Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis de Octubre de 2006

ASUNTO: AP21-L-2006-1101

PARTE ACTORA: L.J.H.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.075.425,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.M.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 27.864,

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD A.D.H..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.O.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 93.245.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 29 de septiembre de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:

  1. Que comenzó a prestar servicios para la Universidad A.d.H., en fecha 1 de julio de 2002, hasta el 22 de agosto de 2005, fecha en que fue despedido de manera injustificada.-

  2. Que desde el inicio de la relación de trabajo, prestó servicios desde las 7:00 PM hasta las 10:00 PM, y el resto en las mañanas hasta completar las 40 horas semanales que era su carga horaria como coordinador de la escuela de Publicidad.-

  3. Que a partir del 16 de junio de 2004, además de la coordinación que venía desempeñando , le dieron el cargo de Decano encargado de la Facultad de Humanidades y Educación, cargo que desempeñó hasta la fecha de su despido sin percibir remuneración alguna.-

  4. Que en Febrero de 2004 paso de Coordinador de Publicidad a Director de la Escuela de Publicidad.-

  5. Que los días sábados tenía guardia en el semestre en los horarios de 7:30 AM a 5:00 PM, cuando el semestre lo contemplaba , turnándose los coordinadores.-

  6. Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por su persona para hacer efectivo el Cobro de diferencias de prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar a los fines que le sean canceladas las diferencias por los conceptos de:

     Prestación de antigüedad la suma 10.065.628,14 bolívares.-

     Intereses prestación de antigüedad: la suma de 1.896.158,76 bolívares.-

     Vacaciones más bono vacacional fraccionado 2005 – 2006, la suma de 2.081.999,97.-

     Vacaciones más bono Vacacional 2004 -2005, la suma de 2.081.999,97 bolívares.-

     Bonificación fin de año fraccionado 2005, la suma de 2.839.231,07 bolívares.-

     Vacaciones más Bono Vacacional 2002 – 2003, la suma de 240.222,12 bolívares.-

     Vacaciones mas bono vacacional 2003-2004, la suma de 1.094.444,50 bolívares.-

     Bonificación Fin de año 2002-2003, la suma de 992.221,80 bolívares.-

     Bonificación Fin de año 2004, al suma de2.626.666,80 bolívares.-

     Indemnización despido injustificado artículo 125 LOT, la suma de 8.289.444,60 bolívares.-

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 LOT, la suma de 5.526.296,40 bolívares.-

     Días adicionales de antigüedad , la suma de 440.160,26 bolívares.-

     Días Sábados laborados no cancelados , la suma de 4.800.000 bolívares.-

     Bono Nocturno, la suma de 6.480.000 bolívares.-

     Salarios no cancelados como decano encargado, la suma de 13.366.666,67 bolívares.-

     Monto los cuales deben ser debidamente indexados así como pagados los intereses de mora respectivo.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la demandada, señaló:

  7. Negaron rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta por el ciudadano L.H., tanto en los hechos como en el derecho.-

  8. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor monto alguno de los señalados en el libelo de la demanda.-

  9. Admitieron que el actor prestó servicios en la demandada desde el 1 de julio de 2002 hasta el primero de julio de 2005, fecha en la cual fue despedido.-

  10. Admitieron que desde el inicio de la relación laboral se desempeñó como Coordinador de la Escuela de Publicidad de la Facultad de Humanidades y Educación, y que el 1 de Febrero de 2005, la universidad le asignó el cargo de Director de la Facultad de Humanidades y Educación con su correspondiente aumento.-

  11. Que al finalizar la relación laboral recibió el pago por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, así como el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.-

    ACERVO PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En cuanto a las documentales que corren insertas de a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del expediente, a las cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio; y Así se decide, de las mismas se aprecia las comunicaciones emitidas por la vicerrectora académica de la Universidad A.d.H. al demandado L.H.; así mismo se evidencia las constancias de trabajo emitidas por la demanda donde se señala que el actor desempeñaba el cargo de Decano encargado de la Escuela de Publicidad desde el 16-06-2004 hasta el 20-05-2005 y que prestó servicios en la demandada desempeñando el cargo de Director de la Escuela de Publicidad devengando un sueldo mensual de 1.000.000 de bolívares.-

    A los folios cuarenta y seis (46) del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la liquidación de prestaciones sociales recibidas por el actor.-

    A los folios cuarenta y siete al cincuenta del expediente corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual oponérsele.-

    A los folios cincuenta y uno (51) al (105) del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los salarios y bonificaciones canceladas al actor por la demandada en las distintas fechas a la cual corresponden dichos recibos.-

    A los folios 126 al 127 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la constancia emitida por la demandada en la cual señala que el actor se desempeña como Decano encargado de la Facultad de Humanidades y Educación de dicha universidad desde el 16 de junio de 2004, según resolución del C.U. e igualmente la copia de la Resolución mediante la cual el mismo fue designado Decano encargado.-

    Al folio 197 y 198 del expediente corre inserta respuesta a la prueba de informes promovida en la cual el C.N.U. informa que se le solicitó lo referente a los decanos nombrados a la Universidad A.d.H., y la misma remitió Fax donde se evidencia que el actor fue designado como Decano encargado de la Facultad de Humanidades, manteniendo su Status administrativo como Coordinador.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 130 al 131 del expediente corren insertas documentales a las mismas se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia la fecha del ingreso del actor y el nombramiento del mismo en fecha 1 de febrero de 2005, como Director con una remuneración mensual de 1.000.000 de bolívares.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 132 del expediente corre inserta documental la cual ya fue debidamente valorada junto con las promovidas por la actora.-

    A los folios 133 al 139 del expediente corre inserta documental a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los salarios que cancelaba la empresa demandada a sus trabajadores, detallando el cargo de los mismos.-

    A los folios cincuenta y uno (51) al (105) del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los salarios y bonificaciones canceladas al actor por la demandada en las distintas fechas a la cual corresponden dichos recibos.-

    Asimismo se evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos C.L. y G.B., a los cuales esta juzgadora le concede valor probatorio por merecerle fe y no contradecirse en sus dichos.-

    De igual manera se realizó la declaración de parte.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria .En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    De los alegatos de ambas partes desarrollados en la audiencia, así como de las pruebas que corren insertas a los autos, la parte demandada admitió los siguientes hechos que la relación laboral se inició en fecha 01-07-2002 culminando en fecha 22-07-2005 por despido, que su primer cargo fue como Coordinador de la Escuela de Publicidad de la Facultad de Humanidades y Educación, que en fecha 01-02-2005 se le asignó el cargo de Director de la Facultad de Humanidades y Educación con su aumento de salario, quedando controvertido la jornada de trabajo alegada, la totalidad de las diferencias reclamadas por el cargo de Decano, por los sábados laborados y no pagados y el bono nocturno reclamado.

    De acuerdo a la forma en que se contestó la demanda, le correspondió la carga de la prueba a la empresa demandada.

    Ahora bien, según las pruebas aportadas a los autos, la deposición del apoderado judicial de la demandada, adminiculadas a las declaraciones de los testigos, quedo demostrado que el demandante L.H., fue nombrado Decano Encargado de la Escuela de Publicidad desde el 16-06-2004 hasta el 20-05-2005, e igualmente quedo demostrado que de dicha encargaduría no le fue cancelado ningún concepto, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente el pago de la diferencia de sueldo existente entre los cargos nominales ejercidos en esas fechas y el cargo detentado, tomando como base de calculo el sueldo devengado por los decanos de esa institución, según nómina consignada por la demandada a razón de Bs. 1.320.000,00.-

    En este sentido, al existir una diferencia de salario adeudada a favor del demandante, ésta tiene incidencia directa sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

    En cuanto a los sábados laborados no cancelados, la parte actora, al reclamar este concepto, no desgloso o detallo efectivamente que sábados había laborado y las fechas de los mismos, por lo que no se puede precisar o verificar su procedencia, negándose dicho concepto por indeterminado, y así se decide.

    Referente al Bono nocturno, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al igual que en el desarrollo de los alegatos durante la audiencia de juicio, nada dijo en este respecto, entonces según lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” En atención a lo establecido en la norma transcrita, se tiene por admitida la reclamación del bono nocturno, por lo que debe la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 6.480.000, por este concepto, y así se decide.

    Para el cálculo de la antigüedad según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio no puede computarse a la antigüedad el preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se esta reclamando las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley en comento, ya que ha sido jurisprudencia reiterada que las mismas son excluyentes, y por cuanto en la liquidación de las prestaciones sociales que le hiciera la empresa en su oportunidad le cancelo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley en comento, en consecuencia, son éstas últimas la que le corresponden, negándose el que sea adicionado el tiempo del preaviso a la antigüedad. Aclarado lo anterior, el demandante tenía un tiempo de servicio de 3 años y 21 días, por lo que le corresponde 165 días de antigüedad más 4 días adicionales, para la estimación del salario integral con el cual deberá calcularse la antigüedad, deberá adicionarse al salario base devengado según los recibos de pago por cuanto el actor desempeñó el cargo de Decano encargado desde el 16 de junio de 2004 hasta el 20 de mayo de 2005, y la parte demandada no logró probar haberle cancelado al mismo la diferencia de salario que debió devengar en virtud del cargo ocupado, se declara procedente dicho pago, y por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que el salario devengado por el cargo de Decano encargado era la suma de 1.320.000 bolívares mensuales , y siendo que al actor se le cancelaba el salario de coordinador, hasta el 31 de enero de 2005, por lo que le corresponde al actor la diferencia de salarios como Decano encargado desde el 16 de junio de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, esto es porque para esta fecha el mismo fue designado como Director, por lo que paso a devengar mensualmente la suma de 1.000.000 de bolívares, en consecuencia la diferencia de salario por su desempeño como Decano encargado, desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 22 de agosto de 2005, es la suma de 320.000 bolívares, siendo estos los salarios que deben ser tomados en cuenta por el experto contable que será designado a los fines de la realización de la experticia.-. A estos salarios base deberá calcularse el 30% del bono nocturno en razón de media jornada, es decir, la mitad del sueldo debe estimarse con un 30% de recargo para obtener el salario normal mensual, a este resultado debe adicionarse la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días para el 1 de julio de 2003, 8 días para el 1 de julio de 2004 y 9 días para el 1 de julio de 2005, que deberá dividirse entre 12 y a su vez entre 30 para obtener la alícuota de cada uno , la cual será multiplicada por el salario diario normal; de igual forma, para calcular la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año deberá la demandada suministrar la información al experto designado para realizar la experticia, en caso que la misma no sea suministrada deberá tomarse la cantidad de día especificada en el escrito libelar, es decir 60 días de bonificación, la cual será multiplicada por el salario diario normal; el resultado obtenido de la estimación de estas dos alícuotas deberá adicionarse al salario diario normal para obtener el salario diario integral con el cual deberá estimarse la antigüedad a razón de 5 días por mes, con el salario integral correspondiente a cada mes, y adicionar 2 días a la estimación del mes de julio de 2003 y 2004. Al resultado de esta estimación deberá calculársele los intereses por concepto de prestación de antigüedad.-

    En cuanto a las Vacaciones más bono vacacional fraccionado 2005, le corresponde 1,05 días por vacaciones y 0,42 días por bono vacacional, el cual será estimado con el salario normal devengado para el mes de junio, que corresponde al salario devengado al último mes antes de nacer el derecho al disfrute de las vacaciones, el cual debe contener la estimación del bono nocturno.

    Referente a las Vacaciones más bono vacacional 2004-2005, le corresponde 17 días por vacaciones y 09 días por bono vacacional, el cual será estimado con el salario normal devengado para el mes de junio, que corresponde al salario devengado el último mes antes de nacer el derecho al disfrute de las vacaciones, el cual debe contener la estimación del bono nocturno.

    Al respecto de la diferencia de Vacaciones más bono vacacional 2002-2003 y 2003-2004, la cual se reclama por no incluir días sábados laborados más el bono nocturno, negado como fue la reclamación de los días sábados, sobre este particular no hay diferencia alguna que se pueda adicionar al salario, pero vista la declaratoria con lugar del bono nocturno, se debe recalcular las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2002-2003 a razón de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2003-2004 a razón de 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, agregando el 30% del bono nocturno a la media jornada laborada en horario nocturno, es decir, la mitad del sueldo debe estimarse con un 30% de recargo para obtener el salario normal, multiplicarlo por los días que correspondan, y descontar lo cancelado por este concepto en julio 2003, y julio 2004, debiendo pagar la diferencia que quede a favor del trabajador.

    En cuanto a la Bonificación de fin de año fraccionada del año 2005, deberá la demandada suministrar la información al experto designado para realizar la experticia, en caso que la misma no sea suministrada deberá tomarse la cantidad de día especificada en el escrito libelar, es decir 60 días de bonificación, la cual será multiplicada por el salario diario normal del promedio devengado por el trabajador en el ejercicio anual correspondiente (es decir que se encuentre incluido el bono nocturno bajo las directrices dadas anteriormente) y dividir la cantidad de días entre siete meses para obtener la fracción y multiplicarlo .-

    Referente a la diferencia bonificación fin de año 2002-2003, 2004 por no incluir días sábados laborados más bono nocturno, negado como fue la reclamación de los días sábados, sobre este particular no hay diferencia alguna que se pueda adicionar al salario, pero vista la declaratoria con lugar del bono nocturno, se debe recalcular las respectivas bonificaciones por lo que deberá la demandada suministrar la información al experto designado para realizar la experticia, en caso que la misma no sea suministrada deberá tomarse la cantidad de día especificada en el escrito libelar, es decir 60 días de bonificación por cada periodo, agregando el 30% del bono nocturno a la media jornada laborada en horario nocturno, es decir, la mitad del sueldo debe estimarse con un 30% de recargo para obtener el salario normal, multiplicarlo por los días que correspondan, y pagar la diferencia que quede a favor del trabajador.

    Indemnización por despido injustificado se ordena pagar la diferencia entre lo cancelado y la estimación que haya arrojado el ultimo salario integral devengado por el trabajador según las consideraciones dadas anteriormente, correspondiéndole noventa días por este concepto.-

    Indemnización sustitutiva del preaviso se ordena pagar la diferencia entre lo cancelado y la estimación que haya arrojado el ultimo salario integral devengado por el trabajador según las consideraciones dadas anteriormente, correspondiéndole 60 días por este concepto.-

    El experto que nombrara el Tribunal de Ejecución, para la realización de su experticia tomará en consideración los salarios antes especificados y el período a calcular es el comprendido desde el 1 de julio de 2002 hasta 22 de julio de 2005, fecha en la cual le fue cancelado al actor lo llamado por la parte demandada como liquidación de contrato de trabajo, pero que se entenderá como un adelanto de prestaciones, ambos períodos inclusive, y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.H.I. contra la UNIVERSIDAD A.D.H. ambas partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajo las diferencias que por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional 2004-2005, bonificación de fin de año fraccionado, diferencia de vacaciones años 2002-2003 y 2003-2004, diferencias de bonificación 2002-2003 y 2004; diferencias indemnización despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, Bono nocturno y diferencias sobre los salarios no cancelados, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria cuyos parámetros serán establecidos en la motiva de la presente decisión.- Del monto que resulte por esos conceptos debe debitarse la cantidad recibida por el actor como liquidación de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad, desde el 22 de agosto de 2005 hasta la fecha de ejecución. TERCERO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante. CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (6) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

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