Decisión nº DP11-L-2011-000853 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000853

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.S. y E.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.471.707 y V-20.107.424 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas L.B.D.Z. y M.C.C. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 1739 y 55916 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UPI C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Entidad de Trabajo SELECTALENTO C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Ciudadano OSAMA AWWAD SALMAN, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.404.182

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO SELECTALENTO C.A.: Abogado H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.270.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de mayo de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos L.S. y E.I. contra la SOCIEDAD MERCANTIL UPI C.A. y como Tercero llamado a la causa SELECTALENTO C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 72.922,25 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 25 de julio de 2011, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. En fecha 15 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la empresa UPI, C.A., solicito el llamado especial como tercero de la Sociedad Mercantil SELECTALENTO, C.A. En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa, ordenándose la correspondiente notificación. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 29 de enero de 2013 (folios 167 y 168), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y del tercero llamado al proceso, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo objeto de prolongación y dandose por concluida en fecha 27 de febrero de 2013. Se evidencia que la contestación de la demanda fue interpuesta en fecha 07 de febrero de 2013, por el tercero llamado al proceso. En fecha 12 de marzo de 2013 se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 20 de marzo de 2013, a los fines de su revisión (folio 231).

En fecha 25 de marzo de 2013 (folio 232 al 234) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y del tercero llamado al proceso, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas; siendo objeto de prolongación para el día 13 de enero de 2014, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 20 de enero de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran por los Ciudadanos L.S. y E.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.471.707 y V-20.107.424 respectivamente en contra de la entidad de trabajo UPI C.A. y como Tercero llamado a la causa SELECTALENTO C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 04), y escrito de subsanación a la demanda (folios 31 al 33), lo siguiente:

Que los demandantes laboraban en el establecimiento comercial Tiendas UPI, C.A., en un conjunto de empresas que constituyen una unidad económica, cuya modalidad era la de incorporar a algunos trabajadores como socios capitalistas y como Directores o integrantes de la Junta Directiva a los ciudadanos S.K.A.M., A.A.D. AL-RIMAWI y NIDAL A.M., quienes son los verdaderos dueños del emporio económico, pues daban ordenes, directrices e instrucciones al persona a su cargo, establecían las normas de la empresa, sancionaban al personal sin cometer ninguna falta, cancelaban sus salarios utilizando recibos de las diferentes empresas, quienes fungen como Directores de algunas de las empresas como es el caso, entre otras empresas de KGL COMERCIALIZADORA, C.A., y FREON, C.A.

Que el trato inflingido a los demandante se caracterizaba por ser humillante y vejatorio al llamarles la atención delante del público, ordenándoles a hacer tareas tales como subir y bajar cajas, descargar mercancías, limpiar pisos, sin que correspondieran a las tareas que debían ejecutar.

Que el modus operandi era llamarlo ladrón y decirles que los iban a denunciar en el CICPC, y simultáneamente les presentaban las renuncias obligándolas a firmar, como es el caso de los demandantes, quienes se vieron obligados, constreñidos, amedrentados y presionados a firmar la renuncia, cuando en realidad se trataba de despido injustificados.

Que mientras prestaron sus servicios en Tiendas UPI, se desempeñaron primero como alienistas y luego como asesores de venta, aunque en la práctica los patronos los obligaban a cumplir con otras tareas.

Que el horario de trabajo que cumplían los demandantes era de 08:00am a 12:00am y de 02:00pm a 06:00pm.

Que el tiempo de servicio de los demandantes y los salarios fueron los siguientes:

L.D.S.C.: Trabajo durante 1 año, 10 meses y 3 días, desde el 15/01/2009 al 18/11/2010 y los salarios mensuales devengados son los indicados en el cuadro denominado C anexo al libelo de la demanda, a los que se le agregan la imputación salarial de utilidades (15/12) y del bono vacacional (7/12) y (8/12) para obtener los salarios integrales con los cuales se calculan la prestación de antigüedad.

E.R.I.V.: Trabajo durante 1 año, 1 mes y 29 días, desde el 02/06/2009 al 31/07/2010, y los salarios mensuales devengados son los indicados en el cuadro denominado D anexo al libelo de la demanda, a los que se le agregan la imputación salarial de utilidades (15/12) y del bono vacacional (7/12) y (8/12) para obtener los salarios integrales con os cuales se calculan la prestación de antigüedad.

Que durante el tiempo que prestaron sus servicios la empresa no cumplió con lo establecido en la Ley de Alimentación y su Reglamento, alegando que no tenia mas de 20 trabajadores en el establecimiento sin tomar en cuenta el grupo de trabajadores que también laboraba en la sede de Guacara y otras ciudades, lo cual rebasaba con creces los 20 trabajadores exigidos por ley, por lo que existe a favor de los demandantes el cesta ticket en el caso de L.D.S.C. desde el día 15/01/2009 al 02/06/2009 y E.R.I.V. desde el 02/06/2009 al 31/07/2010, razón por la cual al ciudadano L.D.S.C. se le adeudan 570 días trabajados por ese concepto, que multiplicados por Bs. 45,61 que es el 50% de su salario diario, salvo en el caso de L.D.S.C., a quien le cancelaron solo 77 días correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre del 2010, por lo cual aun se le adeuda la cantidad de Bs. 22.997,70. Y en el caso de E.R.I.V., la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 15.507,40 por 340 días laborados a razón de Bs. 45,61, que el 50% de su salario diario.

Que los demandantes fueron obligados a laborar en días feriados, por lo que se les adeuda la cantidad de Bs. 1.368,40 a L.D.S.C. por 10 días feriados laborados a razón de Bs. 136,84, y a E.R.I.V., se le adeudan la cantidad de Bs. 1.231,56 por 09 días feriados laborados a razón de Bs. 136,84.

Que vista la negativa del patrono de cancelarles sus prestaciones sociales es por lo que acuden a demandar a los ciudadanos S.K.A.M., A.A.D. AL-RIMAWI y NIDAL A.M., propietarios de las Tiendas UPI, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de Bs. 79.922,25 que debe de acuerdo a las siguientes especificaciones:

L.D.S.C. la cantidad de Bs. 47.814,09, por los siguientes conceptos:

Bs. 8.579,83 por 90 salarios por prestación de antigüedad.

Bs. 1.679,32 por intereses por la prestación de antigüedad.

Bs. 2.736,90, por 30 salarios a razón de Bs. 91,23 por Indemnización de Antigüedad.

Bs. 2.736,90 por 30 días de salarios a razón del último salario devengado de Bs. 91,23 por Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Bs. 1.240,80, por 15 días salario a razón de Bs. 82,72 por Vacaciones Anuales Vencidas periodo 2009-2010.

Bs. 579,04 por 7 días salarios a razón de Bs. 82,72 por el Bono Vacacional del Primer Año.

Bs. 1.102,93 por Bs. 13,33 días salarios a razón de Bs. 82,72 por Vacaciones Fraccionadas.

Bs. 551,47 por 6,67 días salarios a razón de Bs. 82,72 por Bono Vacacional Fraccionado.

Bs. 1.240,80 por 15 días salarios a razón de Bs. 82,72 por concepto de Utilidades Anuales.

Bs. 25.997,70 por 570 días trabajados a razón de Bs. 45,61 por concepto de Cesta Ticket.

Bs. 1.368,40 por 10 días feriados laborados a razón de Bs. 136,84, por concepto de Días Feriados.

E.R.I.V. la cantidad de Bs. 25.108,16, por los siguientes conceptos:

Bs. 2.617,85 por 55 salarios a razón de los salarios discriminados en los cuadros que se anexan E-B menos la cantidad de Bs. 716,00 por concepto de adelanto de antigüedad, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.901,85 por este concepto.

Bs. 277,55 por intereses por la prestación de antigüedad.

Bs. 2.736,90, por 30 salarios a razón de Bs. 91,23 último salario por Indemnización de Antigüedad.

Bs. 2.736,90 por 30 días de salarios a razón de Bs. 91,23 por Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Bs. 15.507,40, por 340 días laborados a razón de Bs. 45,61 por Cesta Ticket.

Bs. 1.231,56 por 9 días feriados laborados a razón de Bs. 136,84, por concepto de Días Feriados.

Los INTERESES DE MORA, desde la terminación de la relación laboral 18/11/2010 hasta el momento en que la demandad pague a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

La CORRECCION MONETARIA, de las cantidades que se reclamen, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela.

Las COSTAS Y COSTOS del presente proceso prudencialmente calculadas por el tribunal.

Solicita se declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Adujo el Tercero llamado al p.S.M. SELECTALENTO, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 169 al 173), lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que la empresa sea patrona o empleadora de los demandantes por cuanto sus verdaderos patronos eran las empresas UPI, C.A., KLG COMERCIALIZADORA C.A., y FREON, C.A., para quienes ambos trabajadores prestaron sus servicios personales y directos desde y hasta las fechas indicadas en el libelo de la demanda.

Que la empresa SELECTALENTO, C.A., fue creada por los dueños y accionistas de UPI, C.A., y del resto de las empresas que conforman la corporación, con el propósito de burlar las obligaciones derivadas de los contratos laborales que mantenían con sus trabajadores, de allí que, en algunos casos, obligaban a sus empleados a firmar actas constitutivas de empresas que ellos elaboraban, con capital conformado por inventarios que ellos estructuraban con bienes y equipos que les pertenecían, a riesgos de que si se negaban perdían su trabajo y por ende el sustento de sus familias.

Niega, rechaza y contradice que la empresa sea patrono de los demandantes y así lo era UPI, C.A. KLG COMERCIALIZADORA C.A. y FREON, C.A., por lo demás ambas empresas no tienen el mismo objeto, carecen en consecuencia de conexidad e inherencia, no existe interés legitimo, personal y directo SELECTALENTO, C.A. de intervenir en el presente proceso.

Reconocen como hechos ciertos:

Que los demandantes laboraban en el establecimiento comercial UPI, C.A.

Que dichas empresas constituyen una unidad económica.

Que los verdaderos dueños del emporio económico, dedicado a la venta de equipos al mayor y detal de aires acondicionados, refrigeración, repuestos y afines son S.K.A.M., A.A.D. AL-RIMAWI y NIDAL A.M..

Que los ciudadanos anteriormente nombrados son los verdaderos patronos, pues daban las órdenes, directrices e instrucciones al personal a su cargo, establecían las normas de la empresa, sancionaban al personal sin cometer ninguna falta.

Que igualmente los ciudadanos anteriormente nombrados cancelaban sus salarios, utilizando recibos de las diferentes empresas, entre otras cosas, y quienes fungen como Directores de algunas de ellas como es el caso de KGL COMERCIALIZADORA, C.A., Y FREON, C.A.

Que el trato inflingido a los demandante se caracterizaba por ser humillante y vejatorio al llamarles la atención delante del publico, ordenándoles a hacer tareas tales como subir y bajar cajas, descargar mercancías, limpiar pisos, sin que correspondieran a las tareas que debían ejecutar, el modus operandi cuando querían despedir a un trabajador era de llamarlo “ladrón”, y decirles que los iban a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Que simultáneamente a la amenaza de interponer una denuncia penal, les presentaban las renuncias a los trabajadores obligándolos a firmar, como fue el caso de los demandantes, quienes se vieron obligados, constreñidos, amedrentados y presionados a firmar la renuncia, cuando en verdad se trataba de despido injustificados.

Que el horario de trabajo que cumplían los demandantes eran de 08:00am a 12:00 y de 02:00pm a 06:00pm.

Que el demandante L.D.S.C.: Trabajo durante 1 año, 10 meses y 3 días, desde el 15/01/2009 al 18/11/2010 y los salarios mensuales devengados son los indicados en el cuadro denominado C anexo al libelo de la demanda, a los que se le agregan la imputación salarial de utilidades (15/12) y del bono vacacional (7/12) y (8/12) para obtener los salarios integrales con los cuales se calculan la prestación de antigüedad.

Que el demandante E.R.I.V.: Trabajo durante 1 año, 1 mes y 29 días, desde el 02/06/2009 al 31/07/2010, y los salarios mensuales devengados son los indicados en el cuadro denominado D anexo al libelo de la demanda, a los que se le agregan la imputación salarial de utilidades (15/12) y del bono vacacional (7/12) y (8/12) para obtener los salarios integrales con os cuales se calculan la prestación de antigüedad.

Que los demandantes estaban obligados a laborar en días feriados, por lo que se les adeuda la cantidad de Bs. 1.368,40 a L.D.S.C. por 10 días feriados laborados a razón de Bs. 136,84, y a E.R.I.V., se le adeudan la cantidad de Bs. 1.231,56 por 09 días feriados laborados a razón de Bs. 136,84.

Que las demandadas le deben al ciudadano L.D.S.C., la cantidad de Bs. 47.814,09, por lo conceptos que se señalan a continuación:

Bs. 8.579,83 por 90 salarios por prestación de antigüedad.

Bs. 1.679,32 por intereses por la prestación de antigüedad.

Bs. 2.736,90, por 30 salarios a razón de Bs. 91,23 por Indemnización de Antigüedad.

Bs. 2.736,90 por 30 días de salarios a razón del último salario devengado de Bs. 91,23 por Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Bs. 1.240,80, por 15 días salario a razón de Bs. 82,72 por Vacaciones Anuales Vencidas periodo 2009-2010.

Bs. 579,04 por 7 días salarios a razón de Bs. 82,72 por el Bono Vacacional del Primer Año.

Bs. 1.102,93 por Bs. 13,33 días salarios a razón de Bs. 82,72 por Vacaciones Fraccionadas.

Bs. 551,47 por 6,67 días salarios a razón de Bs. 82,72 por Bono Vacacional Fraccionado.

Bs. 1.240,80 por 15 días salarios a razón de Bs. 82,72 por concepto de Utilidades Anuales.

Bs. 25.997,70 por 570 días trabajados a razón de Bs. 45,61 por concepto de Cesta Ticket.

Bs. 1.368,40 por 10 días feriados laborados a razón de Bs. 136,84, por concepto de Días Feriados.

Que las demandadas le deben al ciudadano E.R.I.V. la cantidad de Bs. 25.108,16, por los siguientes conceptos:

Bs. 2.617,85 por 55 salarios a razón de los salarios discriminados en los cuadros que se anexan E-B menos la cantidad de Bs. 716,00 por concepto de adelanto de antigüedad, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.901,85 por este concepto.

Bs. 277,55 por intereses por la prestación de antigüedad.

Bs. 2.736,90, por 30 salarios a razón de Bs. 91,23 último salario por Indemnización de Antigüedad.

Bs. 2.736,90 por 30 días de salarios a razón de Bs. 91,23 por Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Bs. 15.507,40, por 340 días laborados a razón de Bs. 45,61 por Cesta Ticket.

Bs. 1.231,56 por 9 días feriados laborados a razón de Bs. 136,84, por concepto de Días Feriados.

Que la empresa no cumplió con lo establecido en la Ley de Alimentación y su Reglamento.

Que el periodo de cesta ticket para L.D.S.C. esta comprendido desde el 15/01/09 al 18/11/10 por lo que abarca 570 días laborados, ya excluidos los domingos y demás días feriados durante los cuales no laboraron. En el caso de E.R.I., se le adeudan 340 días laborados excluyendo los días domingo y demás feriados durante los cuales no laboraron.

Que por todas las razones expuestas, pide sea declara SIN LUGAR LA TERCERIA interpuesta.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de los ciudadanos L.D.S.C. y E.R.I.; aduciendo que fueron objeto de despido injustificado, y que les fue presentada su liquidación en los términos considerados por la demandada.

Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 167 y 168 del expediente, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar inicial, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.

A tales efectos, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.(…)

Sin embargo, observa quien juzga que en el caso sub iudice, únicamente comparecieron la parte actora y el tercero llamado al proceso al inicio de la audiencia preliminar fijada, quienes promovieron las pruebas pertinentes.

Al respecto, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que de seguida se transcribe:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

(negrillas y subrayado del tribunal)

De lo anterior se entiende, que el tercero llamado a juicio tiene la obligación de comparecer a la Audiencia, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, es por lo que en criterio de este Juzgador, en el caso de marras, debe declararse la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar con las consecuencias de ley y continuar la causa con el tercero quien como se indicó tiene los mismos derechos y deberes que el demandado. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto que el tercero llamado al proceso, compareció a la audiencia preliminar, y promovió pruebas en el presente asunto, y tomando en consideración los alegatos expuestos por el mismo en su escrito de contestación a la demanda (folio 169 al 173), donde alego en su favor hechos que deben ser plenamente comprobados, como lo es la obligación de la creación de dicha empresa (tercero) por los dueños y accionistas de la demandada con el propósito de burlar las obligaciones derivadas de los contratos laborales que mantenía la demandada con sus empleadores, así como el reconocimiento que este (tercero) hiciera en la audiencia de juicio celebrada ante este tribunal, de haber efectuado los pagos a los demandantes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Tribunal emitió pronunciamiento inadmitiendo la presente prueba, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcadas “A” al “A16”, Recibos de pago del ciudadano L.D.S.C., constante de Diecisiete (17) folios, que rielan insertos a los folios 183 al 199 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el salario de los trabajadores, así como la identificación de las empresas Upi y Selectalento, se evidencia que la empresa UPI no solo cancelaba con recibos de su empresa sino que utilizaba recibos de otras empresas para evadir su responsabilidad. La representación judicial del tercero llamado a juicio Selectalento, C.A., no tiene observaciones. Este Tribunal el confiere pleno valor probatorio a las documentales insertas del folios 183 al 199, como demostrativo de la fecha de ingreso, salario devengado y los conceptos y cantidades pagadas al trabajador L.D.S.C., identificado en autos, por la empresa SELECTALENTO, C.A. Y así se decide.

    Marcado “B” y “B1”, Sobre de pago de Nomina de E.R.I.V., constante de Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 200 y 201, del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el demandado era empleado de la empresa, se evidencia el salario devengado y las empresas a las cuales trabajaba. La representación judicial del tercero llamado a juicio Selectalento, C.A., reconoce que era Selectalento, C.A., quien fungía como patrono y quien hacia el pago pero en la realidad es Tienda Upi y KLG Comercializadora los verdaderos patronos de los demandantes. Este Tribunal no les confiere pleno valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto nada aportan al proceso, no se evidencia de modo alguno quien emite dicho pago. Y así se decide.

    Marcados “C” al “C18”, Recibos de Pago del ciudadano E.R.I.V., constante de Diecinueve (19) folios útiles, que rielan insertos a los folios 202 al 220 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el salario que devengaba el trabajador y las empresas a las cuales laboraba. La representación judicial del tercero llamado a juicio Selectalento, C.A., señala que los recibos demuestran el carácter fraudulento de Tiendas Upi y KLG Comercializadora, actos que constituyen un fraude al trabajador y a la ley. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las documentales insertas del folio 202 al 2011, como demostrativo de la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el cargo ejercido, el sueldo básico mensual y las cantidades y conceptos pagados al trabajador E.R.I.V., identificado en autos, por la empresa SELECTALENTO, C.A., por concepto de finiquito. Con relación a las documentales insertas del folio 212 al 220, este tribunal las desecha del proceso, por cuanto emanan de un tercero que no forma parte del presente proceso. Y así se decide.

  3. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: OSAMA OSAMA AWWAD SALMAN, J.C.M.O., S.A.P. CINQUINO Y A.R., identificado en autos.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano J.C.M.O., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas parte en la audiencia de juicio.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora y promovente, que conoce de vista trato y comunicación a los demandantes, los conoce porque tuvieron una relación de trabajo en Tiendas UPI, que Leonardo ingreso en enero de 2009 y egreso en noviembre de 2010, y edicto entro en junio de 2009 y se fue en julio de 2010, que Leonardo tenia cargo de departamento de ventas y edicto en el departamento de almacén, que realizaba labores de ventas y almacén y otras tareas que no le correspondían pero estaban obligados a hacer, que los obligaban a limpiar pisos, lavar baños, cargar, subir y bajar cajas. Que dichas órdenes eran impartidas por los propietarios. Que los únicos días libres que tenían eran 1ero de enero, 25 de diciembre, viernes santo, 1ero de mayo. Que trabajaban el jueves santo, 5 de julio, 24 de julio, 31 de diciembre, 19 de abril y 12 de octubre, por órdenes de los propietarios. Que los propietarios siempre los amedrentaban e intimidaban, les decían que si no renunciaban los iban a acusar de ladrones ante el CICPC, que ese fue el caso de los demandantes.

    Señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial del tercero interesado, que conoce al señor Osama de la Tienda Upi, que el hacia las mismas actividades que ellos, labores de ventas, limpiaba pisos, que no es su patrono, sus patrono son Alia, Samy y Nidal.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración del presente testigo, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los ciudadanos OSAMA AWWAD SALMAN, S.A.P. CINQUINO Y A.R., razón por la cual se declara desistido el acto, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 1.596-13 al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGURO SOCIAL (IVSS), a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si en sus libros, archivos u otros papeles existe constancia de que las empresas UPI C.A., KLG COMERCIALIZADORA C.A., y FREON C.A., habían cumplido con su obligación de cancelar a ese instituto las cotizaciones y otras obligaciones correspondientes a sus trabajadores a que esta obligado por ley.

    Corre inserto al folio 02 de la Pieza Nº 2 del expediente, comunicación OAMCY Nº 000662/2013, de fecha 10 de mayo de 2013, emanada de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    Es necesario el No. patronal o Cedula de Identidad del Representante Legal de la empresa para poder acceder a los solicitado.

    Adicionalmente solo podemos informarle el estatus del Asegurado del Ciudadano SUAREZ CARRASCO, L.D., titular de la Cedula de Identidad No. 17.471.707, según se evidencia en cuenta individual anexa a la presente, aparece CESANTE con fecha de Egreso 18/11/2010 por la empresa en tercería SELECTALENTO, C.A. No. patronal O41064854; y del Ciudadano INFANTE VARGAS E.R., titular de la Cédula de Identidad No. 20.170.424, No aparece registrado como Asegurado, según consulta nuestra página Web, anexa.

    Se libró oficio Nº 1.598-13 al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Informe y remita copia certificadas del expediente de la empresa KLG COMERCIALIZADORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 13 de Enero de 2009, Nro. 27, Tomo 2-A, y FREON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2008, Nro. 77, Tomo 42-A.

    Corre inserto al folio 08 de la Pieza Nº 2 del expediente, oficio Nº 2012/92, emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, mediante el cual remiten copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa denominada: SELECTALENTO, C.A., inscrita en fecha 08/07/2009, bajo el Nº 22, Tomo 67-A, expediente 284-3264, constante de diez (10) folios útiles.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora y promovente, desiste de las pruebas de informe en su totalidad, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada exhibiera las siguientes documentales:

  6. - NOMINAS DE PAGO de los trabajadores L.D.S.C. y E.R.I.V., desde el 15 de Enero de 2009 hasta el 18 de Noviembre de 2010.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la parte demandada, razón por al cual resulta imposible la exhibición de las documentales requeridas. Con relación a las documentales solicitadas en exhibición, este tribunal se encuentra imposibilitado de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia del mismo, 2) alguna afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO AL JUICIO

  7. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Tribunal emitió pronunciamiento inadmitiendo la presente prueba, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  8. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa SELECTALENTO C.A, que riela inserta a los folios 124 al 164 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que efectivamente los representantes legales de Tiendas Upi y KLG Comercializadora, utilizaban a los trabajadores para constituir una empresa para evadir sus obligaciones laborales. La representación judicial de la parte actora señala que los accionistas no son los patronos sino empleados. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, de la cual se evidencia la Junta Directiva que conforma la misma y el objeto para el cual fue creada dicha empresa, como lo es el reclutamiento y adiestramiento de recursos humanos. Y así se decide.

  9. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro Oficio Nº 1599-13, al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si la empresa SELECTALENTO C.A., se encuentra registrada en dicho ente y remita copia certificada del expediente, la cual se encuentra inscrita bajo el Nro.22, Tomo 67-A, de fecha 8 de Julio de 2009.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte promovente desiste de la Prueba de Informes, por lo que en consecuencia no existe material a ser valorado por este tribunal. Y así se decide.

    Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada TIENDAS UPI, C.A., no promovió pruebas.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Aprecia este Juzgador que la presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos L.S. y E.I. contra la Sociedad Mercantil UPI, C.A., quien a su vez interpuso escrito mediante el cual efectúan el llamado a tercero de la Sociedad Mercantil Selectalento, C.A., argumentando que los demandantes en caso de haber prestado servicios en modo alguno, lo efectuaron para dicha Sociedad Mercantil.

    Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, se admite la tercería interpuesta, ordenándose la notificación del tercero llamado al proceso, efectuada la notificación correspondiente y transcurrido el lapso de ley, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, del tercero llamado la proceso y de la no comparecencia de la demandada ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno, continuándose la causa con respecto al tercero.

    Así las cosas, resulta preciso para este sentenciador indicar por una parte que si bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a una acta que elaborará el mismo día…”, lo cual conlleva desde todo punto de vista responsabilidad para el no compareciente, en este caso en particular debe tomarse en cuenta que existen otros involucrados en la causa, lo cual amerita el estudio y una decisión de la Instancia.

    Por otra parte, aprecia este Juzgador que en el caso de autos fue llamado un tercero al proceso por parte de la demandada Sociedad Mercantil UPI, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la mencionada ley.

    En tal sentido, debe indicarse que si bien ab initio pudiere considerarse que dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar debe considerarse no sólo la presunción de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, sino también que el tercero debe ser excluido del proceso, pues quien lo llamó no compareció y por tanto no demostró interés en que se continuara la causa con el tercero, lo cierto es que en el caso de autos aprecia este Juzgador que en la Audiencia celebrada ante este Juzgado, el tercero reconoció tácitamente la existencia de la relación de trabajo al reconocer que era quien efectuaba los pagos a favor de los trabajadores, bajo un llamado “espíritu de fraude”, hechos éstos que no puede obviar esta Instancia, pues los principios que inspiran y rigen la legislación laboral apuntan a una justicia efectiva, cuyas decisiones deben estar lo más próximas a la realidad posible, para lo cual el Juez laboral debe atender al principio de la realidad sobre los hechos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, la cual indica que el Juez deberá tener como norte de sus actos la verdad.

    En razón de ello y visto igualmente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la citada ley, el tercero llamado a juicio debe comparecer a la Audiencia, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, es por lo que en criterio de este Juzgador, en el caso de marras, debe declararse la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar con las consecuencias de ley, debiendo continuarse la causa con el tercero, quien como se indicó tiene los mismos derechos y deberes que el demandado, y quien a su vez se hizo parte en el presente proceso acudiendo tanto al llamado de la audiencia preliminar, en la cual promovió pruebas, dio contestación a la demanda y compareció a la celebración de la audiencia de juicio celebrada al efecto. Y así se decide.

    Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, así como de los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, si su pretensión no es contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no compareció al llamado primigenio de la audiencia de juicio, y por consiguiente no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este juzgado, es por lo que en consecuencia se tienen admitidos los hechos alegados por los actores en su escrito libelar referente la relación laboral entre ambas partes y consecuencialmente a la procedencia del pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que se le adeudan a los trabajadores, no así, en relación a los otros conceptos que por su carácter extraordinarios debieron ser debidamente probados por el accionante, tales como el pago de días feriados. Y Así de Decide.

    Ahora bien, con relación al tercero llamado al proceso, observa quien juzga, que el mismo en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, reconoció la existencia de una relación con los demandantes, al señalar que los recibos de pagos entregados a los trabajadores, eran emitidos por ellos mismos, fundamentando tales hechos en una supuesta simulación por parte del empresa demandada (UPI, C.A.), para evadir sus obligaciones laborales, hechos éstos que no pudieron ser demostrados de modo alguno por el tercero llamado al proceso, toda vez que no consta elemento probatorio alguno que sustente tales alegatos. Y así se establece.

    En consecuencia, visto que ni la parte demandada ni el tercero llamado al proceso aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre el correcto pago de los conceptos demandados conforme al tiempo de servicio señalado por los actores en su escrito libelar, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho, a excepción de los Días Feriados, en razón de que su procedencia no fue demostrada de forma alguna por los accionantes. En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario base reflejado en los recibos de pagos, aportados al proceso por la parte actora al proceso. Y así se decide.

    Así pues, conforme a lo probado en autos se tiene:

    Ciudadano L.D.S.C.:

    Fecha de inicio: 15/01/2009.

    Fecha de egreso: 18/11/2010.

    Motivo: Despido Injustificado.

    Tiempo de servicio: 1 año, 10 meses, 3 días.

    Ciudadano E.R.I.V.:

    Fecha de inicio: 02/06/2009.

    Fecha de egreso: 31/07/2010

    Motivo: Despido Injustificado.

    Tiempo de servicio: 1 año, 1 mes, 29 días.

    Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, así como la indemnización sustitutiva de preaviso el experto deberá tomar el salario básico devengado por los demandantes; c) con respecto al Bono de Alimentación, se tomaran en cuenta los días efectivamente laborados indicados por los actores en su escrito libelar, conforme a la Unidad Tributaria actual a razón de 0,50 UT. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por los accionantes en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos L.S. y E.I., titulares de las cédulas de identidad Nº. V-17.471.707 y V-20.107.424 respectivamente; contra la SOCIEDAD MERCANTIL UPI C.A. y como Tercero llamado a la causa SELECTALENTO C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, tomo 9-A, de fecha 18 de septiembre de 2000, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el Nº 22, tomo 67-A., y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000853

CT/HP/kgp.-

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