Decisión nº 486 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000877

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.405.552 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos L.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R. Y L.Á.O.V. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES CA. (MONACA) domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción , en fecha el 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M.S., G.B.A., J.A. HAMM ARTEAGA Y A.E.H.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 121.025, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamentó la parte actora su pretensión en los siguientes alegatos.

Que en fecha 08 de mayo de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y remunerados para la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, CA. (MONACA), ocupando el cargo de obrero, siendo ascendido durante la vigencia de la relación laboral como Aprendiz de Molinero, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 86,5, como salario normal la cantidad de Bs. 107,02; y como salario integral la suma de Bs. 137,63 ejerciendo las siguientes funciones:

  1. - Ayudar al jefe de molino en la supervisión del personal y en las labores de limpieza de molino.

  2. - Aprender el control de todas y cada una de las etapas del proceso de molienda.

  3. -Sustituir al molinero o a los operadores de ser necesario.

  4. - Programar, supervisar y efectuar la limpieza de pisos, arcones y equipos.

  5. - Dirigir al personal de limpieza en sus labores.

  6. - Estar pendiente de los resultados de los análisis de laboratorio del cumplimiento de las normas AIB y de las BPM.

  7. - Familiarizarse con los análisis de laboratorio practicados a los productos y a la materia prima y efectuar dichos análisis cuando el caso así lo requiera.

  8. - Chequear cumplimiento del plan diariamente.

  9. - Chequear y ajustar maquinarias, condiciones de la planta, derrames, problemas de higiene, tuberías dañadas, etc.

  10. - Trabajar conjuntamente con todo el personal supervisor de planta durante el programa de entrenamiento general.

    Que en fecha 27 de diciembre de 2007 siendo aproximadamente las (04:20 p.m.), comenzó a organizar el personal obrero impartiéndoles las funciones y actividades que iban a realizar, y al preguntarle al señor A.C. molinero de turno, si podía encender la transmisión de los respectivos bancos de cilindro, le respondió que efectivamente podía prenderlos, pero que le preguntara al electricista, ciudadano G.C., sino estaba energizados, motivo por el cual le pregunto al referido ciudadano, quien le manifestó que si podía hacerlo, ya que el había desenergizado los bancos individuales, y en consecuencia podían prenderse las transmisiones, por lo que le indico a un compañero de trabajo de nombre ARONIO el cual laboraba coetaneamente con él en el primer piso de las instalaciones de la empresa, que iba a bajar a prender la transmisión, ya que el único interruptor que existía para todos los bancos de cilindro de transmisiones se encontraba en dicha planta.

    Que una vez que prendió las transmisiones al accionar el interruptor, se regresó al primer piso, manifestándole al mencionado compañero que soplara la tubería, y que él se me dispondría a limpiar los bancos de cilindro, lo cual consiste en accionar una palanca (croché) para que el alimentador funcione y baje el residuo detenido o acumulado en las campanas del banco de cilindro identificado con el Alfanumérico C1-5, al levantar la palanca para accionar el alimentador, se percata que la varilla que acciona el alimentador se encontraba suelta, razón por la cual, como lo habían hecho en otras ocasiones, procede a levantar la tapa y a sacar los residuos acumulados con las manos, pero en ese momento cayó un pedazo de residuo o objeto que hizo un fuerte ruido el cual lo asusto y repentinamente el cilindro le atrapo la mano izquierda por lo que empezó a gritar a sus compañeros para que apagaran el banco de cilindro, pero el ciudadano ARONIO, el cual se encontraba con el en ese momento no sabia donde se encontraba el interruptor para ello, ya que la única persona que sabia como y donde hacerlo era el señor A.C., quien en ese momento no se encontraba en el área.

    Que de inmediato al tratar de sacar la mano izquierda, el cilindro le atrapo la mano derecha y en ese doloroso momento es cuando llega el señor A.C. quien se dirige a la planta baja con el fin de apagar el interruptor para detener la transmisión del citado banco de cilindro. Posteriormente subió al primer piso y procedió a ayudarle a sacar lo que quedaba de sus manos del banco de cilindro. Es cuando el se percata con espanto además del fuerte dolor, del estado en el cual habían quedado las mismas, sus manos fueron aplastadas, y quemadas por los rodillos que componen el banco de cilindro lo que conllevo a la AMPUTACION DE TODS SUS DEDOS CON EXCEPCION DE LO PULGARES, así como quemaduras en ambas palmas y el dorso de sus manos.

    Que fue sometido a varios injertos siendo la zona donante sus muslos quedando discapacitado, por cuanto procedió a denunciar ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el día 20 de junio de 2008, iniciándose el procedimiento donde se le diagnostico Traumatismo por Atricción, Aplastamiento y Quemaduras por Fricción de ambas manos, lo que ocasiono la amputación traumática de los dedos II, III, IV, V de ambas manos, que le origino una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Alega el actor, que se debió a la culpa de la empleadora, por violar normas que regulan la materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que incurrió en un hecho ilícito manifestando, que la empresa demandada nunca le dio la formación teórica, practica adecuada y en forma periódica, para las labores de limpieza de los bancos de cilindros como lo exige el Nº 3 del articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Igualmente alega que nunca se le advirtió sobre las condiciones inseguras de los riesgos a los que estaba expuesto, haciendo referencia al mismo articulo Nº 3 y 4, y refiere que al momento del accidente el banco de cilindro no presentaba ninguna rejilla de protección donde funciona el rodillo como lo ordenan el articulo 147 y 148 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y que al momento de sufrir el accidente, no existía ningún interruptor de mano o botón de presión de arranque y parada del banco de cilindro individual, que pudiera detener el mismo, siendo que el compañero de trabajo en ese momento ciudadano, ARONIO, en ningún momento fue informado por la demandada del lugar donde se encontraba el interruptor de la maquina. Solicitando sea condenada la empresa por su Responsabilidad subjetiva.

    Visto el penoso y doloroso accidente del cual fue victima y en atención a lo establecido en los artículos 560, 561 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el accidente le ha truncado igualmente todos sus planes y proyectos tanto laborales como profesionales, ocasionándole un trauma psicológico su corta edad, que al momento de producirse el accidente era de 27 años, solicita que le sea cancelado por concepto de Daño Moral, la cantidad de (Bs. 500,000,00).

    Siendo que la empresa tiene una responsabilidad subjetiva en el caso, solicita las indemnizaciones previstas en el artículo 130 en su ordinal 3 por lo que reclama la cantidad de (Bs. 301.410,oo)

    Que por cuanto el accidente ocurrió el 27 de Diciembre de 2007, donde contaba con 27 años y siendo que el promedio de vida útil es de 70 años, solicita por concepto de LUCRO CESANTE, la cantidad de (Bs. 2.160.103,00).

    En base al LUCRO CESANTE, hasta el año 2050, en base a un Salario Básico diario de Bs. 86,5, un Salario Normal de Bs. 107,02 y un Salario Integral de Bs.137,63, reclama por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 3.988.877,52).

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

    Fundamenta la demandada su defensa en los siguientes alegatos:

    Niega, rechaza y contradice que el cargo desempeñado por el actor, significara que el mismo fuera un aprendiz realmente

    Que el último salario básico del actor, haya sido de Bs. 86,5.

    Que el ultimo salario normal del actor, haya sido de Bs. 107,02 diarios.

    Que el ultimo salario integral del actor, haya sido de Bs. 137,63 diarios

    Que el ciudadano A.C., le haya manifestado al actor que podía prender la transmisión de los bancos de cilindro.

    Que sea materialmente posible encender un equipo, si el mismo se encuentra desenergizado, y que sea cierto que el ciudadano G.C. le hubiera manifestado al actor que si podía encender la transmisión debido a que los bancos se encontraban desenergizados.

    Que fuese una practica de los trabajadores y en especial del actor, el limpiar los bancos, encontrándose encendidos y en el supuesto caso negado que la empresa se encontrara en conocimiento de esa situación.

    Que el banco de cilindro pueda limpiarse con la tapa de seguridad cerrada.

    Que el banco de servicio pueda limpiarse, si el mismo tiene la tapa de seguridad,

    Que el mismo deba limpiarse encendido y el actor haya cumplido con las normas de seguridad relativas a la limpieza de los bancos.

    Que el actor se encuentra discapacitado, y que la empresa haya incurrido en un hecho ilícito y violado normas de seguridad.

    Que el actor nunca haya recibido de la empresa la información teórica y practica, suficiente y adecuada para la limpieza de los bancos de cilindro.

    Que la empresa haya expuesto al trabajador a condiciones inseguras a sabiendas que estas existían.

    Que sea correcto sostener, que los bancos de cilindro y específicamente el distinguido con el Nº C1-5, no se haya provisto para el momento del accidente de ninguna protección o tapa de seguridad en el área donde funciona el rodillo.

    Que la protección de los rodillos, haya evitado la actuación culposa del actor.

    Que en todo caso, el banco de cilindro pueda ser limpiado si el mismo tiene colocado un protector distinto a la tapa de seguridad.

    Que el hecho que existiera el interruptor en el mismo piso en el que se encontraban los bancos de cilindro, haya podido evitar la conducta culposa del actor.

    Que el hecho que el ciudadano ARONIO VEGA, conociera el lugar donde se encontraba el interruptor, hubiese podido impedir el accidente ante la actuación culposa de la victima.

    Que su la empresa haya violado las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que la teoría del Riesgo Profesional opere en forma iure et de iure y que el actor se encuentre en tratamiento psiquiátrico.

    Que el actor padezca un trastorno de estrés Postraumático y Episodio Depresivo Grave sin Síntoma Sicótico, que haya pensado que no es merecedor de seguir viviendo, que no pueda encontrar otro trabajo acorde a sus limitaciones, que las personas miren al actor con curiosidad e insistencia y que por ende sea acreedor de la cantidad de Bs 500.000,00 por concepto de Daño Moral.

    Que el actor sea acreedor de una indemnización igual al salario integral correspondiente a 6 años.

    Que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 301.410,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que la empresa sea responsable en la ocurrencia del accidente y que el accidente se hay debido a la culpa de su representada.

    Que el actor haya tenido 27 años al momento del accidente y que sea correcto calcular el lucro cesante en base al salario integral y menos al salario que indica.

    Que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 2.160.103,00 por concepto de Lucro Cesante.

    Que la eventual procedencia del Lucro Cesante, traiga consigo que se generen prestaciones sociales hacia el futuro y que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 27.476,52 por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes a cada uno de los años que van de 2017 a 2050 ambos inclusive.

    Que el actor sea acreedor de la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.988.877,52).

    Como Realidad de los Hechos, alega que es cierto; que el actor en fecha 27 de Diciembre de 2007 sufrió un accidente en el banco de cilindro distinguido con las letras y números C1-5, mientras procedía a la limpieza del mismo. Pero la ocurrencia de dicho accidente no se debió en forma alguna a una actuación culposa de la empresa, pues el actor se encontraba capacitado para limpiarlo en conocimiento de los riesgos existentes, así como de las normas de seguridad que debía cumplir para evitarlo.

    Que el nombre de Aprendiz de Molino, solo significa que en el cronograma de la empresa es un cargo previo al de molinero, que se encarga de la molienda, lo que no significa que no tuviera experiencia en la misma, ya que; el actor desde el año 2004 desempeñaba el cargo referido, el cual implica limpieza de los equipos, entre ellos los bancos de cilindro, por lo que tenia experiencia siendo que el mismo actor expresa sus funciones el escrito libelar, dentro de las cuales tenia facultades de supervisión y estas no podían ser delegadas en alguien sin experiencia, incluso el actor podía sustituir al molinero y de hecho lo hacia.

    Adicionalmente refieren que el actor en empleos anteriores, era operador de maquinarias y de hecho Técnico Medio Industrial, mención Maquinas y Herramientas, también es Técnico Universitario en Administración y esta capacitado en el área de seguridad.

    Haciendo referencia que la empresa instruyó al actor sobre los riesgos a los que se encontraba expuestos, le dictaba charlas de seguridad sobre varios temas como lesiones en las manos y otros. Igualmente alega que su representada le impartió diferentes cursos al igual que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en fin cumplió cn toda la normativa en materia de higiene y Seguridad Industrial, por lo que no incurrió en ningún hecho ilícito y en consecuencia, no esta obligada a cancelar al demandante las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que los bancos de Cilindró y específicamente el distinguido como C1-5, se encuentra dotado de una tapa de seguridad que evita que el rodillo quede expuesto, y esta a su vez cuanta con un vidrio de seguridad a través del cual, el molinero puede observar el proceso de molienda, pero que sin embargo, esto resulta irrelevante pues para proceder a limpiar los cilindros, dicha tapa o cualquier otro dispositivo de seguridad debe levantarse o de lo contrario no podría limpiarse, lo relevante radica en la limpieza de los bancos de cilindro debe efectuarse estando estos apagados, de hecho como medida de seguridad la empresa ha impuesto el no limpiar equipos en movimiento.

    Que el accidente ocurrió por la propia culpa o falta del actor, a l violar tres (3) normas en materia de seguridad, ya que: Energizó y encendió los equipos para limpiarlos, levantó la tapa de seguridad encontrándose el equipo encendido e introdujo sus manos en el equipo encendido. Acota que el día de la ocurrencia del accidente, lo equipos se encontraban todos apagados, en razón de que ese día además de la limpieza general, se estaba fumigando, por lo que con mayor razón aún, el actor no podía encender los equipos.

    Opone como defensa a todo evento, la prescripción de la acción para reclamar lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, dado que le actor reclama las Prestaciones que se generaron desde el 2008 y hasta el 2050, por concepto de Lucro Cesante, que por lo tanto, tal reclamación significa que la relación laboral culminó en el año 2007, justamente a raíz del accidente sufrido, de lo cual se computa la prescripción de la acción.

    Que ante la ocurrencia del accidente, el demandante fue traslado inmediatamente al centro hospitalario mas cercano a la sede de la empresa en un ambulancia suministrada por al empresa, que la empresa MONACA, tiene suscrito para todos sus trabajadores, una Póliza de Seguro con HUMANITAS DE VENEZUELA C.A. y la del demandante se identifica con el N° 152, la cual ha cubierto todas las intervenciones quirúrgicas a las cuales ha sido sometido, incluyendo medicamentos y gastos médicos, del mismo modo la empresa ha continuado erogando las mismas cantidades que por concepto de Salario Normal percibía el demandante y que le fue propuesto al demandante capacitarlo y entrenarlo en otro oficio acorde a su nueva realidad pero el demandante no aceptó, habiendo ya notificado la empresa de manera oportuna al Ministerio del Trabajo (MINTRA), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si el infortunio sufrido por el actor se constituye o no como un Accidente de trabajo y en base a ello si le corresponden al demandante las indemnizaciones que reclama, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las Leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se trascribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    “…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

    Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda afirmando la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda, así como su responsabilidad en el accidente laboral alegado por el accionante; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, en tanto el demandante debe demostrar que efectivamente el accidente ocurrido tiene como origen una condición negligente y ajena a las normas de Seguridad Higiene y Ambiente por parte de la empresa. Así la demandada, debe demostrar el pago liberatorio de la obligación y que por ende no existe deuda alguna para con el actor. Quede así entendido.-

    En ese sentido, aplicando el principio de exhaustividad de la sentencia pasa de seguidas esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    MERITO FAVORABLE:

    Al efecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    Constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, copia certificada expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión de la patología del ciudadano actor, sustanciada en el expediente signado con el Nº ZUL-47-IA-08-0675. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, amén de que la misma se constituye como un documento público administrativo, cuya legalidad se presume hasta prueba en contrario, y siendo que de las mismas se evidencia efectivamente la condición del actor y los motivos de la misma, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Constante de un folio útil, original de Informe Médico, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Hospital Dr. M.N.T., Dirección de salud, Evaluación de Incapacidad residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, expedido al demandante en fecha 18 de agosto de 2008. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte demandada y de la misma igualmente se evidencia la patología o condición del demandante, goza la misma de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Constante de un folio útil, original de carné de identificación emitido por la Planta de Trigo Maracaibo MONACA. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, sin embargo, encuentra esta sentenciadora que el mismo nada aporta a la resolución del conflicto, pues no forma parte de lo controvertido en autos, en consecuencia, queda desechado del proceso. Así se decide.-

    Constante de trece folios útiles, originales de recibos de pago en papelería de la demandada y expedidos al demandante. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia tanto el salario como la fecha de terminación de la relación laboral, dado que del último recibo de pago cursante en actas se extrae que el mismo correspondió al periodo de 01 al 30 de abril de 2009, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio.

    Constante de un folio útil, copia certificada del Acta de Nacimiento del demandante. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno, y con ella se puede constatar la edad del actor para el momento de la ocurrencia del accidente, queda plenamente valorada por este Tribunal.

    Constante de dos folios útiles, Acta de Matrimonio del demandante con la ciudadana YANLY C.G.L.. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, resulta inconducente a los fines de la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada. Así se decide.-

    Constante de un folio útil, copia certificada del Acta de Nacimiento de la cónyuge demandante. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, resulta inconducente a los fines de la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada. Así se decide.-

    Constante de un folio útil, copia certificada del Acta de Nacimiento del n.L.E.D.G., de cuatro años de edad, hijo del demandante. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, resulta inconducente a los fines de la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada. Así se decide.-.

    Constante de un folio útil, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña JEANNYLED DEL VALLE D.G., de dos años de edad, hija del demandante. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, resulta inconducente a los fines de la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada. Así se decide.-

    Constante de un folio útil, C.d.T. para el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales de fecha 07 de noviembre de 2008, con sello húmedo de la empresa y suscrita por la Gerente de Administración de personal y Nómina. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso,, y de ella se evidencia el salario devengado por el actor, queda la misma valorada por este Tribunal.

    PRUEBA LIBRE:

    Constante de cincuenta folios útiles, consignó cien fotografías contentivas de imágenes de las manos del demandante cuando fue atendido en el centro hospitalario inmediatamente después del accidente. Al efecto, siendo que las mismas no fueron objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose de las mismas el estado en el que se encontraban las manos del demandante inmediatamente a la ocurrencia del accidente, considera esta sentenciadora otorgarles pleno valor probatorio.

    TESTIMONIALES Y RATIFICACIÒN DE DOCUMENTOS

    A los fines del reconocimiento de las documentales cursantes en actas, marcado con la lera “A”, denominado INFORME PSCOLOGICO, de fecha 31 de octubre de 2008, promovió la testimonial jurada del la ciudadana E.J., Médico Psicólogo. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente la mencionada testigo no fue presentada por la parte promovente, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Sin embargo, fue presentando el ciudadano médico ocupacional RANIERO SILVA, quien respondió a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:

    La historia médica fue hecha por R.G. y la certificación por mi persona , el accidente con el informe la evaluación con la psicóloga E.J. , una vez obtenido los requisitos del dictamen ocupacional de Discapacidad total permanente habitual la psicólogo continua su rehabilitación con psiquiatra para reinsertarlo no podría determinar cuánto tendría en pronóstico favorable en un puesto de trabajo le di esa discapacidad pero darle rehabilitación para reinsertarlo, no se ha consignado trabajo con parte psicológica ya ha pasado un año desde su última consulta hay que hacer una ínter consulta con los especialistas que nos dará una objetividad para saber cual s su capacidad si ha sido tórpida seria oportuna ha pasado un año. Repreguntas: El tiene estrés post-traumático de carácter psicopático, no podría expresarle cual es el desenvolvimiento. Se podría hacer una reevaluación del caso si lo requiere el juzgado una experticia medica ya que le corresponde una re-evaluación en salud ocupacional, que tipo de trabajo podría realizar, el debe volver a ser evaluado.

    En relación con dicha deposición, si bien el testigo pudo, por sus conocimientos técnicos, tratar de ampliar la información al Tribunal, considera esta sentenciadora que la exposición de este testigo experto resulta inconducente a la resolución del caso de marras, pues claramente manifestó el mismo no tener conocimiento concreto de las circunstancias y hechos discutidos, razón por la cual, considera esta sentenciadora desecharlo del proceso. Así se decide.-

    A los fines del reconocimiento de las documentales marcadas con los números “11 al 21”, denominados INFORMES MÈDICOS, de fechas 08, 10, 16, 20, 245, 28, 30 de enero de 2008, 14 de marzo de 2008 y 09 de junio de 2008, mediante los cuales emite su opinión sobre las intervenciones quirúrgicas practicadas al actor. Promovió la testimonial jurada de la ciudadana Y.V.. Médico Cirujano Plástico. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente la mencionada testigo no fue presentada por la parte promovente, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.

    A los fines del reconocimiento de la documental signada con la letra “B”, denominado INFORME MÉDICO, de fecha 11 de junio de 2008, así como las documentales marcadas con los números “1 al 10” denominados igualmente INFORMES MÉDICOS de fecha 27, 28, 29, 30 de diciembre de 2007 y 07, 14, 17, 22, 24 y 28 de enero de 2008, mediante los cuales emite su opinión sobre las intervenciones quirúrgicas practicadas al actor. Promovió la testimonial jurada como testigo calificado del ciudadano L.P.. Médico Cirujano de la Mano. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente la mencionada testigo dio contestación a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:

    El testigo manifestó ser Médico Cirujano, con post-grado en Traumatología y ortopedia y Cirugía de la mano/microcirugía, que él atendió al demandante en fecha 27 de diciembre de 2009, que le demandante fue llevado por gente de la misma empresa a la clínica Sierra Maestra, presentando una lesión por atricción y fricción, es decir, el aplastamiento entre superficies que se mueven y fricción porque la velocidad le produce quemaduras, tenia totalmente expuestos los huesos con denudación, los dedos pulgares estaba afectados en menor grado pero presentado un síndrome de compartimiento lo que significa que aumento la presión de la mano que genera compresión de los vasos y nervios que puede generar la necrosis de los mismos, que la primera intervención practicada fue la limpieza quirúrgica porque el demandante llegó en un estado shock neurogénico, dado que estaban los vasos aplastados y no había perdida sanguínea, lo cual a la larga representaba un mal pronostico ya que se depende de la sangre para llevar viabilidad a los tejidos, se observó la recuperación de la vascularidad, que fue intervenido sucesivamente para dejar de limitar la isquemia que es la falta de sangre en los tejidos lo cual llevaría a una necrosis o perdida de los tejidos, que el daño continuó avanzando hasta el punto que las mismas superficies que habían sido curadas tuvieron que ser retiradas, que lo mas grave fue que perdió por quemadura toda la piel de la palma de la mano quedando completamente desnudas, que se tuvo que tomar piel de la cara interna de sus muslos para injertos para poder cubrir esos daños. Al serle presentado al testigo experto los informes cursantes en actas, el mismo reconoció haber sido emitidos y suscritos por él, que el lo remitió a siquiatría dado que el demandante por el problema de las manos y de los donantes de injertos presentaba un cuadro depresivo severo, que el estado del actor al momento del ingreso era se shock neurogénico producto del fuerte dolor, que posteriormente presentó un cuadro depresivo severo donde el actor le manifestaba que su vida debía acabar por la perdida de sus dedos y la deformidad de las manos por lo que fue atendido por una psiquiatra como médico Inter consultante, que la lesión del actor de por sí ya representaba una amputación traumática la cual él solo intentó reconstruir y esperar la evolución y que se restableciera la circulación, lo cual no ocurrió, lo que produjo que en cada mano se perdieran los cuatro últimos dedos por completo incluyendo los metacarpianos del tercero, cuarto y quinto, quedo solamente la falange proximal del índice, dado que le pulgar representa el 50% de la funcionabilidad de una mano, siempre y cuando tenga un dedo índice al lado, por lo que se trato de salvar con mucho esfuerzo para formar un poste y que quedara como un cangrejo, o la colocación de unas prótesis, que en las sucesivas consultas el demandante presentó una perdida total del autoestima, que la funcionabilidad sus dedos pulgares logro recuperarse por completo, pero esto no representa nada si no se tiene un dedo índice como mínimo, que ha sido un arduo trabajo la recuperación del actor para enseñarlo a comer, ir al baño, y le ha traído traumas hasta desde el punto de vista de la intimidad puesto que la zona interna de los muslos que sirvió de donante para los injertos, no cicatrizó bien y produjo queloides, que la mejor posibilidad para que el demandante recupere la funcionabilidad de la mano es una prótesis.

    En relación a esta testimonial, quien sentencia hace notar, que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

    En el caso de marras, el testigo en cuestión, mas allá de declarar sobre los hechos que pudo o no haber presenciado, brindó a este tribunal su opinión fundamentado en sus conocimientos especializados. Por lo que, esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es plenamente valorada, en virtud de ser conteste, preciso y seguro en relación particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado. Así se decide.

    INFORMATIVA:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase a la CLINICA SIERRA MAESTRA, identificada en actas, a los fines de que informase a este Tribunal si en sus archivos, libros o documentos, reposa la historia médica del ciudadano L.D., y de ser afirmativo remitiese copia de la referida historia. Al efecto en fecha 16 de julio de 2009, se libró oficio Nº T2PJ- 2009-2318, del cual se recibió resultas en fecha 30 de julio de 2009, cursante en actas del folio tres (03) al folio (157) de la segunda pieza del expediente, en consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, goza la este medio de prueba de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    MERITO FAVORABLE:

    Al efecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “A”, copia simple de la forma “Registro del Asegurado” correspondiente al actor. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que el demandante se encontraba inscrito por la empresa en el Seguro Social Obligatorio, queda la misma valorada por este Tribunal.

    Marcado con la letra “B”, original del la forma “Registro del Asegurado”, suscrita por el actor mediante la cual incluye como asegurada a su esposa. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que el demandante se encontraba inscrito por la empresa en el Seguro Social Obligatorio, queda la misma valorada por este Tribunal.

    Marcado con la letra “C”, ejemplar e la Cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que el demandante se encontraba inscrito por la empresa en el Seguro Social Obligatorio, queda la misma valorada por este Tribunal.

    Marcado con la letra “D”, constante de veintiséis folio útiles, Control de asistencia, a diferencias charlas de seguridad Industrial, dictada por la empresa demandada sobre temas diversos. Al efecto, la parte contra quien se opuso, las reconoció exceptuando las cursantes a los folios 249, 265, 275, 276, 277, 278 y 279, la cuales fueron desconocidas en su firma. Al respecto, la parte demandada promovente solicitó que se practicase un prueba grafo técnica de cotejo, con los documentos indubitados cursantes a los folios 246 y 247, de las actas. Una vez, juramenta la ciudadana experta C.Z., experto grafo técnico con credencia N° 2.069, y efectuada la experticia, se determinó, según el informe que presentara en fecha 16 de diciembre de 2009, que las firmas que suscriben los documentos denominados CHARLA DE SEGURIDAD, CONTROL DE ASISTENCIA, ANALISIS DE TRABAJO SEGURO y NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, los cuales rielan a los folio antes mencionados, efectivamente fueron ejecutadas por el ciudadano L.D.. En consecuencia, siendo que del legajo de documentales se evidencia que el demandante recibió adiestramiento y fue notificado de los riesgos, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Marcado con la letra “E”, original de las planillas de Análisis de Trabajo Seguro, donde se advierte al demandante sobre los riesgos en diversas tareas. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso la reconoció y de ella se evidencia que efectivamente el demandante fue notificado de los riesgos, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con la letra “F”, original de las planillas de Análisis de Trabajo Seguro, donde se advierte al demandante sobre los riesgos del cargo de Aprendiz de Molinero. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso la reconoció y de ella se evidencia que efectivamente el demandante fue notificado de los riesgos, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con la letra “G”, original de la “Notificación de Riesgo”, recomendando al actor entre otras cosas “No introducir las manos en los equipos en movimiento”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que efectivamente el demandante fue notificado de los riesgos en el manejo de los equipos, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con la letra “H”, ejemplar del “Manual de Prevención y Control de Riesgos”. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, se evidencia la capacitación del actor en materia de prevención y control de riesgos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con la lera “I”, original de la constancia de capacitación del actor en materia de seguridad e higiene industrial y de que el actor recibió el Manual de Prevención y Control de Riesgo y Normas de Seguridad. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, se evidencia la capacitación del actor en materia de prevención y control de riesgos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con la letra “J”, ejemplar del Reglamento General Interno de la empresa demandada MONACA. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso y se evidencia la normativa interna en la cual estuvo enmarcad la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con la letra “K”, original de la constancia de capacitación del actor en materia de seguridad e higiene industrial y que el actor recibió el Reglamento General Interno de la empresa demandada MONACA. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso y se evidencia la normativa interna en la cual estuvo enmarcad la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con la letra “L” legajo de ocho folios útiles, contentivo de la constancia de entrega al demandante de equipos de protección personal. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció con excepción de aquellas que rielan a los folios 286, 287 y 290, los cuales fueron impugnados por estar presentados en copia simple. En consecuencia, siendo que de aquellos reconocidos se evidencia la entrega de los implementos de seguridad al actor por parte de la empresa, quedan los mismos plenamente reconocidos por este Tribunal, no así aquellos impugnados los cuales quedan desechados del proceso. Así se decide.-

    Marcado con la lera “M”, original de constancias de exámenes pre y post vacacional, correspondientes al actor debidamente firmadas. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de salud y seguridad laboral, gozan los mismos de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcadas con las letras “N, N1, N2 y N3”, originales de la declaración del accidente de Trabajo efectuada por la empresa al MINTRA, INPSASEL y al IVSS. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el cumplimiento por parte de la empresa de los procedimientos en materia de accidentes de trabajo conforme lo Previsto en las Leyes especiales, quedan las mismas plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con la letra “O”, planilla de “Movimiento de Personal”, de fecha 06 de septiembre de 2004. Siendo que la misma fue reconocida por la parte actora, evidenciándose la fecha desde la cual el demandante se desempeñaba en el cargo de Aprendiz de Molinero, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con la letra “P”, originales de solicitudes de empleo efectuadas por el demandante en fecha 08 de mayo de 200 y 22 de julio de 2005. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la reconoció, sin embargo considera esta sentenciadora que las mismas resultan inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, las desecha del proceso. Así se decide.-

    Marcado con la letra “Q”, original de la Planilla de actualización de datos, presentada por el actor donde indica que alcanzó el grado de Técnico Superior en Administración. Siendo que la misma fue reconocida por la parte actora, y de ella se evidencia el grado de instrucción del demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia

    Marcado con la letra “R” Legajo de copias simples, en veinte folios útiles, contentivas de los diferentes estudios, cursos, talleres y grado de instrucción del actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, y de ellos se evidencia el grado de instrucción del demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia

    Marcado con la letra “S”, legajo contentivo de los recibos de pago correspondientes al actor durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, y evidenciándose de ellos el salario devengado por el actor para el momento de la ocurrencia del accidente, quedan plenamente valorados por este Tribunal.

    Marcado con la letra “T”, consignó un Disco Compacto, contentivo de un video charla dictada en fecha 17 de marzo de 2006, y cuyo control de asistencia fue igualmente consignado marcada con la letra “D”. Al efecto, una vez reproducido el mismo, se dejó constancia en actas que el mismo se relaciona con la seguridad y protección de las manos en el trabajo, del mismo modo, concatenado este medio de prueba con las testimoniales ofrecidas, se determinó que el demandante formó parte de los asistentes a al video charla, por lo que infiere esta jurisdicente que le mismo fue capacidad en ese sentido y le otorga valor probatorio a la misma.

    Marcado con la letra “U”, fotografías del Banco de Cilindro en el cual ocurrió el accidente. Al efecto, siendo que las mismas no fueron objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opusieron, y con las mismas se ilustra con mayor amplitud esta sentenciadora, acerca de la maquinaria con la cual ocurrió el infortunio, considera esta sentenciadora otorgarles pleno valor probatorio.

    INFORMATIVAS:

    Solicitó del Tribunal, que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informase al Tribunal sobre el estatus del ciudadano L.D.. Al efecto, en fecha 16 de julio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2322, del cual se recibió resultas en fecha 13 de noviembre de 2009, cursante en actas del folio (291) al folio (293), mediante el cual informa el estatus del mencionado actor, según los registro llevados en dicha institución. En consecuencia, siendo que la información suministrada se ajusta a lo solicitado y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Solicitó que se oficiase al MINISTERIO DEL TRABAJO (MINTRA), a los fines de que informase al Tribunal sobre la notificación que hiciera la demandada, acerca del accidente ocurrido al demandante en fecha 27 de diciembre de 2007. Al efecto, en fecha 16 de julio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2320, del cual se recibió resultas en fecha 12 de noviembre de 2009, cursante en actas del folio (281) al folio (285), mediante el cual informa el ente oficiado que efectivamente fue practicada la notificación. En consecuencia, siendo que la información suministrada se ajusta a lo solicitado y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Solicitó que se oficiase al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informase al Tribunal sobre la notificación que hiciera la demandada, acerca del accidente ocurrido al demandante en fecha 27 de diciembre de 2007. Al efecto, en fecha 16 de julio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2321, del cual se recibió resultas en fecha 11 de agosto de 2009, cursante en actas del folio (168) al folio (170), mediante el cual informa el ente oficiado que efectivamente fue practicada la notificación. En consecuencia, siendo que la información suministrada se ajusta a lo solicitado y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Solicitó que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informase al Tribunal a los fines de que informase al Tribunal sobre la notificación que hiciera la demandada, acerca del accidente ocurrido al demandante en fecha 27 de diciembre de 2007. Al efecto, en fecha 16 de julio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2319; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiase a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre la cuenta nómina de la cuales o fue titular el actor y de la relación de depósitos efectuados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007. Al efecto, en fecha 16 de julio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2323 y ratificado bajo el N° T2PJ-2009-2441, del cual se recibió resultas en fecha 26 de octubre de 2009, cursante en actas a los folios (273) y (274), mediante el cual informa el ente oficiado que efectivamente la cuanta indicada en autos pertenece al demandante y de la imposibilidad de proporcionar el control de positos por cuanto en sus archivos no reposa información mayor a un año. En consecuencia, siendo que la información suministrada se ajusta a lo solicitado y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil HUMANITAS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 16 de julio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2324; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    EXHIBICIÓN:

    Solicitó del demandante, la exhibición de los originales de los títulos y certificados de los diferentes estudios, cursos, talleres y grado de instrucción del actor, consignados en veinte folios útiles marcados con la letra “R”. Al efecto, siendo que las documentales consignadas por la parte demandada, en cumplimiento a lo previsto ene l artículo 82 de la ley Adjetiva Laboral, fueron reconocidas por el actor, resulta inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se decide.-

    Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, cursantes en actas marcados con la letra “S”. Al efecto, siendo que las documentales consignadas por la parte demandada, en cumplimiento a lo previsto ene l artículo 82 de la ley Adjetiva Laboral, fueron reconocidas por el actor, resulta inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se decide.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó del tribunal que se constituyese en cualquier sitio donde tuviese acceso a una computadora dotada con Internet, a los fines de que verificase en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los particulares indicados en el escrito de pruebas. En relación a la misma, este Tribunal en la oportunidad correspondiente la negó por resultar inconducente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. En relación a la misma, este Tribunal en la oportunidad correspondiente la negó por resultar inconducente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la INSNACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. En relación a la misma, este Tribunal en la oportunidad correspondiente la negó por resultar inconducente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. En relación a la misma, este Tribunal en la oportunidad correspondiente la negó por resultar inconducente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa MOLINOS NACIONALES, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo dicha inspección, pudiendo el Tribunal verificar los siguiente: PRIMERO: que los bancos de cilindros específicamente el distinguido con el No. C1-5, se encuentran en el primer piso. Al particular SEGUNDO: Que dicho banco, así como el resto de ellos se encuentran equipados con una tapa protectora que se abre y se cierra. El Tribunal pudo verificar que se encuentran con una tapa de vidrio. Al particular TERCERO: que los bancos, específicamente la correspondiente al banco distinguido con el C1-5, tiene un vidrio transparente, pero no se ve bien el producto por la misma harina que genera la máquina, Al particular CUARTO: se dejó constancia que en la misma existe un ascensor mecánico que tiene el nombre de Man Lift, que solo puede ser utilizado por un trabajador, adicionalmente escaleras. Al particular QUINTO: Que el Man Lift que utilizan los trabajadores para desplazarse de un lugar a otro es una plataforma, cinta transportadora de personal que se mueve a través de una polea, de un lado tiene una guaya que se utiliza como freno. Al particular SEXTO: Que el Man Lift al momento de realizar la inspección estaba trabajando de forma continua. Del mismo modo, fueron tomadas en el área a solicitud de la parte promovente diecinueve (19) fotos, agregadas al expediente y cursantes del folio (236) al folio (245). Del mismo modo, En relación a la rejilla metálica que existe en el cilindro y que se evidencia en las fotografías, manifestó el actor que la misma fue colocada después del accidente, igualmente la representación judicial de la demandada, manifestó que para el momento del accidente el banco de cilindro distinguido con el No. C1-5 se encontraba provisto de una tapa protectora de vidrio y que actualmente para efectuar las labores de limpieza de dicho banco, el mismo debe estar apagado y sin la rejilla metálica con la que actualmente cuenta.

    En relación a éste medio de prueba, destaca esta sentenciadora que el mismo se constituye como una prueba intrínsecamente formal, y que los hechos inspeccionados no requirieron mayores conocimientos técnicos que los manejados por esta operadora de justicia, por lo que lo identificado y/o apreciado se constituye como plena prueba, resultado por demás conducente a la resolución de lo controvertido en autos y por ende goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    TESTIMONIALES:

    A los fines de rendir su declaración y para el reconocimiento de la documental marcada con la letra “D”, fueron promovidos las testimoniales juradas de los ciudadanos A.C., G.C., ARONIO VEGA, J.B., G.P., E.L., C.B., W.M., L.F., BRINOLFIDO REYES, A.M. y A.H., todos plenamente identificados en actas, quienes en la oportunidad procesal correspondiente dieron contestación a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:

    ARONIO VEGA: El testigo manifestó trabajar para la demandada desde el 29 de octubre de 2007, que en la actualidad se desempeña como analista de laboratorio, que conoce al demandante, que tuvo conocimiento del accidente de fecha 27 de diciembre de 2007 porque se encontraba en la sede de la empresa y se desempeñaba como ayudante general de molino, que ese día se dirigían a hacerle mantenimiento a unos bancos de molienda, que el demandante era Aprendiz de Molienda, que en el momento de llegar al sitio el actor le informó que iba a encender el equipo para hacerle el mantenimiento mas rápido, que él le manifestó que le daba miedo meterle la mano a la maquina porque él ya traía otra experiencia de otra empresa similar y para los mantenimientos ellos solo aspiraban y soplaban mas no con el equipo encendido, que en este caso utilizaron fue aire comprimido y no aspiradora porque se encendió el equipo para sacar el producto mas rápido, que no tiene conocimiento de quien encendió la maquina, que donde se encienden no esta en el mismo piso y fue Leonardo quien salió a ver quien podía prender los equipos, que quien debía encender lo equipos eran los de mantenimiento, que cuando hay fumigación o limpieza general los de mantenimiento siempre están en planta, que por lo que tiene conocimiento los interruptores están en planta baja y ellos estaban en primer piso, que cuando se encendieron los bancos él comenzó a soplar del último hacia los primeros y el demandante comenzó a limpiar de los de los primeros hacia los últimos, que escucho que Leonardo estaba gritando pero que como de la harina se forma una capa oscura por lo blanco y lo que hizo fue soltar la manguera y salir corriendo a llamar al molinero porque él era nuevo, en ese tiempo solo tenia dos meses, que el molinero venía bajando del segundo piso, que los bancos de cilindro cuentan con una tapa de seguridad, que para hacerle el mantenimiento general o por fumigación debe desarmarse por completo el equipo porque no puede quedarle residuo del producto a ninguna parte de la maquina para que la fumigación sea efectiva, que en la empresa existe una prohibición por las normas de seguridad que no se debe limpiar ningún equipo encendido, que a pesar de su poco tiempo él tenía conocimiento de esa norma porque el personal de seguridad se lo informó, que le dan charlas, que el día del accidente la empresa se encontraba parada por una fumigación, que dos veces al año la planta se para por completo para eliminar la infestación mediante fumigación y garantizar un producto óptimo, que todavía había personal en al empresa porque estaban trabajando sobre tiempo para poder terminar de limpiar los equipos, que a él le fue entregado el manual de seguridad y el reglamento, que el término de aprendiz por los conocimiento que tiene significa que es la mano derecha del molinero, es decir, que no es que está aprendiendo, pues ya en ese puesto debe tener todos los conocimientos del molinero, que por lo que él conoce solo el personal de mantenimiento está autorizado para energizar los equipos, que para energizar los equipos existe un braker principal y en el piso hay un tablero con un interruptor de puss identificado para cada cilindro, que al momento del accidente él no lo presionó porque no sabía cual era porque era nuevo y además no estaba autorizado para ello, que momentos antes del accidente él se encontraba limpiando con la mano en una zona segura de la maquina y una persona del personal de seguridad lo regaño y él le manifestó esto a Leonardo cuando este subió, que luego siguieron limpiando los bancos porque la coordinadora de seguridad se había ido y ellos necesitaban terminar el trabajo, que el demandante le manifestó que entonces el se encargaría de limpiarlos y que él solo los soplara

    A.C.: El testigo manifestó “si lo conozco, yo estaba en el 2do piso era el molinero de turno, si los bancos de cilindro cuentan con tapa de seguridad, si debe quitarse, bueno para efectuar la limpieza se quitaba la tapa, si estaba en conocimiento de la prohibición, quien se lo dijo, el departamento de seguridad, el DIA 27 de diciembre ya la mayoría del personal estaba trabajando, si se dictaban charlas de seguridad, y si se proveía de equipos de protección, si ellos están capacitados como subalternos nuestros, nosotros los enseñamos, si el era aprendiz dentro de sus funciones estaba llevar el control de dosificación agregar vitaminas al procesos de molida, Si tenía experiencia era firme candidato a molinero, se había acordado para ese entonces energizar o desenergizar los mismos para el proceso de fumigación, solo estaba Aronio cuando ocurrió y el no sabia si fui yo quien lo apago y procedí a sacarle las manos, Solamente sabia el personal indicado , seria clave debería saber donde estaba el interruptor principal. El me pregunto si lo podía prender, yole dije que si lo autorizaba el personal de mantenimiento, porque ellos lo habían apagado, si yo hable con el y conseguí partida una correa del alimentador y le dije vamos a dejarla para la limpieza de mañana, si el estaba a mi lado cuando yo la partí, bueno lo que hacia esa correa uno subía el croché pero el alimentador no iba a funcionar. En que posición se encontraban las manos separadas, Que hizo la empresa bueno de inmediato decidí traer la ambulancia y lo trasladamos a la clínica, lo que se acordó era que los de mantenimiento eran los encargados y que se limpiara sin equipos en movimiento, pero usted lo hacia, si lo hacia, antes estaban autorizados para prenderlos “ si estábamos autorizados en años atrás ya que no había personal de mantenimiento, uno lo ponía en funcionamiento para el año 2006, La normas eran que tenia que ser el personal de seguridad interno A.H. luego cuando A.M. había personal de seguridad para la empresa y no había en el piso nadie. Las instrucciones eran limpiar bancos era limpiar los equipos, si los limpiaban prendidos, “si los limpiaba encendidos”

    G.C.: El testigo manifestó “Trabajo en Monaca desde el año 1994, si conozco a Leonardo sabe del accidente si yo estaba en la planta, para ese tiempo era Supervisor, mecánico. Estaba bajando por las escaleras de emergencia cuando ocurrió el accidente¡ autorizo al ciudadano Leonardo a encender los bancos ¿ yo le dije que no, Lo que no tenia variadores de frecuencia y no sabe quien lo encendió, creo que seria el porque yo le dije que no, estaba personal de mantenimiento de turno, era mantenimiento, energizar era subir los brekers , si contaban los bancos con una tapa acrílica que permite ver el funcionamiento de los bancos, si para limpiarlos si deben estar desprovistos de esa tapa , si tenían que quitar todas las tapas de los equipos, estaban fuera de servicio , la empresa, claro siempre hay que limpiarlos apagados, si en varias oportunidades, me imagino que si que eso era por turno y nos cuadramos en tiempo libre me imagino que si me imagino, los aprendices son los que tienene mayor conocimiento ¿, donde hacían la limpieza si el tenia la cantidad de años en planta, Si es un acto inseguro si me imagino que lo hacía a espalda de la empresa. Que hizo con posterioridad, bueno yo escuche los gritos me regrese venia bajando ALISON agarro la ambulancia lo montaron y se fueron a la clínica. Repreguntas; El encargado era el personal de mantenimiento o supervisor de la parte eléctrica. Estábamos todos, estábamos ahí, como electricistas mecánica, el no debía tener acceso pero los cuartos eléctricos estaban abiertos; en ese tiempo estaba E.V., E.P., J.M. estábamos todos toda la planta porque es mantenimiento, si estábamos desenergizando es una transmisión. (Esa máquina mueve muchos bancos el C15), ya no había nadie trabajando ellos no estaban en movimiento, únicamente mantenimiento, no tenía acceso solo el supervisor eléctrico JORGE MANOS”.

    J.B.: El testigo manifestó “Si trabajar en el departamento de molino, en MONACA hace 27 años trabajo ahí, si lo conozco, estuvo ahí, no me di cuenta al otro día del accidente, ya me había ido, para ese entonces NO tenía la tapa de seguridad, el dispositivo estaba en plante bajo. Yo era Molinero ese día trabaje ¿CUANDO USTED LIMPIABA DESMANTELABA LAS PARTES PARA LIMPIAR, Los Electricistas y los Jefes encendían las maquinas, ya no estaban encendidas cuando yo Salí estaban apagadas, tenían días apagadas, las maquinas no se debían encender, Yo no las encendía, Si a veces hacia guardias, Los Supervisores. Que se debía quitar la protección y que no se debían encender eso era lo que decían... Si, si nos dictaban charlas, si lo sabia porque le dan charlas los jefes de seguridad, A.H.. El tenia conocimiento, si lo hace, es escondido de la empresa, a veces no está el supervisor de seguridad hasta las 5 de la tarde, en la noche no hay, ese día deberían estar todos porque todos trabajan hasta las 5pm. Repreguntas: El supervisor era el Molinero de Turno, A.C. el electricista Chourio, y no se quien la desconecto yo no se de mas electricistas., si se me notifico, que día de verdad no me acuerdo pero si lo hacen”.

    G.P.: El testigo manifestó Trabajo en MONACA desde el año 94, si lo conozco y conozco el accidente del día 27 de diciembre de 2007, conozco las partes pero ya yo no estaba en labores , yo era molinero de turno pero estaba suspendido, no era yo , el jefe de Leonardo era J.B., cuando me tocaba a mi siempre, estaba la seguridad estrictamente apagado, se le recordaron las normas de seguridad, que tuvieran cuidado con la maquina , que lo hicieran con normas de seguridad, lo hacían, pero no todo el mundo, los otros molineros, cuando habían producción si la colocaban (c15) El suite estaba en planta baja, ahora esta en el primer piso, el molinero de turno , cuando van a producir, somos los autorizados, yo tenia una hepatitis, en un día de parada quien esta facultado para encender los bancos, No se encienden, pero si hay que desenergizarlos hay que buscar al electricista, algunos compañeros antes lo hacían, no sabría, Si todos lo saben son normas, cuando usted entro se le dieron charlas, si dijeron que hay que tener cautela con el encendido. Ver quien esta alrededor para ponerla en marcha. Si nos dieron un manual de reglamento interno, si ese video lo pasaron en la empresa, ese día no lo recuerdo. Si Leonardo entro pero, pero mi firma debe aparecer, no yo lo veía capacitado, el estaba en entrenamiento, Si se encontraba debajo del molinero, Igualmente reconoció las documentales de los folios 257 su firma, 17/03/06 folio 263 reconoció su firma. Repreguntas: Si vi. el video sobre las manos.

    E.L.: El testigo manifestó “Si trabajo en MONACA desde hace 11 años, si lo conozco, me informaron en la STED ERA EL MOLINERO DE TURNO, YA ha esa hora me habia retirado, Si tiene una tapa en la parte superior, si se debe quitar , para hacer la limpieza con el banco apagado, si lo hacían, nunca le dio esa información ; para el cargo que tenia el de aprendiz de molinero debían saberlo, Al llegar dictaban charlas de seguridad , el manual cada trabajador lo tenia, el manual, se supone que debió haberlo tenido porque asistía a las charlas.-Para los años que eran 8 años tenia conocimiento , eso lo hace mantenimiento, siempre lo ha hecho, mas no uno, No debió encenderlo para limpiarlo desde 1998 hasta 27 de diciembre de 2008 el molinero debía saber como limpiar el banco, Se supone esa gira en minutos, nadie me dijo, en MONACA los riesgos. El personal supervisor era J.M.s”

    C.B.: El testigo manifestó “Si trabajo en MONACA, desde hace 10 años, al actor si lo conozco, si tengo conocimiento del accidente, yo era aprendiz de molinero en ese entonces, ahora soy molinero, yo no estaba en la empresa, pero si hay que desenergizar los bancos de cilindro para la limpieza, ¿alguien le informo de las prohibiciones? Con las charlas de seguridad, a uno le informan eso en el momento de fumigación a nosotros nos daban cursos y charlas y cursos como estuve yo, si nos dan los equipos axial como el manual y el reglamento, si estamos capacitados para limpiarlos, el personal de mantenimiento los estaban desenergizando, es el personal, no había forma de apagar la maquina, bueno si los actos inseguros se efectúan. No hubo repreguntas”.

    W.M.: El testigo manifestó “Si, trabajo en MONACA desde el 2005 , si lo conozco si se del accidente el 27 de diciembre de 2007, ya yo me había retirado, yo era aprendiz de molineria, actualmente molinero, si correcto los bancos cuentan con tapas de seguridad, si para la limpieza hay que desenergizarlos y luego limpiarlos, no pueden limpiarse prendidos, eso es inseguro y Leonardo lo hacia? Conchale no estoy al tanto de eso, porque era primera vez que estaba como aprendiz, la empresa estaba parada por fumigación, que se hace 2 veces al año , los equipos no pueden estar en servicio, Leonardo tenia experiencia en el cargo, si la empresa le dictaba charlas, si se las daba al momento de entrar a la empresa, si los trabajadores saben donde están los interruptores de los bancos...Yo tuve un accidente en el que me agarro el pantalón, tuve una fractura de la pierna, eso fue 3 años antes que lo de Leonardo yo estaba limpiando el equipo yo me subí en una estructura y una cuña del eje me agarro el pantalón, no yo era ayudante de molinero.

    L.F.: El testigo manifestó “Si trabajo en MONACA desde el 2002, si lo conozco, si estuve en conocimiento, no estaba presente, yo me desempeñaba como Ingeniero Entrenante, Todos los bancos cuentan con una tapa de pero para hacerse la limpieza se puede levantar la tapa, si el puede ser jefe de molino, En una parada de fumigación deben quitarse todas las tapas para retirar el residuo , pero trabajamos con el equipo parado, Una parada por fumigación la planta no produce sino por una semana se limpian para fumigar: Existe una norma que no se puede limpiar ni hacer maniobras con los equipos encendidos, se les da una inducción de seguridad, asumo que a el se la dieron, Yo les doy charlas operativas, El personales le entrena en el molino como esta como limpiarlo eso lo hace el supervisor directo. Es decir un molinero, como el supervisor de molinos, Si yo converse con Leonardo sobre la norma el 18 de noviembre de 2007 sobre un caso en Puerto la Cruz que el muchacho para sacar 1 pieza el banco le cerceno 3 dedos de la mano, el día lunes le notifique que eso sucedió yo era nuevo se lo notifique a L.D. que fue quien me contesto el teléfono. No en la empresa no se puede estar en conocimiento de un acto inseguro porque ese personal es amonestado por incurrir en esto, Si todos los equipos de protección los da la empresa, Si tenia 8 años en el molino y 2 desempeñándose como aprendiz de molino. Había una orden con respecto a los equipos encendidos- No debió haberlos prendido. Repreguntas: Si el 19 de noviembre de 2007 yo llame desde la planta de Puerto la Cruz, si el y yo teníamos un trato particular, En puerto la Cruz para sacar uno, no en ese momento no instruir, más que en los cilindros. ¿Usted estuvo presente, si, si estuve en la misma charla pero las dan en diferentes turnos, rotativos de acuerdo a la guardia, yo soy ingeniero químico, el manual del fabricante es un manual, en relación a esa maquina la hicieron en Alemania, solo detalla partes mecánicas, A Usted le consta, no a mi no me consta el ya tenía 7 años en molinos”.

    BRINOLFIDO REYES: El testigo manifestó “Yo trabajo en MONACA desde hace 7 años, soy el médico ocupacional de planta, si lo conozco, si tuve conocimiento del accidente, no, no estaba en la planta, si dicto charlas conjuntamente con los de seguridad, si existe como norma de seguridad que no se debe manipular maquinas en movimiento, Bueno a todos se les había dado charlas al respecto, si el banco cuenta con una tapa de seguridad , si yo lo he visto hay que quitar la tapa para limpiar , si lo hacen se les provee de implementos de seguridad, si se estudio la posibilidad de reubicarlo, si se converso sobre eso, en la parte de ISO 9000 referente al manejo de documentos, el solo dijo que lo iba a estudiar, Leonardo si acudió a esas charlas , ese video charla, Leonardo entro en el 2002 por grupos. Se le pusieron un legajo de documentales para su reconocimiento y reconoció los folios: 248 lo dicte y lo firme, 250 lo dicte, 251, 253 y 254 lo di pero no le coloque la firma, 2555, 256, 257, 258, 259, 261, 262 estuve como participante en el folio 269, 270 igual como participante 271 igual. Repreguntas: Yo soy egresado de LUZ, soy de seguridad Industrial, hice cursos de especialización, no, soy Magíster seguridad Industrial, seguridad Integral. No se les daba, sobre ese punto especifico, Si yo converse con Leonardo para reinsertarlo archivar ISOO 9000 en alguna de esas tareas se podría consultar a INPSASEL para tomarlo, yo fui con la gente de Recursos Humanos, con el coordinador, fuimos a la casa de Leonardo.

    A.M.: La testigo manifestó “Trabajo en Molinos Nacionales desde el 03 de Diciembre de 2007 si lo conozco de vista y del trabajo, si tengo conocimiento del accidente estaba en planta, no en la Jefe de seguridad, si cuenta con tapa los bancos de seguridad el 27 de diciembre esta de parada la empresa por el proceso de fumigación ciertos días para la limpieza 72 horas después de estar fumigada, nadie puede entrar, debían de estar desmantelados todos los equipos el producto puede quemar los mismos equipos, si se encontraba al momento de la charla y MONACA da equipos de protección personal, ese día no todos los días, ese día subí ha hacer la inspección y yo le llame la atención porque no se podía introducir las manos en el equipo en movimiento. Para encender los bancos, estaban los aprendices y molineros que son los que deben saber, y no estaban preparados para eso para energizar los electro mecánicos y el supervisor eléctrico, Si yo declare en INPSASEL, IVSS, después de la ocurrencia del accidente yo era nueva, había un jefe de seguridad que me estaba entregando lo llevaron y yo me encargue de las notificaciones, la empresa le pago los gastos médicos. (Inhabilidad penal) para los que energizaban, no se quien estaba en ese momento”.

    A.H.: El testigo manifestó, Trabajo en MOLINOS desde junio de 2005, si lo conozco, conoce del accidente ocurrido el 27 de diciembre del 2007, si efectivamente yo fui quien manejo la ambulancia, yo era el jefe de empaque; hasta agosto del 2007 fui el jefe de seguridad, desde junio del 2005. Si cuenta, con una tapa de seguridad, para limpiar los bancos se debe retirar también se tiene que desenergizar. Si existe una norma que prohíbe que se limpie estando encendidos. También se les da un reglamento, que luego se les reforzó, se hizo una jornada para darles el reglamento, yo le daba la charle es obligatorio. Leonardo, entro primero que yo a la inducción pero si a otra charla y al video también; si el primer día se les dota de todos loa equipos de seguridad. Para limpiarlo no se puede utilizar guantes 1: por que deberán estar apagados 2: el guante infecta la producción 3: la maquina le podría agarrar la mano. La prohibición la sabia Leonardo, presumo que si y mas ellos que son los que trabajan con eso .la empresa ha respondido con todos los gastos; si ese video lo utilice si el era aprendiz de molinero el estaba a un paso de ser molinero. en relación con la pagina 263, si la dicte la charla pero no la firme porque solo tome la firma de los trabajadores. En relación a la pagina 268 si la di yo di la charla y la firme igual como la de la pagina 269 igual 277 reviso entrega de ATS y la notificación de riesgos pagina 278 279.el jefe de empaque, empacaba la harina empaque familiar e industrial yo estaba en el área de empaque, quien era el electricista no sabía responderle quien estaban autorizados para energizarlos, el de mantenimiento (GIOVANY CHOURIO) el banco debía estar apagado”

    En relación a este medio de prueba, considera esta sentenciadora, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgarles valor probatorio, toda vez que los mismos fueron directos y precisos en sus respuestas, no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados y os hechos manifestados arrojaron a este Tribunal elementos de convicción sobre lo controvertido en autos. En consecuencia, se ratifica el valor probatorio de los mismos.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada EN RELACIÓN A LOS CONCEPTOS RELATIVOS A LA S Prestaciones Sociales.

    En ese sentido, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    Ahora bien, lo que alega la demandada que por cuanto el trabajador reclama las Prestaciones Sociales generadas desde el año 2008 y hasta el 2050, debe entenderse que la relación laboral culminó en el año 2007, es decir, en fecha 27 de diciembre de 2007, día de la ocurrencia del accidente, por lo la reclamación de Prestaciones Sociales se encuentra prescrita.

    Visto lo anterior se observa claramente, de los autos que integran el presente expediente y de las pruebas aportadas por el accionante, específicamente del recibo de pago que riela al folio (169), el cual corresponde a la cancelación del salario del periodo comprendido entre el 01/04/2009, hasta le 30/04/2009, que la relación laboral no pudo haber terminado el día de la ocurrencia del accidente, pues el demandante siguió devengando su salario hasta le 30 de abril de 2009, de lo que infiere esta jurisdicente que la relación laboral se mantuvo vigente hasta esta última fecha, en tanto la demandada al efectuar dichos pagos, reconoció el derecho del demandante como trabajador de la empresa, Así mismo, se evidencia de autos que la reclamación del actor fue planteada en fecha 23 de abril de 2009, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos que riela al folio (42), En consecuencia, la acción del demandante se mantiene incólume, resultando improcedente la excepción al fondo de Prescripción opuesta por la parte demandada MOLINOS NACIONALES,. C.A., por lo que pasa de seguidas esta jurisdicente al análisis y resolución de lo controvertido al fondo Así se decide.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo del demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión..

    Alega el demandante que en fecha 27 de diciembre de 2007, en el desempeño de sus labores, específicamente haciendo limpieza general de los Bancos de Cilindro, al llegar al identificado con el N° C1-5, al levantar la palanca para accionar el alimentador, se percató de un desperfecto en al maquinaria, por lo que, tal y como lo habían hecho en otras ocasiones, levantó la tapa y procedió a sacar los residuos de productos acumulados con las manos, cuado de pronto un fuerte ruido del cual desconoce al fecha el origen, produjo un fuerte ruido que lo asustó y repentinamente, los rodillos de molino le atraparon las manos, gritando a sus compañeros para que apagaran los bancos de cilindro y luego que fueron apagadas las maquinas y fue auxiliado por sus compañeros de trabajo, se percató, sollozando del dolor, que habían sido aplastados todos los dedos de sus manos, y como consecuencia de las lesiones sufridas la amputación de todos los dedos de sus manos con excepción de los dedos pulgares, así como quemaduras en ambas palmas y dorsos se sus manos, cuyos tejidos tuvieron que ser posteriormente injertados.

    Ante tales alegatos, la empresa demandada, manifiesta que para el momento de la ocurrencia de accidente la empresa se encontraba totalmente parada por labores de fumigación y de allí que el demandante estuviese realizando la limpieza general de los mencionados bancos de cilindro, no obstante, la maquinaria se encontraba apagada y fue el mismo actor quien procedió a encender dichos bancos para efectuar el trabajo mas rápido. Del mismo modo manifiesta la demandada, que la maquinaria en cuestión se encuentra provista por una tapa protectora y que según la normativa de seguridad de la empresa y los manuales de prevención de riesgos, estaba totalmente prohibido manipular dicha maquinaria cuando estuviese en movimiento y menos aún levantar la tapa protectora. Así pues entre otras alegatos concluye la demandada que el accidente ocurrido no puede ser imputado a ningún ilícito en el cual hubiese incurrido la empresa y menos aún que sea responsable del pago de indemnización alguna, pues la ocurrencia del infortunio se debe a la inobservancia por parte del trabajador d las normativas de seguridad impuestas por la empresa.

    En Tribunal para resolver observa:

    Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no desvirtuado sobre todo por la empresa, que en fecha 27 de diciembre de 2007, en labores de trabajo el ciudadano actor sufrió un accidente laboral cuya consecuencia fue la perdida de cuatro de los dedos de cada una de sus manos.

    Del mismo modo, ha quedado palmariamente probado en autos, que la demandada, en cumplimiento de la normativa de seguridad y dentro del marco establecido en las leyes especiales en materia de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo, capacito, informó y adiestro al demandante en relación a los riesgos en el área de trabajo, siendo igualmente garante de la seguridad al proporcionar al actor de los implementos de seguridad personal.

    No obstante, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. Situación esta que se verifica de las actas, pues la empresa demandada efectuó la notificación del accidente a dicha institución, y no obstante, el demandante se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, la demandada contrató un seguro privado, a los fines de garantizar cobertura y asistencia médica a sus trabajadores, situación que salta de las actas por reconocimiento del mismo actor.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue: “… El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, el cual ha continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación…”.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, tal y como antes se dijo, se desprende que efectivamente se produjo un accidente de trabajo, del cual el demandantes quedo incapacitado total y permanentemente como consecuencia de la invalidez que hoy padecen. En tal sentido, el Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito.

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    En el caso concreto, es necesario hacer consideraciones en relación al nexo causal, o relación de causalidad entre el acto antijurídico imputado al patrono, como responsable de los actos realizados y el daño causado, principalmente cuando dependía del actor, traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar que efectivamente una conducta, negligente, antijurídica y por demás ilícita del patrono, dio origen al Accidente de Trabajo. Quede así entendido.-

    No obstante, valer destacar, que en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), debe aplicarse una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

    Así pues, a los fines de pronunciarse sobre las indemnizaciones producto de un accidente de trabajo, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

    Trae nuevamente a colación esta sentenciadora, que en la contestación a la demanda, la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A., admitió expresamente la ocurrencia del accidente laboral; pero negó que este haya sido producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial, ante esta actitud procesal se hace necesario determinar efectivamente no le puede ser imputado a la demandada la ocurrencia del accidente, pues queda demostrado en autos no se presento en los hechos narrados por el actor un incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de la empleadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Tal aseveración nace de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos por la parte demandada incluso por el mismo actor, quienes manifestaron que la empresa cumplía con la obligación de suministrarle implementos de seguridad: bragas, botas, camisas, lentes y mascarillas, y que además le eran impartidas constantemente charlas de adiestramiento en materia de higiene y seguridad, de otra parte, y al no existir en los autos prueba fehaciente de incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de MOLINOS NACIONALES, C.A., más por el contrario encuentra esta Sentenciadora que la patronal fue diligente al impartir cursos y notificarle los riesgos como quedó acreditado de las documentales cursantes en actas del folio (246) al folio (292) de las actas procesales; razón por la cual se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en virtud de la anterior consideración, debe esta Sentenciadora declarar improcedente la pretensión del accionante L.D., dirigida a obtener el pago fundamentado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente, esta Sentenciadora observa que es requisito para la procedencia de los mismos, la demostración de que el accidente o enfermedad profesional deviene de un hecho ilícito y siendo que esto no fue demostrado en el proceso, además de haber sido probado que la empresa efectivamente inscribió al demandante en el Seguro Social Obligatorio, amén de gozar el demandante de un Seguro Privado de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, contratado por al empresa demandada, debe forzosamente esta jurisdicente declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    …El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

    Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

    Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente con el material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

    En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  11. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  12. - El carácter culposo del incumplimiento;

  13. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  14. - Que se produzca un daño; y

  15. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

    …La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Por otra parte , con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al demostrar el trabajador L.D. el acaecimiento de un accidente de trabajo en ambas manos que ocasionó la perdida de traumática de ocho dedos (cuatro en cada mano), así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida parcial y permanente DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) conforme informativa proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que riela en el folio 291 de la segunda pieza del expediente, resulta procedente la pretensión del DAÑO MORAL. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, con respecto a la quantum de la indemnización proveniente del DAÑO MORAL causado al ciudadano L.D., pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

    (i) La importancia del daño, la misma queda demostrada con la perdida de ocho dedos, cuatro en cada mano a excepción de los pulgares, con una incapacidad parcial y permanente del 67%; que implica además una perdida funcional de ambas manos al quedar impedido de realizar la maniobra de pinza (que se realiza con pulgar y otro dedo utilizable de la misma mano), lo que siguiendo un razonamiento lógico se infiere que le impide o dificulta gravemente la realización de labores cotidianas como cuidado y aseo personal, alimentación, traslado de objetos, la realización de juegos infantiles con sus dos menores hijos. Asimismo, no puede esta sentenciadora pasar por alto que la perdida de ocho (8) dedos de las manos además del daño físico ya señalado, implica también un daño en la psiquis de la victima del accidente, al quedar su cuerpo mutilado gravemente, causa un cambio físico en un área visible (extremidades superiores), que lo expone no solo a las miradas curiosas de las personas, sino también causa una minusvalía que lo hace dependiente de la ayuda de terceras personas. Por último, el daño físico causado, le impide totalmente la realización del trabajo que ejercía al momento del accidente, por lo que al ser una ocupación técnica requiere una habilidad o aptitud física que no posee el accionante, por lo que ya no podrá desempeñarse como Técnico Medio en Maquinas y Herramientas.

    (ii) En cuanto al grado de culpa del patrono, quedó probado en este proceso que la empresa demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, aunado al hecho de que le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio; por cuanto se concluye que no existió culpa en la ocurrencia del accidente.

    (iii) En lo referido a la conducta de la victima, el accionante no comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia de la enfermedad y contribuyó en parte en la ocurrencia del accidente al realizar el trabajo encomendado en forma rápida y poco segura.

    (iv) (iv) En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, el ciudadano L.D. ejercía funciones de aprendiz de molino para la accionada MOLINOS NACIONALES, y consta en los autos que tiene educación formal como Técnico Medio en Maquinas y Herramientas, ocupación que ya no podrá desempeñar y también posee instrucción como Técnico Superior Universitario en Administración, por lo que evidencia esta Sentenciadora que su grado de instrucción es bueno y que podría con reeducación para el trabajo, realizar alguna actividad lucrativa en el área de administración.

    (v) (v) De la capacidad económica de la accionada, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, MOLINOS NACIONALES, C.A., constituye un hecho notorio comunicacional, que la misma es una de las empresas principales en su actividad a nivel nacional, lo que la clasifica como una gran empresa con un capital suficiente para indemnizar adecuadamente a la parte accionante.

    (vi) De la capacidad económica del accionante, su estado es sencillo y humilde, por lo que se desprende que era un asalariado, y ahora dependiente de la pensión por incapacidad total y permanente del 67% que le otorga el IVSS.

    (vii) De las cargas familiares, quedó demostrado el accionante es casado y tiene dos (2) hijos menos de edad (de 2 y 4 años de edad), los cuales tiene a su ciudadano y que debido a su corta edad, necesitan alimentación, estudio y vivienda por lo menos en los próximos dieciséis (16) años, que debe ser suministrada por el accionante.

    (viii) De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta inscribió al accionante el en seguro social, lo que le garantiza al ciudadano L.D. una pensión mensual por incapacidad parcial y permanente, que tenía inscrito además en un seguro privado de Hospitalización y Cirugía que permitió socorrer con más prontitud al accionante, además que notificó debidamente al Ministerio del Trabajo y al INSAPSEL de la ocurrencia del accidente.

    (ix) De la edad de la victima del accidente, tiene a la presente fecha 30 años de edad, lo que lo ubica como un adulto joven susceptible de ser reeducado para el trabajo con discapacidad, en los años de su vida que se consideran con mayor aptitud física, sin embargo, por su juventud también es susceptible a las presiones sociales sobre su apariencia física.

    Así pues, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto, tomando como referencia los aspectos antes referidos, por lo que ordenada a la demandada cancelar al actor, una indemnización por DAÑO MORAL, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

    Sentado lo anterior, debe esta jurisdicente entrar en conocimiento de lo correspondiente a las prestaciones sociales reclamadas por el demandante L.D. por el tiempo que duró la relación de trabajo, en el entendido que ha resultado improcedente la reclamación en el periodo no laborado en base a lucro cesante, pues de manera alguna puede esta sentenciadora condenar el pago de las mismas dada la improcedencia del mencionado concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así pues, establece la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa MONACA y el Sindicato de Trabajadores de Molinos y sus Similares del Estado Zulia (SINTRAMOL), que para los trabajadores el salario base para la determinación del salario base para el cálculo de las indemnizaciones a la finalización de la relación laboral, será el promedio devengado durante los tres (3) últimos meses. Así pues, se evidencia de actas en los folios 168 y 169 del expediente que el salario promedio normal devengado por el actor L.D. conforme a lo devengado en los meses de febrero, marzo y abril de 2009, fue de Bs. 2.079,7, lo que equivale a un salario normal diario promedio de Bs. 69.3. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, establecido como ha sido el salario normal diario promedio devengado por el actor, al sumarle la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, conforme a lo establecido en las cláusulas 22 y 37 de la referida convención, se determinara un salario Integral diario a los efectos del cálculo de la antigüedad de Bs. 100,9. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, al haber quedado demostrado en actas, que el ciudadano L.D. laboró para la empresa desde el 08 de mayo de 2000, y que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 2009, es decir; la relación de trabajo se extendió por espacio de ocho (8) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días), por lo que, corresponde al ciudadano L.D. por concepto de ANTIGUEDAD las cantidades que se determinan a continuación:

    AÑO DIAS SALARIO ACUMULADO TOTAL

    2000 45 Bs 100,09 Bs 4.504,01 Bs 4.504,01

    2001 60 Bs 100,09 Bs 6.005,34 Bs 10.509,35

    2002 62 Bs 100,09 Bs 6.205,52 Bs 16.714,86

    2003 64 Bs 100,09 Bs 6.405,70 Bs 23.120,56

    2004 66 Bs 100,09 Bs 6.605,87 Bs 29.726,43

    2005 68 Bs 100,09 Bs 6.806,05 Bs 36.532,49

    2006 70 Bs 100,09 Bs 7.006,23 Bs 43.538,72

    2007 72 Bs 100,09 Bs 7.206,41 Bs 50.745,12

    2008 74 Bs 100,09 Bs 7.406,59 Bs 58.151,71

    2009 76 Bs 100,09 Bs 7.606,76 Bs 65.758,47

    Del cuadro que antecede se evidencia un monto adeudado al demandante por concepto de ANTIGUEDAD de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.758,47). ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta a las VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES, que reclama el demandante para el año 2008, es del conocimiento se esta sentenciadora, dado lo demostrado en autos, que desde la ocurrencia de accidente, a saber, desde el día 27 de diciembre de 2007, hasta la finalización de la relación laboral, el demandante se mantuvo suspendido médicamente, en vista de la lenta y larga recuperación de las lesiones que hoy padece el actor a causa del accidente laboral sufrido, lo que evidentemente se constituye como una suspensión de la relación de trabajo. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.-

    En tal sentido, el artículo 94 de la Ley Orgánica el Trabajo establece:

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; (Sic)…

    De la trascripción parcial que antecede, se infiere que ciertamente el lapso en el cual el demandante estuvo ausente de sus labores habituales de trabajo, producto de la convalecencia del accidente sufrido, se traduce en una suspensión de la relación de trabajo. Ahora bien, tal suspensión trae consigo una serie de efectos entre los cuales se cuenta, ejusdem:

    Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    Dentro de este marco de argumentación legal, considera esta jurisdicente, que si bien el demandante no laboró durante dicho periodo, mal puede pretender el pago de lo correspondiente por dichos conceptos, pues de manera alguna fueron generados y el patrono, en vista de la suspensión de la relación de trabajo, no esta obligado al pago de los mismos. En consecuencia resulta forzoso para esta operadora de justicia, declarar la improcedencia de las reclamaciones que por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES, que reclama el demandante para el año 2008. ASI SE ESTABLECE.-

    Así pues, una vez analizado el integral controvertido, sujeto a las consideraciones de esta operadora de justicia, en definitiva, todas y cada una de las cantidades de dinero condenadas a pagas, arrojan un monto que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 415.758,47), la cual debe ser cancelada por la empresa demandada al ciudadano actor. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales, tiene incoada el ciudadano L.A., en contra de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA).

    SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), a cancelar al ciudadano L.D., la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 415.758,47), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

    TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN

La Secretaria

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN

La Secretaria

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