Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

199º y 151º

Expediente N° 05219-1

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: L.S.S.G..

DEMANDADO: J.L.M.G..

Mediante libelo introducido por ante este Tribunal con fecha 06 de Octubre de 2008, el ciudadano L.S.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.609.439, domiciliada en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, asistido por la abogado M.P.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.773, demandó formalmente al ciudadano J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.430.541, domiciliado en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, demanda la Impugnación de paternidad y el reconocimiento de hijo natural hecho por el referido ciudadano sobre el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); alegando el demandante en su escrito que el es el padre biológico del menor L.J., que fue procreado con la ciudadana L.D.V.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.148.277 porque mantuvo con ella relaciones de pareja y hasta de concubinato, hasta que tuvo que ausentarse para prestar Servicio Militar Obligatorio en el Cuartel de San C.E.T., que a pesar de que mantuvieron comunicación, que luego se interrumpió la comunicación hasta Junio de 2005 cuando se traslado de San Cristóbal a Trujillo, para conocer a su presunto hijo; en donde se percató que el ciudadano J.L.M.G. había reconocido como su hijo al n.L.J. porque convivía en concubinato con la madre del niño ciudadana L.D.V.C.M.. Fundamenta su acción el actor en los artículos 215 y 221 del Código Civil. Este Tribunal admite la demanda en fecha 10 de Octubre de 2008, acordó la citación del demandado, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público y se instó al solicitante para que consigne el domicilio de la ciudadana L.D.V.C.M. a los fines de su notificación. Todo lo cual se produjo conforme consta en autos. Citado el demandado según consta al folio 14, al folio 48 consta notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el demandado compareció al acto de contestación la demanda y admitió que el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) no es su hijo biológico, desconociendo el vínculo de filiación de paternidad que lo une con el referido niño. Al folio 20 el tribunal acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba Heredobiológica a los ciudadanos L.S.S.G. y J.L.M.G., así como AL niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). El 16 de Abril de 2009, al folio 23, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) fija la fecha para la práctica de la prueba. Del folio 25 al 28, corre inserto Informe de la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada a los ciudadanos L.S.S.G. y J.L.M.G., así como al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en el que se señalan como conclusiones:

… 2. Los señores J.M. y L.S. no pueden ser padres biológicos del n.L.J.M.C., según el resultado de los sistemas referidos…

Se fijó El Acto Oral de Evacuación de Pruebas al folio 29, la cual se celebro em fecha 3 de Marzo de 2009.

ÚNICO: Analizadas y estudiadas detenidamente las actas que conforman el presente juicio, en el que el ciudadano L.S.S.G. demandó al ciudadano J.L.M.G., para que conviniera en que el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es su hijo, alegando que el referido ciudadano reconoció como su hijo por cuanto para la fecha del nacimiento del mismo era el concubino de la madre ciudadana L.D.V.C.M.. En fecha 03-03-2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas estando presente el demandante, ciudadano L.S.S.G., debidamente asistido de abogado, no estando presente el demandado ciudadano J.L.M.G., ni por si ni por apoderado judicial; pero si estuvo presente la madre del niño, ciudadana L.D.V.C.M., asistida de abogado. La parte demandante ratifico, como medio de pruebas para ser evacuadas en el presente procedimiento, el valor y mérito que favorablemente arrojen los autos y el principio de la comunidad de la prueba, las documentales correspondientes a la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la contestación efectuada por el ciudadano J.L.M.G. y el resultado de la Prueba Heredobiológica realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). La ciudadana L.D.V.C.M. madre del niño, manifestó estar de acuerdo con las pruebas ratificadas en auto por la parte demandante y solicita la revocatoria de la paternidad de su menor hijo. La sentenciadora observa, que vista la declaración del demandado J.L.M.G., en su escrito de contestación del folio 16 al 18, al expresar que el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es su hijo biológico, desconociendo el vínculo de filiación de paternidad que lo une a él; desconocimiento que se convalida con el resultado de Prueba Heredobiológica realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en donde se señala que J.L.M.G. no puede ser el padre biológico del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Además, tomando en consideración la manifestación de voluntad de la progenitora del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el cual expone su conformidad y aceptación de lo dicho por el demandante, razones por las cuales tomando en consideración que el niño tiene derecho a ser criado por sus padres biológicos de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que requiere de protección conforme a los artículos 75 y 78 de la Constitución, artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 221 del Código Civil; considera procedente dicha demanda. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por Impugnación de Paternidad del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), intentó el ciudadano L.S.S.G., en contra del ciudadano J.L.M.G.; por no ser su padre biológico en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano J.L.M.G. como padre del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); y cual consta en la partida de nacimiento N° 14, de fecha 16 de Mayo de 2005, llevada ante el Registro Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo. Por cuanto quedó demostrado en el presente procedimiento que él no es el padre biológico del referido niño.

SEGUNDO

Ofíciese a los funcionarios pertinentes del Registro Civil, para que inserten en los libros correspondientes la presente sentencia y hagan las anotaciones marginales respectivas.

TERCERO

No hay condena en costas.

Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. W.B.

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.)

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. W.B.

ZPdV/WB/Aymara.-

EXP. N° 05219-1

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