Decisión nº 029 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaño Moral

Expediente No.35.614

Daños Morales y Materiales.

(Perención)

Sent. Nº029

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente que la Profesional del Derecho K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°104.775, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos L.G.A. y R.Y.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 14.833.066 y V.-8.700.826, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demando por DAÑOS MORALES Y MATERIALES a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 5-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al ciudadano J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.567.315, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y SEGUROS CATATUMBO.-

La presente demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Abril de 2009, en la cual se emplaza a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA), J.L.L. y SEGUROS CATATUMBO, ya antes identificados.-

En diligencia de fecha 23 de Abril de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se libren los Recaudos de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2009, el Tribunal ordena insta a la parte demandante a indicar el numero de cedula de identidad del Presidente de Seguros Catatumbo, en la misma fecha se libraron Recaudos de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A.-

En diligencia de fecha 13 de Mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, informo al Tribunal los datos solicitados en el auto antes mencionado, asimismo solicito se comisionara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que realice la respectiva citación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 ejusdem.-

En diligencia de fecha 28 de Mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, dejo sin efecto la diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, informo al Tribunal los datos solicitados por este Tribunal y solicito se comisionar suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Por auto de fecha 03 de Junio de 2009, el Tribunal ordeno exhortar al Juzgado Distribuidos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la citación de la co-demandada SEGUROS CATATUMBO.-

En fecha 08 de junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno la resultas de la citación realizadas por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asimismo solicito se libraran Recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, asimismo consigno las copias respectivas a los fine de librar Recaudos a la co-demandada SEGUROS CATATUMBO.-

En fecha 11 de Junio de 2009, se libro exhorto y se remitió con oficio N° 35.614-1200-09.-

Por auto de fecha 18 de Junio de 2009, el Tribunal difirió pronunciamiento hasta tanto constara en actas la resultas de la comisión librada en fecha 11 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de Agosto de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno las resultas de la citación practicada a Seguros Catatumbo, asimismo solicito se libraran recaudos de conformidad con lo establecido 223 ejusdem.-

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2009, el Tribunal ordeno librar Recaudos de citación de acuerdo a lo establecido en la norma antes invocada, en la misma fecha fueron librados dichos carteles.-

En fecha 17 de Septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito consigno cartel de citación, por auto de esta misma fecha el Tribunal ordeno su desglose y se agregara en actas.-

En fecha 29 de Octubre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito comisión a los fines fijar los carteles de citación de las co-demandadas de autos.-

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, el Tribunal a los fines de fijar el cartel de citación de los co-demandados, Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA y el ciudadano J.L.L., se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, asimismo para la fijación del cartel de citación de la co-demandada SEGURO CATATUMBO, se exhorto a un Juzgado de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 14 de Abril de 2010, fue consignada la comisión librada en la cual se fijo el cartel de citación de la co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones Maracaibo, C.A, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 15 de Julio de 2010, el ciudadano L.G.A., confirió Poder Apud acta a la Abogada en ejercicio M.G. y consigna revocatoria de poder a la Abogada En ejercicio K.M..-

En fecha 10 de Enero de 2011, el ciudadano L.G., otorgo Poder Apud acta a las abogadas en ejercicio MILANGI y SILXLEY ARCILA.-

En fecha 13 de Enero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se designe defensor ad litem a los co-demandados de autos

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

  1. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….

  2. La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

  3. La perención no es renunciable por las partes……-

  4. La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

  5. La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:

1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…

.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.

-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que ha transcurrido un periodo de 3 años contados a partir de que fue iniciado el proceso, se ha impulsado el proceso de manera tardía, no obstante se evidencia de actas que en fecha 04 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue librado exhorto a los fines de fijar cartel de citación de la co-demandada SEGUROS CATATUMBO, no fue ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Perimida la instancia en el juicio de DAÑOS MORALES y MATERIALES seguido por L.G.A. y R.Y.O.F. en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA), J.L.L. y SEGUROS CATATUMBO, antes identificados en la parte narrativa de este fallo.

  2. No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Enero de dos mil once (2.011). - Años: 200 de la Independencia y l51 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el N.029, siendo las 9:30am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Enero de 2011.-

La Secretaria,

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