Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cuatro (04) de Mayo de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-000728

PARTE ACTORA: L.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.253.201, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 92.109, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YRINA Y.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.244.837, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G.Y., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 114.888, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO (Articulo 185 numeral 2º).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano L.A.E.R. contra la ciudadana YRINA Y.V.H., identificados anteriormente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO ha sido incoada por el ciudadano L.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.253.201, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial Y.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.109, de este domicilio, contra la ciudadana YRINA Y.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.244.837, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana M.A.G.Y., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.888, de este domicilio. En fecha 17/07/2013 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 114). En fecha 19/07/2013 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 15). En fecha 30/07/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (Folios 16 y 17). En fecha 25/09/2013 la parte actora otorgó Poder Apud-Acta al Abogado Y.M. (Folio 18). En fecha 25/09/2013 la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos (Folio 19) y en fecha 30/09/2013 el Alguacil del Tribunal hizo constar que recibió los emolumentos necesarios (Folio 20). En fecha 13/12/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público (Folios 25 y 26). En fecha 07/02/2014 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 29 al 32). En fecha 10/02/2014 la Juez Temporal M.E.R. se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 34) y en la misma fecha se dictó auto acordando la citación por carteles a la demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 35 y 36). En fecha 17/02/2014 la parte actora consignó los carteles publicados en los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR (Folios 39 al 41). En fecha 20/03/2014 el apoderado actor consignó los emolumentos para el traslado de la Secretaria, a los fines de que fije el cartel de citación en la morada de la demandada (Folio 42). En fecha 26/03/2014 la suscrita Secretaria dejó constancia de la fijación de cartel al demandado en su morada (Folio 43). En fecha 14/05/2014 el Tribunal dictó auto acordando la designación de Defensor Ad-litem de la demandada al abogado M.M. (Folios 46 y 47). En fecha 02/06/2014 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado M.M.D.A.-litem (Folios 48 y 49). En fecha 04/06/2014 se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor ad-litem presente el Abogado M.M. (Folio 50). En fecha 21/07/2014 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte actora con su apoderado judicial y el defensor Ad-litem de la parte demandada (Folio 51). En fecha 07/10/2014 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio encontrándose presentes las partes intervinientes con sus apoderado judicial y abogada asistente, de igual forma el defensor ad-litem (Folios 52 y 53). En fecha 15/10/2014 se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, la parte actora por medio de su apoderado judicial ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 54) y la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 55 y 56). En fecha 10/11/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 57 al 75). En fecha 18/11/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 76). En fecha 17/12/2014 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para oír la declaración de los testigos J.M.M., E.M., W.T. y M.A.G. (Folio 88). En fecha 12/01/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia que se realizó el acto de testigo del ciudadano J.M.M.F. (Folio 89 y 90) y fue declarado desierto el acto de testigo de los ciudadanos E.M., W.T. y M.A.G. (Folios 91 al 93). En fecha 15/01/2015 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para oír la declaración de los testigos E.C.M.R., W.A.T.C. y M.A.G.Y. (Folio 95). EN fecha 20/01/2015 fue declarado desierto el acto de testigo de los ciudadanos E.M., W.T. y M.A.G. (Folios 96 al 98). En fecha 13/02/2015 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 100 y 101). En fecha 21/01/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 99). En fecha 13/02/2015 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 100 y 101). En fecha 13/02/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de informes (Folio 102). En fecha 03/03/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones de informes en fecha 02/03/2015, y del comienzo del lapso para dictar sentencia (Folio 103).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO ha sido incoada por el ciudadano L.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.253.201, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial Y.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.109, de este domicilio, contra la ciudadana YRINA Y.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.244.837, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana M.A.G.Y., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.888, de este domicilio, alegando que contrajo matrimonio con la ciudadana YRINA Y.V.H., antes identificada, en fecha 15/11/2003, fijando su domicilio en la calle 57 esquina callejón 16, Nº 1 en el Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de Enero del año 2007, fecha en que decidieron separarse; sin existir cohabitación y que hasta la fecha de presentación de la demanda lo han estado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y donde no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, publicada en fecha 04/10/2012, en la cual se evidencia que es imposible la vida en común, debido a que fue condenado a cumplir sentencia por admisión de los hechos, desprendiéndose de dicha sentencia, que existe una separación de hecho de cuerpos. Fundamentó la presente acción en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en la causal 2da del artículo 185 del mismo Código, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 Constitucionales. Por otra parte, y estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, los alegatos presentados, en la solicitud de la separación de cuerpos intentada en su contra. Que durante los años de unión matrimonial, no fomentaron bienes de fortuna, ya que durante su convivencia como matrimonio si fueron habidos dentro del matrimonio señalando: 1.-Mil acciones nominativas de la empresa AGROPECUARIA LARA C.A, debidamente inscrita. 2.- Dos vehiculos 1.- Placa: A47BD8K, Marca: Dodge, Color: Rojo, Tipo: Carga, Clase: Camioneta, Uso: Carga. 2.- Placa: A93BEJK, Marca: Ford, Color: Blanca, Tipo: Carga, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Modelo: F-150. Negó, rechazó y contradijo el hecho de la procedencia de la separación de cuerpos por la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil y 188 y 189 ejusdem, ya que en razón de la eminente ruptura de cualquier lazo entre el ciudadano L.A.E., y por la evidencia de injurias y sevicias que recibió de su parte y que constan en sentencia dictada por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres para una vida libre de Violencia, y que originó un procedimiento el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Control Nro. 2 en materia de violencia contra la mujer, signado con el Nro. KP01-S-2012-240, intentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta en el Asunto KP02-F-2014-910, el cual se encuentra en plena sustanciación, lo procedente es la disolución del vinculo matrimonial.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...

. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

INFORMES:

Oportunamente la parte actora consignó su respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 15/112003 entre los conyugues anotada bajo el Nº 633, del Libro de Registro de Matrimonios llevados en el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.E.L. emitida en fecha 05/12/2011 (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrándose así el vínculo matrimonial que le une, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Copias Fotostáticas de Expediente signado con la nomenclatura KP01-S-2012-000240 contentivo de Sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, publicada en fecha 04/10/2012 (Folios 04 al 14). Esta juzgadora le da valor probatorio como presunción de conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversan en la presente causa. Así se establece.

Se acompañó a la contestación a la demanda:

No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARMOL F.J.M. (Folios 89 y 90), M.R.E.C. (Folio 96), TORO CARRIZALES W.A. (Folio 97), M.A.G.Y. (Folio 98).

Testimonial del ciudadano MARMOL F.J.M..

(…) Seguidamente se encuentran presentes el Abogado Y.M. G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.109, en su carácter de apoderado de la parte actora, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado el Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.E. e I.V.? Contesto: Es correcto. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos son casados? Contestó: Desde hace tres o cuatro años me enteré que se había casado con esta señora. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge I.V. abandonó sus deberes conyugales, igualmente la asistencia mutua, protección convivencia y otros deberes y desde cuando tiene conocimiento de esa situación? Contesto: A partir de 2014 empezando el año, creo que m.a., ella abandonó el hogar. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce los motivos o razones que tuvo la señora I.V. o la intención de abandonar primero el lecho conyugal y posteriormente abandonar la vivienda que sirve de domicilio a los cónyuges? Contesto: Tuvieron problemas entres ellos y lógicamente tomó esa decisión, retornaba a la casa en varias oportunidades entraba y salía y le decía a nadie, que considero que es una falta de respeto, porque tenía que decir los motivos, no lo tomaba en cuenta y a ella no le faltaba nada. De paso la hija de ella la llevó para allá y la muchacha era un poco altanera. A mí no me pasaba palabra pero yo me daba cuenta de todas las cuestiones. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.V. voluntariamente dejó de cumplir los deberes que impone el matrimonio? Contestó: Eso es correcto. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la demandada inobservó los deberes de solidaridad, socorro, asistencia y la atención del deber conyugal de cohabitación mudándose a otra habitación distinta al lecho conyugal y posteriormente voluntariamente y sin coacción alguna retiró sus enseres personales y abandonó la vivienda? CONTESTO: Si espontáneamente lo hizo. SEPTIMA. Diga el testigo si sabe y le consta que la vivienda que ocupaban los cónyuges es propiedad de la sucesión Rodríguez, de la cual forma parte el demandante L.E.? CONTESTO: Si es correcto. OCTAVA: ¿Diga el testigo por qué sabe y le consta los dichos depuestos por ante este Tribunal? CONTESTO: cuando yo me mudé para la residencia para la casa, estaba la mamá del señor LEONARDO viva y con ella fue con quien hice el contrato y actualmente todavía vivo en la casa, hace seis años de eso, me enteraba prácticamente de la situación, tengo seis años ahí ahorita el 30 de abril. NOVENA: En este estado le solicito al testigo si quiere agregar algo más a su testimonio. CONTESTO: De parte de la señora IRINA me presionó varias veces para que yo me saliera de la casa, el motivo no se si era para la hija que convivía ahí en esa casa, y le alegué en varias oportunidades que yo estaba cancelando al día, terminando eso la hija se retiró de la casa y no volvió ella estuvo como año y medio o dos años viviendo ahí. CESARON. (…)Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 62 al 64). En cuanto a la presente testimonial, esta juzgadora lo valora, por cuanto el mismo puntualizo, estado de modo, tiempo y lugar en cuanto a los hechos de haber presenciado, considerándolo confiable. Así se establece.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos M.R.E.C. (Folio 96), TORO CARRIZALES W.A. (Folio 97), M.A.G.Y. (Folio 98). Las mismas se desechas por cuanto no comparecieron a rendir declaración ante este tribunal en la oportunidad acordada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó.

PUNTO PREVIO

ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA EN MATERIA DE FAMILIA

De la Estimación de la demanda: señala expresamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Y respecto a la impugnación o rechazo de la estimación de la demanda, señala nuestro M.T. en reiterada jurisprudencia, tal como la contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de marzo de 1997, Ponencia del Magistrado DR. A.R., en el expediente Nº 97-0189, S. Nº 0276; según la cual se establecen los supuestos que surgen al otorgarse al demandado el derecho de impugnar la estimación de la demanda, cuando contesta al fondo, señalando entre otras cosas que: “… El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

Se complementa el criterio jurisprudencial antes citado, con el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 1985, Ponencia del Magistrado DR. A.F.C.; según la cual se establece que:

(…) Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal. Con fundamento en las normas transcritas y en el criterio jurisprudencial citado, se hace evidente que el Legislador consagró como un derecho del demandado la posibilidad de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada imponiéndole a su vez cargas y límites que debe respetar al momento de formular su contradicción; de manera que sólo compete al Juez estimar la cuantía o valor de la demanda cuando el demandado haya ejercido oportunamente su derecho a impugnarla y en capítulo previo a la sentencia definitiva, tomando en cuenta sólo los factores de cálculo aportados en el libelo de la demanda y no los documentos anexos a ésta.

Expuesto lo anterior, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y las capacidad de las personas”.

La doctrina ha señalado que son inapreciables en dinero todas las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, Ej: la nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio y otras. En consecuencia se declara improcedente la estimación de la demanda. Así se establece.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que la doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  1. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Por consiguiente, el Divorcio procede del latín “Divortium”, del verbo Divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a E.C.B., al respecto señala:

…a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…

El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.

Es por lo que hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil.

Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal. La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

…La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión…

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Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

…B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado...

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la actora y demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En este sentido, observa esta Juzgadora que del testigo promovido por la parte actora fue conteste en afirmar que la ciudadana YRINA Y.V.H., fue quien se retiro del hogar común sin justificación alguna, así como se observa del contenido en copias fotostáticas del asunto Nº KP01-S-2012-000240 referente a Sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, publicada en fecha 04/10/2012, en donde le fue ordenado al actor de autos la prohibición de acercamiento a la demandada. No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja. Así se aprecia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de SEPARACION DE CUERPO intentada por el ciudadano L.A.E.R. contra la ciudadana YRINA TADIRA VILLASMIL HURTADO, todos ya antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos mil quince (2015). Año 205º y 156º. Sentencia Nº: 132; Asiento Nº 38

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria Accidental

Abg. R.M.B.

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:14 p.m. y se dejo copia.

La Secretaria Accidental

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