vehiculo después del llamado, realizamos el recorrido y avistamos al vehiculo, el vehiculo iba lento, por las adyacencia de la plaza Vargas alrededor esta la bomba, una licorería, adyacente esta la cauchera y todos los establecimientos estaban cerrados, en la plaza no había gente, el comisario carrillo llega en la unidad de el y llegan unidades motorizadas, ya teníamos al ciudadano fuera del vehiculo , le hicimos la verificación a el y al vehiculo, el arma estaba dentro del vehiculo y el ciudadano nos dijo que eso era de el, y se indico para que trajeran al ciudadano para que reconociera el vehiculo, el procedimiento duro como 10 minutos, la victima era bajito, blanco, como de 30 años mas o menos, no he tenido muchos casos de persecuciones, estoy en curso de ciencias policiales y de defensa personal, mi compañero no se, es todo

. Ceso.

Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas algunas. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de la sala que si se encuentra algún otro medio de prueba a lo que respondió de manera negativa. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día jueves dieciséis (16) de julio de dos mi nueve (2009) a la una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, Jueves, Dieciséis (16) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-000009, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: L.D.R.O. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehículo. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: L.D.R.O., el Fiscal TERCERO del Ministerio Público DR. N.M., la Defensa publica representada por la DRA. C.R., dejando constancia de la ausencia del acusado: L.D.R.O., quien no fuè trasladado ante la sede de este Despacho, por funcionarios de la Policía del Estado Vargas. Seguidamente el Juez acuerda diferir el presente acto y convoca a las partes para su continuación para el día Viernes; Diecisiete (17) de julio de dos mi nueve (2009) a las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, viernes, diecisiete (17) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y diez (03:10 PM) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-000009, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: L.D.R.O. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehículo. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: L.D.R.O., el Fiscal TERCERO del Ministerio Público DR. N.M., la Defensa publica representada por la DRA. C.R.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. N.M., quien entre otras cosas manifestó: “Solicito en este acto por cuanto no hay testigos para interrogar y a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental, siendo la del criterio del tribunal asimismo solicito se de por reproducida la misma, es todo”. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. C.R. en su condición de defensora del ciudadano L.D.R.O., quien señala: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud formulada por el representante fiscal, también solicito tenga a bien verificar las citaciones a los restantes medios de prueba para verificar si se practicaron y si es así que sean conducidos con la policía, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano juez y expone: “Se recibió oficio dirigido al CICPC para la comparecencia de los expertos el día 16/07/2009 con sello recibido de secretaria, en cuanto a la citación de la victima no consta aun acuse de recibo alguno por lo que se seguirá la practica de las citaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no se puede ordenar aun la conducción con la policía, asimismo acoge la solicitud del Ministerio publico y por cuanto la defensa no tuvo objeción a los fines de alterar el orden de recepción de pruebas la acuerda y ordena su incorporación por lectura de los medios de prueba documentales a los fines de salvaguardar la continuidad del acto, se ordena la incorporación del

ACTA DE PERITACION, de fecha 17 de enero de 2008, emanado del CICPC Sub Delegación La Guaira, relacionado a experticia a los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal de un vehiculo ubicado en el estacionamiento Inversiones Maiquetía, suscrita por el experto T.S.U Bello Rafael, el cual riela al folio 54 de la primera pieza de la causa. Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto toda vez que tiene la continuación de la causa N° WJ01-P-2005-02 para el día martes veintiuno (21) de julio de dos Mil Nueve (2009) a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena dejar en calidad de resguardo al acusado de autos en el reten policial de macuto para lo cual se libraran los oficios correspondientes. Quedan debidamente notificadas las partes presente.

En el día de hoy, martes, veintiuno (21) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y cincuenta y cinco (03:55 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-000009, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: L.D.R.O. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehículo. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: L.D.R.O., el Fiscal TERCERO del Ministerio Público DR. N.M., la Defensa publica representada por la DRA. C.R.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. N.M., quien entre otras cosas manifestó: “Solicito en este acto por cuanto no hay testigos para interrogar y a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental, siendo la del criterio del tribunal, es todo”. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. C.R. en su condición de defensora del ciudadano L.D.R.O., quien señala: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud formulada por el representante fiscal, también solicito tenga a bien verificar las citaciones a los restantes medios de prueba que no han comparecido, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano juez y expone: “En cuanto a la citación del ciudadano R.S.K.D., no hay acuse de recibo por lo que se solicitará la colaboración con la practica de la citación de la policía del Estado, en cuanto a las citaciones de los expertos R.b. y F.d.G. se recibió oficio dirigido al Jefe de la delegación del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas por lo que se practicara la citación del experto R.B. por el CICPC de caracas y se ordena librar oficio al Comisario J.U. y con respecto al experto f.d.G. se practicara su citación con el Comisario R.G., asimismo acoge la solicitud del Ministerio publico y por cuanto la defensa no tuvo objeción a los fines de alterar el orden de recepción de pruebas la acuerda y ordena su incorporación por lectura de los medios de prueba documentales a los fines de salvaguardar la continuidad del acto, se ordena la incorporación de

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-055-035, de fecha 22 de enero de 2008, emanado del CICPC Sub Delegación La Guaira, relacionado a experticia a un (01) Flobert o arma neumática, suscrita por el experto T.S.U Detective F.d.G., el cual riela al folio 53 y vuelto de la primera pieza de la causa. Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto toda vez que tiene la continuación de la causa N° WJ01-P-2005-02 para el día martes cuatro (04) de agosto de dos Mil Nueve (2009) a las diez y treinta (10:30 am.) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presente.

En el día de hoy, martes, cuatro (04) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce y veinticinco (12:25 m) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-000009, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: L.D.R.O. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehículo. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: L.D.R.O., el Fiscal TERCERO del Ministerio Público DR. N.M., la Defensa publica representada por la DRA. C.R.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano: DEL GUIDICE GALEANO F.M., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse:

DEL GUIDICE GALEANO F.M., titular de la Cédula de identidad N° V-12.885.855, de profesión u oficio: Experto adscrito al CICPC Sub Delegación La Guaira, quien expuso entre otras cosas: “(Se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido del reconocimiento legal N° 9700-055-035, de fecha 22/02/2008, que riela al folio 53 y vuelto de la primera pieza del expediente a lo cual reconoció su contenido como cierto y la firma como suya), Se trata de un reconocimiento legal practicado a un flobert suministrado en fecha 14/01/2008 procedente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se trata de un arma neumática, marca Daisy, modelo 93 CO2 BB, calibre 4.5 mm, se le hizo un reconocimiento y peritación la cual arrojo que estaba en buen estado y carecía de un cilindro con lo que estas armas suelen efectuar disparos-, es todo”. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

La experticia es el acta realizada practicada por un experto o perito que conoce de este tipo de evidencia, la experticia tiene una descripción detallada fue realizada a un arma neumática o flobert y el funcionamiento de ella es por aire este tipo de arma utiliza una bombona para efectuar disparos, los balines pueden causar lesiones o la muerte, tengo 9 años siendo experto, los flobert son similares a las armas de fuego, una persona normal no lo diferencia, la cadena de custodia se trata de preservar las evidencias de acuerdo al momento d recibirlas se resguarda, estaba todo debidamente llenado, firmado y sellado hasta llegar a nuestras manos, esa arma neumática nos la suministro la policía y por ultimo si reconozco mi firma y el contenido de la experticia, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Cuando nos suministran la evidencia la hace llegar con u oficio que refleja el numero de fiscalía y el imputado, la experticia de reconocimiento legal es a un flobert, se deja plasmado el estado, las piezas, el país de fabricación, la marca modelo y año, es todo

. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

Esa evidencia estaba en buen estado de uso, los de esa evidencia eran balines de plomo, cuando recibe la evidencia faltaba una pieza del flobert en la empuñadura al destaparla hay un compartimiento que se emplea para bombona CO2 y carecía de esa bombona, se dejo plasmado, no se puede realizar ningún disparo sino tiene esa bombona, en el oficio de remisión no se hace alusión de esa bombona, hacen entrega del arma la describen brevemente, ellos debido al desconocimiento no dejan plasmado eso, el arma estaba en buen estado de uso y conservación interna y externa, no pude realizar disparo de prueba, la bombona de Co2 no esta a la vista esta en el interior de la empuñadura, es todo

. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de la sala que si se encuentra algún otro medio de prueba a lo que respondió de manera negativa. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Con respecto a las diligencias de citación practicadas a la victima las mismas indican según lo consignado por la oficina de alguacilazgo que no ha sido posible su ubicación ya que manifiestan por el sector no conocerlo hay 2 acuses con la misma información y hay un informe verbal por parte del Inspector Corro, en base a ello se ordena la citación bajo los parámetros establecidos en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el proponente del medio de prueba es decir el Fiscal del Ministerio Publico logre su ubicación, por lo que se ordena librar oficio dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Publico para la practica de la citación y Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tiene la continuación de la causa N° WK01-P-2006-86 y convoca a las partes para su continuación para el día lunes diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) a las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, lunes, diez (10) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro y cinco (04:05 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-000009, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: L.D.R.O. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehículo. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: L.D.R.O., el Fiscal TERCERO del Ministerio Público DR. N.M., la Defensa publica representada por la DRA. C.R.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano R.B., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse R.B., titular de la Cédula de identidad N° V-11.059.881, de profesión u oficio: Sub Inspector del CICPC experto en vehículos, quien expuso entre otras cosas: “No me une ningún vinculo con el acusado, (Se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido del reconocimiento legal N° 031-0108, de fecha 17/01/2008, que riela al folio 54 y vuelto de la primera pieza del expediente a lo cual reconoció su contenido como cierto y la firma como suya), Se trata de peritaje practicado a un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2002, color azul, tipo sedan, placas BBA-28N, uso particular y ratifico mi firma al pie de la pagina, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “La experticia se practica a fin de determinar si los seriales son auténticos o falsos, en este caso son auténticos, es remitido por un ente del estado lo desconozco, yo solo me limite al vehiculo, es todo”. Cesó. Se deja constancia que la defensa publica no realizo preguntas algunas. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Se realizo la experticia a un vehiculo el cual se encontraba en el estacionamiento Inversiones Maiquetía, en C.L.M., yo solo la suscribo mas nadie, los seriales de carrocería y motor estaban originales se le hace un avalúo a la carrocería para ese momento 18 mil bolívares fuertes, mi experticia se limita a la autenticidad o falsedad de los seriales del motor y de la carrocería, es todo”. Ceso.

De seguidas toma la palabra el ciudadano juez y expone: Visto que la citación de la victima se practico bajo los parámetros establecidos en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se libro oficio al Ministerio publico quien lo recibió manifestando su colaboración es por lo que se el e cede la palabra al mismo a los fines de que manifieste a este Juzgado las resultas del mismo y expone el Fiscal del Ministerio Publico: “Ciudadano Juez esta fiscalía no tiene las resultas de la citación, es todo”. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez indica a las partes que rielan a la causa las resultas de las citaciones relacionadas con la victima una para el día de la apertura del juicio oral y publico el alguacil indico que en la casa N° 18 no vive el citado, en fecha 03/06/2009 el alguacil manifiesta que los moradores del sector manifestaron no conocer al ciudadano y en la citación del 08/07/2009 manifiestan no conocer al citado los moradores del sector, hay 3 acuses indicando sobre la citación en base a ello este Tribunal prescinde del testimonio de las victimas, es todo. Ceso. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del ministerio Publico quien expone: “No hay objeción, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: “No hay objeción alguna, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado L.D.R.O., quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone que visto que concluyo la fase de evacuación de testimoniales se comienza el lapso de recepción de pruebas documentales incorporando por su lectura las pruebas documentales referidas en el escrito acusatorio, es por lo que se declara concluido el debate probatorio y se inicia la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

por lo que se le cede la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público DR. N.M., quien expuso: “El día 03/01/2008 siendo aproximadamente las 8 horas de la noche la victima se encontraba laborando como taxista el acusado le solicita una carrera a C.L.m. y por el sector playa Grande le solicita el acusado que lo deje allí luego saca un arma de fuego y lo apunta estos fueron los hechos que originaron la aprehensión del acusado, los funcionarios momentos después en la plaza el cónsul consiguen al acusado, a pesar de que la victima no ha sido ubicada se supone que cuando un ciudadano esta manejando un vehiculo que no es de su propiedad debe tener al menos una autorización el acusado aun cuando colaboro fue capturado en un vehiculo que no es de su propiedad siendo encontrada un arma de fuego, vino a esta sala un experto quien manifestó las características del arma, el ministerio publico mantiene que el acusado es culpable, los funcionarios tienen conocimiento de un informe radial ya que la victima fue a poner la denuncia en una brigada por lo que se despliega el operativo, esos hechos constituyen el delito de Robo agravado y por cuanto esta afiliado el mismo a una línea de taxi es un servicio publico, el ministerio publico solicita la Condenatoria, el ministerio publico actuando de buena fe solicita imponga el mínimo de la pena ya que considera que el acusado cometió fue un error. Es todo”. Cesó. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensora pública DRA. C.R., quien entre otras cosas expuso: “Debe forzosamente la defensa realizar un análisis de todos y cada uno de los testimonios del juicio que se inicio en fecha 26/06/2009, pudimos observar que de todos los testimonios no hay ningún testimonio que responsabilice a mi defendido del delito por el cual es acusado, la defensa manifestó el día de la apertura que iba a demostrar la inocencia del mismo, los funcionarios no consiguieron a un testigo ni tampoco vino la persona ofrecida como víctima que manifestara que el mismo haya sido despojado de su vehículo con un arma de fuego, no quedo demostrado que mi representado despojo a una persona de un vehiculo ni que le pertenecía un arma, el COPP indica que nadie puede ser condenado sin ningún elemento de certeza y de be recibir una sentencia absolutoria. Es todo”. Cesó. Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho de replica y contrarréplica. De seguidas se le cede la palabra al acusado L.D.R.O., quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Ceso

MEDIOS DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL

1- AVALÚO REAL 031-0108 de fecha 17 de enero de 2008, realizado al vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placas BBA-28N, con un valor aproximado de 18.000,00 Bolívares, suscrito po9r el experto BELLO RAFAEL, adscrito a la Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, por cuanto del mismo se puede evidenciar el valor del objeto incautado al Imputado al momento de su aprehensión.

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

2- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 9700-055-035 de fecha 22 de enero de 2008, a un Arma Neumática o flobert, Tipo pistola, Marca Daysi, Modelo 93CO2, suscrito por el experto F.D.G., adscrito a la Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, evidenciándose en le mismo las características del objeto incautado por los funcionarios actuantes durante el procedimiento policial.

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien expuso entre otras cosas: “El día 03/01/2008 siendo aproximadamente las 8 horas de la noche la victima se encontraba laborando como taxista el acusado le solicita una carrera a C.L.m. y por el sector playa Grande le solicita el acusado que lo deje allí luego saca un arma de fuego y lo apunta estos fueron los hechos que originaron la aprehensión del acusado, los funcionarios momentos después en la plaza el cónsul consiguen al acusado, a pesar de que la victima no ha sido ubicada se supone que cuando un ciudadano esta manejando un vehiculo que no es de su propiedad debe tener al menos una autorización el acusado aun cuando colaboro fue capturado en un vehiculo que no es de su propiedad siendo encontrada un arma de fuego, vino a esta sala un experto quien manifestó las características del arma, el ministerio publico mantiene que el acusado es culpable, los funcionarios tienen conocimiento de un informe radial ya que la victima fue a poner la denuncia en una brigada por lo que se despliega el operativo, esos hechos constituyen el delito de Robo agravado y por cuanto esta afiliado el mismo a una línea de taxi es un servicio publico, el ministerio publico solicita la Condenatoria, el ministerio publico actuando de buena fe solicita imponga el mínimo de la pena ya que considera que el acusado cometió fue un error. Es todo”. Cesó.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensora pública DRA. C.R., quien entre otras cosas expuso: “Debe forzosamente la defensa realizar un análisis de todos y cada uno de los testimonios del juicio que se inicio en fecha 26/06/2009, pudimos observar que de todos los testimonios no hay ningún testimonio que responsabilice a mi defendido del delito por el cual es acusado, la defensa manifestó el día de la apertura que iba a demostrar la inocencia del mismo, los funcionarios no consiguieron a un testigo ni tampoco vino la persona ofrecida como víctima que manifestara que el mismo haya sido despojado de su vehículo con un arma de fuego, no quedo demostrado que mi representado despojo a una persona de un vehiculo ni que le pertenecía un arma, el COPP indica que nadie puede ser condenado sin ningún elemento de certeza y de be recibir una sentencia absolutoria. Es todo”. Cesó. Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho de replica y contrarréplica. De seguidas se le cede la palabra al acusado L.D.R.O., quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Ceso

Concluido el debate el Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho imputado a L.D.R.O. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°,2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. Declaración del funcionario actuante en el procedimiento: MONTILLA SAAVEDRA L.A., quien manifestó:

    Eso fue un procedimiento hace casi un año eran como las 8 PM, yo estaba en la unidad del estado vargas con el oficial Aranda Favio, cuando nos dijeron que habían robado un vehiculo corsa, 4 puertas, el cual iba para la Atlántida avistamos el vehiculo con dirección Atlántida las Tunitas lo perseguimos lo detuvimos en la plaza Vargas, lo aprehendimos y le dimos la voz de alto por cuanto tenia las características parecidas, encontramos una pistola tipo flower, llego la victima reconoció a su carro y el imputado y lo pasamos a la dirección, no teníamos testigos solo al denunciante que reconoció al vehiculo y al denunciante, es todo

    . Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “En el llamado nos informaron que una persona fue al comando de playa Grande indicando que le habían robado su vehiculo, motivado a ello hicimos el procedimiento por la avenida Atlántida dirección las Tunitas, el ciudadano nos comento que el taxista estaba en Caracas el ciudadano le pidió una carrera y llegamos al Estado vargas le dijo que era un robo, prácticamente fue un secuestro, le dijo después que se bajara del vehiculo lo estaba amenazando con un arma, la victima se baja visualiza para donde va y pone la denuncia y había reportado las características del vehiculo, yo era el conductor y mi comandante, habían unas personas como a 30 a 40 metros, eran como las 8 pm, (se deja constancia que el funcionario señalo al acusado como la persona que aprehendió), nosotros seguimos el vehiculo le dimos la voz de alto y le indicamos que se bajara que iba a ser objeto de revisión, a el no se le incauto nada, en la parte interna del vehiculo se encontró un arma tipo flower, donde el venia conduciendo colectamos el arma, posteriormente llego el denunciante, el me dijo que vivía en las tunitas el no estaba acostumbrado a hacer eso que tenia problemas económicos y por eso lo hizo, le enseñe a la victima el arma y dijo que esa arma no era de el y que fue con el objeto que fue amenazado yo estaba con Aranda Favio, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “No recuerdo la fecha, tengo 6 años como policía, yo estaba de guardia eran como las 8, aproximadamente desde que nos indican por teléfono hasta que visualizamos el vehiculo no pasaron ni 5 minutos como a los 3 minutos lo vimos y lo seguimos, el vehiculo no venia tan rápido porque a esa hora había mucha fluidez de vehículos, el no se resistió le dimos la voz de alto y se paro, el paro en una avenida habían establecimientos eso fue al final de la Atlántida por la plaza Vargas, eso fue como a 10 metros de la plaza, desde donde yo estaba se veía bien la plaza, distanciados habían varios establecimientos, cerca esta un hotel, una bomba de gasolina como a 40 metros de donde estábamos no se visualizaba bien la bomba por la hora, en la plaza no habían muchas personas algunas pero distanciadas al sitio donde se practico el procedimiento, la victima llego con un motorizado del estado vargas, lo trasladaron para que reconociera su vehiculo eran como 2 motorizados, el comisario A.c. era el jefe de operaciones llego al sitio posteriormente, no recuerdo el nombre del funcionario que traslado a la victima eran 2 motos en una de ellas llego la victima, en el interior del vehiculo lo que recuerdo de interés criminalístico es solo el flower, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Yo hable con la victima, el me indico que fue llegando al sitio del Mc Donald y lo amenazó indicándole que agarrar hacia playa grande pero no me dijo la hora, la victima me dijo que se bajo en la avenida principal de playa grande cerca de un sitio llamado mirador, culminamos el procedimiento en la plaza vargas, el acusado no opuso resistencia al arresto, la victima llego a la plaza y reconoció su carro así como a la persona que lo despojo del vehiculo, no me comento si fue despojado de otra cosa, es todo”.

    Declaración del funcionario actuante que es valorada como prueba a fin de darle veracidad a la existencia de los hechos, ocurridos en la Atlántida cuando avistaron el vehiculo con dirección Atlántida las Tunitas siendo perseguido por ellos y detenido en la plaza Vargas, encontrando una pistola tipo flower, luego llegó la victima reconoció a su carro y el imputado y lo pasaron a la dirección, no habiendo testigos solo al denunciante que reconoció al vehiculo.

  2. Declaración del funcionario actuante en el procedimiento: F.M.A.C., titular de la Cédula de identidad N° V-16.509.506, de profesión u oficio: Oficial de la Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Estaba de recorrido por la avenida principal de la Atlántida a eso de las 8 a 9 pm cuando vía radiofónica nos indicaron que en el modulo de playa grande un ciudadano le habían robado su vehiculo, al final de la avenida Atlántida avistamos el vehiculo dándole voz de alto, revisando al ciudadano verificamos la parte interna del vehiculo observando un arma tipo flower, alrededor no habían testigos, ubicamos al ciudadano victima y lo reconoció e indico que fue abordado por un ciudadano el cual le pido una carrera hacia el estado vargas, se bajo del vehiculo y dijo que observo el vehiculo y vio que se fue hacia playa grande, es todo

    . Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Estábamos de patrullaje los 2 el otro es el oficial Montilla, justo en la plaza vargas como de 15 a 20 metros lo interceptamos, las personas estaban a metros del vehiculo, como éramos 2 oficiales nos quedamos los 2 allí, las personas estaban alejadas al final hay una licorería y la bomba esta alejada, los demás comercios están alejados y a esa hora no laboran, la victima llego corriendo al modulo de policía, llevamos el procedimiento y después ubicamos a la victima nosotros lo buscamos, la victima reconoció el vehiculo que era de un cuñado de el, al hacer la inspección al vehiculo vimos un flower propiedad del ciudadano y lo agarramos, el vehiculo creo que lo lleve yo y lo lleve a la dirección, el funcionario llevo la otra unidad, llego el jefe de operaciones con otro acompañante, posteriormente llegaron unas motos, (se deja constancia que en este estado la defensa publica realizo objeción la cual fue declarada sin lugar), la victima lo ubicamos y llego en una moto de la brigada motorizada, (se deja constancia que el funcionario señalo al acusado como el ciudadano que aprehendió), le pregunte si el había hecho eso y nos dijo que si, nos dijo que el vehiculo se lo habían traído que era de una persona, no opuso resistencia, no se le incauto mas nada solo el flower, el ciudadano no presentaba mas registro policial, es todo”. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Llevo 8 años como policía, no recuerdo el día de la semana, aproximadamente fue como de 8 a 9 pm, yo estaba en compañía de L.M., estaba en a avenida principal de la Atlántida por el Mc Donald ahí estábamos, aproximadamente de 5 a 10 minutos vimos al vehiculo después del llamado, realizamos el recorrido y avistamos al vehiculo, el vehiculo iba lento, por las adyacencia de la plaza Vargas alrededor esta la bomba, una licorería, adyacente esta la cauchera y todos los establecimientos estaban cerrados, en la plaza no había gente, el comisario carrillo llega en la unidad de el y llegan unidades motorizadas, ya teníamos al ciudadano fuera del vehiculo , le hicimos la verificación a el y al vehiculo, el arma estaba dentro del vehiculo y el ciudadano nos dijo que eso era de el, y se indico para que trajeran al ciudadano para que reconociera el vehiculo, el procedimiento duro como 10 minutos, la victima era bajito, blanco, como de 30 años mas o menos, no he tenido muchos casos de persecuciones, estoy en curso de ciencias policiales y de defensa personal, mi compañero no se, es todo”.

    Declaración del funcionario actuante que es valorada como prueba a fin de darle veracidad a la existencia de los hechos, ocurridos en la Atlántida cuando avistaron el vehiculo con dirección Atlántida las Tunitas siendo perseguido por ellos y detenido en la plaza Vargas, encontrando una pistola tipo flower, luego llegó la victima reconoció a su carro y el imputado y lo pasaron a la dirección, no habiendo testigos solo al denunciante que reconoció al vehiculo.

  3. Declaración del experto: DEL GUIDICE GALEANO F.M., titular de la Cédula de identidad N° V-12.885.855, de profesión u oficio: Experto adscrito al CICPC Sub Delegación La Guaira, quien expuso entre otras cosas: “(Se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido del reconocimiento legal N° 9700-055-035, de fecha 22/02/2008, que riela al folio 53 y vuelto de la primera pieza del expediente a lo cual reconoció su contenido como cierto y la firma como suya), Se trata de un reconocimiento legal practicado a un flobert suministrado en fecha 14/01/2008 procedente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se trata de un arma neumática, marca Daisy, modelo 93 CO2 BB, calibre 4.5 mm, se le hizo un reconocimiento y peritación la cual arrojo que estaba en buen estado y carecía de un cilindro con lo que estas armas suelen efectuar disparos-, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “La experticia es el acta realizada practicada por un experto o perito que conoce de este tipo de evidencia, la experticia tiene una descripción detallada fue realizada a un arma neumática o flobert y el funcionamiento de ella es por aire este tipo de arma utiliza una bombona para efectuar disparos, los balines pueden causar lesiones o la muerte, tengo 9 años siendo experto, los flobert son similares a las armas de fuego, una persona normal no lo diferencia, la cadena de custodia se trata de preservar las evidencias de acuerdo al momento d recibirlas se resguarda, estaba todo debidamente llenado, firmado y sellado hasta llegar a nuestras manos, esa arma neumática nos la suministro la policía y por ultimo si reconozco mi firma y el contenido de la experticia, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Cuando nos suministran la evidencia la hace llegar con u oficio que refleja el numero de fiscalía y el imputado, la experticia de reconocimiento legal es a un flobert, se deja plasmado el estado, las piezas, el país de fabricación, la marca modelo y año, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Esa evidencia estaba en buen estado de uso, los de esa evidencia eran balines de plomo, cuando recibe la evidencia faltaba una pieza del flobert en la empuñadura al destaparla hay un compartimiento que se emplea para bombona CO2 y carecía de esa bombona, se dejo plasmado, no se puede realizar ningún disparo sino tiene esa bombona, en el oficio de remisión no se hace alusión de esa bombona, hacen entrega del arma la describen brevemente, ellos debido al desconocimiento no dejan plasmado eso, el arma estaba en buen estado de uso y conservación interna y externa, no pude realizar disparo de prueba, la bombona de Co2 no esta a la vista esta en el interior de la empuñadura, es todo”.

    Declaración del experto que es valorada por este Tribunal como prueba de la existencia del flobert, según el contenido del reconocimiento legal N° 9700-055-035, de fecha 22/02/2008,el cual reconoció en su contenido y firma dejando constancia de que se trata de un arma neumática, marca Daisy, modelo 93 CO2 BB, calibre 4.5 mm, se le hizo un reconocimiento y peritación la cual arrojo que estaba en buen estado y carecía de un cilindro con lo que estas armas suelen efectuar disparos.

  4. Declaración del experto: R.B., titular de la Cédula de identidad N° V-11.059.881, de profesión u oficio: Sub Inspector del CICPC experto en vehículos, quien expuso entre otras cosas: “No me une ningún vinculo con el acusado, (Se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido del reconocimiento legal N° 031-0108, de fecha 17/01/2008, que riela al folio 54 y vuelto de la primera pieza del expediente a lo cual reconoció su contenido como cierto y la firma como suya), Se trata de peritaje practicado a un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2002, color azul, tipo sedan, placas BBA-28N, uso particular y ratifico mi firma al pie de la pagina, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “La experticia se practica a fin de determinar si los seriales son auténticos o falsos, en este caso son auténticos, es remitido por un ente del estado lo desconozco, yo solo me limite al vehiculo, es todo”. Cesó. Se deja constancia que la defensa publica no realizo preguntas algunas. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Se realizo la experticia a un vehiculo el cual se encontraba en el estacionamiento Inversiones Maiquetía, en C.L.M., yo solo la suscribo mas nadie, los seriales de carrocería y motor estaban originales se le hace un avalúo a la carrocería para ese momento 18 mil bolívares fuertes, mi experticia se limita a la autenticidad o falsedad de los seriales del motor y de la carrocería, es todo”.

    Declaración del experto que es valorada por este Tribunal como prueba de la existencia del un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2002, color azul, tipo sedan, placas BBA-28N, uso particular y ratifico mi firma al pie de la pagina.

    1- AVALÚO REAL 031-0108 de fecha 17 de enero de 2008, realizado al vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placas BBA-28N, con un valor aproximado de 18.000,00 Bolívares, suscrito po9r el experto BELLO RAFAEL, adscrito a la Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, por cuanto del mismo se puede evidenciar el valor del objeto incautado al Imputado al momento de su aprehensión.

    Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándosele el valor probatorio de su contenido, pues no fue controvertido en el debate y fue ratificado por su suscribiente y firmante.

    2- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 9700-055-035 de fecha 22 de enero de 2008, a un Arma Neumática o flobert, Tipo pistola, Marca Daysi, Modelo 93CO2, suscrito por el experto F.D.G., adscrito a la Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, evidenciándose en le mismo las características del objeto incautado por los funcionarios actuantes durante el procedimiento policial.

    Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándosele el valor probatorio de su contenido, pues no fue controvertido en el debate y fue ratificado por su suscribiente y firmante.

    Con respecto a la víctima R.K.D.G., no asistió a prestar su declaración a pesar de haber sido llamado a través de la fuerza pública.

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que:

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público como fueron las de los funcionarios actuantes: MONTILLA SAAVEDRA L.A., Oficial de Primera de la Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó: “Eso fue un procedimiento hace casi un año eran como las 8 pm, yo estaba en la unidad del estado vargas con el oficial Aranda Favio, cuando nos dijeron que habían robado un vehiculo corsa, 4 puertas, el cual iba para la Atlántida avistamos el vehiculo con dirección Atlántida las Tunitas lo perseguimos lo detuvimos en la plaza Vargas, lo aprehendimos y le dimos la voz de alto por cuanto tenia las características parecidas, encontramos una pistola tipo flobert, llego la victima reconoció a su carro y el imputado y lo pasamos a la dirección, no teníamos testigos solo al denunciante que reconoció al vehiculo y al denunciante, es todo”. F.M.A.C., Oficial de la Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó: “Estaba de recorrido por la avenida principal de la Atlántida a eso de las 8 a 9 pm cuando vía radiofónica nos indicaron que en el modulo de playa grande un ciudadano le habían robado su vehiculo, al final de la avenida Atlántida avistamos el vehiculo dándole voz de alto, revisando al ciudadano verificamos la parte interna del vehiculo observando un arma tipo flober, alrededor no habían testigos, ubicamos al ciudadano victima y lo reconoció e indico que fue abordado por un ciudadano el cual le pido una carrera hacia el estado vargas, se bajo del vehiculo y dijo que observo el vehiculo y vio que se fue hacia playa grande, es todo Declaración de DEL GUIDICE GALEANO F.M., Experto adscrito al CICPC Sub Delegación La Guaira, quien expuso entre otras cosas: “(Se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido del reconocimiento legal N° 9700-055-035, de fecha 22/02/2008, que riela al folio 53 y vuelto de la primera pieza del expediente a lo cual reconoció su contenido como cierto y la firma como suya), Se trata de un reconocimiento legal practicado a un flobert suministrado en fecha 14/01/2008 procedente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se trata de un arma neumática, marca Daisy, modelo 93 CO2 BB, calibre 4.5 mm, se le hizo un reconocimiento y peritación la cual arrojo que estaba en buen estado y carecía de un cilindro con lo que estas armas suelen efectuar disparos, es todo”. Declaración de R.B., Sub Inspector del CICPC experto en vehículos, quien expuso entre otras cosas: “No me une ningún vinculo con el acusado, (Se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido del reconocimiento legal N° 031-0108, de fecha 17/01/2008, que riela al folio 54 y vuelto de la primera pieza del expediente a lo cual reconoció su contenido como cierto y la firma como suya), Se trata de peritaje practicado a un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2002, color azul, tipo sedan, placas BBA-28N, uso particular y ratifico mi firma al pie de la pagina, es todo”.. Igualmente el Ministerio Público debió prescindir del testimonio de R.K.D.G., quien fungió como víctima en la presente causa, en virtud de que el mismo fue tratado de citar en varias ocasiones e incluso conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no pudo ser localizado a fin de que corroborara lo expuesto por los funcionarios actuantes. Siendo el criterio de este Juzgador con los medios de pruebas aportados y examinados en el desarrollo del debate oral y público que el Ministerio Público no pudo durante el desarrollo del debate, desvirtuar la presunción de inocencia que ha recaído sobre el acusado, pues con la imposibilidad fáctica de ubicación de la víctima (única persona presente en los hechos además del acusado), siendo imposible que la misma ratificara el dicho de los funcionarios policiales actuantes, y al no haber testigos presenciales del hecho, no se puede demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos, pues sólo con el dicho de los funcionarios actuantes no debe condenarse al acusado de marras, debido a que sus declaraciones pueden dar por sentado un hecho, pero no pueden crear certeza en el ánimo de este Juzgador acerca de la responsabilidad penal del acusado en los hechos sometidos a su consideración, creando la duda acerca de la conducta desplegada por el acusado en los hechos. Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano: L.R.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°,2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO al ciudadano: L.D.R.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/05/1989, de profesión u oficio desempleado, de estado civil soltero, hijo de B.O. (v) e I.Q., titular de la cédula de identidad N° 18.603.463, residenciado en Las Tunitas, 4° Loma, en la parte de arriba del Abasto Arrecife, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, teléfono: 0412-6818925. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°,2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: R.S.L.D.G..

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Tercero en funciones de Control en fecha 04 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Macuto, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. L.E.M. I

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JEYLAN SANDOVAL

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

LEMI/lemi.-

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